Excelentísimos señores:
El Decreto-ley 3/1981, de 16 de enero, por el que se aprueban determinadas medidas sobre el régimen jurídico de las Corporaciones Locales, en su artículo sexto establece los supuestos en que las Corporaciones Locales, en razón dé la cuantía, pueden contratar directamente obras, servicios y suministros.
Con el objeto de unificar los posibles criterios que en su aplicación puede suscitar dicho precepto resulta procedente aclarar su contenido y alcance, con fundamento en ei principio de uniformar, en lo posible, en esta materia, la legislación de la Administración del Estado y la de la Administración Local, de conformidad con lo previsto en el apartado dos del citado artículo sexto.
En su virtud y a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Administración Territorial esta Presidencia del Gobierno dispone:
Por razón de la cuantía, la contratación directa por las Corporaciones Locales sólo podrá acordarse en los siguientes casos:
a) En los contratos de obras de mantenimiento, siempre que no excedan del 10 por 100 del presupuesto ordinario de ingresos de la Corporación ni superen el límite de cinco millones de pesetas, establecido con carácter general para la contratación directa de obras en la Administración del Estado por los artículos 37.3 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965, en su redacción dada al mismo por la Ley 5/1973, de 17 de marzo, y 117.2 de su Reglamento, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre.
b) En los contratos de gestión de servicios públicos, siempre que no excedan del 10 por 100 del presupuesto ordinario de ingresos de la Corporación, su presupuesto de gastos de primer establecimiento no se prevea superior a cinco millones de pesetas ni su plazo de duración sea superior a dos años, de conformidad con lo establecido en los artículos 69.4 de la Ley de Contratos del Estado, en su redacción dada al mismo por la Ley 5/1973, de 17 de marzo; 213.4 de su Reglamento y 117.1, cuarto, del texto articulado parcial de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local, aprobado por Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre.
c) En los contratos de suministro, siempre que no excedan del 5 por 100 del presupuesto ordinario de ingresos de la Corporación ni el valor de los bienes exceda en total del límite de tres millones de pesetas establecido con carácter general para la contratación directa de suministro de bienes en la Administración del Estado por los artículos 87.4 de la Ley de Contratos del Estado, en su redacción dada al mismo por la Ley 5/1973, de 17 de marzo, y 247.4 de su Reglamento.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo sexto del Real Decreto-ley 3/1981, de 16 de enero, y en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para obras de inversión, las Corporaciones Locales podrán contratar directamente hasta un límite máximo de cincuenta millones de pesetas.
En ningún caso la contratación directa podrá rebasar el 10 por 100 del importe del presupuesto con cargo al cual se financie.
En todo caso, la competencia para autorizar la contratación directa hasta un limite máximo de cincuenta millones de pesetas corresponde al Pleno de la Corporación respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110, regla primera, del texto articulado parcial de la Ley de Bases del Estatuto del Régimen Local, aprobado por Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo digo a VV. EE. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. EE. muchos años.
Madrid, 12 de, noviembre de 1981.
RODRIGUEZ INCIARTE
Excmos Sres. Ministros de Hacienda y de Administración Territorial.
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