El planteamiento de la moderna industria fabricante de vehículos automóviles en España desde sus orígenes, hace más de treinta años, hasta la actualidad, se ha basado esencialmente en la exigencia de un grado de integración nacional extraordinariamente elevado, cuya consecuencia ha sido el desarrollo de una importante industria de fabricación de componentes, inicialmente instalada en las propias plantas fabricantes de vehículos, y posteriormente en unidades productoras y empresas independientes que por su volumen, métodos y exigencias tanto productivas como empresariales, han constituido la vanguardia tecnológica de la industria transformadora media con influencia decisiva en el conjunto de nuestro desarrollo industrial.
A pesar de la importancia alcanzada globalmente por el sector fabricante de componentes, su estructura acusó pronto los inconvenientes de la ausencia de una tecnología nacional en el automóvil de turismo decisiva para sus planteamientos competitivos internacionalmente, en un sector sometido a un acelerado proceso de concentración mundial.
Al amparo del Decreto seiscientos setenta y siete/mil novecientos setenta y cuatro, de veintiocho de febrero, de Ordenación y Declaración de Interés Preferente del sector fabricante de partes, piezas y equipos de automoción se aprobaron importantes planes de expansión de multitud de Empresas siendo de especial envergadura los de fabricación de equipo eléctrico para la industria de automoción, que pronto resultaron, por una parte, insuficientes ante las exigencias de dimensión derivadas del proceso de concentración mundial, y por otra, excesivos para las posibilidades de un planteamiento de base nacional. La incidencia de las crisis energéticas, el estancamiento y recesión de sus mercados, y los crecientes costes de desarrollo tecnológico, han obligado a modificar profundamente los planteamientos aprobados en su día, sin que se haya podido evitar el deterioro creciente de la situación del sector planteando su supervivencia si no se dispone de medidas y recursos de carácter extraordinario y urgente para su reconversión.
El valor estratégico del sector fabricante de equipo eléctrico para la industria de automoción reside en la importancia que tiene para la fabricación del equipo motor de los vehículos automóviles, y su desaparición obligaría a una importación prácticamente total de sus productos, uniendo a la pérdida de empleo directo e inducido, un grave empobrecimiento en el nivel tecnológico de la industria nacional.
Ante las circunstancias planteadas y en el marco del Real Decreto-ley nueve/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de junio, sobre medidas para la reconversión industrial, las Empresas, los Sindicatos y la propia Administración, asumiendo las respectivas responsabilidades, han negociado un plan de reconversión que ofrece la posibilidad de que el sector alcance, en el futuro, el nivel de competitividad ineludible para su supervivencia en el contexto de una creciente liberalización de los intercambios internacionales, y ello, mediante la aplicación de recursos y medidas acordes con la excepcionalidad de la situación.
En su virtud, a propuesta de los Ministerios de Hacienda, Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, Industria y Energía y Economía y Comercio, y previo acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Se declara en reconversión el sector fabricante de equipo eléctrico para la industria de automoción, definido en el artículo segundo del presente Real Decreto, al amparo de lo dispuesto en el artículo primero del Real Decreto-ley nueve/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de junio, sobre medidas para la reconversión industrial.
El presente Real Decreto es de aplicación a las industrias cuya actividad mayoritaria sea la fabricación de aparatos que se intercalan en los circuitos eléctricos requeridos por los motores térmicos de los vehículos automóviles para su funcionamiento, excluyendo los que desarrollan funciones auxiliares o complementarias.
Uno. El objetivo general de la reconversión industrial del sector fabricante de equipo eléctrico para la industria de automoción es la consecución de unos niveles internacionales de competitividad y la reestructuración financiera y productiva de las Empresas que se acojan a esta normativa, de forma que se asegure razonablemente su permanencia comercial en el mercado nacional y la expansión de sus exportaciones.
Dos. Para las Empresas que deseen acogerse al plan de reconversión industrial, se definen los siguientes objetivos y condiciones específicos:
‒ Saneamiento de la estructura financiera de las Empresas mediante aportaciones sustanciales de capitales propios, considerando los capitales actuales y los programas de inversión.
‒ Planes de inversión que representen en su conjunto un nivel, promedio mínimo del cinco por ciento sobre las ventas previstas en el período contemplado, dirigidos principalmente a:
● Racionalización de los procesos de producción, incorporación de nuevas tecnologías y mejoras de organización.
● Fabricación de nuevos productos, incluyendo, entre ellos los de tecnología y diseño avanzados.
‒ Aumento mínimo de los niveles de productividad en un veinticinco por ciento en los primeros tres años de la reconversión, relacionando para ello la producción valorada, a precios constantes con la plantilla media anual.
‒ El porcentaje de exportaciones directas sobre las ventas totales anuales no será inferior al veinte por ciento en mil novecientos ochenta y tres.
A las Empresas que se acojan a lo dispuesto en el presente Real Decreto les serán aplicables los beneficios tributarios señalados en el artículo tercero del Real Decreto-ley nueve/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de junio, así como los de la Ley setenta y seis/mil novecientos ochenta, sobre régimen fiscal de las fusiones de Empresas, que se aplicarán en su grado máximo.
A lo largo del período mil novecientos ochenta y uno-ochenta y ocho, para los trabajadores que cesen en sus Empresas como consecuencia del plan de reconversión, se establece un plan de ayudas para jubilaciones anticipadas, que comprenderá a todos aquellos trabajadores que tengan más de sesenta y menos de sesenta y cinco años.
Tales beneficios se reconocerán en las siguientes condiciones:
a) Las ayudas a que se refiere el presente artículo se concederán por la autoridad laboral competente, previa autorización del Director general de Empleo, en expediente de regulación de empleo incoado al efecto.
b) La cuantía de la ayuda a percibir por cada trabajador será la que le hubiere correspondido en el régimen general de la Seguridad Social a los sesenta y cinco años, incrementada en un treinta por ciento en el primer año, y se actualizará anualmente mediante la aplicación del coeficiente que fije el Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, en función de la medida de las bases de cotización del sector. Estas ayudas se extinguirán al cumplir el trabajador los sesenta y cinco años de edad.
c) Las cuotas del periodo de anticipación se determinarán aplicando el tipo único vigente a la misma base reguladora que haya servido para determinar la ayuda equivalente a jubilación voluntaria, incrementada en un treinta por ciento en el primer año. En los años sucesivos, se actualizarán mediante la aplicación del coeficiente que fije el Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, en función de la evolución media de las bases de cotización del sector.
Asimismo habrá de tenerse en cuenta lo establecido en el Acuerdo Nacional sobre Empleo, que, en cuanto a pensiones, se eliminarán de la base reguladora de la pensión de jubilación los incrementos en los últimos dos años, que sean consecuencia de los aumentos salariales superiores al incremento interanual experimentado en el Convenio Colectivo aplicable, o, en su defecto, al incremento medio del correspondiente sector, excepto, en todo caso (y a efectos de cálculo de las bases reguladoras de las pensiones), de los incrementos salariales que sean consecuencia de antigüedad, ascensos reglamentarios y cualquier otra circunstancia cuya realidad y legalidad pueda verificarse.
d) La financiación de estas ayudas corresponderá en un cincuenta y cinco por ciento a las Empresas afectadas, y en el cuarenta y cinco por ciento al plan de Inversiones de Protección al Trabajo.
e) El pago de las ayudas equivalentes a la jubilación anticipada para trabajadores beneficiarios se llevará a efecto por el INS en la misma forma y plazos que los utilizados por el propio sistema de la Seguridad Social.
f) Las Empresas ingresarán en la Tesorería General de la Seguridad Social el importe de las ayudas de las cuotas a su cargo, en tantos plazos como meses comprenda el periodo de anticipación, debiendo de constituir aval suficiente para el fraccionamiento en dichos plazos.
g) El Plan de Inversiones de Protección al Trabajo abonará a la Tesorería General de la Seguridad Social, en el segundo mes de cada trimestre natural, el importe correspondiente a las ayudas y de las cuotas a su cargo, de acuerdo con lo previstos en el presente Real Decreto.
h) En los Presupuestos Generales del Estado de los años afectados por este programa de jubilaciones anticipadas se incluirán las partidas presupuestarias necesarias para hacer frente al coste de estas ayudas.
La aplicación del artículo quinto del Real Decreto-ley nueve/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de junio, se hará en los supuestos y procedimientos establecidos en el Plan de Reconversión y acordados con las representaciones de las Centrales Sindicales y de las Empresas afectadas.
Las Empresas, para racionalizar sus estructuras y equilibrar la carga con la capacidad, podrán, dentro de los términos del párrafo anterior, tramitar ante la Dirección General de Empleo, extinciones o modificaciones de contratos de trabajo, suspensiones temporales de los mismos y regulaciones de jornada, a lo que acompañará el informe de los representantes de los trabajadores sobre la coincidencia del expediente con lo acordado entre Centrales y Empresas. La Administración procederá a constatar las extinciones, modificaciones o suspensiones de las relaciones laborales, en su caso, necesarias para facilitar el cumplimiento de los objetivos de ocupación establecidos en el Plan de Reconversión y lo pactado entre Empresas y representantes sindicales.
Igualmente, las Empresas podrán instar la movilidad geográfica necesaria para cumplir los objetivos del Plan dentro de los términos del acuerdo.
En los supuestos de suspensión de relaciones laborales o reducción de jornada laboral será de aplicación, en cada caso, lo dispuesto en el artículo sexto, punto cuatro, del Real Decreto-ley nueve/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de junio.
Uno. Para la financiación del Plan de Inversiones en inmovilizado material se establecen los siguientes recursos:
A) Crédito oficial en las cuantías adecuadas a lo establecido en las disposiciones vigentes. La concesión de estos créditos se ajustará a lo dispuesto en el artículo cuarto y disposición adicional primera, letra a), del Real Decreto-ley nueve/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de junio.
B) Concesión de avales a las Empresas que se acojan al Plan de Reconversión previsto en el presente Real Decreto, en los términos fijados en el artículo cuarto y disposición adicional primera, letra a), del Real Decreto-ley nueve/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de junio.
C) Subvención de hasta el veinte por ciento de la inversión, con cargo a la Sección Veinte, Ministerio de Industria y Energía, Servicio cero uno, capítulo siete, concepto setecientos ochenta y uno de los Presupuestos Generales del Estado.
Dos. Para mejorar la estructura financiera que asegure la viabilidad de las Empresas:
A) El Gobierno podrá acordar a lo largo del período mil novecientos ochenta y uno-ochenta y tres la concesión de avales a las Empresas del sector que se reconviertan, al amparo del presente Real Decreto, en los términos fijados en el artículo cuarto y disposición adicional primera, letra e), del Real Decreto-ley nueve/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de junio, hasta un límite máximo global de seis mil doscientos cincuenta millones de pesetas y vigencia máxima de treinta y seis meses.
Las Empresas que pretendan acogerse a la obtención de estos avales no podrán, desde la fecha de entrada en Vigor del presente Real Decreto, gravar ningún bien de sus activos fijos con hipotecas u otros derechos reales de garantía.
A medida que en el curso del periodo mil novecientos ochenta y uno-ochenta y tres las citadas Empresas amorticen créditos de los que en el momento de entrada en vigor del presente Real Decreto tuvieran contraídos estarán obligadas a constituir a favor de, la Entidad oficial de crédito que hubiere prestado los avales a que se refiere al presente apartado dos, garantías de igual naturaleza e importe que las que aseguran los citados créditos, y ello hasta una cuantía máxima igual a la de los avales públicos recibidos.
La misma obligación se extiende para cualquier tipo de garantía que se libere a favor de las Empresas por modificación o renovación de los créditos citados.
B) Se autoriza al Ministerio de Industria y Energía a subvencionar hasta un ocho por ciento, como diferencial de los intereses de los créditos que, avalados por las Entidades oficiales de crédito, en las condiciones y por las cuantías máximas señaladas en el anterior apartado dos, A), obtengan en el mercado las Empresas antes citadas para mejorar su estructura financiera.
Tres. El total de recursos que se concedan, de entre los señalados en el apartado uno anterior, no podrá superar el importe de las aportaciones en efectivo de los accionistas para cubrir los aumentos de capital social de las Empresas durante el período de reconversión.
Cuatro. Las subvenciones concedidas en virtud de medidas de política regional, serán compatibles con las establecidas en el presente Real Decreto, siempre que la suma de ambas no supere el treinta por ciento de la inversión.
Cinco. Los planes y programas de investigación que puedan concertar las Empresas con el CDTI y la Comisión Asesora de Investigación Científica y Técnica serán compatibles con la obtención de recursos establecidos en el presente Real Decreto.
Las Empresas que deseen acogerse a lo dispuesto en el presente Real Decreto deberán haber solicitado y obtenido la aprobación del programa a que se refiere el punto cuarto del artículo primero del Real Decreto-ley nueve/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de junio, antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos; de modo que, dentro de dicho plazo, puedan haber iniciado las acciones a que se comprometen, sin perjuicio de que tales acciones tengan un período de vigencia superior, desacuerdo con el Plan de Reconversión correspondiente.
Aquellas Empresas que puedan considerarse incluidas en el sector en reconversión y que no hayan sido contempladas en el Plan de Reconversión, que, según lo dispuesto en el punto dos del artículo primero del Real Decreto-ley nueve/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de junio, ha servido de base al presente Real Decreto, podrán acogerse al mismo formulando sus correspondientes programas, de acuerdo con lo establecido en el punto cuatro del mismo artículo citado. Dichos programas atenderán básicamente a la consecución de los objetivos de la presente reconversión sectorial, cuyo compromiso de cumplimentación será indispensable para su aprobación.
Uno. Se crea la Comisión para la reconversión del subsector: equipo eléctrico para la industria de automoción, siendo su composición la siguiente:
Presidente: Ilustrísimo señor Director general de Industrias de Automoción y Construcción.
Vocales: Dos representantes de cada uno de los Ministerios siguientes:
‒ Hacienda.
‒ Trabajo, Sanidad y Seguridad Social.
‒ Economía y Comercio.
‒ Industria y Energía.
Actuará como Secretario uno de los Vocales de la Comisión, designado en el seno de la misma.
Dos. La Comisión se reunirá, por lo menos, una vez al año, con carácter ordinario, y, con carácter extraordinario, cuando lo decida su Presidente.
Tres. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
Primera. Analizar y resolver las solicitudes que se presentan por las Empresas para acogerse al Plan.
Segunda. Informar preceptivamente las solicitudes de nuevas instalaciones, ampliaciones, modernizaciones, traslados, concentraciones e integraciones de Empresas cuya actividad sea la fabricación de equipos y componentes eléctricos para la industria de automoción.
Tercera. Coordinación y control de la ejecución de los planes de reconversión del subsector equipo eléctrico para la industria de automoción.
Cuarta. Remisión al Ministerio de Industria y Energía para, en su caso, elevación al Gobierno de los informes previos para la reconversión con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Quinta. Elevar, al menos una vez al año, un informe al Gobierno sobre los resultados del Plan de Reconversión donde se indiquen las desviaciones producidas al mismo y las expectativas de su cumplimiento en el futuro.
Los Ministerios de Hacienda, Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, Industria y Energía y Economía y Comercio podrán dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
La ampliación, modificación o traslado de instalaciones industriales y la fabricación de nuevos productos necesitará la previa autorización del Ministerio de Industria y Energía.
Para la financiación de las medidas del Plan de Reconversión del sector fabricante de equipo eléctrico, para la industria de automoción, consecuencia de la aplicación de lo establecido en el presente Peal Decreto, se establecen los siguientes recursos públicos para el año mil novecientos ochenta y uno:
| Millones de pesetas | |
|---|---|
| ‒ Subvenciones a través del Ministerio de Industria y Energía. | 400 |
| ‒ Crédito oficial. | 600 |
| ‒ Avales Entidades oficiales de crédito. | 2.100 |
Las previsiones para los ejercicios mil novecientos ochenta y dos y siguientes de vigencia del Plan se establecerán por acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, condicionado a lo que se establezca en las respectivas Leyes de Presupuestos en los aspectos que corresponde a dichas Leyes.
Dado en Madrid a diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
MATIAS RODRIGUEZ INCIARTE
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