En uso de la autorización prevista en el artículo ciento del Real Decreto tres mil sesenta y uno/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de diciembre, por el que se regula el régimen fiscal de la inversión empresarial, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Economía y Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Uno. Gozarán de la bonificación prevista en el artículo veinticinco, c), uno, de la Ley sesenta y una/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, en la forma y con los requisitos exigidos por el Real Decreto tres mil sesenta y uno/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de diciembre, los Bancos e Instituciones financieras extranjeras y Organismos internacionales que concierten préstamos con Empresas españolas o perciban rendimientos de títulos representativos de empréstitos emitidos en el mercado interior o exterior por Sociedades españolas en el mismo periodo, cuando los fondos así obtenidos se destinen a financiar inversiones reales nuevas en España, en los siguientes sectores económicos, referidos a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE), aprobada por Decreto dos mil quinientos dieciocho/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, complementada por la Clasificación Nacional de Bienes y Servicios, aprobada por Orden de doce de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, y con los porcentajes de bonificación que se detallan:
Dos. La bonificación establecida en el número anterior será también aplicada con idénticos requisitos a las demás personas jurídicas, cualquiera que sea su nacionalidad, que perciban rendimientos de títulos representativos de empréstitos emitidos en el mercado interior o exterior por Sociedades españolas, cuando los fondos así obtenidos se destinen a financiar inversiones reales nuevas en España, en los correspondientes sectores o actividades.
Uno. Asimismo, en la forma y con los requisitos exigidos por el Real Decreto tres mil sesenta y uno/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de diciembre, gozarán de la bonificación prevista en el artículo veinticinco c), uno, de la Ley sesenta y una/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, los Bancos e Instituciones financieras extranjeras y Organismos interracionales que concierten préstamos con Empresas españolas o perciban rendimientos de títulos representativos de empréstitos emitidos en el extranjero por Sociedades españolas, en el mismo período, cuando los fondos así obtenidos se destinen a financiar inversiones reales nuevas en España en los siguientes sectores económicos:
Dos. La bonificación establecida en el número uno anterior será también aplicada con idénticos requisitos a las demás personas jurídicas, cualquiera que sea su nacionalidad, que perciban rendimientos de títulos representativos de empréstitos emitidos en el mercado exterior por Sociedades españolas, cuando los fondos así obtenidos se destinen a financiar inversiones reales nuevas en España, en los correspondientes sectores o actividades.
De conformidad con lo previsto en el artículo veinticinco, c), dos, de la Ley sesenta y una/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, y el artículo ciento uno del Real Decreto tres mil sesenta y uno/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de diciembre, se aplicará el porcentaje de bonificación del noventa y cinco por ciento a los rendimientos de las operaciones financieras que concierten con Organismos internacionales o con Bancos e Instituciones financieras extranjeros los Bancos industriales y de negocios destinados a financiar las inversiones que realicen las Empresas españolas a las que dichos Bancos concedan créditos con cargo a los fondos así obtenidos en el extranjero. Del mismo porcentaje de bonificación del noventa y cinco por ciento gozarán los rendimientos de las operaciones financieras concertadas en el extranjero por el Instituto de Crédito Oficial, el Instituto Nacional de Industria y las realizadas con cargo al Estado o a sus Rentas.
Las bonificaciones previstas en el presente Real Decreto se aplicarán a los rendimientos de los préstamos o empréstitos a que se refieren los artículos primero y segundo, concertados o emitidos durante el periodo uno de enero de mil novecientos ochenta y uno a treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.
Dado en Madrid a cinco de febrero de mil novecientos ochen y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAFAEL ARIAS SALGADO Y MONTALVO
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