CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA
El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno del Reino de España,
Reconociendo la importancia del transporte aéreo como medio para crear y fortalecer la amistad, la comprensión y la cooperación entre los pueblos de los dos países;
Deseosos igualmente de aplicar a este transporte los principios y las disposiciones del Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944;
Deseosos de organizar y fortalecer los servicios aéreos regulares entre los dos países sobre bases de derechos recíprocos a fin de estrechar la cooperación en el campo del transporte aéreo internacional,
Han convenido en lo siguiente:
Para la interpretación y los fines del presente Convenio y su anexo, los términos que a continuación se especifican tienen la siguiente significación:
a) El término «Convenio» significa el presente Convenio y su anexo.
b) El término «Autoridades aeronáuticas» significa para el Reino de España la Subsecretaría de Aviación Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y por lo que se refiere a la República de Costa Rica, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o en ambos casos, la persona o Entidad que fuere autorizada para desempeñar las funciones que en la actualidad ejercen dichas Autoridades.
c) El término «Empresa aérea designada» significa la Empresa de transporte aéreo que cada una de las Partes Contratantes designe para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el anexo al presente Convenio, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3 del mismo.
d) El término «servicio aéreo» significa todo servicio aéreo regular realizado por aeronaves de transporte público de pasajeros, carga y correo.
e) El término «servicio aéreo internacional» significa el servicio aéreo que pasa por el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado.
f) El término «escala para fines no comerciales» significa el aterrizaje para fines ajenos al embarque o desembarque de pasajeros, carga y correo.
g) El término «tarifa» significa los precios que han de pagarse por el transporte de pasajeros, equipajes y carga, y las condiciones bajo las cuales se aplican estos precios, incluyendo los costos y condiciones en que prestan sus servicios las agencias y otros servicios auxiliares, pero excluyendo la remuneración y las condiciones para el transporte de correo.
h) El término «capacidad de una aeronave» significa la carga comercial de una aeronave en función del número de asientos para pasajeros y del peso útil para carga y correo.
i) El término «capacidad ofrecida» significa la capacidad de las aeronaves utilizadas en la explotación de cada uno de los servicios aéreos convenidos, multiplicado por la frecuencia.
j) El término «frecuencia» significa el número de vuelos de ida y regreso que una Empresa aérea efectúa en una ruta especificada en un período dado.
k) El término «servicios convenidos» significa los servicios aéreos internacionales regulares que, con arreglo a las estipulaciones del presente Convenio puedan establecerse en las rutas especificadas.
l) El término «rutas especificadas» significa las rutas establecidas en el anexo al presente Convenio.
m) El término «territorio» en relación a un Estado significa el área terrestre y el mar territorial de ese Estado, así como el espacio aéreo 6uprayacente.
1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Convenio con el fin de establecer y operar los servicios convenidos, en las rutas especificadas en el anexo al presente Convenio. La Empresa aérea designada por cada Parte Contratante gozará, mientras explote un servicio convenido en una ruta especificada, de los siguientes derechos:
a) Sobrevolar sin aterrizar el territorio de la otra Parte Contratante.
b) Hacer escalas para fines no comerciales en el territorio de la otra Parte Contratante.
c) Hacer escalas en los puntos del territorio de la otra Parte Contratante que se especifiquen en el cuadro de rutas del anexo al presente Convenio con el propósito de desembarcar y embarcar pasajeros, correos y carga en tráfico aéreo internacional procedente o con destino, a la otra Parte Contratante, o procedente o con destino a otro Estado, de acuerdo con lo establecido en el anexo al presente Convenio.
2. Ninguna estipulación del presente Convenio podrá ser interpretada en el sentido de que se confieren a la Empresa aérea designada por una Parte Contratante derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte Contratante.
1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar una Empresa de transporte aéreo para que explote los servicios convenidos en las rutas especificadas, notificándolo por escrito a la otra Parte Contratante.
2. Al recibir dicha notificación, la otra Parte Contratante deberá conceder sin demora a la Empresa aérea designada las correspondientes autorizaciones de explotación, con arreglo a las disposiciones de los párrafos 3 y 4 del presente Artículo y del párrafo 1 del Artículo 4.
3. Las Autoridades aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrá exigir que la Empresa aérea designada de la otra Parte Contratante demuestre que está en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las Leyes y Reglamentos normal y razonablemente aplicadas por dichas Autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio de Chicago.
4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negar la autorización de explotación mencionada en el párrafo 2 de este Artículo, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio, por parte de una Empresa de transporte aéreo, de los derechos especificados en el Artículo 2, cuando no esté convencida de que la propiedad y el control efectivo de esta Empresa se hallen en manos de la Parte Contratante que ha designado a la Empresa o de sus nacionales.
5. Cuando una Empresa aérea haya sido de este modo designada y autorizada, podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios convenidos, siempre que esté en vigor en dichos servicios una tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del Artículo 6 del presente Convenio.
1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de revocar la autorización de explotación concedida a una Empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, de suspender el ejercicio por dicha Empresa de los derechos especificados en el Artículo 2 del presente Convenio o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos:
a) Cuando no esté convencida que la propiedad y el control efectivo de la Empresa se halla en manos de la Parte Contratante que designa a la Empresa o de sus nacionales.
b) Cuando esta Empresa no cumpla las Leyes y Reglamentos de la Parte Contratante que otorga estos derechos.
c) Cuando la Empresa aérea designada deje de explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones prescritas en el presente Convenio.
2. A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el párrafo 1 de este Artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las Leyes o Reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente después de consultar a la otra Parte Contratante.
1. Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por la Empresa aérea designada por cualquiera de las Partes Contratantes y su equipo habitual, combustible, lubricantes y provisiones (incluso alimentos, tabaco y bebidas), a bordo de tales aeronaves estarán exentos de todos los derechos de aduanas, de inspección u otros derechos o impuestos, al entrar en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que este equipo y provisiones permanezcan a bordo de la aeronave, hasta el momento de su reexportación.
2. Estarán igualmente exentos de los mismos derechos e impuestos con excepción de los derechos por servicios prestados:
a) Las provisiones de a bordo embarcadas en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes dentro de los limites fijados por las Autoridades de dicha Parte Contratante, para su consumo a bordo de las aeronaves dedicadas a servicios aéreos internacionales de la otra Parte Contratante.
b) Las piezas de repuesto introducidas en el territorio de una de las Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por la Empresa aérea designada de la otra Parte Contratante,
c) El combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las aeronaves explotadas por la Empresa aérea designada por la otra Parte Contratante y dedicada a servicios aéreos internacionales, incluso cuando estas provisiones se consuman durante el vuelo sobre el territorio de la Parte Contratante en el que se hayan embarcado.
Podrá exigirse que quedan sometidos a vigilancia o control aduanero los Artículos mencionados en los apartados a), b) ye).
3. El equipo habitual de las aeronaves, así como los materiales y provisiones anteriormente mencionadas, no podrán desembarcarse en el territorio de la otra Parte Contratante sin la aprobación de las Autoridades aduaneras de dicho territorio. En tal caso, podrán mantenerse bajo la vigilancia de dichas Autoridades hasta que sean reexportadas o hayan recibido otro destino debidamente autorizado.
4. Los pasajeros en tránsito a través del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes sólo estarán sujetos a un simple control El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduanas y de otros derechos similares.
1. Las tarifas aplicables por las Empresas aéreas designadas de las Partes Contratantes para el transporte con destino al territorio de la otra Parte o proveniente de él se establecerán a unos niveles razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los elementos de valoración, especialmente los costos de explotación, un beneficio razonable y las tarifas aplicadas por otras Empresas de transporte aéreo.
2. Las tarifas mencionadas en el párrafo 1 de este Artículo se acordarán, si es posible, por las Empresas aéreas designadas, previa consulta de las otras Empresas que operan en toda la ruta o parte de ella. Las Empresas llegarán a este acuerdo recurriendo, en la medida de lo posible, a las recomendaciones de; Organismo internacional cuyas regulaciones sean usuales.
3. Las tarifas así acordadas se someterán a la aprobación de las Autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, al menos noventa días antes de la fecha prevista para su entrada en vigor. En casos especiales, este plazo podrá reducirse con el consentimiento de dichas Autoridades. Para la entrada en vigor de una tarifa será necesaria la previa aprobación de las Autoridades aeronáuticas de ambas Partes.
4. Cuando no se haya podido acordar una tarifa conforme a las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo o cuando una Autoridad aeronáutica en los plazos mencionados en el párrafo 3 de este Artículo, manifieste a la otra Autoridad aeronáutica su disconformidad respecto a cualquier tarifa acordada conforme a las disposiciones del párrafo 2, las Autoridades aeronáuticas de ambas Partes tratarán de determinar la tarifa de mutuo acuerdo.
5. Si las Autoridades aeronáuticas no pueden llegar a un acuerdo sobre la tarifa que se les someta conforme a los párrafos 2, 3 y 4 del presente Artículo, la controversia se resolverá con arreglo a las disposiciones previstas en el Artículo 18 del presente Convenio.
6. Una tarifa establecida conforme a las disposiciones del presente Artículo continuará en vigor hasta el establecimiento de una nueva tarifa. Sin embargo, la validez de una tarifa no podrá prolongarse en virtud de este párrafo, por un periodo superior a doce meses, a contar de la fecha en que aquella debería haber expirado.
7. Las Empresas aéreas designadas de las Partes Contratantes no podrán modificar en algún modo el precio ni las reglas de aplicación dé las tarifas vigentes.
1. Las Leyes y Reglamentos de cada Parte Contratante que regulen en su territorio la entrada y salida de las aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional o relativas a la operación de dichas aeronaves, durante su permanencia dentro de los limites de su territorio, se aplicarán a las aeronaves de, la Empresa designada de la otra Parte Contratante.
2. Las Leyes y Reglamentos que regulen el territorio de cada Parte Contratante la entrada, permanencia y salida de pasajeros, tripulaciones, equipajes, correo y carga, así como los trámites relativos a formalidades de entrada y salida del país, a la migración, a las aduanas y a las medidas sanitarias, se aplicarán también en dicho territorio a las operaciones de la Empresa aérea designada de la otra Parte Contratante.
3. Por razones militares o de seguridad pública, cada Parte Contratante podrá restringir o prohibir los vuelos de las aeronaves de la Empresa aérea designada de la otra Parte Contratante sobre ciertas zonas de su territorio, siempre que dichas restricciones o prohibiciones se apliquen igualmente a las aeronaves de la Empresa aérea designada de la primera Parte Contratante o a las Empresas de transporte aéreo de terceros Estados que explotan servicios aéreos internacionales regulares.
Los certificados de aeronavegabilidad, los títulos de aptitud y las licencias expedidas o convalidadas por una de las Partes Contratantes y no caducados, serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para la explotación de las rutas definidas en el anexo al presente Convenio, con tal que los requisitos bajo los que tales certificados o licencias fueran expedidos o convalidados sean iguales o superiores al mínimo que pueda ser establecido en las Convenciones de Aviación Civil Internacional. Cada Parte Contratante se reserva, no obstante, el derecho de no reconocer la validez para el sobrevuelo de su propio territorio de los títulos de aptitud y las licencias expedidos a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante.
Cada Parte Contratante se compromete a asegurar a la otra Parte Contratante la libre transferencia, al cambio oficial, de los excedentes de los ingresos respecto a los gastos, obtenidos en su territorio como resultado del transporte de pasajeros, equipajes, correo y mercancías realizados por la Empresa aérea designada por la otra Parte Contratante. Cuando las transferencias entre las Partes Contratantes se hallen reguladas por un Convenio especial, se efectuarán de acuerdo con dicho Convenio.
Cada una de las Partes Contratantes podrá imponer o permitir que se impongan a las aeronaves de la otra Parte tasas justas y razonables por el uso de los aeropuertos y otros servicios. Sin embargo, cada una de las Partes Contratantes conviene en que dichas tasas no serán mayores que las aplicables por el uso de dichos aeropuertos y servicios a las aeronaves dedicadas a servicios aéreos internacionales similares.
1. Los servicios convenidos en cualquiera de las rutas especificadas en el anexo al presente Convenio tendrán por objeto esencial ofrecer una capacidad adecuada desde y hacia el país al cual pertenece la Empresa aérea designada.
2. Las Empresas aéreas designadas deberán tomar en consideración en los recorridos comunes sus intereses mutuos a fin de no afectar en forma indebida sus servicios respectivos.
3. Ambas Partes Contratantes reconocen que los tráficos de quinta libertad son complementarios o subsidiarios del tráfico principal de tercera y cuarta libertades, cuyo desarrollo se constituye en el objeto primordial del presente Convenio.
4. El derecho a embarcar y desembarcar en los respectivos territorios de las Partes Contratantes tráfico internacional con destino o procedente de terceros países, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2, c), y en el anexo del presente Convenio, podrá ser ejercido conforme a los principios generales de desarrollo ordenado del tráfico aéreo internacional, y en tales condiciones que la capacidad sea adoptada, entre otros factores:
a) La demanda de tráfico entre el país de origen y los países de destino.
b) A las exigencias de una explotación económica en la ruta.
c) A la demanda de tráfico en el sector que atraviesa la línea.
5. La frecuencia de los servicios de las Empresas aéreas designadas, la capacidad ofrecida por dichos servicios, así como las modificaciones del tipo de las aeronaves, que signifiquen cambios sustanciales en los servicios convenidos, serán determinadas por acuerdo entre las Autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, de oficio o a propuesta de las Empresas aéreas designadas.
Las Autoridades aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes deberán facilitar a las Autoridades aeronáuticas de la otra, si les fuesen solicitados, los informes estadísticos que razonablemente puedan considerarse necesarios para revisar la capacidad requerida en los servicios convenidos por la Empresa aérea designada de la otra Parte Contratante. Dichos informes incluirán todos los datos que sean precisos para determinar el volumen del tráfico transportado por las mencionadas Empresas en los servicios convenidos.
Igual procedimiento se seguirá cuando las Autoridades aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes solicite informes estadísticos a las Empresas aéreas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes.
Las Empresas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes podrán mantenerse en el territorio de la otra Parte, el personal técnico y comercial necesario para el normal desarrollo de sus actividades comerciales. Dicho personal deberá ser nacional de cualquiera de las Partes Contratantes.
Las Autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán periódicamente con espíritu de estrecha colaboración, a fin de asegurar la aplicación satisfactoria de las disposiciones del presente Convenio y de su anexo.
1. Si cualquiera de las Partes Contratantes estima conveniente modificar alguna de las disposiciones del presente Convenio podrá solicitar una consulta a la otra Parte Contratante. Tal consulta, que podrá hacerse ante las Autoridades aeronáuticas verbalmente o por correspondencia, se iniciará dentro de un plazo de sesenta (60) días, a contar de la fecha de la solicitud. Si se llegare a un acuerdo sobre la modificación del Convenio, dicho acuerdo será formalizado mediante un canje de notas diplomáticas.
2. Las enmiendas así aprobadas se aplicarán provisionalmente a partir de la fecha de canje de notas y entrarán en vigor en la fecha en que ambas Partes Contratantes convenga, una vez que hayan obtenido la aprobación que cada una de ellas requiera, de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales, en un canje de notas adicional.
3. Las modificaciones del anexo al presente Convenio podrán hacerse mediante acuerdo directo entre las Autoridades aeronáuticas competentes de las Partes Contratantes, confirmado por canje de notas por vía diplomática.
El presente Convenio y su anexo se enmendarán para que estén en armonía con cualquier Convenio multilateral que sea obligatorio para las dos Partes Contratantes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 del presente Convenio.
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, notificar a la otra Parte Contratante su decisión de denunciar el presente Convenio. Esta notificación se comunicará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. Si se hace tal notificación, el Convenio terminará doce (12) meses después de la fecha en que reciba la notificación la otra Parte Contratante, a menos que dicha notificación se retire por acuerdo mutuo antes de la expiración de dicho plazo. Si la Parte Contratante no acusase recibo de dicha notificación, ésta se considerará recibida catorce (14) días después de que la Organización de Aviación Civil Internacional haya recibido la notificación.
1. En caso de surgir una controversia sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio entre las Partes Contratantes, éstas se esforzarán, en primer lugar, por solucionarla mediante negociaciones directas.
2. Si las Partes Contratantes no llegan a una solución mediante negociaciones, la controversia podrá someterse a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a la decisión de un Tribunal compuesto de tres árbitros, uno nombrado pdr cada Parte Contratante y un tercero designado por los dos así designados. Cada una de las Partes Contratantes nombrará un árbitro dentro de un plazo de sesenta (60) días contados desde la fecha en que reciba cualquiera de las Partes Contratantes una nota de la otra Parte Contratante, por vía diplomática, solicitando el arbitraje de la controversia, y el tercer árbitro se nombrará dentro de un nuevo plazo de sesenta (60) días. Si cualquiera de las Partes Contratantes no designa un árbitro dentro del plazo señalado o si el tercer árbitro no ha sido designado dentro del plazo fijado, cualquiera de las Partes Contratantes podrá pedir al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que nombre un árbitro o árbitros, según el caso. En tal caso, el tercer árbitro será nacional de un tercer Estado y actuará como Presidente del Tribunal arbitral.
3. Las Partes Contratantes se comprometen a respetar toda decisión tomada de acuerdo con el párrafo 2 del presente Artículo.
El presente Convenio y toda modificación al mismo, asi como cualquier canje de notas que se celebre en relación con el Convenio, se registrarán en la Organización de Aviación Civil Internacional.
El presente Convenio se aplicará provisionalmente desde la fecha de su firma y entrará en vigor en el momento en que ambas Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente, mediante canje de notas diplomáticas, el cumplimiento de sus respectivas formalidades constitucionales.
A menos que una de las Partes Contratantes manifieste su intención de ponerle fin antes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 17, el presente Convenio tendrá una duración de tres (3) años, a partir de la fecha de su aplicación provisional, y se renovará por tácita reconducción por períodos adicionales de tres (3) años, a menos que cualquiera de las Partes Contratantes se oponga a ello doce (12) meses antes de la fecha prevista para su caducidad.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.
Suscrito en San José, en dos ejemplares, ambos en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos y válidos, 16 de noviembre de 1979.
Por el Gobierno de la República de Costa Rica, | Por el Gobierno del Reino de España, |
Rafael Angel Calderón Fournier | Manuel de Aguilar y Otermín |
Ministro de Relaciones exteriores | Embajador de España en Costa Rica |
1. Cuadro de rutas:
Los servicios convenidos en las rutas especificadas a que se hace referencia en el presente Convenio quedan determinados como siguen:
A) Ruta española: Puntos de España –vía puntos intermedios San José– y puntos más allá en ambas direcciones.
B) Ruta costarricense: Puntos en Costa Rica –vía intermedios Madrid– y puntos más allá en ambas direcciones.
Nota. Los puntos intermedios y los puntos más allá no especificado en las rutas A y B serán determinados previo acuerdo entre las Autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.
2. Las Empresas aéreas designadas podrán omitir uno o varios puntos o alterar el orden de los mismos en las rutas indicadas en el apartado 1 de este anexo, en todos o en parte de sus servicios, siempre quo el punto de partida se halle situado en el territorio de la Parte Contratante que ha designado dicha Empresa.
3. Los horarios de las operaciones de los servicios aéreos convenidos serán sometidos por las Empresas aéreas designadas a la aprobación de las Autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes al menos con sesenta (80) días de antelación a su entrada en vigor, debiendo las Autoridades aeronáuticas, dentro de un plazo de treinta (30) días, aprobar o rechazar expresamente los horarios propuestos.
4. Los derechos de tráfico de quinta libertad a ejercer por las Empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante serán establecidos por acuerdo entre las Autoridades aeronáuticas de ambas Partes y siempre sobre la base de valores económicos análogos.
El presente Convenio se aplicará provisionalmente, desde el 16 de noviembre de 1979, de conformidad con su Artículo 20. Lo que se hace público para general conocimiento.
Madrid. 4 de marzo de 1981.‒El Secretario general Técnico, José Cuenca Anaya.
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