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Documento BOE-A-1982-10757

Instrumento de ratificación de 18 de marzo de 1982 del Protocolo número 2, de 6 de mayo de 1963, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950.

Publicado en:
«BOE» núm. 111, de 10 de mayo de 1982, páginas 11969 a 11970 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1982-10757
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1963/05/06/(2)

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 23 de febrero de 1978, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Protocolo número 2, de 6 de mayo de 1963, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950.

Vistos y examinados los cinco artículos del mismo,

Cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española.

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Asuntos Exteriores, José Pedro Pérez-Llorca y Rodrigo.

Protocolo número 2 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, Por el que se confiere al Tribunal Europeo de Derechos Humanos la competencia para emitir dictámenes consultivos

Los Estados Miembro del Consejo de Europa, signatarios de presente Protocolo,

Vistas las deposiciones del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (denominado en adelante <el Convenio>), y en particular el artículo 19, por el que se instituye, entre otros órganos, un Tribunal Europeo da Derechos Humanos (denominado en adelante <el Tribunal>).

Considerando que es conveniente conferir al Tribunal la competencia de emitir, en determinadas condiciones, dictámenes consultivos,

Convienen en lo siguiente:

ARTICULO 1

1. Cuando lo solicitare el Comité de Ministros, el Tribunal podrá emitir dictámenes consultivos sobre cuestiones jurídicas referentes a la interpretación del Convenio y sus Protocolos.

2. Estos dictámenes no podrán versar sobre cuestiones relacionadas con el contenido o alcance de los derechos y libertades definidos en el título I del Convenio y en sus Protocolos, ni sobre las demás cuestiones que la Comisión, el Tribunal o el Comité de Ministros hubieren de conocer por haberse interpuesto un recurso de conformidad con lo previsto en el Convenio.

3. La decisión del Comité de Ministros de solicitar un dictamen del Tribunal se adaptará por mayoría de dos tercios de los representantes con derecho a participar en las reuniones del Comité.

ARTICULO 2

El Tribunal decidirá si la solicitud de un dictamen presentado por el Comité de Ministros está dentro de su competencia consultiva, en la forma en que ésta queda definida en el artículo 1 del presente Protocolo.

ARTICULO 3

1. Para examinar las solicitudes de dictámenes consultivos, el Tribunal se reunirá en sesión plenaria.

2. El dictamen del Tribunal será fundamentado.

3. Si el dictamen no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cada uno de ellos tendrá derecho de hacerlo acompañar con la exposición de su opinión individual.

4. El dictamen del Tribunal se transmitirá al Comité de Ministros.

ARTICULO 4

Por extensión de las facultades que le confiere el artículo 55 del Convenio y a los efectos del presente Protocolo, el Tribunal podrá, si lo estima necesario, establecer su Reglamento y fijar su procedimiento.

ARTICULO 5

1. El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados Miembro del Consejo de Europa signaturas del Convenio, quienes podrán llegar a ser Partes en el mismo mediante:

a) La firma sin reserva de ratificación o de aceptación.

b) La firma con reserva de ratificación o de aceptación, seguida de ratificación o de aceptación.

Los Instrumentos de ratificación o de aceptación serán depositados ante el Secretario general del Consejo de Europa.

2. El presente Protocolo entrará en vigor cuando todos los Estados Parte del Convenio hayan pasado a ser Partes del Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.

3. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo se considerará que sus artículos 1 a 4 forman parte integrante del Convenio.

4. El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados Miembros del Consejo:

a) Toda firma sin reserva de ratificación o aceptación.

b) Toda firma con reserva de ratificación o aceptación.

c) El depósito de todo Instrumento de ratificación o de aceptación.

d) La fecha de la entrada en vigor del presente Protocolo, en conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo.

En fe de lo cual, los infrascritos debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.

Hecho en Estrasburgo el 6 de mayo de 1963, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un sólo ejemplar que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general transmitirá copias certificadas a cada uno de los Estados signatarios.

Protocolo número 2, de 6 de mayo de 1963, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

Estados Parte

Alemania, República Federal de 3 de enero de 1969. Ratificación.

Austria, 29 de mayo de 1967. Ratificación.

Bélgica, 21 de noviembre de 1970. Ratificación.

Chipre, 22 de enero de 1969. Ratificación.

Dinamarca, 6 de mayo de 1963. Ratificación.

España, 6 de abril de 1982. Ratificación.

Francia, 2 de octubre de 1981. Ratificación.

Grecia, 8 de enero de 1975. Ratificación.

Irlanda, 12 de noviembre de 1963. Ratificación.

Islandia, 16 de noviembre de 1967. Ratificación

Italia, 3 de abril de 1967. Ratificación.

Luxemburgo, 27 de octubre de 1965. Ratificación.

Malta, 23 de enero de 1967. Ratificación.

Noruega, 12 de junio de 1964. Ratificación.

Países Bajos, 11 de octubre de 1966. Ratificación.

Portugal, 9 de noviembre de 1978. Ratificación.

Reino Unido, 6 de mayo de 1963. Ratificación.

Suecia, 13 de junio de 1964. Ratificación.

Suiza, 28 de noviembre de 1974. Ratificación.

Turquía, 25 de marzo de 1968. Ratificación.

El presente Protocolo entró en vigor con carácter general el 21 de septiembre de 1970 y para España el 6 de abril de 1982, fecha del depósito del Instrumento de ratificación.

Madrid, 23 de abril de 1982.- El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, José Antonio de Yturriaga Barberán.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 06/05/1963
  • Fecha de publicación: 10/05/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 06/04/1982
  • Ratificación por instrumento de 18 de marzo de 1982.
  • Contiene Protocolo núm. 2 de 6 de mayo de 1963, adjunto al mismo.
  • Entrada en vigor: con carácter general el 21 de septiembre de 1970 y para España el 6 de abril de 1982.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 23 de abril de 1982.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE, en BOE núm. 152, de 26 de junio de 1998 (Ref. BOE-A-1998-15127).
  • CORRECCIÓN de erratas, con rectificación del título, en BOE num. 131 de 2 de junio de 1982 (Ref. BOE-A-1982-12829).
Referencias anteriores
  • AÑADE el Protocolo núm. 2 al Convenio de 4 de noviembre de 1950 (Ref. BOE-A-1979-24010).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Consejo de Europa
  • Derechos Humanos
  • Libertades fundamentales
  • Tribunal Europeo de Derechos Humanos

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