Acuerdo Marco de Pesca entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Islámica de Mauritania
El Gobierno de España y el Gobierno de la República Islámica de Mauritania,
Recordando las relaciones de amistad y de cooperación existentes entre España y la República Islámica de Mauritania y la voluntad común de reforzarlas.
Considerando su interés común en materia de gestión racional, de conservación y de utilización óptima de los «stocks» de pescado, sobre todo en el Atlántico Centro-Este,
Afirmando que el ejercicio de los derechos soberanos de los Estados ribereños en las aguas que dependen de su jurisdicción, sobre los recursos biológicos a los fines de la explotación, la conservación y la gestión de estos recursos, debe hacerse conforme a los principios del Derecho Internacional, y de sus respectivas legislaciones,
Considerando la nueva política de pesca instaurada soberanamente por la República Islámica de Mauritania para una gestión racional de los recursos vivos del mar en las aguas bajo jurisdicción mauritana,
Deseosos de definir a este efecto las condiciones generales de una cooperación amistosa y permanente.
Convienen lo que sigue:
El objeto del presente Acuerdo es definir las condiciones generales y los principios de base que servirán de marco en el cual deberá desarrollarse la cooperación en materia de pesca entre el Gobierno de España y el de la República Islámica de Mauritania.
Donde quiera que sean utilizados en el marco de este Acuerdo, los términos y expresiones abajo mencionados tendrán el significado siguiente:
«Las Partes» designan al Gobierno de España y al de la República Islámica de Mauritania,
«Los recursos vivos del mar» designan todo tipo de pescado, crustáceos y cefalópodos que viven en permanencia o que se desplazan estacionalmente en el interior de las aguas bajo jurisdicción mauritana,
«Acuerdo» designa el presente Acuerdo,
«Aguas bajo jurisdicción mauritana» designan a la Zona Económica Exclusiva, tal como es definida por el Derecho Internacional.
Las Partes expresan su voluntad de desarrollar su cooperación en materia de pesca marítima y especialmente de fomentar la constitución de Sociedades mixtas en los campos siguientes;
Astilleros para la construcción y la reparación de los barcos de pesca.
Aparejos de pesca.
Comercialización de los productos de la pesca.
Promoción de las industrias de transformación de los productos de la pesca.
Las Partes se consultarán periódicamente sobre el desarrollo de la investigación científica y técnica en materia de pesca e intercambiarán estudios e informaciones relativas a la oceanografía, la biología marina y las estadísticas de pesca, conforme a los principios que emergen del nuevo Derecho del Mar.
En el marco de este Acuerdo, ambas Partes fijarán anualmente por un Protocolo de Aplicación los puntos siguientes:
España se compromete a favorecer el acceso al mercado español de los productos de la pesca mauritanos,
Mauritania autoriza el ejercicio de la pesca en sus aguas a un número de barcos españoles definido en los Protocolos anuales, dentro de los límites compatibles con los imperativos de la preservación de sus recursos halieúticos y niveles de explotación óptima. Los Protocolos de Aplicación fijan las condiciones económicas y técnicas del ejercicio de la pesca por los barcos mencionados.
Las Partes se otorgan mutuamente la facultad de utilizar sus instalaciones portuarias para proceder a reparaciones, aprovisionamiento, transbordo o almacenamiento de los productos de la pesca.
Las Partes decidirán de común acuerdo programas de asistencia técnica, de formación profesional y de cooperación en los campos de la pesca marítima.
El Gobierno de España se compromete a tomar todas las medidas necesarias con el fin de asegurar que sus navíos respeten las disposiciones del presente Acuerdo y la legislación en vigor en materia de pesca y de control de cambios en Mauritania.
Todo contencioso que concierna a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo será solucionado amistosamente por vía de negociaciones directas entre las autoridades competentes de las Partes.
Si no se hallase una solución, el contencioso sería resuelto por vía diplomática
Se concluye el presente Acuerdo por un período de tres años y será renovable por reconducción tácita por períodos sucesivos de un año.
Toda denuncia deberá ser notificada a la otra Parte por vía diplomática con una antelación mínima de cuatro meses.
Los Protocolos de Aplicación mencionados en el artículo V determinarán las condiciones en las cuales podrán ser denunciados los antedichos Protocolos.
En caso de denuncia del presente Acuerdo los contratos y programas de cooperación en curso de ejecución, concluidos en el marco de planes globales de cooperación de pesca, deberán ser reajustados a prorrata con el fin de conservar y mantener el equilibrio de las prestaciones mutuas y de preservar los intereses legítimos de las Partes interesadas.
El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente desde el momento de su firma.
El Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos internos respectivos necesarios a este efecto.
Hecho en Madrid, en dos ejemplares, en lenguas española y francesa, ambos textos dando igualmente fe, el 6 de abril de 1982.
| Por el Gobierno de España, | Por el Gobierno de la República Islámica de Mauritania, |
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José Vicente Torrente Secorum, Director general de Relaciones Económicas Internacionales |
Bakar Ould Sidi Haiba, Embajador de Mauritana en España |
El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el día 6 de abril de 1982, fecha de su firma, de conformidad con lo dispuesto en su artículo X, párrafo primero.
Lo que se hace público para general conocimiento.
Madrid, 28 de abril de 1982.‒El Secretario general Técnico, José Antonio de Yturriaga Barberán.
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