Contenu non disponible en français
DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
Uno. Se crean dos Juzgados de Primera Instancia e Instrucción en Baracaldo; su Partido Judicial queda formado por este municipio y los de Sestao, Portugalete, Santurce antiguo, Santurce Ortuella, San Salvador del Valle. Abanto y Ciérvana y San Julián de Musques, que se segregarán del Partido Judicial de Bilbao.
Dos. Se crean dos Juzgados de Primera Instancia e Instrucción en Badalona; su Partido Judicial queda formado por este municipio, que se segregará del Partido Judicial de Barcelona.
Tres. Se crea un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción en Santa Coloma de Gramanet; su Partido Judicial quedará formado por este municipio y el de Sant Adriá del Besós, que se segregarán del Partido Judicial de Barcelona.
Cuatro. Se crea un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción en Sant Boi del Llobregat; su Partido Judicial quedará formado por este municipio y los de Gavá, Begues, Castelldefels y Viladecans, que se segregarán del Partido Judicial de Barcelona.
Cinco. Se crea el Partido Judicial de l’Hospitalet del Llobregat, constituido por este municipio y los de Prat del Llobregat, Cornellá, Santa Coloma de Cervelló y Sant Climent del Llobregat, siendo servido por los cuatro Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Barcelona, que en la actualidad tienen jurisdicción exclusiva sobre tal ámbito territorial sin entrar a reparto con los demás Juzgados de Barcelona.
Se crean los siguientes Juzgados de Distrito: Blanes, Calella, Mollet del Vallés y Sitges.
De los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción creados en el artículo primero pasarán a depender los Juzgados de Distrito incluidos en su partido.
Los Juzgados de Distrito creados por el artículo segundo pasarán a depender del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del Partido Judicial al que pertenecen.
En los Presupuestos Generales del Estado se consignarán las dotaciones económicas para el Ministerio de Justicia que la ejecución de esta Ley exija.
La provisión de destinos de los nuevos Juzgados se acomodará a los Reglamentos orgánicos del personal respectivo y a lo establecido en los Estatutos de Autonomía.
El Gobierno adoptará cuántas medidas exija el cumpliminto y ejecución de esta Ley.
Se autoriza al Gobierno para que, a los efectos del cumplimiento de lo previsto en esta Ley, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y del Gobierno de la Comunidad Autónoma afectada, en el plazo de tres meses, determine los términos municipales que se integran en cada uno de los nuevos Juzgados de Distrito y los que se vean afectados por la creación de los nuevos Partidos Judiciales.
En el ejercicio de esa autorización se seguirán los criterios de inmediación y agilidad en beneficio de una mejor Administración de Justicia.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y dos.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO
Agence d'État Bulletin Officiel de l'État
Av. Manoteras, 54 - 28050 Madrid