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Documento BOE-A-1982-13823

Orden de 31 de mayo de 1982 sobre protección contra corrosión externa en depósitos y canalizaciones de GLP.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 137, de 9 de junio de 1982, páginas 15654 a 15654 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1982-13823
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1982/05/31/(2)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

De acuerdo con los artículos tercero, número siete, y duodécimo, número uno, del Reglamento para instalaciones distribuidoras de gases licuados del petróleo (GLP), de 0,1 a 20 metros cúbicos de capacidad, aprobado por Orden del Ministerio de Industria de 7 de agosto de 1969, y los artículos séptimo, número cuatro, y noveno, número ocho, del Reglamento sobre instalaciones distribuidoras de gases licuados del petróleo (GLP), con depósitos de capacidad superior a 20 metros cúbicos y hasta 2.000 metros cúbicos, inclusive, aprobado por Orden del Ministerio de Industria de 30 de diciembre de 1971, los depósitos y canalizaciones enterrados deberán estar debidamente protegidos contra la corrosión.

Para prevenir dicha corrosión se utilizan dos métodos que se complementan, la protección pasiva mediante revestimientos adecuados y la protección activa que se concreta en la llamada protección catódica.

Con objeto de establecer una normativa clara a este respecto, se ha elaborado la presente disposición.

En su virtud, este Ministerio ha resuelto:

Primero. Protección pasiva.

1.1. Las canalizaciones y depósitos de acero enterrados deberán estar protegidos contra la corrosión externa mediante un revestimiento continuo a base de brea de hulla, betún de petróleo, materias plásticas u otros materiales, de forma que la resistencia eléctrica, adherencia al metal impermeabilidad al aire y al agua y resistencia mecánica sean las adecuadas a la naturaleza del terreno donde estén enterrados.

1.2. En las canalizaciones e inmediatamente antes de ser enterradas se comprobará el buen estado del revestimiento mediante un detector de rigidez dieléctrica por salto de chispa tarado a 10 KV. como mínimo.

1.3. El fondo de la zanja se prepara de forma que el tubo tenga un soporte continuo y exento de materiales que puedan dañar la tubería o su protección.

1.4. Se colocará un sistema de indicación de la existencia de una tubería de gas enterrada. Esta indicación se colocará a una distancia comprendida entre 20 y 30 centímetros por encima de la tubería de gas.

Segundo. Protección activa.

2.1. Como complemento del revestimiento externo, tanto las canalizaciones de acero enterradas como los depósitos enterrados irán provistos de un sistema de protección catódica.

Están exceptuadas de esta exigencia las instalaciones que, con una capacidad de almacenamiento igual o inferior a 10 metros cúbicos (con depósito aéreo o enterrado) utilicen un solo tramo de canalización enterrada, salvo que la instalación alimente a: centros de enseñanza, establecimientos sanitarios, centros de culto religioso o locales de espectáculos o reunión con capacidad superior a 300 personas, entendiéndose por tramo de canalización enterrada cualquier parte, sin derivaciones y totalmente enterrada, de una canalización.

La finalidad de la protección catódica es garantizar un potencial entre la canalización y el suelo que, medido respecto al electrodo de referencia cobre-sulfato de cobre, sea igual o inferior a — 0,85 V. Dicho potencial será — 0,95 V. como máximo cuando haya riesgo de corrosión por bacterias sulfatorreductoras.

En aquellos casos en que existan corrientes vagabundas, ya sea por proximidad a líneas férreas u otras causas, deberán adoptarse medidas especiales para la protección catódica de la canalización, según las exigencias de cada caso.

Cuando las corrientes vagabundas puedan provocar variaciones en el potencial de la protección, el potencial podrá alcanzar valores mayores que los indicados, sin limitación de valor, para puntas casi instantáneas, durante un tiempo máximo de un minuto y valores máximos de hasta — 0,50 V. durante un tiempo máximo de cinco minutos, siempre que la duración total acumulada de estas puntas en veinticuatro horas no sobrepase una hora.

2.2. Todas las canalizaciones enterradas con protección catódica, en sus uniones con instalaciones aéreas, deberán llevar juntas aislantes que separen eléctricamente ambas.

Cuando las juntas sean accesibles deberán estar protegidas mecánicamente.

Tercero. Control de la protección.

3.1. El propietario, cuando tenga instalada protección catódica es responsable de que se efectúe un control anual de los potenciales de protección de la canalización respecto al suelo.

Cuando la protección catódica sea mediante corriente impresa, el propietario es responsable de comprobar o de que se compruebe el funcionamiento de los aparatos cada tres meses.

Los controles anuales del potencial de protección serán realizados por una Entidad colaboradora o por un Instalador autorizado, que emitirá el correspondiente certificado, conservando una copia de los mismos durante cinco años.

3.2. El propietario conservará el resultado de la última medición del potencial de protección efectuado y la relación de las Entidades colaboradoras que han efectuado los controles anuales.

Cuarto.

La presente Orden entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y se aplicará a las instalaciones de nueva construcción, así como a las ampliaciones y sustituciones de las existentes.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 31 de mayo de 1982.

BAYON MARINE

Ilmo. Sr. Director general de Electrónica e Informática.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/05/1982
  • Fecha de publicación: 09/06/1982
  • Entrada en vigor: a los 3 meses desde el 9 de junio de 1982.
  • Fecha de derogación: 22/05/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • arts. 7.4 y 9.8 de la Orden de 30 de diciembre de 1971 (Ref. BOE-A-1972-112).
    • arts. 3.7 y 12.1 del Reglamento aprobado por Orden de 7 de agosto de 1969 (Ref. BOE-A-1969-1046).
Materias
  • Depósitos
  • Gas
  • Productos petrolíferos

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