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Documento BOE-A-1982-15034

Real Decreto 1276/1982, de 18 de junio, por el que se complementan las ayudas a los afectados por el síndrome tóxico.

Publicado en:
«BOE» núm. 146, de 19 de junio de 1982, páginas 16766 a 16768 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1982-15034
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1982/06/18/1276

TEXTO ORIGINAL

La evaluación de los resultados de la aplicación de las medidas económicas y sociales en favor de los afectados por el síndrome tóxico, aprobadas por el Congreso de los Diputados el diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, reguladas en el Real Decreto dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho/mil novecientos ochenta y uno, de diecinueve de octubre, y desarrolladas en la Orden ministerial de veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, y la conveniencia de conseguir la reintegración social de los mismos en la medida en que la situación clínica de cada enfermo lo permita, ha hecho aconsejable la ampliación de las mismas.

Las medidas que se promulgan dan cauce normativo en el momento actual a las previsiones del Gobierno para los afectados por el síndrome tóxico, así como a las resoluciones de carácter social contenidas en las conclusiones aprobadas por el Congreso de los Diputados en el Pleno de los días ocho y nueve de junio de mil novecientos ochenta y dos, y en el Pleno del Senado los días dieciséis y diecisiete del mismo mes y año.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Defensa, de Economía y Comercio, de Educación y Ciencia, de Trabajo y Seguridad Social, de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Sanidad y Consumo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y dos,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se crea la ayuda económica familiar complementaria, cuya finalidad es garantizar unos ingresos mínimos mensuales a la unidad familiar.

La Dirección del Plan Nacional determinará la cuantía de la ayuda, teniendo en cuenta el número de miembros y el número de afectados de la unidad familiar. En todo caso, los ingresos mínimos mensuales que se garantizan no podrán ser inferiores al salario mínimo interprofesional en cada momento.

A los efectos de esta ayuda se considerarán ingresos mensuales de la unidad familiar, la suma de los ingresos de carácter periódico que perciban los diferentes miembros de la misma, por cualquier concepto, incluidas las ayudas económicas para los afectados por el síndrome tóxico, así como las ayudas que perciban de Instituciones públicas, Entes territoriales o de la Administración central, cuando tengan el mismo carácter.

La extinción de está ayuda vendrá determinada por la desaparición de las circunstancias que la motivaron.

Artículo 2.

Independiente de la ayuda económica familiar que se establece en el artículo primero, y sin computarse a sus efectos, los afectados por síndrome tóxico menores de catorce años tendrán derecho a percibir una ayuda suplementaria, con fines dietéticos nutricionales, por un importe mensual de cinco mil pesetas. Esta ayuda será incompatible con la ayuda por lactancia artificial.

Artículo 3.

A aquellos afectados por el síndrome tóxico que, reuniendo los requisitos para ser declarada la invalidez permanente en sus diversos grados, no se les pueda reconocer derecho a pensión por ser menores de dieciséis años, les será concedida una aportación económica sustitutoria por la misma cuantía, mientras persista esta situación.

Artículo 4.

Los afectados en situación de invalidez se incluirán en programas de colaboración con el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO), existentes o creados a iniciativa del Plan Nacional, a fin de conseguir, en la medida de la posible, la reinserción social y laboral de los afectados, tanto a los beneficiarios de algún sistema de previsión social, como a los no beneficiarios.

Artículo 5.

En los casos de menores de dieciséis años con invalidez permanente, se facilitará la formación profesional compatible con su minusvalía, en colaboración con los Departamentos correspondientes.

Artículo 6.

A los trabajadores por cuenta propia que, encontrándose afectados por el síndrome tóxico, estuviesen sujetos a la cotización por incapacidad laboral transitoria a la Seguridad Social, se les concederá bonificación total de dicha cotización mientras persista la incapacidad en el trabajo.

Artículo 7.

La ayuda sustitutiva de la prestación de desempleo prevista en el artículo uno punto uno punto b) del Real Decreto dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho/mil novecientos ochenta y uno, de diecinueve de octubre, se hará extensiva a aquellos afectados que en el momento de contraer la enfermedad no realizaban, por causas ajenas a su voluntad, actividad laboral alguna y a consecuencia de aquélla han estado incapacitados para el trabajo, encontrándose con posterioridad nuevamente en situación de paro. Para tener acceso a esta ayuda económica, deberá tratarse de trabajadores que con anterioridad a su afectación estuvieran inscritos en la Oficina de Empleo como demandantes de empleo.

Artículo 8.

Las prótesis de apoyo y desplazamiento reconocidas en el artículo uno punto uno punto m) del Real Decreto dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho/mil novecientos ochenta y uno, de diecinueve de octubre, se entiende que incluyen las correctoras de trastornos sensoriales y las prótesis dentales, siempre que clínicamente se demuestre que dicha necesidad se deriva de la afectación por síndrome tóxico.

Artículo 9.

El resarcimiento de gastos por ayuda domiciliaria se establece de acuerdo con las necesidades de cada familia, sin limitación horaria, y sin que su cuantía mensual máxima exceda de veinticinco mil pesetas, incluida la cuota de cotización al Régimen Especial de Empleadas de Hogar de la Seguridad Social. Dicha cuantía será revisable anualmente.

Artículo 10.

En aquellas situaciones de necesidad derivadas del estado clínico o sociofamiliar del afectado, en que sea preciso, los Directores de los Programas Provinciales, previo informe del Asistente social, podrán conceder una ayuda domiciliaria especial, complementaria o no de la establecida en el artículo anterior, con el fin de prestar cuidados personales y sanitarios o ampliar la atención a las tareas del hogar.

La cuantía mensual de esta ayuda se fijará individualmente en cada caso por los Directores de los Programas Provinciales, en orden a la tarea que deba desempeñarse y a la cualificación profesional requerida, así como a la retribución salarial vigente que corresponda a la respectiva cualificación profesional.

Artículo 11.

En aquellos casos en que las circunstancias clínicas o sociofamiliares del afectado hagan necesario su internamiento, temporal o definitivo, en Residencias asistidas, o Centros de cuidados mínimos, el Plan Nacional, en colaboración con las correspondientes Instituciones y Servicios Sociales, facilitará el ingreso en los mismos.

Cuando la situación económica del afectado así lo requiera, el Programa Nacional sufragará total o parcialmente los gastos de estancia en los citados Centros.

Artículo 12.

Se establecen ayudas económicas extraordinarias con el fin de atender situaciones de necesidad económica derivadas de la afectación del síndrome tóxico planteadas con carácter extraordinario en algunas familias, y no tipificadas en el programa de ayudas, cuya falta de cobertura origine graves problemas a los interesados. A este fin se dotará a cada Dirección Provincial de un fondo económico que permita dar solución a dichas situaciones familiares, mediante la concesión de ayudas de pago único, a fondo perdido.

Artículo 13.

Se podrá anticipar cantidades «a cuenta» de las que, con carácter definitivo, pudieran reconocerse a los afectados por síndrome tóxico, con el fin de atender necesidades de carácter urgente.

A partir de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto se dotará a los Directores provinciales de un fondo económico suficiente que permita conceder dichos anticipos, previo informe social justificativo de la necesidad.

Artículo 14.

Se establecen ayudas a explotaciones familiares agrícolas, pecuarias e industriales y de servicios, que comprenderán:.

Primero. Concesión de moratorias en los créditos oficiales agrícolas que recaen sobre titulares de familias afectadas.

Segundo. Concesión do ayudas económicas a fondo perdido y técnicas a explotaciones agrícolas y pecuarias en situación de crisis derivada de la afectación por el síndrome tóxico, previo informe y propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con el fin de restablecer su normal funcionamiento.

Tercero. Concesión de ayudas económicas y técnicas a industrias y servicios de carácter familiar en situación de crisis, derivada de la afectación por el síndrome tóxico, de diversos miembros de la familia que en ella trabajaban, previo informe y propuesta del Departamento correspondiente.

Artículo 15.

El Ministerio de Defensa, a partir de la publicación del presente Real Decreto, dará a conocer las fechas en las cuales los afectados por el síndrome tóxico que deben cumplir el servicio militar han de alegar su enfermedad a efectos de su exclusión total o temporal del contingente anual, o en caso de enfermedad de los familiares, solicitar el otorgamiento de la prórroga de primera clase, con arreglo a la Ley cincuenta y cinco/mil novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de julio, General del Servicio Militar, y de su Reglamento, aprobado por Decreto tres mil ochenta y siete/mil novecientos sesenta y nueve, de seis de noviembre.

Artículo 16.

Uno. Antes del inicio del curso escolar mil novecientos ochenta y dos-ochenta y tres, el Ministerio de Educación y Ciencia establecerá un Plan de Escolarización en el que se tenga en cuenta las distintas necesidades docentes de los afectados por el síndrome tóxico.

Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se establecen las siguientes ayudas:

Primero. Abono del transporte escolar extraordinario a aquellos estudiantes cuyo grado do afectación les impida el desplazamiento a su Centro escolar en medios ordinarios, y cuya situación económica familiar sea insuficiente para soportar dicho gasto.

Segundo. Ayudas de comedor para aquellos afectados o familiares de éstos que por su situación sociofamiliar y económica se estime necesaria su concesión.

Tercero. Ayudas de estudio para los afectados o familiares de éstos que lo precisen por su situación escolar o socioeconómica.

Cuarto. Ayudas para material escolar y pedagógico-recreativo, cuando la situación escolar y socioeconómica del afectado lo requiera.

Quinto. Por el Ministerio de Educación y Ciencia se dictarán disposiciones en orden a ampliar el número máximo de convocatorias establecido para las enseñanzas medias y superiores, a las que deban presentarse los afectados por síndrome tóxico, así como elevar la edad en que pueden concluir la Educación General Básica.

Sexto. Con el fin de contribuir, en la medida de lo posible, a la recuperación escolar y a la reinserción social de los escolares de Educación General Básica, se facilitará la asistencia de los mismos a las colonias escolares del Ministerio de Educación y Ciencia, o a las que promueva el Programa Nacional de Ayuda a los Afectados por Síndrome Tóxico, en colaboración con otras Entidades que desarrollen dicha actividad.

Artículo 17.

Para atender situaciones de necesidad sociofamiliar, derivada de la afectación del síndrome tóxico, se concederán ayudas económicas para el abono de plazas en Guarderías Infantiles y Centros Preescolares, cuando la economía familiar no pueda atender dicho gasto.

Artículo 18.

El Plan Nacional del Síndrome Tóxico elaborará un Plan Integral de Reinserción Social, cuya ejecución en su primera fase deberá estar finalizada a treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

Artículo 19.

Sin perjuicio de la utilización de la actual cartilla sanitaria, el Programa Nacional pondrá en uso una tarjeta de identificación, simplificada, que podrá ser utilizada para la tramitación de algunas ayudas especiales, así como servirá para la identificación al objeto de obtención de beneficios o exenciones en transportes públicos cuando así se disponga, Centros culturales de la Administración del Estado o la simple acreditación de los derechos de los afectados.

Disposición adicional primera.

Al objeto de obtener una máxima agilización en el trámite de la función interventora, por la Intervención General del Estado en la Seguridad Social se designará un Interventor específico para el Plan Nacional del Síndrome Tóxico.

Disposición adicional segunda.

El coste de las medidas previstas en el presente Real Decreto se financiará en la forma establecida en el artículo séptimo del Real Decreto dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho/mil novecientos ochenta y uno, de diecinueve de octubre.

Disposición adicional tercera.

Se crea una Comisión de Servicios Sociales con el fin de estudiar y proponer las soluciones sobre problemas y particularidades que presenten las unidades familiares de afectados por el síndrome tóxico, así como situaciones personales concretas.

Reglamentariamente se determinará la composición, estructura y funciones de esta Comisión, que en todo caso incluirá la representación de los afectados.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

MATIAS RODRIGUEZ INCIARTE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/06/1982
  • Fecha de publicación: 19/06/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 09/07/1982
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD y se actualiza la cuantía de las ayudas: Orden ISM/741/2022, de 22 de julio (Ref. BOE-A-2022-12918).
  • SE MODIFICA el art. 12, por Real Decreto 1576/1983, de 11 de mayo (Ref. BOE-A-1983-16258).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 18, creando la Comisión Nacional de Reinserción social para los Afectados Citados: Orden de 25 de marzo de 1983 (Ref. BOE-A-1983-8853).
  • SE DESARROLLA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • determinando cuantía de la Ayuda Economica Familiar complementaria: Resolución de 17 de julio de 1982 (Ref. BOE-A-1982-18278).
    • con la disposición adicional tercera, regulando funcionamiento de la Comisión de servicios Sociales: Orden de 14 de julio de 1982 (Ref. BOE-A-1982-17587).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Alimentación
  • Bachillerato
  • Becas
  • Centros de enseñanza
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Crédito Oficial
  • Desempleo
  • Educación
  • Educación General Básica
  • Educación Preescolar
  • Enseñanza
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Enseñanza Universitaria
  • Familia
  • Fondo Nacional de Asistencia Social
  • Ganadería
  • Guarderías infantiles
  • Incapacidades laborales
  • Industrias
  • Intervención General de la Administración del Estado
  • Invalidez
  • Menores
  • Prótesis
  • Prótesis dental
  • Sanidad
  • Seguridad Social
  • Servicio Militar
  • Trabajadores
  • Transporte escolar

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