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Ilustrísimos señores:
El artículo sexto de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, por la que se aprueba el concierto económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, previene que constituirá competencia exclusiva del Estado el régimen tributario del beneficio consolidado de los grupos de Sociedades, cuando éstos superen el ámbito territorial de dicho País o estén sujetos a distinta legislación fiscal, sin perjuicio de que la distribución del beneficio se realice atendiendo al criterio de importancia relativa del mismo en cada territorio y aplicando las mismas normas procedimentales que para la determinación de la cifra relativa.
Dos cuestiones sustanciales ofrece la aplicación del aludido precepto, cuales son la definición de las circunstancias determinantes del ámbito territorial de un grupo de Sociedades y las relativas a la distribución del beneficio o base imponible consolidada en función de la importancia relativa del mismo en cada territorio. Hasta tanto no se produzca el desarrollo reglamentario del concierto económico, y con vigencia limitada, se dicta la presente Orden ministerial, que permitirá a los grupos de Sociedades que superen el ámbito territorial del País Vasco o estén sujetos a distinta legislación fiscal el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en relación con el Impuesto sobre Sociedades. Estas normas conservarán su vigencia hasta el momento de entrada en vigor del correspondiente desarrollo reglamentario del concierto económico, en curso de elaboración.
En su virtud, este Ministerio tiene a bien disponer:
1. A los efectos previstos en el artículo sexto, cuarta, de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, se entenderá que un grupo de Sociedades al que se haya concedido el régimen de tributación establecido en el título primero del Real Decreto 15/1977, de 25 de febrero, supera el ámbito territorial del País Vasco:
a) Cuando cualquiera de las Sociedades que lo integran opere en territorio común vasco, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo.
b) Cuando el grupo esté formado por una o varias Sociedades que operen exclusivamente en territorio común y una o varias Sociedades que operen exclusivamente en territorio vasco.
2. A los indicados efectos, se entenderá que un grupo está sujeto a distinta legislación fiscal cuando comprenda alguna Entidad que, conforme al ordenamiento tributario del Estado, no sea residente en territorio español.
1. Los grupos de Sociedades que superen el ámbito territorial del País Vasco o estén sujetos a distinta legislación fiscal presentarán en la Delegación/Administración de Hacienda del domicilio fiscal de la Sociedad dominante los estados contables consolidados, ajustados al modelo reglamentario, y practicarán liquidación por el Impuesto sobre Sociedades e ingresarán su importe en el momento de presentación de los aludidos documentos. Cada Sociedad del grupo presentará la declaración o declaraciones establecidas en el régimen de tributación independiente, ante la Delegación/Administración de Hacienda y/o Diputaciones Forales del País Vasco que en cada caso proceda.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las Sociedades dominantes presentarán, a título informativo, ante cada una de las Diputaciones Forales del País Vasco en cuyo territorio opere el grupo, un ejemplar de los estados contables consolidados, dentro del plazo reglamentario para cumplimentar éstos.
Los ingresos que se produzcan como consecuencia de las declaraciones presentadas a que se refiere el número segundo, 1, anterior, se aplicarán por las Intervenciones Territoriales al concepto impositivo «Impuesto sobre Sociedades» del Presupuesto de ingresos.
Una vez aplicados los ingresos, las correspondientes Delegaciones/Administraciones del Ministerio de Hacienda comunicarán a las Diputaciones Forales interesadas los realizados por los grupos de Sociedades que superen el ámbito territorial del País Vasco o estén sujetos a distinta legislación fiscal, con expresión del nombre o razón social de la Sociedad dominante del grupo, importe del ingreso, fecha en que el mismo se ha aplicado y período impositivo a que corresponde. De igual modo se procederá en el supuesto de grupos sujetos a distinta legislación fiscal, en el caso de que integren Sociedades que operen en territorio vasco.
El procedimiento señalado en los números segundo, tercero y cuarto anteriores será asimismo aplicable a las deudas tributarias por el Impuesto sobre Sociedades a cargo de los grupos de Sociedades, que sean consecuencia de la actuación de la Inspección Financiera y Tributaria del Estado.
Una vez realizado el desarrollo reglamentario de la Ley 12/1981, la oficina gestora competente de la Delegación/Administración de Hacienda del domicilio fiscal de la Sociedad dominante determinará el acuerdo con las normas que al efecto se establezcan, la parte de los ingresos realizados de conformidad, con lo previsto en la presente Orden que corresponda a cada una de las Diputaciones Forales de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya. La correspondiente liquidación, que será notificada a las Diputaciones interesadas, justificará los mandamientos de pago que permitan transferir a las mismas los importes procedentes, y será susceptible de impugnación ante la Junta arbitral a que se refiere el artículo 39 de la Ley.
La documentación justificativa de los mandamientos de pago se remitirá a las correspondientes Delegaciones del Ministerio de Hacienda en el País Vasco, para que las mismas procedan a expedir los mandamientos de pago en concepto de devolución de ingresos por el Impuesto de Sociedades, y su abono a las respectivas Diputaciones Forales.
1. Si, por consecuencia de las declaraciones presentadas, resultaran cantidades a devolver a los grupos de Sociedades, los pagos correspondientes se aplicarán al concepto impositivo «Impuesto de Sociedades», como devolución de ingresos. Los acuerdos de devolución se comunicarán a las Diputaciones Forales interesadas, conforme a lo dispuesto en el número cuarto.
2. Una vez realizado el desarrollo reglamentario de la Ley 12/1981, la oficina gestora competente del domicilio fiscal de la Sociedad dominante determinará la parte que de las devoluciones realizadas corresponda reintegrar al Tesoro común por cada una de las Diputaciones Forales de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya.
Las indicadas liquidaciones serán notificadas a las Diputaciones interesadas y serán susceptibles de impugnación ante la Junta Arbitral a que se refiere el artículo 39 de la Ley. Una copia de las mismas se remitirá a las Delegaciones de Hacienda del País Vasco a que corresponda, para que proceda a requerir el ingreso a la respectiva Diputación Foral, que se aplicará al concepto impositivo «Impuesto sobre Sociedades».
Lo previsto en la presente norma será de aplicación al ejercicio impositivo cerrado en 31 de diciembre de 1981, así como a las declaraciones que reglamentariamente hayan de presentarse durante el año 1982.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II. muchos años.
Madrid, 17 de junio de 1982.
GARCIA AÑOVEROS
Ilmos. Sres.
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