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Documento BOE-A-1982-25817

Orden de 22 de septiembre de 1982 por la que se desarrolla el Real Decreto 1467/1982, de 28 de mayo, por el que se determinan las enfermedades y deficiencias que pueden impedir la obtención o revisión de los permisos de conducción o restricciones a los mismos y las condiciones que deben reunir los certificados y reconocimientos correspondientes.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 238, de 5 de octubre de 1982, páginas 27302 a 27307 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1982-25817
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1982/09/22/(3)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto de la Presidencia del Gobierno 1467/1982, de 28 de mayo, publicado en el <Boletín Oficial del Estado> número 160, de 6 de julio, por el que se determinan las enfermedades y deficiencias que pueden impedir la obtención o revisión de los permisos 13 conducción o imponer restricciones a los mismos y las condiciones que deben reunir los certificados y reconocimientos correspondientes, establece en su disposición final segunda que por los Ministerios correspondientes se dictaran o propondrán las disposiciones complementarias que requiera el desarrollo del citado Real Decreto. Como aspecto importante para el cumplimiento de dicha disposición procede determinar los requisitos de los Centros encargados de efectuar los reconocimientos a los titulares de los permisos de conducción de las clases respectivas, estableciendo la organización y funcionamiento de los mismos, así como fijar el procedimiento a seguir en los casos especiales que puedan presentarse en el desempeño de su misión.

En su virtud, y a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y del Interior, esta Presidencia del Gobierno dispone:

Artículo 1. 1. Los Centros de reconocimiento para los aspirantes y titulares de los permisos de conducción de las clases A-1, A-2. B y LCC serán aquellos que, disponiendo de los medios necesarios para efectuar dichos reconocimientos, obtengan la previa autorización de la Dirección de la Salud de cada provincia.

2. Los Centros a que se refiere el apartado anterior deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Contarán con uno o varios equipos, cada uno de los cuales estará constituido por los siguientes facultativos:

Un Internista o Médico general y un Oftalmólogo colegiados.

Los Centros estarán dotados del personal sanitario. administrativo y subalterno que resulte necesario.

Podrán contar además con otros especialistas y Médicos ayudantes.

b) Actuará como Director uno de los Médicos del Centro, y como tal firmará la conformidad de que las pruebas se han desarrollado en las instalaciones del Centro. El resultado del reconocimiento se extenderá en el impreso de certificado del Colegio Oficial de Médicos que figura en el anexo I de la presente Orden, el cual será firmado por el facultativo que lo haya realizado.

c) Los Centros de reconocimiento estarán instalados en locales adecuados a su finalidad y suficientes para la actuación simultánea de los facultativos integrantes de cada equipo y para el funcionamiento de los distintos equipos en los horarios previstos .

Dispondrán de sala de reconocimiento, sala de espera, despacho de Médicos, vestuario y servicios de aseo, todo ello con capacidad y acondicionamiento adecuado al menester para el que son destinados.

d) Los Centros de reconocimiento dispondrán del mobiliario y material necesarios para poder realizar las exploraciones pertinentes.

Entre este material será imprescindible la existencia de cámara oscura (medir deslumbramiento), aparato de visión de profundidad (esteroscopio) y todos aquellos instrumentos necesarios para poder comprobar la adecuada visión del conductor. Igualmente será imprescindible la existencia de audiómetros en cámara insonorizada y todos aquellos instrumentos necesarios para poder comprobar la adecuada audición y sentido del equilibrio del conductor.

Art. 2. 1. Los Centros de reconocimiento para los aspirantes y titulares de los permisos de conducción de las clases C, D y E serán aquellos que, disponiendo de los medios necesarios para efectuar los reconocimientos correspondientes, obtengan la previa autorización de la Dirección de la Salud de cada provincia.

2. Organización y funcionamiento:

a) Contarán con uno o varios equipos, cada uno de los cuales estará constituido por los siguientes facultativos:

Un Internista o Médico general, un Oftalmólogo y un Psicólogo colegiados.

Los Centros estarán dotados del personal sanitario, técnico, administrativo y subalterno que resulte necesario.

Podrán contar además con otros especialistas y Médicos ayudantes.

b) Actuará como Director uno de los Médicos o Psicólogos del Centro, y como tal firmará los certificados de aptitud, de conformidad con los dictámenes que le faciliten los correspondientes facultativos.

c) Los Centros de reconocimiento estarán instalados en locales adecuados a su finalidad y suficientes para la actuación simultánea de los facultativos integrantes de cada equipo y para el funcionamiento de los distintos equipos en los horarios provistos.

Dispondrán de salas de reconocimiento, oficinas, salas de espera, despacho de Médicos, vestidores y servicios de aseo adecuados al volumen de cada Centro.

d) Los Centros de reconocimiento dispondrán del mobiliario y material necesarios para poder realizar las exploraciones pertinentes, tanto del examen médico-fisiológico como del psicológico correspondientes.

Entre el material correspondiente al examen médico-fisiológico será imprescindible la existencia de cámara oscura (medir deslumbramiento), aparato de visión de profundidad (esteroscopio) y todos aquellos instrumentos necesarios para poder comprobar la adecuada visión del conductor.

Igualmente, será imprescindible la existencia de audiómetros en cámara insonorizada para pruebas individuales o colectivas y todos aquellos instrumentos necesarios para poder comprobar la adecuada audición y sentido del equilibrio del conductor.

Para el examen psicológico contarán con el adecuado material técnico que les permita llevar a cabo la evaluación y psicodiagnóstico de las aptitudes reseñadas en el anexo 2 del Real Decreto 1467/1982. Se dará preferencia a las sesiones de aplicación individualizada. El punto crítico se fijará teniendo en cuenta los baremos disponibles en cada prueba.

e) Periódicamente los Centros podrán llevar a cabo investigaciones programáticas interdisciplinarias, a partir del cúmulo de datos recogidos, para verificar su incidencia en la seguridad vial.

f) El certificado de aptitud, anexo 2 de la presente Orden, deberá ser firmado por el Director del Centro, conservándose los dictámenes parciales, firmados por los facultativos correspondientes.

Art. 3. 1. La solicitud de autorización para apertura de los Centros previstos en los artículos anteriores, firmada por el facultativo que asuma la dirección del mismo, será presentada en la Dirección de Salud de la provincia correspondiente, acompañada de los siguientes documentos:

- Relación por especialidades del personal y servicios con que va a contar el Centro.

- Plano o planos a escala mínima 1:100 en el que se especifique con toda claridad la situación de los locales, sus accesos, distribución, ventilación, superficie y volumen.

- Inventario del mobiliario y de material instalado en el Centro.

2. La Dirección de Salud, a la vista de los datos anteriores y previos los informes que juzgue precisos, concederá la autorización de apertura del Centro o la denegación de la misma, en su caso.

3. La Dirección de Salud podrá revocar, previo expediente, las autorizaciones concedidas a los Centros para el ejercicio de su actuación, si ésta no se desempeña de acuerdo con las condiciones de dichas autorizaciones.

4. Los Centros que sean autorizados por la Dirección de Salud de la provincia correspondiente, previamente a la iniciación de su actividad, deberán inscribirse en el Registro, que a tal efecto se llevará por las Jefaturas Provinciales de Tráfico.

La Dirección de Salud comunicará a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente, a efectos de anotación en el Registro, los casos de revocación de Centros a que alude el apartado 3 anterior. Asimismo deberá dar cuenta de los Centros que dejen de prestar su actividad como tales.

5. La Dirección de Salud de la provincia correspondiente llevará a cabo las inspecciones precisas para comprobar que los Centros autorizados, con arreglo a las disposiciones de la presente Orden, se ajustan en todo momento a las prescripciones contenidas en la misma.

Art. 4. 1. Cuando en el reconocimiento se comprueben lesiones o trastornos funcionales que, no estando comprendidos en los anexos 1 y 2 del Real Decreto 1467/1982, incapaciten para la conducción del aspirante en condiciones normales, a juicio del facultativo que efectúe dicho reconocimiento, el Director del Centro correspondiente lo comunicará al Director de Salud, el cual procederá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5.,2, del Real Decreto citado. El segundo reconocimiento acordado será siempre gratuito.

De igual modo se procederá en los casos de discrepancia surgida en reconocimientos de una misma persona por Centros distintos de la misma provincia.

2. En los casos de discrepancia surgida en los reconocimientos de una misma persona efectuados por Centros de provincias distintas, se reunirá la Comisión central, a que se alude en el artículo 5., 2, del Real Decreto 1467/1982, a petición de los Servicios de la Dirección General de Tráfico, a fin de que aquélla dictamine en última instancia.

Art. 5. En todos los casos de reconocimiento cuyo resultado sea negativo, los Centros comunicarán inmediatamente a la Jefatura de Tráfico de su provincia dicho resultado para que la misma pueda incorporar esta información al Registro Central de Conductores.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo segundo a los Institutos de Orientación Educativa y Profesional en tanto continúen realizando transitoriamente el examen de conductores para los permisos de las clases C, D y E, conforme a lo establecido en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1467/1982, de 28 de mayo.

Segunda.- Los Centros de reconocimiento que se hallen en funcionamiento a la entrada en vigor de la presente Orden deberán adaptarse a lo dispuesto en la misma en el plazo de seis meses.

Madrid, 22 de septiembre de 1982.- RODRIGUEZ INCIARTE. Anexos I y II: formularios omitidos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 22/09/1982
  • Fecha de publicación: 05/10/1982
  • Fecha de derogación: 19/04/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero (Ref. BOE-A-2010-3471).
    • en cuanto se oponga , por Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-25590).
Referencias anteriores
Materias
  • Código de la Circulación
  • Conductores de vehículos de motor
  • Enfermedades
  • Formularios administrativos
  • Institutos de Orientación Educativa y Profesional
  • Médicos
  • Permisos de conducción
  • Vehículos de motor

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