El Real Decreto-ley nueve de mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de marzo, por el que se estableció el régimen preautonómico para Canarias, prevé la transferencia de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Canarias.
Por otra parte, el Real Decreto dos mil novecientos setenta de mil novecientos ochenta, de doce de diciembre, regula el traspaso de servicios de la Administración del Estado a los Entes Preautonómicos y los Reales Decretos dos mil novecientos sesenta y ocho de mil novecientos ochenta, de doce de diciembre, y dos mil trescientos cincuenta y uno de mil novecientos ochenta y uno, de dieciocho de septiembre, modificaron el funcionamiento y composición de las Comisiones Mixtas de Transferencias a los Entes Preautonómicos.
De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto dos mil novecientos sesenta y ocho de mil novecientos ochenta, de doce de diciembre, la Comisión Mixta de Transferencias de Industria y Energía creada por Orden ministerial de veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y uno, tras considerar la conveniencia de homogeneizar los procesos de transferencia a los Entes Preautonómicos en materia de industria y energía, adoptó en su reunión del día veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y dos el oportuno acuerdo que el Gobierno aprueba en virtud del presente Real Decreto.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en los artículos séptimo y once del Real Decreto-Ley nueve de mil novecientos setenta y ocho, previa aceptación de la Junta de Canarias, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía y de Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y dos,
DISPONGO:
Se aprueba la propuesta de transferencia de competencias, funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Canarias en materia de industria y energía elaborada por la correspondiente Comisión Mixta de Transferencias, así como las de traspaso de los medios personales presupuestarios y patrimoniales precisos para el ejercicio de aquéllas.
Uno. En consecuencia, quedan transferidas al Ente Preautonómico las competencias a que se refiere el acuerdo que se incluye como anexo I del presente Real Decreto y traspasados al mismo los Servicios e Instituciones y los bienes, derechos y obligaciones, así como el personal y créditos presupuestarios que figuran en las relaciones números uno a tres adjuntas al propio acuerdo de la Comisión Mixta indicada, en los términos y condiciones que allí se especifican.
Dos. En el anexo II del presente Real Decreto se recogen las disposiciones legales afectadas por la presente transferencia.
Estos traspasos serán efectivos a partir de la fecha señalada en el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias.
Sin perjuicio de lo dispuesto sobre la entrega de la documentación y expediente en tramitación de los servicios traspasados a que se refiere la disposición final tercera, la restante documentación de los Servicios Periféricos de la Administración del Estado estará a disposición del Ente Preautonómico a efectos de la tramitación de los expedientes y resoluciones que hayan de adoptar de acuerdo con las competencias transferidas.
Uno. Cuando para el ejercicio de alguna de las competencias transferidas por el presente Real Decreto sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, la petición del mismo será acordada por el Ente Preautonómico afectado solicitándolo a través del Ministerio específicamente competente en la materia de que se trate quien requerirá al Consejo de Estado para su emisión.
Igual. procedimiento se seguirá cuando el Ente Preautonómico acuerde oír voluntariamente al Consejo de Estado en algún expediente.
Dos. Salvo en los casos previstos en el presente Real Decreto, los demás informes que la legislación vigente exijan de otros Órganos distintos del Consejo de Estado, se mantendrán con el propio carácter que tengan establecido, por su emisión corresponderá a los Órganos equivalentes que existan o se creen dentro de la Junta de Canarias.
Uno. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación reguladora de la materia objeto de transferencia por el presente Real Decreto, el régimen jurídico de los actos del Ente Preautonómico o Comunidad Autónoma se acomodará a lo dispuesto en la Ley treinta y dos de mil novecientos ochenta y uno, de diez de julio, en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la de Procedimiento Administrativo.
Dos. Contra las resoluciones y actos del Ente Preautonómico cabrá el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, salvo que por otra disposición legal se exigiera la interposición de recursos de alzada, que se sustanciará ante el propio Ente Preautonómico. El régimen jurídico de estos recursos será el establecido en las Leyes de Procedimiento Administrativo y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
La entrega de la documentación y expedientes en tramitación de los servicios traspasados, así como la resolución de éstos y la tramitación y resolución de los recursos administrativos contra actos de la Administración del Estado, se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo segundo del Real Decreto dos mil novecientos setenta de mil novecientos ochenta de doce de diciembre.
El Ente Preautonómico organizará los servicios precisos y distribuirá entre los Órganos correspondientes las competencias que se le transfieren por el presente Real Decreto publicándose los correspondientes acuerdos en el «Boletín Oficial del Estado» y en el del Ente Preautonómico.
Por Orden de la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía y de la Administración Territorial, en todo caso, se dictarán las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.
Los créditos presupuestarios que figuran detallados en las relaciones tres punto dos, como bajas efectivas en los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de mil novecientos ochenta y dos, serán dados de baja en los conceptos de origen y transferidos por el Ministerio de Hacienda a los conceptos habilitados en los capítulos IV y VII de la Sección treinta y dos destinados a financiar los servicios asumidos por los Entes Preautonómicos y Comunidades Autónomas una vez que se remitan al Departamento citado por parte de la Oficina Presupuestaria del Ministerio de Industria y Energía los certificados de retención de crédito acompañados de un sucinto informe de dicha oficina para dar cumplimiento a lo dispuesto en el anexo I, primero, apartado a), punto dos, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y dos.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y dos.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
MATÍAS RODRÍGUEZ INCIARTE
Don Gonzalo Puebla de Diego, Secretario de la Comisión Mixta de Transferencias de Industria y Energía,
CERTIFICA:
Que en la sesión plenaria de la Comisión, celebrada el día 21 de julio de 1282, se adoptó acuerdo sobre transferencias a la Junta de Canarias de las competencias funciones y servicios en materia de industria y energía, en los términos que se reproducen a continuación:
A) Disposiciones legales de referencia.
La Constitución en el artículo 148 establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de fomento del desarrollo económico dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional y de artesanía y en el artículo 149 reserva al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético.
En consecuencia con lo expuesto, parece necesario y resulta estrictamente legal llegar a un acuerdo sobre transferencia de competencias.
B) Competencias y funciones que asume el Ente Preautonómico e identificación de los servicios que se traspasan.
Se transfieren al Ente Preautonómico dentro de su respectivo ámbito territorial y en los términos del presente acuerdo, la ejecución de las siguientes competencias y funciones en las materias que se señalan:
1. Instalación, ampliación y traslado de industrias.
a) Las competencias atribuidas a las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía por el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, Orden de 19 de diciembre de 1980 y disposiciones complementarias.
b) La potestad sancionadora que comprende la imposición de sanciones que no excedan de 500.000 pesetas.
c) Las aludidas competencias no afectan a las industrias comprendidas en las letras a), b) y c) del apartado I y en el apartado III del artículo 1.º del citado Real Decreto.
2. Verificación de controles y funciones de metrología. Se transfieren al Ente Preautonómico las funciones que realizan, en su ámbito territorial, las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, sobre tramitación de expedientes inspecciones en materia de normalización y verificación, contratación y control en las materias a que se refieren las disposiciones que figuran en el anexo II.
3. Certámenes y pruebas deportivas. Se transfieren al Ente Preautonómico las funciones de intervención de los expedientes de autorización para certámenes o pruebas deportivas con vehículos automóviles que se celebren en su ámbito territorial, siendo de su competencia otorgar la aprobación previa u oponerse total o parcialmente en consideración a las condiciones técnicas de dichos certámenes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.º, apartado V del Decreto 1666/1960, de 21 de julio.
4. Estadísticas industriales. Para el ejercicio de las competencias transferidas al Ente Preautonómico podrá elaborar censos y efectuar el lanzamiento de cuestionarios y la reclamación y depuración de datos para la obtención de cualquier tipo de información cuantitativa y la realización de sondeos de opinión empresarial en su ámbito territorial. Todo ello sin perjuicio de las competencias que, en materia estadística, corresponde a la Administración del Estado.
5. Reestructuración sectorial. Se transfieren al Ente Preautonómico las competencias que corresponden a las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía en lo concerniente a los planes de reestructuración sectorial.
6. Industrias de interés preferente.
a) Se transfiere al Ente Preautonómico la recepción e informe de las solicitudes relativas a las industrias instaladas en su territorio que pretendan acogerse a los beneficios de los sectores declarados de interés preferente, y de las zonas y polígonos de «preferente localización industrial».
Igualmente se transfiere al Ente Preautonómico la notificación de la resolución que se adopte.
b) El Ente Preautonómico informará preceptivamente todo proyecto de Decreto u Orden de calificación de zonas y polígonos de «preferente localización industrial», siempre que afecten a su ámbito territorial.
7. Electrificación rural.
a) El Ente Preautonómico participará en la elaboración control y seguimiento del Plan Nacional de Electrificación Rural en lo que afecta a su ámbito territorial. A dicho efecto, podrá recabar la colaboración y asistencia técnica del Ministerio de Industria y Energía.
b) Se transfiere al Ente Preautonómico las funciones de las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía relativas a la ejecución y control de los Planes de Electrificación Rural.
c) Asimismo el Ente Preautonómico informará, con carácter previo, los estudios, programas o planes que sobre electrificación rural elabore el Ministerio de Industria e Energía cuando afecten a su ámbito territorial.
d) Se transfiere al Ente Preautonómico la competencia e iniciativa para la formación de planes de electrificación rural de su respectivo territorio, cuya aprobación corresponderá al Ministerio de Industria y Energía. Dichos planes, una vez aprobados, serán ejecutados por el Ente Preautonómico, al cual se transferirán los correspondientes créditos presupuestarios.
e) A los efectos anteriores el Ente Preautonómico podrá proponer al Ministerio de Industria y Energía criterios para la distribución de los créditos presupuestarios destinados a la electrificación rural.
f) Un representante del Ente Preautonómico formará parte de cada uno de los grupos privados de trabajo, a que se refiere la Orden de la Presidencia del Gobierno de 30 de noviembre de 1972, y del Comité Técnico del Plan Nacional de Electrificación Rural. El representante del Ente Preautonómico realizará, en su caso, funciones de coordinación de los proyectos de los grupos provinciales de su territorio, y será ponente ante el referido Ente de los planes que le afecten.
8. Energía eléctrica.
a) Tramitar e informar las peticiones de autorización de instalaciones de producción, transformación, distribución y transporte de energía eléctrica que no afecte al territorio de otro Ente Preautonómico o Entidad Autónoma.
b) Resolver las peticiones de autorización de instalaciones de transporte, distribución y transformación de energía eléctrica cuya resolución corresponda a las Direcciones Provinciales.
Esta competencia comprenderá, en su caso, la declaración de utilidad pública y de la necesidad de ocupación, como igualmente la ocupación y constitución de servidumbre sobre bienes y derechos concretos a efectos de lo prevenido en la Ley 10/1966, de 19 de marzo, sobre Expropiación Forzosa y Sanciones en Materia de Instalaciones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto de 20 de octubre de 1966.
c) Las funciones de las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía en materia de inspección de las instalaciones, revisiones periódicas y potestad sancionadora, en su caso, de las centrales generadoras de energía eléctrica de las estaciones de transformación e instalaciones de distribución y transporte a que se refiere el apartado a).
d) Las atribuidas a las Direcciones Provinciales en el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión de 20 de septiembre de 1973 y sus Instrucciones Técnicas Complementarias, en el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía, de 12 de marzo de 1954, y en el Decreto sobre acometidas de 17 de marzo de 1959, comprendiendo:
1. La autorización de instalaciones.
2. La inspección.
3. La potestad sancionadora en relación con las referidas materias.
9. Gases combustibles. Las revisiones periódicas y, en su caso, las autorizaciones que procedan, salvo que reglamentariamente estén atribuidas a los Servicios Centrales del Ministerio de Industria y Energía.
10. Hidrocarburos. En lo relativo al régimen jurídico de los hidrocarburos:
1.º El Ente Preautonómico informará las peticiones de autorizaciones de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación de los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos existentes en sus respectivos territorios.
2.º Igualmente le corresponde informar las peticiones de autorización de instalaciones para la producción, transporte, distribución, almacenamiento, depuración y refino de hidrocarburos en el ámbito de su territorio.
11. Minería.
1.º El Ente Preautonómico informará, con carácter previo las propuestas de declaración de zonas de reserva a favor del Estado en su territorio, así como los proyectos de exploración investigación y explotación de las mismas.
2.º Igualmente formulará propuestas previas a la elaboración y revisión del Plan Nacional de Abastecimientos de Materias Primas Minerales. Informará dicho Plan en lo que afecte a su ámbito territorial y participará en la ejecución del mismo.
3.º También informará las solicitudes que formulen las Empresas, con objeto de obtener créditos y subvenciones para realizar inversiones en sus territorios, destinadas a los fines enumerados en los apartados dos y tres del artículo dieciocho de la Ley 5/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería.
4.º Asimismo informará, con carácter previo los expedientes relativos a instalaciones en sus territorios, a los que sea exigible la fijación de condiciones para la adecuada protección del medio ambiente.
12. Medio ambiente industrial. Se transfieren las siguientes competencias:
1.º Informar, con carácter previo, los expedientes relativos a instalaciones a los que sea exigibles la fijación de condiciones para la adecuada protección del medio ambiente.
2.º La de tramitación e instalaciones anticontaminantes en las industrias de los grupos B y C del Catálogo del anexo II del Decreto 833/1975, de 6 de febrero.
3.º Vigilancia e inspección sobre las mismas instalaciones.
4.º Adopción de los requisitos previstos en el artículo 71 del Decreto 833/1975, con excepción de las industrias del grupo A.
5.º Exigencia de aparatos de control (artículo 72.1 de Decreto 833/1975), salvo en los supuestos de las industrias del grupo A.
6.º Recepción de la información de la Red Nacional de Vigilancia e Inspección de la Contaminación (artículo 76.1, del mencionado Decreto).
7.º Comprobación y corrección de anomalías (artículo 76.2 del mismo Decreto).
8.º Recepción de la información a que se refiere el artículo 78 del repetido Decreto.
9.º Potestad de recabar la asistencia de las Entidades Colaboradoras (artículo 80 del citado Decreto).
10. Ejercicio de la potestad sancionadora en los términos atribuidos a las Direcciones Provinciales.
Todas estas competencias se entienden referidas a las acciones medio-ambientales que no trascienden de su territorio y siempre con la excepción de las industrias comprendidas en el grupo A, del anexo II, del Decreto 833/1975.
En todo caso, el Ente facilitará al Ministerio información de los datos que éste considere precisos.
13. Desechos y residuos sólidos urbanos. Se transfieren las competencias atribuidas a las Direcciones Provinciales a tenor de la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, sobre Desechos y Residuos Sólidos Urbanos y las normas que la desarrollan.
14. Artesanía. Se transfieren al Ente Preautonómico las competencias de las Direcciones Provinciales relacionadas con la gestión del Registro de Artesanía así como con el cumplimiento de los requisitos y la tramitación de los expedientes para la inscripción de las Empresas en dicho Registro dentro del ámbito de su territorio.
El Ente Preautonómico informará todo proyecto de disposición general sobre artesanía que afecte a su territorio, así como los expedientes que se trasmiten como consecuencia de la disposición general de que se ha hecho mención.
15. En materia de Entidades Colaboradoras. Corresponde al Ente Preautonómico el control de las actividades de las Entidades Colaboradoras en las materias en que se les haya transferido la competencia y, en su caso, la imposición de las sanciones que correspondan.
C) Competencias, servicios y funciones que se reserva la Administración del Estado.
Como consecuencia de la relación de competencias traspasadas, permanecerán en el Ministerio de Industria y Energía y seguirán siendo de su competencia para ser ejercitadas por el mismo las siguientes funciones y actividades que tiene legalmente atribuidas y realizan los servicios que se citan:
a) Las que realizan los Servicios Centrales del Ministerio de Industria y Energía, con excepción de:
1. Las relativas a certámenes y pruebas deportivas que se reseñan en la transferencia.
2. La potestad sancionadora hasta 500.000 pesetas, que en materia de instalación, ampliación y traslado de industrias es objeto de transferencia.
3. La resolución de recursos sobre los actos administrativos que dictaban las Direcciones Provinciales y cuya competencia se transfiere.
b) Las siguientes funciones que continuarán desarrollando las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía:
1. En materia de ampliación, instalación y traslado de industrias:
a') Las que actualmente realizan en relación con las industrias comprendidas en los apartados a), salvo las que se transfieren al Ente Preautonómico en el apartado 8 en materia de energía eléctrica, b) y c) del número I, y en el número III del artículo 1.º del Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre.
b') En los demás supuestos de industrias que requieren autorización administrativa previa de los Servicios Centrales del Ministerio de Industria y Energía para su instalación, ampliación y traslado, no contemplados en el citado Real Decreto.
2. En materia de verificación de controles y funciones de metrología corresponden a las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía las funciones a que se refiere el apartado 2 de las competencias y funciones que se traspasan, respecto de las industrias antes aludidas y de las instalaciones mineras.
3. En materia de conservación de la energía y energía eléctrica:
a') Las establecidas en el Real Decreto 872/1982, de 5 de marzo, sobre tramitación de expedientes de solicitud de beneficios creados por la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, sobre conservación de la energía.
b') Las que actualmente desarrollan en relación con las peticiones de autorización de instalaciones de producción, transporte, distribución y transformación de energía eléctrica, que afecte al territorio de otro Ente Preautonómico o Comunidad Autónoma.
c') Las que corresponden a las Direcciones Provinciales en relación con las instalaciones mineras y de captación de aguas.
4. En materia de gases combustibles:
Tramitar los expedientes cuya resolución corresponda a los Servicios Centrales del Ministerio, realizar las comprobaciones necesarias y, si procede, autorizar la puesta en marcha, a partir de cuyo momento las revisiones periódicas que se estimen precisas y, en su caso, las autorizaciones a que haya lugar, siempre que reglamentariamente estén atribuidas las Direcciones Provinciales, se llevarán a efecto por el Ente Preautonómico.
5. Todas las competencias correspondientes a la Dirección Provincial en materia de minas y de aguas subterráneas, y las relativas a la aplicación de las Leyes de Energía Nuclear y de Investigación y Explotación de Hidrocarburos.
6. En materia de normalización y homologación:
Las funciones que encomienda a las Direcciones Provinciales el Reglamento General de las Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación aprobado por Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre.
7. Sobre expedición de documentos y certificaciones:
a') Tramitación y expedición del documento de calificación empresarial.
b') Certificados de puesta en práctica de patentes.
c') Expedientes de certificados de productor nacional.
d') Expedir los certificados que procedan para la aplicación del régimen de tráfico de perfeccionamiento.
8. Promoción industrial. De carácter sectorial y regional:
a') Recibir la solicitud e informe del Ente Preautonómico tramitarle a los Servicios Centrales y trasladar la resolución que se adopte al Ente Preautonómico.
b') En su caso, informar o certificar, según proceda, las inversiones a efectos de la efectividad de las subvenciones.
c') Cualquier otra que le corresponda en virtud de alguna norma y no haya sido objeto de transferencia.
9. Sobre Entidades colaboradoras corresponde a las Direcciones Provinciales tramitar las solicitudes de inscripción, las comprobaciones preceptivas, previas o posteriores a la inscripción, de las condiciones de idoneidad, y la instrucción de expedientes en los supuestos de incumplimiento de dichas condiciones, sin perjuicio de que corresponda al Ente Preautonómico el control de las actividades de las Entidades colaboradoras en las materias en que se les haya transferido la competencia y. en su caso, imposición de las sanciones correspondientes.
D) Funciones en que han de concurrir la Administración del Estado y el Ente Preautonómico. Formas de cooperación.
Se desarrollarán coordinadamente entre el Ministerio de Industria y Energía y el Ente Preautonómico, de conformidad con los mecanismos que en cada caso se señalan, las siguientes funciones y competencias:
1. Instalación, ampliación y traslado de industrias.
a) El ejercicio de las competencias transferidas al Ente Preautonómico en esta materia habrá de ajustarse a las instrucciones del Ministerio de Industria y Energía al que habrá de darse traslado:
Primero. De nota sucinta de los proyectos que se presenten, conforme al artículo segundo, II, del Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, o en su caso, de los datos y características de la instalación a que se refiere el número segundo, dos, de la Orden ministerial de 19 de diciembre de 1980, según modelo normalizado.
Cuando se trate de industria comprendida en el grupo A, del anexo II, del Decreto 833/1975, se deberá remitir, Sin dilación, el proyecto al Ministerio de Industria y Energía, a efectos de que se enjuicien las medidas correctoras de la contaminación.
Segundo. De las inscripciones que se practiquen en el Registro Industrial.
Tercero. De las inscripciones que practiquen en el Censo Industrial de Instalaciones Frigoríficas.
Cuarto. De los expedientes que se instruyan, sanciones que se impongan y suspensiones que se acuerden, en virtud de lo dispuesto en el artículo tercero, II, del citado Real Decreto 2135/1980.
b) El Ministerio de Industria y Energía comunicará al Ente Preautonómico los datos de las industrias que no son objeto de transferencia a efectos de su inscripción en el Registro Industrial.
2. Estadísticas industriales. El Ente comunicará al Ministerio de Industria y Energía los datos y cuestionarios unificados.
3. Reestructuración sectorial.
a) El Ente será oído en la elaboración de los planes de reestructuración sectorial y reconversión industrial, que afecten de manera especial a su territorio.
b) En materia de reconversión industrial el Ministerio de Industria y Energía comunicará al Ente Preautonómico las industrias instaladas dentro de su territorio, que en su caso hayan sido acogidas al Plan de Reconversión.
4. Interés preferente. El Ente Preautonómico podrá proponer al Ministerio de Industria y Energía la declaración de zonas y polígonos de «preferente localización industrial» en su territorio y la calificación de «interés preferente» para aquellos sectores industriales que considere básicos para su economía.
5. Régimen energético. El Ente Preautonómico podrá formular propuesta y programas al Ministerio de Industria y Energía en todo lo referente al régimen energético, siempre que afecten a su ámbito territorial. Asimismo podrá recabar de dicho Departamento los estudios, programas y planes que elabore relativos a la citada materia.
6. Régimen de colaboración y coordinación.
1. El Ente Preautonómico participara en la Comisión Mixta Industrial que, con objeto de promover, coordinar y realizar el seguimiento conjunto de las actividades del Ministerio de Industria y Energía, se formará por representantes de Entes Preautonómicos y de Comunidades Autónomas, del citado Ministerio y de los siguientes Organismos Autónomos dependientes del mismo:
– Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial (IMPI).
– Instituto Geológico y Minero de España.
– Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CEDETI).
– Centro de Estudios de la Energía.
– Escuela de Organización Industrial (EOI).
2. La Comisión aprobará las normas de su funcionamiento e informará, con carácter previo, las decisiones de política industrial y sobre artesanía del Ministerio de Industria y Energía que se refieran específicamente a los territorios de los Entes Preautonómicos representados.
3. El Ente Preautonómico propondrá al Ministerio de Industria y Energía informes y estudios sobre estructura industrial de su territorio y su prospectiva a fin de adecuar lo más racionalmente posible las decisiones que puedan adaptarse a la realidad.
7. En materia de Entidades colaboradoras. Corresponde a las Direcciones Provinciales tramitar las solicitudes de inscripción, las comprobaciones preceptivas, previas o posteriores a la inscripción, de las condiciones de idoneidad, y la instrucción de expedientes en los supuestos de infracción, sin perjuicio de que corresponda a los Entes Preautonómicos el control de las actividades de las Entidades colaboradoras en las materias en que se les haya transferido la competencia y, en su caso, imposición de las sanciones correspondientes.
E) Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan.
Se traspasan al Ente Preautonómico los bienes, derechos y obligaciones del Estado que se recogen en la relación adjunta número 1, en los términos y con sujeción a las formalidades previstas en la Ley 32/1981, de 10 de julio, y artículo 10 del Real Decreto 2970/1980, de 12 de diciembre.
F) Personal adscrito a los servicios e Instituciones que se traspasan.
El personal adscrito a los Servicios e Instituciones traspasados y que se referencia en la relación adjunta número 2 seguirá con esta adscripción pasando a depender del Ente Preautonómico en los términos legalmente previstos por las normas en cada caso aplicables.
Por la Subsecretaría del Ministerio de Industria y Energía y demás Órganos competentes en materia de personal, se notificará a los interesados el traspaso. Asimismo se remitirá a los Organismos competentes del Ente Preautonómico una copia de todos los expedientes de este personal transferido.
No obstante, el traspaso del referido personal y con objeto de facilitar el adecuado ejercicio de las competencias que corresponden al Ministerio de Industria y Energía y a los Entes Preautonómicos, se establece una mutua asistencia y colaboración en cuya virtud resulta habilitado el personal dependiente del Ministerio y de los Entes Preautonómicos para ejercer las funciones que sean necesarias como consecuencia de la colaboración y asistencia establecidas.
G) Puestos de trabajo vacantes que se traspasan.
Los puestos de trabajo vacantes que se traspasan son los que se detallan en la relación 2.2.
H) Valoración provisional de las cargas financieras de los Servicios traspasados.
H.1. El coste efectivo definitivo de estos Servicios quedará integrado en el que corresponda al nuevo acuerdo de traspaso que en esta materia habrá de realizarse una vez que haya entrado en vigor el Estatuto de Autonomía correspondiente.
El coste efectivo provisional se recoge en la relación 3.1.
H 2. Los recursos financieros que se destinan a sufragar los gastos originados por el desempeño de los Servicios que se traspasan durante el ejercicio de 1982, comprenderá las siguientes dotaciones:
– Asignaciones presupuestarias para cobertura de los gastos de funcionamiento de los Servicios transferidos. (Su detalle aparece en la relación 3.2.)
– Inversiones presupuestarias para cobertura del coste efectivo (su detalle aparece en la relación 3.2).
Durante el ejercicio de 1982, las tasas que se devenguen con ocasión de los Servicios transferidos serán recaudadas por el Ente Preautonómico e interesadas en el Tesoro.
I) Fecha de efectividad de las transferencias.
Las transferencias de competencias y los traspasos de medios objeto de este acuerdo tendrán efectividad a partir del día 1 de julio de 1982.
Y para que conste expido la presente certificación en Madrid a 21 de julio de 1982.–El Secretario de la Comisión Mixta.
Apartado del Acuerdo | Preceptos legales y afectados |
---|---|
B).1 a) | Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, sobre liberalización industrial y disposiciones complementarias. |
B).1.b) | Artículos 37 a 41 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio. |
B).2 | 1. Reglamento de Aparatos Elevadores, aprobado por Orden de 30 de junio de 1966. |
2. Reglamento de aparatos Elevadores para Obras, aprobado por Orden de 23 de mayo de 1977. | |
3. Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas, aprobado por Real Decreto 3099/1977, de 5 de septiembre. Y sus instrucciones técnicas complementarias. | |
4. Reglamento de Recipientes a Presión, aprobado por Decreto 2443/1969, de 16 de agosto, y en lo que resulte afectado, por Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Aparatos a Presión. | |
5. Real Decreto 668/1980, de 3 de febrero, sobre almacenamiento de productos químicos e instrucciones técnicas complementarias. | |
6. Reglamento de Instalaciones de Calefacción, Climatización y Agua Caliente Sanitaria, aprobado por Real Decreto 1618/1980, de 4 de julio. | |
7. En materia de vehículos automóviles, la inspección técnica y revisiones periódicas que determinen el Código de Circulación y disposiciones complementarias así como las funciones del artículo 5.º, apartados 1, 2, 3 y 4, y artículo 6.º del Decreto 1966/1960, de 21 de julio. | |
8. Reglamento de Metales Preciosos, aprobado por Decreto de 29 de enero de 1934. | |
9. Reglamento de Aparatos que utilizan Combustibles Gaseosos, aprobado por Decreto 1651/1975, de 7 de marzo. | |
10. Reglamento General al Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 28 de octubre. | |
11. Reglamento para Instalaciones Distribuidoras de GLP de 0,1 a 20 metros cúbicos de capacidad, aprobado por Orden de 7 de agosto de 1969. | |
12. Reglamento para Instalaciones Distribuidoras de GLP con depósitos de capacidades superiores a 20 metros cúbicos y hasta 2.000 metros cúbicos, aprobado por Orden de 30 diciembre de 1971. | |
13. Orden de 29 de marzo de 1974 sobre normas básicas para instalaciones de gas en edificios habitados. | |
14. Reglamento de Redes y Acometidas de Combustibles Gaseosos e Instrucciones MIG, aprobado por Orden de 18 de noviembre de 1974. | |
15. Fomento de la normalización y de la calidad en los conglomerados hidráulicos, regulados por Orden de 24 de junio de 1964. | |
16. Normalización de los envases para detergentes de uso doméstico. Orden de 17 de abril de 1975. | |
17. Normalización de manipulados de papel. Orden de 7 de septiembre de 1967. | |
18. Condiciones constructivas y de rendimiento de las lámparas eléctricas incandescentes. Orden de 13 de marzo de 1968. | |
19. Normalización de fibras textiles artificiales y sintéticas. Orden de 18 de marzo de 1968. | |
20. Normalización del etiquetado de composición de los productos textiles. Ordenes de 7 de septiembre de 1967 y 18 de febrero de 1970. | |
21. Normalización de tallas para prendas de géneros de punto. Orden de 12 de enero de 1972. | |
22. Normalización de envases para conservas de pescado. Orden de 15 de julio de 1966. | |
23. Normalización de envases y conservas y semiconservas de pescado. Orden de 30 de julio de 1975. | |
24. Norma general sobre rotulación, etiquetado y publicidad de productos alimentarios, envasados y embalados. Decreto de 7 de marzo de 1975. | |
25. Inspección e instalación de los quemadores. Reglamento de homologación de quemadores. Orden de 10 de diciembre de 1975. | |
26. Normas de homologación de aparatos radiactivos. Orden de 26 de marzo de 1975. | |
27. Verificación de contadores para líquidos. Real Decreto de 22 de febrero de 1907. | |
28. Verificación de contadores de gas. Reglamento General de Suministro Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto de 16 de octubre de 1973. | |
29. Sobre laboratorios, verificación y comprobación en materia de contadores eléctricos. Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía, aprobado por Decreto de 12 de marzo de 1954. | |
30. Reglamento de Pesas y Medidas. Decreto de 1 de febrero de 1952. | |
31. Aparatos surtidores de carburantes. Reglamento de 25 de enero de 1936. | |
32. Reparaciones de importancia de vehículos. Orden de s de noviembre de 1975. | |
33. Talleres de reparación de automóviles. Decreto 809/1972, de 6 de abril, y disposiciones complementarias. | |
34. Normas básicas para las instalaciones interiores de suministro de agua. Orden de 9 de diciembre de 1975. | |
B).3 | Artículo 5.º, apartado 5 del Decreto 1900/1960, de 21 de julio. |
B).6 | Artículos 9.º y 20 del Decreto 2853/1964, de 8 de septiembre. Artículo 12 del Decreto 1096/1976, de 8 de abril. Artículos 6.º, 7.º y 12 de la Orden de 2 de julio de 1976. |
B).7 | Disposición final Undécima del Decreto 1541/1972, de 15 de junio, y Orden de la Presidencia del Gobierno de 30 de noviembre de 1972. |
B).8 | Artículos 7.º, 13, 14 y 16 del Decreto de 25 de octubre de 1966. Artículos 25 y 40 de la Orden de 23 de febrero de 1949. Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre. Líneas aéreas alta tensión y normas complementarias. Reglamento Electrónico de Baja Tensión. Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre, y Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía. |
Decreto de 12 de marzo de 1954 y normas complementarias. | |
B).9 | Reglamento Genera) al Servicio Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre. Reglamento para Instalaciones Distribuidoras de GLP de 0,1 a 20 metros cúbicos de capacidad, aprobado por Orden de 7 de agosto de 1969. Reglamento para Instalaciones Distribuidoras de GLP con depósitos de capacidades superiores a 20 metros cúbicos y hasta 2.000 metros cúbicos, aprobado por Orden de 30 de diciembre de 1971. Orden de 29 de marzo de 1974 sobre normas básicas para instalaciones de suministros en edificios habitados. Reglamento de Redes y Acometidas de Combustibles Gaseosos e instrucciones MIG, aprobado por Orden de 18 de noviembre de 1974. |
B).10 | Ley de 27 de junio de 1974 y Decreto 2362/1976, de 30 de julio. |
B).11 | Artículos 3.º, 1, y 3.º, 2, c) y d), y artículo 18, apartados 2 y 3, de la Ley 6/1977, de 4 de enero. Real Decreto 2402/1977, de 17 de junio, y artículo 12 del Real Decreto 450/1979, de 20 de febrero. |
B).12 | Artículos 54, 68, 69, 70, 71, 72.1, 76.1 y 2, 78, 80 y anexo II del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, y disposiciones complementarias. |
B).13 | Ley 42/1975, de 19 de noviembre, y las normas que la desarrollan. |
B).14 | Orden de 10 de febrero de 1969. |
B).15 | Real Decreto 735/1979, de 20 de febrero. |
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