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Documento BOE-A-1982-30587

Orden de 10 de noviembre de 1982 por la que se actualizan los límites cuantitativos de cobertura del seguro obligatorio del automóvil.

[Disposición anulada]

Publicado en:
«BOE» núm. 280, de 22 de noviembre de 1982, páginas 32009 a 32010 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1982-30587
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1982/11/10/(4)

TEXTO ORIGINAL

La reforma parcial del seguro obligatorio del automóvil llevada a cabo por Real Decreto 1653/1980, de 4 de julio, que elevó sustancialmente las prestaciones del seguro citado, con el fin de adecuarlas a la finalidad para la que se creó, se completaba con un mandato al Ministerio de Hacienda para que procediera a la adaptación de los límites cuantitativos de las indemnizaciones, y, en la medida necesaria, de las primas, por períodos de dos años.

El cumplimiento del citado mandato requiere la adaptación de los límites de cobertura del seguro obligatorio del automóvil a partir de 1 de septiembre de 1982, fecha en que se cumple el período de dos años desde la entrada en vigor de la reforma.

En consecuencia, llevado a cabo el correspondiente estudio en el seno del Consorcio de Compensación de Seguros que ha determinado una propuesta de elevación de las indemnizaciones a cargo del seguro obligatorio del automóvil, que va desde el 33 por 100 hasta el 50 por 100 y, correlativamente, la adaptación de las tarifas, con un incremento sólo del 15 por 100, que han merecido el informe favorable de la Dirección General de Seguros y de la Junta Superior de Precios.

Este Ministerio, en cumplimiento de lo establecido en la disposición final primera del Reglamento aprobado por Decreto 3787/1964, de 19 de noviembre, modificado por Real Decreto 1653/1980, de 4 de julio, y del acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, ha tenido a bien disponer:

Primero.- Los límites cuantitativos de las indemnizaciones a cargo del seguro obligatorio del automóvil establecidos en el artículo 23 de su Reglamento, quedan elevados a los siguientes máximos:

a) Asistencia médico-hospitalaria en Centros sanitarios no reconocidos por el Consorcio de Compensación de Seguros: Pesetas 75.000.

b) Pensión de asistencia personal y familiar, cuando el Juez así lo acuerde: 800 pesetas diarias.

c) Indemnización por incapacidad temporal: 800 pesetas diarias.

d) Indemnización por incapacidad permanente: 800.000 pesetas.

e) Indemnización por muerte: 1.000.000 de pesetas.

f) Indemnización por gran invalidez: 1.500.000 pesetas.

Segundo.- Los límites de indemnización a que se refiere el número anterior serán aplicables para los siniestros que se produzcan a partir del día 1 de diciembre de 1982.

Tercero.- Sobre las tarifas aprobadas por Orden de 30 de julio de 1980 (<Boletín Oficial del Estado> de 26 de agosto), se aplicará un coeficiente de adaptación provisional del 1,15, quedando facultadas las Entidades aseguradoras para percibir de sus asegurados la prorrata de prima que proceda desde el 1 de diciembre de 1982 hasta el respectivo vencimiento anual, por la diferencia entre la prima satisfecha y la nueva que corresponda para las coberturas que ahora se establecen y sin perjuicio de completar, en su caso, una revisión de la tarifa, previo informe de la Junta Superior de Precios y aprobación de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Cuarto.- Se modifica el número 3. de la Orden de 30 de julio de 1980, que queda redactado de la forma que a continuación se indica:

<Tercero.- 1. Las primas de riesgo base contenidas en las tarifas que se aprueban serán de aplicación obligatoria para todas las Entidades aseguradoras, las cuales, al presentar a la Dirección General de Seguros las bases técnicas y tarifas con que pretendan operar, explicarán discriminadamente los recargos que sobre la prima base hayan sido aplicados, que no podrán ser superiores al porcentaje establecido en el párrafo 1 del número anterior.

2. Las Entidades aseguradoras calcularán las reservas de riesgos en curso, conforme a los sistemas de cálculo que le sean aprobados por la Dirección General de Seguros en las bases técnicas, sin que, en ningún caso, puedan ser inferiores al 42 por 100 de las primas comerciales emitidas en el ejercicio netas de sus anulaciones.>

Quinto.- La presente Orden entrará en vigor el día 1 del mes siguiente a su publicación.

Madrid, 10 de noviembre de 1982.- GARCIA AÑOVEROS.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 10/11/1982
  • Fecha de publicación: 22/11/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 01/12/1982
  • Fecha de anulación: 22/07/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA el núm. 3 de la Orden de 30 de julio de 1980 (Ref. BOE-A-1980-18331).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el Real Decreto 1653/1980, de 4 de julio (Ref. BOE-A-1980-17438).
    • la disposición final primera del Reglamento aprobado por Decreto 3787/1964, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-1964-21560).
Materias
  • Precios
  • Seguros de vehículos de motor
  • Tarifas

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