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Documento BOE-A-1982-33969

Protocolo de Adhesión de la República Democrática del Congo al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, hecho en Ginebra el 11 de agosto de 1971.

Publicado en:
«BOE» núm. 306, de 22 de diciembre de 1982, páginas 35147 a 35149 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1982-33969
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1971/08/11/(1)

TEXTO ORIGINAL

Los Gobiernos Partes Contratantes del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio en lo sucesivo, denominados las Partes Contratantes y el Acuerdo General, respectivamente), la Comun1dad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática del Congo (denominado en adelante <el Congo>), habiendo considerado los resultados de las negociaciones encaminadas a la adhesión del Congo 3,3 Acuerdo General, han convenido por medio de sus representantes, en las disposiciones siguientes:

Primera parte. Disposiciones Generales

1. A partir de la fecha en que el presente Protocolo entrare en vigor con arreglo al siguiente parágrafo 7, el Congo será Parte Contratante del Acuerdo General en el sentido del articulo XXXII de dicho Acuerdo y aplicará, a título provisional y sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Protocolo:

a) Las partes I, III y IV del Acuerdo General.

b) La parte II del Acuerdo General en toda la medida compatible con su legislación existente en la fecha de: presente Protocolo.

Las obligaciones estipuladas en eJ parágrafo 1 del artículo primero por referencia al artículo III y las estipuladas en el parágrafo 2b) del artículo II por referencia al artícLlo VI del Acuerdo General se reputarán, a los efectos del presentd parágrafo, como pertenecientes a la parte II del Acuerda General.

2 a) Las disposiciones del Acuerdo General que el Congo deberá aplicar serán, salvo disposición en contrario del presente Protocolo, las contenidas en el texto anexado al acta final de la segunda reunión de la Comisión Preparatoria de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo tal y como las dichas disposiciones hubieren quedado rectificadas, enmendadas o de otra suerte modificadas por instrumentos que ya hubieren devenido efectivos en la fecha en que el Congo deviniere Parte Contratante.

b) Cada vez que en el parágrafo ;i del artículo V. en la letra d) del parágrafo 4 del artículo VII en la letra c) del parágrafo y del articulo X del Acuerdo General se haga referencia a la fecha de dicho Acuerdo la fecha apiicable con respecto al Congo será la fecha del presente Protocolo.

Segunda parte. Lista

3. La lista reproducida en el anexo devendrá Lista del Congo anexada al Acuerdo General desde la entrada en vigor del presente Protocolo.

4. En el caso de que ciertas negociaciones no e hubierer terminado en tiempo útil para que sus resultados queden anexados al presente Protocolo en la fecha en que este hubiere quedado abierto a la firma, toda nueva concesión resultante de dichas negociaciones quedará ar.Gxada al presente Protocolo, y se regirá por las disposiciones del mismo a partir del día siguiente a la fecha de la firma de un acta por las Partes interesadas.

5. a) Cada vez que en el parágrafo 1 del articulo II de Acuerdo General se haga referencia a la fecha del expresado Acuerdo, la fecha aplicable en orden a cada producto objeto de una concesión prevenida en la lista anexada al presente Protocolo será la fecha del presente Protocolo.

b) En el caso de la referencia del parágrafo 6a) del artículo II del Acuerdo General a la fecha de dicho Acuerdo, la fecha aplicable en orden a la lista anexada al presente Protocolo será la fecha del presente Protocolo.

Tercera parte. Disposiciones finales

6. El presente Protocolo se depositará en poder del Direc tor general de las Partes Contratantes. Estará abierto a la firma del Congo hasta el día de la clausura de la vigésima séptima reunión. También estará abierto a la firma de las Partes Contratantes y de la Comunidad Económica Europea

7. El presente Protocolo entrará en vigor el vigésimo día siguiente al día en que lo hubiere firmado el Congo.

8. El Congo. una vez devenido Parte Contratante del Acuerdo General, en conformidad al parágrafo 1 del presente Protocolo, podrá adherirse a dicho Acuerdo, según las cláusulas aplicables de este Protocolo, depositando en poder del Director general un instrumento de adhesión. La adhesión surgirá efecto en la fecha en que el Acuerdo General entrará en vigor con arreglo a lo dispuesto en el artículo XXVI o el trigésimo día siguiente al del depósito del instrumento de adhesión, si esta fecha fuere posterior a la primera. La adhesión d Acuerd General, en conformidad al presente parágrafo, se considerará a los efectos de la aplicaciór del parágrafo 2 del articulo XXXI de dicho Acuerdo, como aceptación del Acuerdo, a tenor de parágrafo 4 del articulo XXVI de dicho Acuerdo.

a. El Congo podrá, antes de su adhesión al Acuerdo General con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo 7, denunciar si aplicación provisional del dicho Acuerdo semejante denuncia surtirá efecto el sexagésimo día siguiente al día en que el Director general hubiere recibido aviso escrito de la misma

10. El Director general les remitirá inmediatamente a cada Parte Contratante, a la Comunidad Económica Europea y a Congo copia certificada conforme del presente Protocolo y una notificación de cada firma de éste en conformidad al parágrafo

11. El presente Protocolo se registrará a tenor de lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Ginebra. a 11 de agosto de 1971, en un solo ejemplar, en lenguas francesas e inglesas, salvo espacificación en contrario por lo que atañe a la lista aquí anexada, texto ambos igualmente fehacientes.

ANEXO

Lista LXVIII. República Democrática del Congo

Solamente el texto francés de la presente lista hace fe.

PRIMERA PARTE- ARANCEL DE NACION MAS FAVORECIDA

Amén de los derechos aduaneros cuyo arancel queda especificaclo ut infra, la República Democrática del Congo percibe derechos fiscales a los cuales se aplica una Declaración de Intención de la República Damocrática del Congo, cuyo texto, figura en anejo al Informe del Grupo de Trabajo de a Accesión (<Instrumento de Base y Documentos Varios>, suplemento número 18).

Posición alancelaria * Descripción de los productos * Arancel de derechos aduaneros - Porcentaje *

03.02.10 * Pescados simplemente salados o en salmuera. secos o ahumados * 5 *

04.02 * Leche y nata conservada concentradas o azucaradas: *

Leche conservada: * *

21 * Entera * 5 *

22 * Desnatada * 5 *

Leche concentrada, incluso azucarada: * *

31 * Entera * 5 *

32 * Desnatada * 5 *

Leche en estado seco (en forma sólida, tal como masas o polvo), incluso azucarada: * *

41 * Entera * 5 *

42 * Desnatados * 5 *

10.05.10 * Maíz * 10 *

10.06 * Arroz: * *

20 * Arroz entero * 10 *

10.07.10 Alforfón, mijo, alpiste, granos de sorgo y zahína; los demás cereales * 10 *

11.01 * Harinas de cereales: *

20 * De trigo y de comuña * 5 *

11.07 * Malta, incluso tostada: *

90 * Los demás * 10 *

30.03 * Medicamentos empleados en medicina G en veterinaria: * *

90 * Los demás * 10 *

32.05 * Materias colorantes orgánicas sintéticas, productos orgánicos sintéticos del género de los utilizados conmo <luminóforos>, productos de los tipos llamados <agentes de blanqueo óptico> fijables sobre fibra, índigo natural: * *

20 * Indigo natural o sintético * 10 * 50 * Los demás * 10 *

48.01.98 * Los demás papeles fabricados mecánicamente, en rollos o en hojas * 15 *

48.03.30 * Papeles o cartones impermeables a la grasa en rollos o en hojas * 10 *

68.14.10 * Guarniciones de fricción (Segmentos discos, arandelas, cintas, planchas, placas, rollos, etc.) para frenos, embragues y demás órganos de frotamiento, en base de amianto, de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinadas con textiles u otras materias * 10 *

84.06 * Motores de explosión o de combustión interna, émbolos: * *

* Partes y piezas sueltas: * *

99 * Para otros motores * 10 *

84.10 * Bombas, motobombas y turbobombas para líquidos. incluidas las bombas no mecánicas y las bombas distribuidoras con dispositivo medidor elevadores de líquidos de rosario, de cangilones, de bandas flexibles, etc.): * *

20 * Bombas distribuidoras de carburantes y de lubrificantes con dispositivo medidor y contador * 5 *

Bombas de mano: * * *

31 * De agua * 5 *

32 * Ds ácido * 5 *

33 * De aceite * 5 *

39 * Las demás * 5 *

40 * Bombas alternativas * - * 5 *

50 * Bombas rotativas * 5 *

60 * Bombas centrífugas y turbobombas * 5 *

70 * Bombas por inyección * 5 *

80 * Elevadores de líquidos varios * 5 *

90 * Partes y piezas sueltas * - * 5 *

94.22 * Máquinas y aparatos elevadores, cargadores, descargadores y para man pulación (ascensores, recipientes automáticos <skips>, tornos, gatos, polipastos, grúas, puentes rodantes, transportadores telefericos, etc.), con exclusión de las máquinas y aparatos del número 84.23: *

20 * Grúas, distintas de los coches-grúas del número 87.03 * 10 *

30 Puentes rodantes, puentes-pórticos, puentes giratorios y similares * 10 *

Ascensores, jaulas de mina, <skips>, montacargas y similares, * 10 *

42 * Elevadores para granos de semillas * 10 *

50 * Tornos o cabrestantes * 10 *

51 * Gatos, gatos de tornillo, polipastos y mulas de fuerza inferior a tres toneladas * 10 *

69 Las demás máquinas y aparatos elevadores * 10 *

80 Las demás máquinas y aparatos de manipulación * 10 *

90 * Partes y piezas sueltas * 10 *

84.23 * Máquinas y aparatos, fijos o móviles, de extracción, explanación, excavación o perforación del suelo (palas mecánicas, cortadoras de carbón, excavadoras, retroexcavadoras, niveladoras, explanadoras <bulldozers>, traillas <scrapers>, etc.), martillos pilones, quitanieves distintos de los vehículos quitanieves del número 87.03: *

20 * Excavadoras, palas mecánicas, excavadoras de cuchara suspendida * 10 *

30 * Cortadoras de carbón <railleteuses> * 10 *

40 * Retroexcavadoras, roturadoras, rodillos de pies de carneros, apisonadoras niveladoras, allanadoras * 10 *

51 * Máquinas y aparatos de perforación y sondeo * 10 *

52 * Martillos pilones * 10 *

60 * Explanadoras (<bulloozers>), traíllas <schapers> y similares * 10 *

80 * Los demás * 10 *

90 * Partes y piezas sueltas * 10 *

84 41.21 * Máquinas de coser tejidos, incluidos el mueble * 15 *

84.59 * Máquinas aparatos y artefactos mecánicos no expresados ni comprendidos en otras posiciones del presente capítulo: *

20 Para las industrias de aceites, jabones o grasas alimenticias * 10 *

30 Para las industrias de las materias plásticas artificiales, del caucho demás similares * 10 *

40 Para la preparación de hilos y cables eléctricos * 10 *

50 Para obras públicas, a construcción y demás trabajos análogos * 10 *

80 * Los demás * 10 *

90 * Partes y piezas sueltas * 10 *

85.01 * Generadores, motores y convertidores rotativos, transformadores y convertidores estáticos (rectificadores, etc.), bobinas de reacción y de autoinducción: *

* Generadores. motores y convertidores rotativos: *

21 * De más de 5.000 kilogramos * 5 *

22 * De más de 1.000 a 5.000 kilogramos * 5 *

23 * De más de 200 a 1.000 kílogramos * 5 *

24 * De más de 50 a 200 kilogramos * 5 *

25 * De 50 kilogramos y menos * 5 *

* Transformadores convertidores temáticos, bobinas de reacción y de autolnducción: * *

31 * De más de 5.000 kilogramos * 5 *

32 * De más de 1.000 a 5.000 kilogramos * 5 *

33 * De más de 200 a 1.000 kilogramo: *

34 * De mas de 50 a 200 kilogramos * 5 *

35 * De 50 kilogramos y menos * 5 *

90 * Partes y piezas sueltas * 5 *

E7.01 * Tractores, incluidos los tractores tornos: *

20 * Tractores a vapor * 5 *

30 * Trractores orugas * 5 *

40* Tractores tornos * 5 *

90 * Los demás tractores * 5 *

88.03 * Partes y piezas sueltas de los aparatos comprendidos en los números 88.01 y 88.02: *

20 * Velámenes y alas completos * 5 *

30 * Fuselajes completos * 5 *

40 * Hélices * 5 *

90 * Las demás * 5 *

91.01.10 * Relojes de bolsillo, relojes de pulsera y similares (incluidos contadores de tiempo de los mismos tipos) * 15 *

97.07.10 * Anzuelo y mangas para todos uso artículos para la pesca con caña címbeles, espejuelos para alondras y artículos de caza similares *

SEGUNDA PARTE- TARIFA PREFERENCIAL

Nada.

ESTADOS PARTE

Austria: Aceptación, 26 de junio de 1972

Bélgica: Aceptación, 14 de diciembre de 1973.

C.E.E: Aceptación, 7 de mayo de 1973

Checoslovaquia: Aceptación, 28 de abril de 1972.

Chile: Aceptacióm 2 de diciembre de 1971.

Dinamarca: Aceptacion, 29 de noviembre de 1971.

España: Aceptación, 21 de enero de 1981.

Estados Unidos: Aceptación, 22 de septiembre de 1971.

Francia: Aceptación, 28 de octubre de 1971.

Gabón: Aceptación, 6 de abril de 1972.

India: Aceptacion. 6 de junio de 1972.

Japón: Aceptación, 14 de septiembre de 1971.

Kenia: Aceptacion, 18 de febrero de 1972.

Noruega. Aceptación 20 de diciembre de 1971.

Países Bajos: Aceptación 26 de abril de 1972.

Sudáfrica: Aceptación, 12 de noviembre de 1971.

Suecia: Aceptación, 13 de Diciembre de 1971.

Zaire: Aceptaci6n, 12 de agosto de 1971.

El presente Protocolo entró en vigor con carácter genaral el 11 de septiembre de 1971 y para España el 21 de enero de 1981.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 3 de diciembre de 1982- El Sacretario general Técnico, José Antonio de Yturrlaga Barberán:

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 11/08/1971
  • Fecha de publicación: 22/12/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 21/01/1981
  • Entrada en vigor: 11 de septiembre de 1971 y, para España, el 21 de enero de 1981.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 3 de diciembre de 1982.
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Acuerdo de 30 de octubre de 1947 (GATT) (Ref. BOE-A-1964-162).
Materias
  • Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio
  • Comercio exterior
  • República Democrática del Congo

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