En base a lo establecido en el punto 2 del artículo 2. del Decreto 2519/1974, de 9 de agosto (<Boletín Oficial del Estado> del 13 de septiembre), sobre entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario Español, y en la disposición final segunda del Real Decreto 3452/1977, de 16 de diciembre (<Boletín Oficial del Estado> del 24 de enero de 1978), sobre regulación de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, el Ministerio de Sanidad y Consumo es el Organismo responsable de todo lo que afecta a aditivos en relación con cada grupo de alimentos o productos, o para casos concretos o determinados.
Asimismo y de acuerdo con el Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre sobre registro general sanitario de alimentos la autorización de los aditivos se realizará por la Dirección General de Salud Pública de la Subsecretaría para la Sanidad. sin cuyo requisito previo y preceptivo no serán inscritos en el registro.
Por tal motivo y como complemento a la Orden de 5 de noviembre de 1981 por la que se aprueba la norma de calidad para productos cárnicos crudos adobados (<Boletín Oficial del Estado> del 11), esta Subsecretaria para la Sanidad, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, ha tenido a bien resolver:
Artículo 1. Queda aprobada la lista positiva de aditivos para uso en la elaboración de productos cárnicos crudos adobados, y lomo adobado de cerdo.
Art. 2. La relación de aditivos contenidos en estas listas positivas puede ser modificada por el Ministerio de Sanidad y Consumo, en el caso de que posteriores conocimientos científicos o técnicos y/o conveniencias de la salud pública asi lo aconsejen.
Art. 3. La Dirección General de Salud Pública aplicará los condicionamientos del principio de transferencia en aquéllos casos en que esté suficientemente justificado.
Art. 4. El contenido de estas listas positivas no excluye del cumplimiento de las exigencias que establece, a efectos de registro general sanitario de aditivos, el Real Decreto 2825/1981 de 27 de noviembre, sobre registro sanitario de alimentos (<Boletín Oficial del Estado> de 2 de diciembre).
Art. 5. Queda prohibida la utilización de cualquier otro aditivo que no figure en la lista positiva que se incluye como anexo de esta Resolución.
Madrid, 23 de enero de 1982.- El Subsecretario, Luis Valenciano Clavel.
Lista positiva de aditivos para uso con la elaboración de los productos cárnicos crudos adobados
1. Conservadores * *
(E-200) Acido sórbico y/o * 1.000 ppm *
(E-201) Sorbato de sodio y/o * 1.000 ppm *
(E-202) Sorbato de potásio * 1.000 ppm *
(E-250) Nitrito de sodio * 125 ppm (1) *
(E-251) Nitrato de sodio y/o * 200 ppm (1) *
(E-252) Nitrato de potasio * 200 ppm (1) *
II. Estabilizantes emulsionantes * *
Azucares y miel (expresado en glucosa) * 1,5 % *
III. Antioxidantes * *
(E-300) Ac-l-ascórbico * 500 ppm *
(E-301) Ascorbato de sodio * 500 ppm *
(1) Cuando estos productos se utilicen conjuntamente la dosis total no podrá ser su erioI de 250 ohm.
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