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La documentación exigida y las normas aplicables en relación con el origen de las mercancías en el Acuerdo entre España y los países de la Asociación Europea de Libre Comercio son similares a las aplicadas en virtud del Acuerdo entre España y la CEE, por lo que, para simplificar la tarea de las Aduanas y de los usuarios del comercio internacional, la normativa correspondiente remitía a las disposiciones dictadas para la aplicación del Acuerdo España-CEE.
Las modificaciones introducidas recientemente en estas últimas hacen necesario enmendar el contenido de la normativa citada, aunque conservando la remisión a las disposiciones de aplicación del Acuerdo España-CEE.
En consecuencia, el Acuerdo entre España y los países de la AELC se aplicará conforme a las siguientes instrucciones:
A. Para la aplicación del anejo III, Definición del concepto de productos originarios y métodos de cooperación administrativa, del Acuerdo entre España y los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) de 26 de junio de 1979, fundamentalmente respecto a la práctica de los despachos, tramitación de los certificados de circulación EUR-1 y EUR-2, comprobación a posteriori de estos documentos, etc., regirán las mismas disposiciones que se vienen aplicando respecto al Acuerdo España-CEE recogidas en la Circular número 869 de este Centro directivo, excepto en las cuestiones que se regulan seguidamente en la presente Circular e indudablemente las disposiciones del Acuerdo España-países AELC, y particularmente el anejo III citado.
B. Generalidades.
1. Condiciones que deben reunir las mercancías para obtener los beneficios del Acuerdo:
a) Que sean productos originarios de España o de un país miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), artículos 1 a 6 del anejo III.
b) Que se transporten directamente desde un país miembro de la AELC a España o viceversa, conforme al artículo 7 del anejo III.
c) Que se justifique documentalmente el cumplimiento de las dos condiciones anteriores, con las excepciones comprendidas en el artículo 8.2 del anejo III.
2. Documentación justificativa.
2.1. En cuanto al concepto de «productos originarios».
2.1.1. Caso general.
Se acreditará mediante el certificado de circulación de mercancías EUR-1 reglamentariamente expedido y visado por las Aduanas conforme a lo dispuesto en los artículos 8 a 12 del anejo III o mediante el procedimiento simplificado previsto en el artículo 13.
2.1.2. Casos especiales.
A) Cuando el valor de los envíos, que contengan únicamente productos originarios, no sea superior a 286.000 pesetas se utilizará el formulario EUR-2, cualquiera que sea el medio de transporte utilizado.
B) No precisan de justificación documental para gozar de los beneficios del Acuerdo, siempre que reúnan los requisitos que fija el articulo 8.2 del anejo III:
a) Los productos enviados por particulares en pequeños paquetes destinados a particulares, siempre que su valor no exceda de 20.000 pesetas.
b) Los productos que formen parte de los equipajes de los viajeros, siempre que su valor no exceda de 58.000 pesetas.
2.2. En cuanto al transporte directo.
Se justificará mediante el título de transporte único (conocimiento de embarque, carta de porte internacional CMR, etcétera), expedido en un Estado miembro de la AELC con destino directo a España o viceversa.
3. Aplicación del Acuerdo.
3.1. A los efectos de lo previsto en el apartado 1 del anejo II, los derechos arancelarios que deben tomarse en consideración en cada caso para el cálculo de los porcentajes de reducción previstos en el mismo anejo serán los derechos realmente aplicados a terceros países en el momento del devengo o, si son más bajos, los que se aplican en cumplimiento de las normas del GATT.
Las reducciones arancelarias concedidas por España a determinados países en vías de desarrollo, Decreto número 2676/1973 («Boletín Oficial del Estado» de 31 de octubre), y las aplicadas en virtud de lo dispuesto en la parte IV del GATT no se considerarán para determinar los derechos realmente aplicados a terceros países.
3.2. A los efectos de la aplicación de lo previsto en el apartado 7 y siguientes del anejo P del Acuerdo, que establece las reducciones entre España y Portugal, los derechos que deben tomarse en consideración en cada caso para el cálculo de los porcentajes de reducción previstos serán los derechos realmente aplicados a terceros países el 1 de enero de 1978 o cualquier derecho más abajo aplicado después, incluso los derechos temporalmente suspendidos o reducidos, siempre que sean los realmente aplicados. Los derechos reducidos aplicados a Portugal no serán superiores a los aplicados en un momento dado a terceros países con los que no se haya concluido ningún acuerdo de libre comercio.
3.3. El tipo arancelario reducido para viajeros (10 por 100 para las mercancías cuyo valor no exceda de 12.500 pesetas, según el caso 13 de la disposición preliminar primera del Arancel) no será objeto de rebaja alguna para los productos originarios de la AELC.
Sin embargo, si los destinatarios de tales mercancías con valor igual o inferior a 12.500 pesetas renunciasen a la aplicación del tipo reducido del 10 por 100 y optasen por abonar los derechos con arreglo a la normal clasificación arancelaria, se aplicarán los beneficios arancelarios que en los términos del Acuerdo correspondan a las oportunas partidas o subpartidas, sin necesidad de justificación documental de origen.
Del mismo modo se aplicarán los beneficios arancelarios previstos en el Acuerdo, según las partidas arancelarias en que normalmente deban clasificarse y sin necesidad de justificación documental de origen (artículo 8.2 del anejo III), a las mercancías cuyo valor exceda de 12.500 pesetas, sin rebasar las 58 000 pesetas, siempre que no constituyan expedición comercial y cumplan el resto de las condiciones exigibles.
4. Práctica de los despachos.
4.1. Importación.
4.1.1. Plazo de validez de los certificados EUR-1.
El plazo de validez de los certificados es de cuatro meses, contados a partir de la fecha de visado por la Aduana de exportación.
El plazo de cuatro meses se contará a partir de la fecha de salida de la expedición, que se hará constar por el exportador en la casilla 11 del certificado, cuando éste se expida según el procedimiento simplificado previsto en el artículo 13 del anejo III.
4.1.2. Se recuerda que el uso del formulario EUR-2 no está limitado al tráfico postal como en el Acuerdo España-CEE.
4.1.3. Cuando se estime oportuno solicitar la comprobación de un certificado EUR-1, la Aduana rellenará la casilla «solicitud de comprobación» que haya al dorso del certificado y remitirá una fotocopia de éste (anverso y reverso) a la Aduana que lo expidió o que autorizó el procedimiento simplificado o, en su defecto, a la Dirección General de Aduanas del país en que se expidió. Se enviará, asimismo, una fotocopia de la factura comercial, si se estima útil, y un escrito en el que se hagan constar las, circunstancias que motivan la solicitud de comprobación.
4.2. Exportación.
4.2.1. Los exportadores que deseen acogerse al procedimiento simplificado para la expedición de los certificados EUR-1, al estimar que cumplen las condiciones que señala el artículo 13 del anejo III, lo solicitarán de esta Dirección General.
4.2.2. Se podrá obtener un certificado EUR-1 a posteriori para las mercancías que se enviaron a una feria o exposición a celebrar en un país no miembro del Acuerdo y que posteriormente se importan en un país de la AELC, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del anejo III.
En las casillas números 4 y 8 de los certificados EUR-1 y formularios EUR-2, respectivamente, se ha de especificar el país de origen.
Respecto a la acreditación del origen de mercancías originarias de terceros países, se recuerda la vigencia de la Circular número 678, de 28 de abril de 1972. Solamente Suiza, Suecia y Austria pueden expedir esos certificados de origen (no certificados EUR-1 o formularios EUR-2), en virtud de acuerdos bilaterales anteriores entre España y estos países.
En el despacho de vehículos automóviles originarios de países de la AELC por traslado de residencia desde el extranjero, Canarias, Ceuta y Melilla a la Península o islas Baleares se aplicarán los derechos reducidos resultantes del Acuerdo de 26 de junio de 1979, sin exigir la presentación de certificado de circulación EUR-1 ni la condición de transporte directo, siempre que la marca y los antecedentes documentales del vehículo acrediten su condición de producto originario de uno de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio y se cumplan las restantes disposiciones sobre la importación de vehículos automóviles por traslado de residencia.
A la entrada en vigor del Acuerdo entre España y los países de la AELC, Suiza canceló el régimen de preferencias generalizadas que aplicaba a los productos españoles.
Quedan sin efecto las Circulares de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales números 841 y 859.
Entrada en vigor.
La presente Circular entra en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. S. para su conocimiento y el de los Servicios dependientes.
Madrid, 9 de febrero de 1982.‒El Director general, Antonio Rúa Benito.
Sr. Inspector-Administrador de la Aduana de
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid