Por el Acuerdo firmado con la Comunidad Económica Europea en 29 de junio de 1970, España otorgó a las resinas de cumarona-indeno entonces clasificadas en la Partida 39.02 J una reducción del 60 por 100 de los derechos de Aduanas (lista A prevista en el artículo 1 del anejo II), mientras que a las resinas de hidrocarburos (partida 39.02 M) se les otorgaba una reducción del 25 por 100 de los derechos de Aduanas (lista C).
El Decreto 773/1975 incluyó, a efectos arancelarios, ambas clases de resinas en la partida 39.02 J, sin modificar, no obstante, las distintas reducciones establecidas en el Acuerdo.
Sin embargo, al firmarse en 26 de junio de 1979 el Acuerdo con los países de la Asociación Europea de Libre Comercio, España otorgó a ambos productos la reducción del 60 por 100 de los derechos de Aduanas al incluirlos en la lista A, con lo que las resinas de hidrocarburos procedentes de dichos países resultaban más favorecidas respecto a las originarlas de la Comunidad.
En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo España-CEE, sobre aplicación por España a los productos originarios de la CEE del régimen más favorable aplicado a los productos de terceros Estados, esta Dirección General ha acordado lo siguiente:
A partir de 1 de enero de 1982, las resinas de hidrocarburos clasificadas actualmente en las partidas arancelarias 39.02. C. XIV a. 3, y 39.02 C. XIV b. 1, cc, originarias de los países de la Comunidad Económica Europea, se beneficiarán de la reducción del 60 por 100 de los derechos de Aduanas prevista en el artículo 1 del anejo II del Acuerdo entre España y la CEE de 1970 para los productos incluidos en la lista A.
Madrid, 21 de diciembre de 1981.–El Director, general, Antonio Rúa Benito.
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