Excelentísimo e Ilustrísimo señores:
El artículo primero del Real Decreto 485/1981, de 27 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 21 de marzo), por el que se establece el procedimiento para la obtención del grado de Doctor por los Catedráticos numerarios y Profesores auxiliares de Bellas Artes, establece los requisitos que deberán cumplir los citados Profesores para poder aspirar a la obtención del grado de Doctor.
Iniciadas en el presente curso académico las enseñanzas correspondientes al segundo ciclo de las Facultades de Bellas Artes, se considera conveniente proceder al cumplimiento de lo establecido en el artículo antes citado con el fin de que los actuales profesores de los Cuerpos de Catedráticos numerarios y Profesores auxiliares de Bellas Artes puedan obtener el grado de Doctor y, consiguientemente, se encuentren en condiciones de impartir las enseñanzas correspondientes al tercer dolo de estas enseñanzas.
A efectos de que los referidos Profesores de Bellas Artes puedan disponer de tiempo necesario para presentar los documentos exigidos, se ha considerado conveniente establecer un plazo lo suficientemente dilatado para permitir concluir, en su caso, los últimos aspectos científicos de la tesis o de la Memoria.
En su virtud, en. uso de la autorización conferida al Ministerio de Universidades e Investigación por el artículo quinto del Real Decreto 485/1981, de 27 de febrero, antes citado, y dado que las competencias del citado Ministerio han sido asumidas por el de Educación y Ciencia en virtud de lo dispuesto por el Real Decreto 325/1981, de 6 de marzo.
Este Ministerio, ha dispuesto lo siguiente:
1. Se establece un plazo de seis meses, a contar de la entrada en vigor de la presente disposición, para que los Catedráticos numerarios y Profesores auxiliares de Bellas Artes que aspiren a la obtención del grado de Doctor presenten la Memoria v la tesis a que se refieren los apartados a) y b), respectivamente, del número uno del articulo primero del Real Decreto 485/1981, de 27 de febrero.
2. A los Profesores que hubieran sido pensionados por oposición y con nota favorable de la Academia Española de Bellas Artes de Roma les será de aplicación lo establecido en el número dos del artículo primero del Real Decreto antes citado. El plazo de seis meses fijado en el apartado anterior será también de aplicación a la entrega de estudios y trabajos por parte de los Profesores a que se refiere este apartado.
3. Los solicitantes que no hubieran sido admitidos por la Comisión Calificadora a que se refiere el artículo segundo del Real Decreto 485/1981, de 27 de febrero, dispondrán, asimismo, de un plazo de seis meses, a contar de la notificación denegatoria. para- presentar un nuevo trabajo de investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto del citado Real Decreto.
1. Las solicitudes, acompañadas de la documentación a que se refiere el artículo primero, se dirigirán al ilustrísimo señor Director general de Ordenación Universitaria y Profesorado.
2. En cuanto a la entrega, en su caso, de trabajos artísticos, se estará a lo que acuerde a esto respecto la Comisión Calificadora.
Queda autorizada la Dirección General de Ordenación Universitaria y Profesorado para dictar las resoluciones que estime oportunas en orden al desarrollo de lo establecido en la presente Orden ministerial.
Lo que comunico a V E. y V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 25 de febrero de 1982.
MAYOR ZARAGOZA
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Universidades o Investigación e ilustrísimo señor Director general de Ordenación Universitaria y Profesorado.
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