Contido non dispoñible en galego
La Ley veinte/mil novecientos ochenta y uno, de seis de julio, de creación de la Reserva Activa y de fijación de las edades de retiro para el personal militar profesional, declara a extinguir las situaciones de «Servicios Civiles» y de «Expectativa de Servicios Civiles», creadas por la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho, permitiendo que quienes se hallan en esta última puedan pasar a la de «Servicios Civiles» en el plazo de un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley primeramente citada.
En consecuencia, y con objeto de permitir que dicha opción pueda ser ejercitada por todo el personal que se hallaba en «Expectativa de Servicios Civiles» en el momento de la publicación de la mencionada Ley veinte/mil novecientos ochenta y uno, parece conveniente modificar la normativa anterior que regulaba el pase desde dicha situación a la de «Servicios Civiles».
Tal normativa está esencialmente constituida por los Decretos de veintidós de julio de mil novecientos cincuenta y ocho y de doce de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve, que desarrollaron la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho, que establecen las condiciones para el pase de la situación de «Expectativa» a la de «Servicios Civiles».
En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y dos,
DISPONGO:
Uno. A los efectos señalados en el apartado dos de la disposición final segunda de la Ley veinte/mil novecientos ochenta y uno, de creación de la situación de Reserva Activa y fijación de las edades de retiro para el personal militar profesional, la edad máxima para solicitar el pase desde la situación de «Expectativa de Servicios Civiles» a la de «Servicios Civiles», en el plazo limite de un año que marca la citada disposición, será la de retiro correspondiente a cada empleo, vigente antes de promulgarse la mencionada Ley veinte/mil novecientos ochenta y uno.
Dos. Dicha solicitud se podrá efectuar aun cuando se hubieran ocupado con anterioridad otros destinos civiles.
Para poder acogerse a lo dispuesto en el apartado cuatro de la disposición segunda de la Ley veinte/mil novecientos ochenta y uno, seré preciso haber consolidado su situación de «en Servicios Civiles».
Quedan derogadas, en aquello en que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, las disposiciones de igual o inferior rango.
Dado en Madrid a veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y dos.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Defensa,
ALBERTO OLIART SAUSSOL
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