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Ilustrísimo señor:
El Real Decreto 2859/1981, de 27 de noviembre, reorganiza la Dirección General de Tributos y la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda; se hace con ello necesario señalar la estructura de las nuevas unidades creadas y reajustar la correspondiente a las ya existentes, con objeto de que puedan cumplir las funciones que expresamente se les señalan en aquel Real Decreto. A tal efecto se establecen las Secciones que componen cada una de las Subdirecciones Generales y Servicios de nueva creación, así como los Negociados integrantes de aquellas que no existían con anterioridad.
En su virtud, este Ministerio, previa aprobación de la Presidencia del Gobierno, ha tenido a bien disponer:
Uno. La Subdirección General del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y de las Tasas Fiscales y Tributos Parafiscales, para el desarrollo de las funciones establecidas en el artículo primero de Real Decreto 2859/1981, de 27 de noviembre, se estructura en las siguientes Secciones:
‒ Sección del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que constará de los siguientes Negociados:
• Negociado de Transmisiones Patrimoniales.
• Negociado de Operaciones Societarias y Actos Jurídicos Documentados.
‒ Sección de Tasas Fiscales y Tributos Parafiscales, que constará del siguiente Negociado:
• Negociado de Efectos Timbrados.
Dos. Se suprimen las Secciones de Tasas y Tributos Parafiscales y de Funcionamiento de los Servicios Territoriales de la Subdirección General de Impuestos Indirectos.
La Subdirección General de Impuesto sobre el Valor Añadido, que tendrá las competencias establecidas en el artículo segundo del Real Decreto 2859/1981, de 27 de noviembre, estará integrada por las siguientes Unidades:
‒ Sección de Normativa, que constará de los siguientes Negociados:
• Negociado de Normativa General.
• Negociado de Beneficios Fiscales.
‒ Sección de Consultas, que constará de los siguientes Negociados:
• Negociado de Información.
• Negociado de Consultas.
‒ Sección de Regímenes Especiales, que constará del siguiente Negociado:
• Negociado de Pequeñas Empresas.
Como consecuencia de lo establecido en el artículo cuarto del Real Decreto 2859/1981, de 27 de noviembre, y en desarrollo de la estructura orgánica que en él se regula, la Administración Centralizada de Tributos quedará integrada por los siguientes Unidades:
a) Servicio de Procesos de Concentración y Beneficio Consolidado, que constará de las siguientes Secciones:
‒ Sección de Procesos de Concentración de Empresas.
‒ Sección de Sociedades de Empresas, Agrupaciones y Uniones Temporales.
‒ Sección de Beneficio Consolidado, que constará del siguiente Negociado:
• Negociado de Gestión de la Tributación Consolidada.
b) Las siguientes Secciones, que dependerán directamente del Subdirector general:
‒ Sección de Competencia, Revisión y Expedientes de Fraude de Ley.
‒ Sección de Incentivos Fiscales.
‒ Sección de Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Como consecuencia de lo establecido en el artículo quinto del Real Decreto 2859/1981, de 27 de noviembre, y en desarrollo de la estructura orgánica que en él se regula, el Gabinete de Estudios de la Dirección General de Tributos quedará integrado por las siguientes Unidades:
a) Servicio de Estadística y Estudios Económico-Tributarios, que constará de las siguientes Secciones:
‒ Sección de Estadística.
‒ Sección de Estudios Económico-Tributarios, que constará del siguiente Negociado:
• Negociado de Medidas Coyunturales.
b) Las siguientes Secciones, que dependerán directamente del Subdirector general:
‒ Sección de Normativa y Jurisprudencia.
‒ Sección de Sistemas Tributarios Comparados.
‒ Sección de Documentación.
De conformidad con lo dispuesto en la disposición final segunda del Real Decreto 2859/1981, de 27 de noviembre, para la provisión de las plazas de nueva creación que sea consecuencia de lo dispuesto en el mismo, así como respecto a las vacantes que pudieran existir en la Dirección General de Tributos o en la Secretaría General Técnica, no será necesario el período mínimo de prestación de funciones en servicios provinciales por los funcionarios del Cuerpo Especial de Inspectores Financieros y Tributarios del Estado, a que se refiere el párrafo segundo del número cuarto del artículo séptimo del Real Decreto 425/1981, de 27 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento de dicho Cuerpo Especial.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior exigirá informe previo del Inspector central del Ministerio de Hacienda y la consideración, en todo caso, de las necesidades del servicio.
Uno. Los puestos de nivel inferior a Jefatura de Sección podrán ser desempeñados, de acuerdo con las previsiones de las plantillas orgánicas del Ministerio de Hacienda, por funcionarios pertenecientes al Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública, especialidades de Gestión y Liquidación y de Inspección Auxiliar.
Dos. Para desempeñar tales puestos no será exigible a dichos funcionarios un período mínimo de prestación de funciones en servicios provinciales, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo de la disposición adicional primera respecto a los pertenecientes a la especialidad de Inspección Auxiliar.
La presente Orden ministerial entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 6 de abril de 1982.
GARCIA AÑOVEROS
Ilmo. Sr. Subsecretario de Hacienda.
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