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Documento BOE-A-1983-10140

Real Decreto 736/1983, de 30 de marzo, sobre medidas complementarias de reconversión del sector de construcción naval.

Publicado en:
«BOE» núm. 89, de 14 de abril de 1983, páginas 10235 a 10235 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1983-10140
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1983/03/30/736

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 643/1982, de 26 de febrero, sobre medidas de reconversión del sector de construcción naval, estableció los objetivos, medidas y procedimiento para llevar a cabo la reconversión de dicho sector.

La realidad apreciada a través del estudio de los planes de reconversión presentados por las Empresas que constituyen el subsector de medianos y pequeños astilleros, tal como se define en el Real Decreto mencionado, ha puesto de manifiesto la necesidad de la constitución de una Sociedad de reconversión para este subsector que pueda intervenir en las operaciones de reconversión, presentando planes conjuntos con visión global del subsector.

Esta necesidad ha sido sentida, igualmente, por las Empresas que constituyen el subsector de medianos y pequeños astilleros, habiendo acordado iniciar los trámites para la constitución de dicha Sociedad e instando a la Administración para que establezca, a la mayor urgencia posible dada la grave situación en que se encuentran actualmente, el marco adecuado para su desenvolvimiento y actuaciones pertinentes.

Por todo ello, procede la publicación de un Real Decreto que, complementando al Real Decreto 643/1982, sobre medidas de reconversión del sector de construcción naval, recoja las necesarias para permitir la constitución de la Sociedad mencionada.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, Trabajo y Seguridad Social, Industria y Energía y Transporte, Turismo y Comunicaciones, previa deliberación del Consejo de Ministros del día 30 de marzo de 1983, dispongo:

Artículo 1. Para impulsar y coordinar las operaciones de reconversión del subsector de astilleros medianos y pequeños podrá crearse una Sociedad Anónima, constituida exclusivamente por Empresas del subsector.

Art. 2. El objeto social será intervenir bajo las directrices generales de la Comisión Ejecutiva del Plan, en la reconversión de las Empresas pertenecientes al subsector de astilleros medianos y pequeños que formen parte de la Sociedad, con los siguientes fines:

- Ordenar la oferta de las Empresas participantes, adecuando las estructuras productivas del subsector.

- Canalizar los procesos de concentración y/o ceses de actividad que puedan requerirse.

- Abordar soluciones que permitan resolver el problema de la adecuación de la productividad a los niveles internacionales.

- Establecer y gestionar un sistema unitario de tratamiento de empleo que permitiendo la flexibilidad de las plantillas facilite la absorción de los excedentes.

- Canalizar y coordinar la distribución de las subvenciones, créditos, avales y otras ayudas que puedan concederse a las Empresas del subsector a los fines de reconversión, procedentes del sector público como consecuencia de los planes parciales de reconversión que presente a la Comisión Ejecutiva del Plan y ésta apruebe.

- Establecer un sistema de garantías que facilite la financiación de las Empresas.

- Potenciar las acciones comercial y de prospección de mercado.

- Promover y/o participar el planes de I + D destinados tanto a la mejora de la tecnología de la producción como al desarrollo de proyectos de tecnología avanzada.

- Aquellos otros fines que se consideren adecuados para llevar a buen término la reconversión del subsector.

Art. 3. La Sociedad formulará el Plan de Reconversión del Subsector, que será sometido a la Comisión Ejecutiva.

Todas aquellas decisiones de la Sociedad que comporten asignación de recursos públicos deberán someterse a la aprobación de la Comisión Ejecutiva del Plan.

Art. 4. Para el cumplimiento de sus fines, la Sociedad contará con los siguientes medios:

a) Capital social.

b) Subvenciones que puedan concederse.

c) Aportaciones financieras de las Empresas que participen en la Sociedad, a determinar en la forma en que se especifiquen en los Estatutos sociales.

d) Aportación de las Empresas a la Sociedad en función de los recursos y servicios que reciban a través de la misma.

Art. 5 La Sociedad de reconversión podrá disfrutar de los beneficios tributarios siguientes:

a) Bonificación del 99 por 100 en la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. concepto operaciones societarias para los actos y contratos que sean necesarios para la constitución de dicha Sociedad.

b) Bonificación del 99 por 100 de los tributos locales que fueran exigibles como consecuencia de la creación de la Sociedad de reconversión. sin que el Estado esté sujeto al cumplimiento de lo establecido en el artículo 721 de la Ley de Régimen Local, texto refundido aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955.

c) Bonificación del 99 por 100 de la cuota del Impuesto sobre Sociedades excepto por la parte de cuota imputable a los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto al extinguirse aquélla. A la Sociedad de reconversión no le será aplicable el régimen de transparencia fiscal.

d) Bonificación del 99 por 100 del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas que graven las operaciones que se produzcan entre la Sociedad de reconversión y las Empresas socios, siempre que sean estricta consecuencia de los fines que constituyen el objeto social de aquélla.

e) La parte de las subvenciones que reciba la Sociedad de reconversión y transfiera a las Sociedades o Empresas acogidas al proceso de reconversión no se considerará ingreso computable en aquélla, pero sí en éstas.

Tampoco se considerarán, en su caso, aplicables las normas que sobre operaciones vinculadas se contienen en el artículo 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, excepto para las transferencias que se deriven de las operaciones de liquidación que sean consecuencia de la extinción de la Sociedad de reconversión .

Art. 6. El nombramiento de la mitad de los componentes del Consejo de Administración podrá recaer en personas que no tengan la condición de accionistas. Corresponderá a la Junta general de accionistas de la Sociedad de reconversión la aprobación de dichos nombramientos que se harán a propuesta de la Comisión Ejecutiva del Plan, la que necesariamente incluirá miembros de las Administraciones central e institucional y Comunidades Autónomas.

Art. 7. Al objeto de que la Sociedad de reconversión pueda recibir los beneficios recogidos en el presente Real Decreto, ésta deberá presentar sus Estatutos, así como cualquier modificación de los mismos, para su aprobación por la Comisión Ejecutiva del Plan, con carácter previo a su inscripción en el Registro Mercantil.

Dado en Palma de Mallorca a 30 de marzo de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/03/1983
  • Fecha de publicación: 14/04/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 04/05/1983
Referencias anteriores
  • COMPLETA el Real Decreto 643/1982, de 26 de febrero (Ref. BOE-A-1982-8011).
  • CITA:
    • Ley 61/1978, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1978-31230).
    • Ley de Régimen local, texto refundido aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1955-9871).
Materias
  • Buques
  • Construcciones navales
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Sociedades Anónimas

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