Está Vd. en

Documento BOE-A-1983-10268

Ley 2/1982, de 4 de octubre, del Régimen Jurídico del Estatuto Personal, atribuciones, y organización del Presidente de la Diputación Regional de Cantabria y de su Consejo de Gobierno.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 89, de 14 de abril de 1983, páginas 10303 a 10306 (4 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-1983-10268
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/1982/10/04/2

TEXTO ORIGINAL

Aprobada por la Asamblea Regional de Cantabria la Ley 2/1982, publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 145, de fecha 3 de diciembre de 1982, se inserta a continuación el texto correspondiente.

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA

Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 15.2 del Estatuto de Autonomía de Cantabria, promulgo la siguiente:

LEY DEL REGIMEN JURIDICO DEL ESTATUTO PERSONAL, ATRIBUCIONES Y ORGANIZACION DEL PRESIDENTE DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA Y DE SU CONSEJO DE GOBIERNO

Exposición de motivos

Constituida la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuyos poderes se ejercen a través de la Diputación Regional, Integrada por la Asamblea, el Consejo de Gobierno y el Presidente, se hace necesario regular las funciones y competencias establecidas en loe capítulos II y III del Estatuto de Autonomía para Cantabria referidos al Presidente de la Diputación Regional y al Consejo de Gobierno, por lo que se establece la siguiente normativa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16.3 y 17.5 del citado Estatuto de Autonomía.

TITULO PRIMERO

Del Presidente de la Diputación Regional de Cantabria

CAPITULO PRIMERO

De la elección y del Estatuto Personal del Presidente de la Diputación Regional

Articulo 1.° El Presidente de la Diputación Regional y del Consejo de Gobierno ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Cantabria.

Preside, dirige y coordina la acción del Consejo de Gobierno, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía, la presente norma y el resto del ordenamiento jurídico.

Art. 2.° El Presidente de la Diputación Regional es elegido por la Asamblea Regional de entre sus miembros.

Art. 3.° El Presidente, en razón de su cargo, tiene derecho a:

1.° Recibir el tratamiento de Excelencia.

2.° Utilizar la bandera de Cantabria como guión.

3.° Percibir los sueldos y gastos de representación de su alta jerarquía con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

4.° Que le sean rendidos los honores que en razón a la dignidad de su cargo le corresponden, con arreglo a lo que establecen las normas vigentes en la materia, o que en su día se acuerden por la Comunidad Autónoma.

Art. 4.° Dentro de los diez días siguientes a la celebración de la sesión constitutiva de la Asamblea Regional y en los demás casos previstos en el Estatuto de Autonomía, el Presidente de la Asamblea Regional convocará a la Asamblea para, de acuerdo con el procedimiento que al efecto establezca el Reglamento de la Asamblea y lo establecido en el Estatuto de Autonomía de Cantabria, proponer un candidato a la Presidencia de la Diputación Regional.

Art. 5.° El candidato propuesto presentará su programa de Gobierno y después de un debate se procederá a la votación. Para que resulte investido deberá obtener los votos de la mayoría absoluta.

Art. 6.° Si no obtiene la mayoría absoluta, se procederá a una nueva votación pasadas cuarenta y ocho horas, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple.

Art. 7.° Se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente si efectuadas las dos primeras votaciones el candidato propuesto no resultase elegido.

Art. 8.° Si transcurridos dos meses. desde la primera votación de investidura ningún candidato obtuviese la confianza de la Asamblea Regional, ésta quedará automáticamente disuelta, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones para la misma. El mandato de la nueva Asamblea y, de sus Diputados durará, en todo caso, hasta la fecha en que debiera concluir el de la primera.

Art. 9:° Otorgada la confianza al candidato, el Presidente de la Asamblea lo comunicará al Rey, a los efectos de su nombramiento como Presidente de la Diputación Regional de Cantabria, y al Gobierno de la Nación.

Art. 10. El Presidente electo tomará posesión de su cargo en el plazo de cinco días, a partir de su nombramiento. El Real Decreto de la Jefatura del Estado será también publicado en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Art. 11. El Presidente de la Diputación Regional no podrá ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario de la Asamblea Regional, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.

Art. 12. El Presidente de la Diputación Regional de Cantabria es políticamente responsable ante la Asamblea Regional, de acuerdo con lo que determina el Estatuto de Autonomía y la presente normativa.

Art. 13. 1. El Presidente de la Diputación Regional cesa por:

a) Renovación de la Asamblea Regional a consecuencia de unas elecciones regionales.

b) Aprobación de una moción de censura.

c) Denegación de una cuestión de confianza.

d) Dimisión.

e) Por notoria y manifiesta incapacidad permanente, física o mental, reconocida por los dos tercios de los miembros de la Asamblea Regional, que le imposibilite para el ejercicio de su cargo.

2, En los cuatro primeros casos a que se refiere el apartado anterior el Presidente de la Diputación Regional deberá continuar en el ejercicio de su cargo hasta que su sucesor haya tomado posesión. En el último caso, así como en el de muerte, se hará cargo el Consejo de Gobierno hasta la toma de posesión de su sucesor.

3. En caso de producirse el supuesto del apartado e) del punto 1 de este articulo, el Presidente de la Asamblea Regional convocará a la Cámara para la elección del nuevo Presidente de la Diputación Regional dentro de los diez días siguientes. La iniciativa para el supuesto contemplado en este párrafo corresponderá al Consejo de Gobierno o a un tercio de los miembros de la Asamblea.

CAPITULO II

De las atribuciones del Presidente de la Diputación Regional de Cantabria

Art. 14. Al Presidente de la Diputación Regional, como más alta representación de la Comunidad Autónoma, le corresponde mantener las relaciones con las otras Instituciones del Estado y sus administraciones, firmar los convenios y los acuerdos de cooperación con las Comunidades Autónomas, convocar elecciones a la Asamblea Regional de Cantabria y nombrar el Consejo de Gobierno.

Art. 15. Corresponde al Presidente de la Diputación Regional, en su condición de representante ordinario del Estado de Cantabria:

a) Promulgar, en nombre del Rey, las Leyes de Cantabria y ordenar su publicación en el plazo máximo de quince días desde su aprobación.

b) Ordenar la publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria» del nombramiento de Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

Art. 18 En cuanto a la dirección y coordinación de las funciones del Gobierno, corresponden a su Presidente:

a) Marcar las directrices generales de la acción del Gobierno y asegurar su continuidad y cumplimiento.

b) Nombrar y separar a los Consejeros, Informando ante el Pleno de la Asamblea Regional.

c) Convocar las reuniones del Consejo de Gobierno, fijar el orden del día, presidir sus sesiones y dirigir las deliberaciones.

d) Firmar los Decretos acordados por el Consejo de Gobierno y ordenar su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

e) Resolver los conflictos de competencias entre distintas Consejerías cuando no se hubiere alcanzado el acuerdo entre sus titulares.

f) Plantear ante la Asamblea, previa deliberación del Consejo de Gobierno, la cuestión de confianza.

Art. 17. Corresponde también al Presidente de la Diputación Regional:

a) Coordinar el programa legislativo del Consejo de Gobierno y la elaboración de normas de carácter general.

b) Facilitar la información que la Asamblea Regional solicite al Gobierno.

c) Encomendar a un Consejero que se encargue del despacho de una Consejería en caso de ausencia, enfermedad o impedimento del titular. de lo cual debe dar cuenta, por escrito, a la Asamblea Regional.

d) Aquellas otras funciones ejecutivas que las Leyes, normas a Reglamentos le asignen.

Art. 18. El Presidente de la Diputación Regional puede delegar con carácter temporal en el Vicepresidente o en un Consejero todas o parte de las funciones incluidas en el artículo anterior, de lo cual debe dar cuenta, por escrito, a la Asamblea Regional. En este supuesto puede delegar también la función comprendida en el apartado c) del artículo 16. Las funciones delegadas podrán, en cualquier momento, ser recuperadas por el Presidente, informando de tal decisión a la Asamblea Regional.

Art. 19. Las ausencias temporales del Presidente superiores a un mes precisarán de la previa autorización de la Asamblea.

TITULO II

Del Consejo de Gobierno

CAPITULO PRIMERO

De la composición del Consejo de Gobierno

Art. 20 El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que dirige la politice y la administración de la Diputación Regional de Cantabria. Es, asimismo. el titular de la función ejecutiva y de la potestad reglamentaria.

Art. 21. El Consejo de Gobierno está integrado por el Presidente, el Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros. El número de Consejeros, con responsabilidad ejecutiva, no excederá de diez.

CAPITULO II

De la organización de las Consejerías

Art. 22. 1. El Consejo de Gobierno está integrado por Consejerías o Departamentos, constituyendo también la Presidencia un Departamento.

2. El Consejo de Gobierno, con el fin de mejorar la eficacia de los servicios, podrá proceder a la agrupación, división o supresión de Departamentos.

Art. 23. Al frente de cada Consejería o Departamento estará un Consejero. Cada Departamento se estructurará en Servicios, al frente de los cuales estará un Director regional. Cada Consejería podrá establecer una Secretaria Técnica, que tendrá, al menos, rango de Dirección Regional.

Art. 24. 1. Las Direcciones Regionales serán cubiertas por funcionarios de carrera de cualquier Administración Pública.

2. Los restantes cargos y jefaturas de rango inferior al de Director regional se cubrirán por funcionarios de carrera de la Diputación Regional.

Art. 25. La estructura orgánica de cada Departamento o Consejería será fijada por un Decreto del Consejo de Gobierno.

Art. 26. La Administración de la Diputación Regional funciona con personalidad jurídica única y está dotada de la capacidad necesaria para el cumplimiento de sus fines.

CAPITULO III

De las atribuciones del Consejo de Gobierno

Art. 27. Corresponde al Consejo de Gobierno:

a) Determinar las directrices de la acción de Gobierno.

b) Elaborar los presupuestos generales y remitirles a la Asamblea para su debate y aprobación, en su caso, y en posterior aplicación.

c) Aprobar los proyectos de Ley, autorizar su presentación a la Asamblea Regional y acordar, en su caso, retirarlos.

d) Dictar los Decretos.

e) Ejercer, mediante Decretos-legislativos, la delegación legislativa en los términos establecidos en esta Ley.

f) Ejercer la potestad reglamentaria en todos los casos en que no está específicamente atribuida al Presidente o a los Consejeros.

g) Dar o denegar la conformidad a la tramitación de las proposiciones de Ley que impliquen un aumento de los gastos o una disminución de los ingresos presupuestarios.

h) Nombrar y cesar a los altos cargos de la Administración Regional, a propuesta del Consejero correspondiente, y los demás cargos de libre designación cuando así lo requiera la presente Ley.

i) Designar a los representantes de la Diputación Regional en los Organismos autónomos, económicos, Instituciones financieras y en las Empresas públicas del Estado o de la Comunidad Autónoma.

j) Aprobar los proyectos de convenios y de acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, a que hace referencia el articulo 30 del Estatuto de Autonomía.

k) Acordar la interposición del recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes las disposiciones y actos con fuerza de Ley del Estado.

l) Promover ante el Tribunal Constitucional los conflictos de competencia con el Estado o con otras Comunidades Autónomas y personarse ante el mismo, así como también en los recursos y en las cuestiones de inconstitucionalidad que afectan a Cantabria.

m) Solicitar que la Asamblea Regional se reúna en sesión extraordinaria.

n) Entender de aquellos asuntos que por su importancia o naturaleza requieran el conocimiento o deliberación del Gobierno y todos los demás que le sean atribuidos por el Estatuto de Autonomía y el ordenamiento jurídico.

ñ) Proveer la ejecución de las resoluciones de la Asamblea cuando ello sea necesario.

o) Administrar el patrimonio de la Comunidad Autónoma en los límites establecidos por las Leyes.

p) Resolver los recursos que, con arreglo a la Ley, se interpongan ante el mismo.

q) Vigilar la gestión de los servicios públicos y los Entes y Empresas públicas dependientes de la Comunidad Autónoma.

r) Cualquier otra competencia o función que le atribuyen las Leyes.

CAPITULO IV

Del funcionamiento del Consejo de Gobierno.

Art. 28. El Consejo de Gobierno se reúne previa convocatoria del Presidente. La convocatoria debe ir acompañada del orden del dial de la reunión.

Art. 29. Para la validez de las deliberaciones y de los acuerdos es preciso que estén presentes el Presidente o quien le sustituya y la mitad de los Consejeros. Los acuerdos del Consejo de Gobierno se adoptan por mayoría; en caso de empate, el voto del Presidente es dirigente.

Art. 30. Los acuerdos del Consejo deben constar en un acta que debe extender un Consejero, nombrado Secretario del Consejo de Gobierno por el Presidente.

Art. 31. Los miembros del Consejo de Gobierno están obligados a guardar secreto de las deliberaciones del mismo, así como de las opiniones y votos que cada uno haya emitido. Tampoco pueden divulgar documentos que conocen por razón del cargo mientras no sean hechos públicos oficialmente.

Art. 32. Los Decretos emanados del Consejo de Gobierno para su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria» deben ser firmados por el Presidente y por el Consejero o Consejeros.

Art. 33. El Consejo de Gobierno, a propuesta de su Presidente, puede constituir, en su seno, una comisión de carácter permanente o bien temporal para coordinar y programar la política general o de cada Consejería, o para preparar las reuniones del Consejo.

Art. 34. A las reuniones del Consejo de Gobierno podrán acudir los expertos cuya presencia autorice el Presidente. Su actuación se limitará a informar sobre el asunto que baya motivado su presencia, estando obligados a guardar secreto sobre el informe presentado.

Art. 35. 1. El Consejo de Gobierno procederá a concertar con la correspondiente Entidad gestora de le Seguridad Social o con la Mutualidad que proceda el régimen preciso pera que los Consejeros y Directores regionales que en el momento de su nombramiento no estuviesen dados de alta en la Seguridad Social se incorporen a ella, así como para aquellos otros que dejaran de prestar el servicio que motivara su afiliación o pertenencia a aquéllas, a fin de que puedan continuar afiliados a la Seguridad Social o/y a la Mutualidad respectiva.

2. El Consejo de Gobierno procederá del mismo modo cuando aquellos cargos hayan sido ocupados por funcionarios públicos que hubieran tenido que solicitar su excedencia por razones de incompatibilidad.

3. Las cuotas que se devengarán en el régimen concertado y que corresponda satisfacer a los Consejeros y Directores regionales serán abonadas por ellos y les serán retenidas al satisfacerles las retribuciones correspondientes.

CAPITULO V

Del Estatuto Personal de los Consejeros

Art. 36 Los Consejeros, que no requerirán la condición de Diputados regionales serán nombrados y cesados por el Presidente siendo preceptiva la información de éste a la Asamblea.

Art. 37. Sin menoscabo de las competencias que les corresponden como miembros del Consejo de Gobierno, los Consejeros están investidos en las atribuciones siguientes:

1.° Ejercer la representación, dirección, gestión e inspección del Departamento del que son titulares en las competencias que les están atribuidas.

2 º Proponer al Presidente para su aprobación. la estructura y organización de su respectivo Departamento.

3.° Proponer al Consejo de Gobierno, para su aprobación. Decretos sobre las materias propias de su. Departamento.

4.° Dictar disposiciones administrativas generales y resoluciones en materias de su Departamento.

5 .º Resolver en vía administrativa los recursos que se interpongan contra resoluciones de los Organismos o autoridades de su Departamento, salvo las excepciones que establezcan las Leyes.

6. Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre los distintos órganos o autoridades de su Departamento.

7.° Proponer al Consejo le Gobierno para su nombramiento y cese loe cargos de su Departamento que requieran de Decreto para su designación.

8.° Proponer para su aprobación por el Consejo de Gobierno, proyectos de Ley en materias propias de su competencia.

Art. 38. El cese del Presidente de la Diputación Regional comporta el de su Gobierno, pero éste continuará sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo de Gobierno.

Art. 39. 1. Son también causa de cese de los Consejeros:

a) La dimisión

b) La revocación de su nombramiento decidida por el Presidente.

c) El fallecimiento.

2. La relación de servicio con la Comunidad Autónoma finaliza, en cualquier caso, a partir de la fecha de publicación del correspondiente Decreto.

Art. 40. Los miembros del Consejo de Gobierno no podrán ejercer otras actividades representativas que las propias del mandato parlamentario de la Asamblea Regional, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.

TITULO III

De las relaciones del Presidente y del Consejo de Gobierno con la Asamblea Regional

CAPITULO PRIMERO

Del impulso de la acción política y de gobierno

Art. 41. 1. Cada año en el primer periodo de sesiones el Pleno de la Asamblea Regional celebrará un debate sobre la orientación política del Consejo de Gobierno.

2. El Pleno de la Asamblea Regional podrá celebrar debates generales sobre la acción política y de Gobierno a petición del Presidente del Consejo de Gobierno, previo acuerdo de la Asamblea Regional, en la forma que el Reglamento de la misma determine.

3. Los debates a que hacen referencia los apartados anteriores de este articulo podrán concluir con resoluciones.

4. El Impulso de la acción política y de gobierno también puede ser ejercido mediante la aprobación de resoluciones. mociones y proposiciones no de Ley.

Art. 42. El Consejo de Gobierno y sus miembros, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Reglamento de la Asamblea, deberán:

1.º Acudir a la Asamblea cuando ésta reclame su presencia.

2.º Atender los ruegos, preguntas, interpelaciones y mociones que la Asamblea les formule, en la forma que establezca su propio Reglamento.

3.° Proporcionar a la Asamblea la información y ayuda que precise del Consejo de Gobierno, sus, miembros y cualesquiera autoridades y funcionarios de la Comunidad Autónoma responsables de. Organismos autónomos y Empresas públicas.

4.° Los miembros del Consejo de Gobierno tienen acceso a las sesiones de la Asamblea y la facultad de hacerse oír en ella. Podrán solicitar que informe ante las Comisiones Parlamentarias los altos cargos y funcionarios de sus Consejerías.

CAPITULO II

De la responsabilidad política del Consejo de Gobierno.

Art. 43. El Consejo de Gobierno, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión respectiva, responde solidariamente de su política ante la Asamblea en los términos establecidos en los artículos 18 y 19 del Estatuto de Autonomía y en le presente normativa.

TITULO IV

De los Decretos legislativos

Art. 44. 1. La Asamblea Regional podrá delegar en el Consejo de Gobierno la potestad de dictar normas con rago de Ley, denominadas Decretos legislativos, con las siguientes excepciones:

a) Las que afecten al ordenamiento básico del Gobierno o al régimen jurídico de la Administración de Cantabria.

b) Las que regulen la legislación electoral.

c) Aquellas normas que por su carácter Institucional, requieran un procedimiento especial para su apropiación.

2. La delegación legislativa deberá acordarse mediante una Ley de bases cuando su objeto sea la elaboración de textos, refundidos o con una Ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.

En ambos casos el acuerdo de la Asamblea fijará el plazo de su ejercicio.

3. Las Leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.

4. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando el se circunscribe a la mera formulación de un texto único o sí se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

5. El Consejo de Gobierno, tan pronto como hubiera hecho uso de la delegación legislativa, dirigirá a la Asamblea la correspondiente comunicación, que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquélla.

6. La Mesa de la Asamblea ordenará la tramitación del texto del Consejo de Gobierno por el procedimiento de lectura única ante el Pleno.

TITULO V

De la potestad reglamentaria

Art. 45. El ejercicio de la potestad reglamentaria se ajustará a la siguiente jerarquía normativa.

1.° Decretos del Consejo de Gobierno.

2.° Ordenes de las Consejerías del Gobierno.

Art. 46. - Adoptarán la forma de Decreto:

1.° Las disposiciones administrativas de carácter general y, en su caso, los acuerdos del Consejo de. Gobierno, que serán firmados por el Presidente y por el Consejero o Consejeros a quienes corresponda la propuesta.

2.° Las disposiciones del Presidente, que serán firmadas por el mismo.

Art. 47. El ejercicio de la potestad reglamentaria de loa titulares de las Consejerías adoptará la forma de Orden y será firmada por el titular del Departamento.

Art. 48. Las normas reglamentarias no podrán establecer penas, ni imponen exacciones, tasas parafiscales u otras cargas similares. Tampoco podrán imponer sanciones ni multas, salvo en los casos expresamente autorizados por la Ley.

Art. 49. Serán nulos de pleno derecho los preceptos de las normas reglamentarias que infrinjan lo establecido en otras de rango superior.

Art. 50. Las normas reglamentarias se publicarán en el «Boletín oficial de Cantabria» y entrarán en vigor a loe veinte días de su publicación completa, salvo disposición en contrario.

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA

Esta normativa, a falta de la potestad legislativa por la Asamblea Regional en la etapa provisional, será de aplicación hasta su sustitución por la correspondiente Ley, ordenando a todos los ciudadanos a los que sean de aplicación que la cumplan y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA

El presente Estatuto de Personal, Atribuciones y Organización del Presidente de la Diputación Regional de Cantabria y del Consejo de Gobierno entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria», excepto los artículos 11, párrafo 1.° del 24 y 40, cuya entrada en vigor se demora a la fecha de comienzo de la próxima legislatura.

Por tanto, mando a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley y a los Tribunales y Autoridades que correspondan la cumplan y la hagan cumplir.

Santander, 4 de octubre de 1982. Firmado: José Antonio Rodríguez Martínez.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 04/10/1982
  • Fecha de publicación: 14/04/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 04/12/1982
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el El 4 de diciembre de 1982.
  • Publicada en el BOCT núm. 145, de 3 de diciembre de 1982.
  • Fecha de derogación: 10/05/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 3/1984, de 26 de abril (Ref. BOE-A-1984-14421).
  • SE DECLARA la vigencia de los arts. 1 a 5, por Ley 7/1983, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1984-1786).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 16.3 y 17.5 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
Materias
  • Cantabria
  • Gobierno
  • Organización de las Comunidades Autónomas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid