La distinta interpretación dada al artículo 2. del Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo, en cuanto al tiempo de servicios computables a efectos de señalamiento de haber pasivo del personal comprendido en dicho Real Decreto-ley, por la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar al efectuar dicho señalamiento y por la Sala Quinta del Tribunal Supremo al resolver los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra las resoluciones de aquel Consejo Supremo, aconseja revisar el criterio mantenido por la Administración Militar, acomodándolo al que de modo unívoco y reiterado se deduce de la jurisprudencia de dicha Sala Quinta.
Con ello se pone fin a la problemática derivada de dicha discrepancia, abriendo, además, la posibilidad, por claras razones de equidad, para quienes no hubieran en su momento recurrido, de instar la revisión de sus expediente de acuerdo con lo que dispone la presente Orden.
En mérito de lo expuesto y haciendo uso de la facultad que me concede el artículo 9. del expresado Real Decreto-ley 6/1978, dispongo:
Artículo único.-1. Para la determinación, a todos los efectos, del haber pasivo del personal acogido al Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo, se tendrán en cuenta, además de los servicios prestados hasta el 17 de julio de 1936. los que hubieran podido prestarse de permanecer en activo o se hubieran efectivamente prestado, hasta alcanzar la edad de retiro reglamentario o, en otro caso, producirse el fallecimiento.
2. El señalamiento de haber pasivo. de acuerdo con la norma anterior, se hará por la Sala de Pensiones del Consejo Supremo de Justicia Militar respecto de los expedientes en tramitación, y a petición de los interesados en relación con los ya resueltos que no hubieran sido recurridos ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Madrid, 14 de abril de 1983.-SERRA SERRA.
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