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Documento BOE-A-1983-14283

Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, hecho en Madrid el 2 de julio de 1982, con Convenios complementarios y anejos, así como, en relación con el artículo 4 del Convenio, texto del Convenio de Londres de 19 de junio de 1951, y protocolo al Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación, hecho en Madrid el 24 de febrero de 1983.

Publicado en:
«BOE» núm. 120, de 20 de mayo de 1983, páginas 14032 a 14064 (33 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1983-14283
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1982/07/02/(2)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO DE AMISTAD, DEFENSA Y COOPERACION ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

PREAMBULO

El Reino de España y los Estados Unidos de América, Estados parte en el Tratado del Atlántico Norte,

Deseosos de renovar y reforzar los vínculos de amistad y cooperación que tradicionalmente ligan a sus pueblos

Unidos por un común ideal de libertad que incluye los principios de democracia, defensa de los derechos humanos, justicia y progreso social, valores que son la base del mundo occidental al que ambas naciones pertenecen

Afirman que esa cooperación está basada en el pleno respeto a la igualdad soberana de cada país, y que la misma comporta obligaciones mutuas y un reparto equitativo de las cargas defensivas;

Reconocen que la seguridad y plena integridad territorial de España y Estados Unidos de América están directamente relacionadas con la seguridad común de Occidente;

Manifiestan su deseo de incrementar su cooperación para mantener la independencia política, la plena integridad territorial y el sistema democrático de sus respectivos Países, todo lo cual es necesario para la seguridad común, así como para promover el bienestar de sus pueblos

Se declaran convencidos de que el reconocimiento de estos principios y esta cooperación contribuyen al mantenimiento de la paz y )a seguridad mundiales, de acuerdo con los principios y objetivos de la Carta de las Naciones Unidas, y son conformes al Tratado del Atlántico Norte;

Reafirman su voluntad de cumplir sus obligaciones, bilateralmente y dentro del ámbito del Tratado del Atlántico Norte, en favor de la seguridad, la cooperación y el incremento de la capacidad militar defensiva.

Y convienen en lo siguiente:

ARTICULO 1

1.1 Las Partes mantendrán y desarrollarán su amistad, solidaridad y cooperación, bilateralmente y dentro del marco de su participación en el Tratado del Atlántico Norte, al servicio de los ideales, principios y objetivos expuestos en el preámbulo de este Convenio.

1.2 A tal efecto, ambas Partes promoverán su cooperación para la defensa común, así como la cooperación económica, científica y cultural. Ambas Partes se informarán, cuando sea necesario, de las acciones que emprendan para la consecución de estos objetivos y se consultarán sobre otras que pueden adoptar. conjunta o separadamente, con esta finalidad.

1.3 Con este objeto se establece el Consejo Hispano-Norteamericano que se reunirá, al menos, semestralmente. Los Presidentes serán el Ministro de Asuntos Exteriores de España y el Secretario de Estado de los Estados Unidos de América. La organización y las competencias específicas de este Consejo se determinan en el Convenio complementario 1.

ARTICULO 2

2.1 Ambas Partes reafirman que el mantenimiento de la seguridad y plena integridad territorial respectivas y la continuación de una fuerte relación defensiva entre ellas sirven a su interés común, contribuyen a la defensa de Occidente y ayudan a la conservación y desarrollo de su capacidad individual y colectiva para resistir un ataque armado.

2.2 A tal fin España concede a los Estados Unidos de América el uso de instalaciones de apoyo y otorga autorizaciones de uso en el territorio, mar territorial y espacio aéreo españoles para objetivos dentro del ámbito bilateral o multilateral de este Convenio. Cualquier uso que vaya más allá de estos objetivos exigirá la autorización previa del Gobierno español. Las anteriores autorizaciones se llevarán a cabo según lo dispuesto en el Convenio complementario 2.

2.3 Por su parte, los Estados Unidos de América aplicarán sus mejores esfuerzos para contribuir al fortalecimiento de las Fuerzas Armadas Españolas suministrando a España, durante el período de validez del Convenio, equipo para la defensa, servicios y adiestramiento, según los programas que se acuerden. La cooperación en este campo se realizará de acuerdo con el Convenio complementario 3.

ARTICULO 3

Ambas Partes reconocen la importancia de la cooperación industrial y tecnológica en el campo militar para el fortalecimiento de la defensa común, y acuerdan cooperar según lo previsto en el Convenio complementario 4.

ARTICULO 4

El Estatuto de las Fuerzas Armadas de cada una de las Partes que, para cumplimentar lo establecido en este Convenio, ejerza sus actividades en el territorio de la otra Parte quedará regulado por las disposiciones del Convenio sobre el Estatuto de las Fuerzas Armadas de la OTAN y de los Convenios complementarios 5 y 6.

ARTICULO 5

5.1 Ambas Partes, convencidas de la utilidad de cooperar en beneficio del bienestar de sus pueblos y de fortalecer su cooperación económica, se obligan a:

5.1.1 Favorecer su desarrollo económico, incrementar las oportunidades comerciales de forma equilibrada y promover otros aspectos de sus relaciones económicas en beneficio de ambos países.

5.1.2 Intensificar la cooperación científica y tecnológica, especialmente en aquellas áreas de la investigación aplicada y de la tecnología que sean más importantes para el desarrollo económico y modernización de ambos países.

5.1.3 Ampliar su cooperación en los sectores cultural y educativo.

5.2 La cooperación en estos sectores se desarrolla en el Convenio complementario 7.

ARTICULO 6

6.1 El presente Convenio y sus Convenios complementarios entrarán en vigor cuando las Partes se comuniquen por escrito que han cumplido los respectivos requisitos constitucionales.

6.2 La vigencia de este Convenio y de sus Convenios complementarios será de cinco años. Quedarán prorrogados por períodos de un año, salvo que alguna de las Partes notifique por escrito a la otra su voluntad contraria, al menos seis meses antes del final del período inicial de cinco años o de cualquiera de los períodos subsiguientes de un año.

6.3 Las Partes podrán iniciar negociaciones para la posible revisión o modificación del Convenio o de sus Convenios complementarios. Las revisiones o modificaciones acordadas entrarán en vigor una vez que las Partes se hayan comunicado por escrito el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales.

6,4 Si surgieren desacuerdos sobre la interpretación, aplicación o cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio o en sus Convenios complementarios, las Partes iniciarán consultas inmediatas para resolverlos. Si en el plazo de doce meses las Partes no llegaran a un acuerdo para resolver las diferencias podrán denunciar el Convenio, lo que surtirá efecto a los seis meses de su notificación escrita.

3.5 En caso de terminación del Convenio y de sus Convenios complementarios conforme a lo previsto en este artículo, se establece el plazo de un año a partir de la fecha en que dicha terminación surta efecto para que los Estados Unidos de América retiren su personal y sus propiedades muebles situados en España. Hasta que se complete esta retirada, seguirán en vigor todos los derechos, privilegios y obligaciones de ambas Partes que se deriven del Convenio y de los Convenios complementarios.

Hecho en Madrid el día 2 de julio de 1982, en dos ejemplares uno en español y otro en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

José Pedro Pérez-Llorca y Rodrigo

Por los Estados Unidos de América,

Terence A. Todman

CONVENIO COMPLEMENTARIO 1

CONSEJO HISPANO-NORTEAMERICANO

ARTICULO 1

1. El Consejo Hispano-Norteamericano será responsable de supervisar la aplicación del Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación. Examinará la cooperación prevista en el Convenio, estudiará cualquier problema que pueda suscitarse, así como las medidas que puedan adoptarse para su resolución; considerará los pasos convenientes para mejorar la cooperación hispano-norteamericana en los campos previstos por el Convenio y cualquier otro de interés para las Partes, y someterá a los dos Gobiernos las conclusiones y recomendaciones a que llegue. Igualmente se encargará de evacuar las consultas previstas en el artículo 5 del Convenio complementario 2.

ARTICULO 2

2.1 El Consejo Hispano-Norteamericano estará presidido por el Ministro de Asuntos Exteriores español y el Secretario de Estado de los Estados Unidos de América y se reunirá,al menos, semestralmente. Cada Presidente tendrá un Adjunto, que actuará como representante permanente en el Consejo y que asegurará su funcionamiento en ausencia del Presidente. Este Adjunto será, por parte española, el Secretario de Estado de Asuntos Exteriores y, por parte norteamericana, el Embajador de los Estados Unidos de América en España.

2.2 Las dos Partes designarán tantos representantes y asesores al Consejo como estimen conveniente, teniendo en cuenta la variedad de las materias que puedan presentarse y sus respectivas normas internas.

2.3 A las sesiones del Consejo podrán ser convocados los representantes y asesores que se estime conveniente por 109 Presidentes, teniendo en cuenta la variedad de las materias que puedan presentarse ante el Consejo.

ARTICULO 3

Se establece un Comité Militar Conjunto, dependiente del Consejo, presidido por los Presidentes de las Juntas de Jefes de Estado Mayor español y norteamericano o por los representantes que ellos designen. Este Comité, que se reunirá semestralmente, mantendrá la coordinación que se estime necesaria entre ambos Estados Mayores Conjuntos y asegurará una mayor eficacia al apoyo defensivo recíproco entre los dos países.

ARTICULO 4

4.1 Se establecen, asimismo, los siguientes Organismos dependientes del Consejo.

4.1.1 El Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos.

4.1.2 El Comité Conjunto para la Cooperación Industrial en materia de Defensa.

4.1.3 El Comité Conjunto Económico.

4.1.4 El Comité Conjunto para Cooperación Científica y Tecnológica.

4.1.5 El Comité Conjunto para Asuntos Educativos y Culturales.

4.2 El Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos contará con una doble presidencia militar y diplomática, por cada Parte y tendrá como función la de asegurar la necesaria coordinación entre ambos Gobiernos, así como la de resolver las cuestiones que plantee la aplicación de los Convenios complementarios 2 y 5 y sus anejos.

La organización y funcionamiento del Comité serán desarrollados para tratar de modo eficaz y rápido los problemas que pudieran suscitarse; para facilitar el contacto directo conveniente a estos fines entre funcionarios civiles y militares de ambas Partes, y, finalmente, para fomentar la máxima cooperación en todos los asuntos de mutuo interés.

4.3 El Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos y los restantes Comités Conjuntos citados en este artículo, cuya composición se establecerá por las Partes, promoverán la cooperación en sus áreas de respectiva competencia de la manera más extensa posible, estudiarán soluciones para los problemas que pudieran surgir, informarán periódicamente al Consejo sobre las materias que les han sido presentadas y sobre las decisiones adoptadas, y elevarán al Consejo las recomendaciones oportunas.

ARTICULO 5

El Consejo será asistido por una Secretaría Permanente, bajo la dirección de un Secretario español y un Secretario norteamericano, y con el personal que se acuerde.

ARTICULO 6

6.1 El Consejo tendrá su sede en Madrid. El Gobierno español facilitará los locales adecuados.

6.2 Los gastos administrativos para la organización de las reuniones del Consejo y de sus Organismos subordinados serán cubiertos por el Gobierno español, por ser España sede del Consejo. Los gastos administrativos ordinarios del Consejo, incluyendo los sueldos del personal contratado para el mismo, serán divididos por mitad. Cada Parte sufragará el coste de su propia participación en la labor del Consejo, incluyendo los sueldos de sus miembros en el Secretariado.

6.3 Los miembros, representantes y asesores de cada una de las Partes en las sesiones del Consejo o de sus Organismos subordinados gozarán de los privilegios e inmunidades diplomáticos cuando se hallen en el territorio de la otra Parte. ARTICULO 7

El presente Convenio complementario entrará y permanecerá en vigor de acuerdo con lo estipulado en el artículo 6 del Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación.

Hecho en Madrid el día 2 de julio de 1982, en dos ejemplares, uno en español y otro en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

José Pedro Pérez-Llorca y Rodrigo

Por los Estados Unidos de América,

Terence A. Todman

CONVENIO COMPLEMENTARIO 2

INSTALACIONES DE APOYO Y AUTORIZACIONES DE USO

ARTICULO 1

1.1 De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación, España concede a los Estados Unidos de América, para fines militares, la utilización y mantenimiento de instalaciones de apoyo (en adelante IDAs) en las bases y establecimientos relacionados en el anejo 2 de este Convenio complementario. Dicha utilización y mantenimiento se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en el anejo 3 de este Convenio complementario.

1.2 También de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, España concede a los Estados Unidos de América, para fines militares, de conformidad con lo dispuesto en los anejos 4 y 5 de este Convenio complementario, autorizaciones de uso en el territorio, mar territorial y espacio aéreo, así como de otras instalaciones españolas.

13 La descripción general y las finalidades de las IDAs referidas en el artículo 1.1 se determinarán en un Canje de Notas. En el Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos (en adelante CCPMA) se mantendrá un inventario actualizado de los terrenos o construcciones que constituyen cada una de las IDAs, el cual expresará la función específica de cada uno de ellos.

ARTICULO 2

El Gobierno español asume la obligación de adoptar las medidas de seguridad que garanticen el ejercicio de las funciones citadas en el artículo anterior, sin perjuicio de lo establecido a este respecto en el anejo 3 de este Convenio complementario.

ARTICULO 3

Las Partes acordarán el nivel máximo de Fuerzas que se autoriza al Gobierno de los Estados Unidos de América a situar en España. Las autoridades de los Estados Unidos de América informarán periódicamente a las españolas de las Unidades y personal que se encuentren realmente en España. Estos requisitos se llevarán a cabo de acuerdo con lo especificado en el anejo 3 de este Convenio complementario.

ARTICULO 4

41 El almacenamiento de municiones y explosivos se efectuará de acuerdo con las normas que se establecen en el anejo 3 de este Convenio complementario.

4.2 El almacenamiento e instalación en territorio español de armas nucleares o no convencionales o de sus componentes quedará supeditado al acuerdo del Gobierno español.

ARTICULO 5

En caso de amenaza o ataque exterior contra cualquiera de las dos Partes que esté actuando conforme a los objetivos mencionados en el artículo 2.2 del Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación, el momento y modo de utilización de los apoyos a que se refiere este Convenio complementario será objeto de consultas urgentes entre ambos Gobiernos y se determinará por mutuo acuerdo, sin perjuicio del derecho inherente de cada Parte a la directa e inmediata legítima defensa. Tales consultas urgentes tendrán lugar en el Consejo Hispano-Norteamericano aunque, cuando la inminencia del peligro así lo exija ambos Gobiernos establecerán contacto directo para adoptar la solución que proceda.

ARTICULO 6

Tal como establece el Convenio complementario 1, la coordinación permanente entre ambas Partes y la resolución de los problemas que puedan surgir en la aplicación de este Convenio complementario y que no puedan ser solucionados dentro de la competencia de las autoridades española y norteamaricana directamente responsables, se efectuará a través del CCPMA.

ARTICULO 7

7.1 En caso de retirada de las Fuerzas de los Estados Unidos de América, prevista en el artículo sexto del Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación, tal retirada se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en el anejo 3 de este Convenio complementario.

7.2 A partir de la notificación escrita de terminación prevista en el artículo sexto del Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación, las Partes efectuarán consultas de acuerdo con el anexo 3 de este Convenio complementario a fin de que las Fuerzas Armadas Españolas hagan los planes necesarios para evitar repercusiones negativas en sus actividades, teniendo en cuenta las propiedades muebles que las Fuerzas de los Estados Unidos de América proyecten ofrecer para su enajenación en España.

ARTICULO 8

Las Partes reconocen que nada en este Convenio complementario derogará el derecho inmanente de España de acuerdo con el Derecho Internacional a adoptar las medidas necesarias para salvaguardar su seguridad nacional en situaciones de emergencia.

ARTICULO 9

El presente Convenio complementario, juntamente con sus anejos y apéndices, entrará y permanecerá en vigor de acuerdo con lo estipulado en el artículo sexto del Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación.

HECHO en Madrid el día 2 de julio de 1982, en dos ejemplares, uno en español y otro en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

José Pedro Pérez-Llorca y Rodrigo

Por los Estados Unidos de América,

Terence A. Todman

CONVENIO COMPLEMENTARIO 2

INSTALACIONES DE APOYO Y AUTORIZACIONES DE USO

Anejo 1. Definiciones

A los efectos de este Convenio complementario, se establecen las siguientes definiciones:

1. Instalación de apoyo (IDA).

Es todo terreno, construcción o conjunto de ellos, propiedad del Estado español, cuya utilización se concede a las Fuerzas de los Estados Unidos de América para finalidades específicas en cumplimiento del Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación.

2. Fuerza, elemento civil y personas a cargo

A los efectos de este Convenio complementario y sus anejos, estos términos tendrán la significación que se les atribuye en el Convenio sobre Estatuto de Fuerzas de la OTAN, con las ampliaciones contenidas en el Convenio complementarlo 5 y sus anejos.

3. Buques de las Fuerzas de los Estados Unidos de América

A efectos de escalas en puertos españoles, se consideran los siguientes:

3.1 Buques de la Marina de los Estados Unidos de América, tanto de combate como auxiliares, bajo el mando de un Oficial naval de los Estados Unidos de América.

3.2 Buques al servicio de la Marina de los Estados Unidos de América denominados <United States Naval Ships> (USNS) y buques de la <General Agency Agreement> (GAA), unos y otros pertenecientes al Gobierno de los Estados Unidos de América y cuyas actividades se realizan a través del Mando de Transporte Marítimo Militar (MSC).

3.3 Otros buques de pabellón de los Estados Unidos de América que se encuentren fletados totalmente por el Departamento de Defensa.

4. Buques de la Armada Española.

A efectos de escalas en puertos de los Estados Unidos de América, se consideran los siguientes:

4.1 Buques de la Armada Española, tanto de combate como auxiliares, bajo el mando de un Oficial de la Armada Española.

4.2 Buques al servicio de las Fuerzas Armadas Españolas que sean propiedad del Gobierno español.

4.3 Otros buques de pabellón español que se encuentren fletados totalmente por las fuerzas Armadas Españolas.

5. Escala de buques.

Se clasifican en:

5.1 Tipo <A>: Escalas sin protocolo. Aquellas en que el ceremonial se reduce a los saludos y visitas normales.

5.2 Tipo <B>: Escalas operativas. Aquellas que tienen lugar principalmente por razones logísticas o reparaciones.

5.3 Tipo <C>: Escalas de cortesía. Las de naturaleza protocolaria, en el curso de las cuales se realizan intercambios de visitas y recepciones, y que requieren previo acuerdo por vía diplomática.

Anejo 2. Bases y establecimientos que contienen IDAs

1. Bases y establecimientos, propiedad del Estado español, en que existen IDAs para su utilización y mantenimiento por las Fuerzas de los Estados Unidos de América.

1.1 Bases:

Base Aérea de Morón.

Base Aérea de Torrejón de Ardoz.

Base Aérea de Zaragoza.

Base Naval de Rota.

1.2 Establecimientos:

Polvorines y depósitos de combustible de Cartagena.

Estación de comunicaciones de Humosa.

Estación de comunicaciones de Inogés.

Estación de comunicaciones de Sóller.

Estación de comunicaciones de Menorca.

Relé de comunicaciones de Estaca de Bares.

Estación LORAN de Estartit.

Estación de comunicaciones de Guardamar del Segura.

Estación meteorológica y sismológica de Sonseca.

2. Siempre que se mencionen <bases y establecimientos> en los textos de este Convenio complementario, se entenderá que son aquellos que contienen IDAs, a no ser que se especifique otra cosa.

Anejo 3. Estatuto de las instalaciones de apoyo

ARTICULO 1

1.1 Las bases y establecimientos relacionados en el anejo 2 del Convenio complementario 2 estarán bajo mando español.

Sólo ondearán la bandera y las insignias de mando españolas en estas bases y establecimientos.

1.2 Todas las IDAs utilizadas por las Fuerzas de los Estados Unidos de América en dichas bases o establecimientos estarán bajo la responsabilidad de un Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América en cada base o establecimiento, el cual ejercerá el mando y control sobre dichas fuerzas incluyendo su equipo material y los locales utilizados exclusivamente por ellas.

1.3 El mando de la base o establecimiento y el Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América estacionadas en los mismos se relacionarán directamente y mantendrán un estrecho contacto y coordinación para el cumplimiento del Convenio complementarlo 2 y sus anejos.

1.4 El mando de la base o establecimiento, personalmente o en forma delegada, tendrá acceso a todas las IDAs, excepto a las áreas criptográficas y al equipo clasificado. El acceso a las áreas en que exista equipo o información clasificada se efectuará según procedimientos establecidos de mutuo acuerdo. El Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos mantendrá informado al mando de la base o establecimiento de la localización de las áreas criptográficas y del equipo e información clasificados.

1.5 El mando de la base o establecimiento será informado de los tipos de equipo y material y de los tipos y cantidades de armas existentes en cada IDA, y será notificado de los cambios importantes que se produzcan en dichos tipos o cantidades.

1.6 Sin perjuicio de lo establecido en el 1.2 de este artículo, corresponde al mando de la base o establecimiento:

1.6.1 Establecer las normas generales de la base o establecimiento.

1.6.2 Relacionarse con las autoridades locales españolas y con las adecuadas instituciones públicas o privadas en asuntos oficiales relacionados con la presencia de las Fuerzas de los Estados Unidos de América en la base o establecimiento tras consulta cuando sea necesario con el Jefe de las citadas Fuerzas.

1.6.3 Establecer las medidas de seguridad, de acuerdo con el artículo 2 de este anejo.

1.7 Las Fuerzas Armadas Españolas serán las encargadas de rendir los honores militares. Sin embargo podrán rendirse conjuntamente cuando así lo acuerden el mando de la base o establecimiento y el Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América, de conformidad con las normas establecidas por el CCPMA.

ARTICULO 2

2.1 De acuerdo con las disposiciones del artículo 1 de este anejo, la seguridad de cada base o establecimiento corresponderá al mando de los mismos.

2.2 En consonancia con el articulo 1.2 de este anejo, el Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América será responsable de la seguridad interior en lo que afecte al personal, equipos, material y locales utilizados exclusivamente por dichas Fuerzas, adoptando las medidas adecuadas, que deberá someter al mando de la base o establecimiento a efectos de coordinación El Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América podrá autorizar al personal correspondiente a portar armas, con sujeción a la autorización española en las condiciones que se acuerden.

2.3 En las normas generales citadas en el artículo 1 6.1 se establecerán los procedimientos para facilitar la entrada y salida de las personas autorizadas y de sus vehículos. Con independencia de las que puedan concederse a través del CCPMA. existirán cinco clases de autorizaciones, referidas al siguiente personal:

2.3.1 Personas con acceso autorizado por razón de su condición. Son los miembros de la fuerza, el elemento civil y las personas a cargo de ambos que posean la documentación apropiada que acredite dicha condición. Esta documentación será válida para la entrada y salida de todas las bases y establecimientos especificados en el anejo 2 del Convenio complementario 2.

2.3.2 Personas con acceso autorizado por razón de su actividad en la base o establecimiento, dotadas de una tarjeta de identificación expedida por el mando de la base o establecimiento por el tiempo que dure esta actividad, a petición del Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América.

2.3.3 Personas con acceso autorizado temporalmente a las zonas residenciales, sociales y recreativas, a petición de los miembros de la Fuerza o el elemento civil.

2.3.4 Personas que sean miembros de la tripulación de buques de las Fuerzas de los Estados Unidos de América, para su acceso a la Base Naval de Rota.

2.3.5 Otros miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, empleados civiles de éstas y personas a cargo de unos y otros para la utilización del transporte autorizado en aeronaves operadas por o para las Fuerzas de los Estados Unidos de América, o para acceso a las IDAs sanitarias de los Estados Unidos de América, previa aprobación del Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América.

2.4 El Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América proporcionará al mando de cada base o establecimiento personal cualificado para facilitar la identificación y la entrada y salida del personal y los vehículos de los Estados Unidos de América, así como para llevar a cabo el registro de los mismos, en caso necesario, en los puntos de control de acceso.

2.5 El mando de la base o establecimiento y el Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América podrán establecer acuerdos para la prevención y extinción de incendios, mantenimiento de las adecuadas condiciones sanitarias en la base o establecimiento y cooperación en caso de desastre público.

2.6 Cuando las circunstancias aconsejen el refuerzo de las medidas de seguridad exterior, el mando de la base o establecimiento podrá requerir del Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América apoyo en vehículos y equipos durante el período de tiempo que acuerden mutuamente.

ARTICULO 3

3.1 La información de interés para España que se obtenga en las IDAs dedicadas a la obtención de información deberá ser compartida en modo y tiempo útiles. Cuando las autoridades españolas lo consideren conveniente, podrá participar personal español conjuntamente con el de los Estados Unidos de América en dichas lDAs, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 1.4 de este anejo.

3.2 Las modalidades de la participación a que se ha hecho referencia en el articulo 3.1 y los procedimientos a seguir para compartir la información elaborada se especificarán en acuerdos mutuamente convenidos. Asimismo, se podrán asignar oficiales de enlace españoles entre mandos españoles y de los Estados Unidos de América cuando ambas Partes lo acuerden.

3.3 A iniciativa de las autoridades españolas se establecerán consultas con las de los Estados Unidos de América para determinar la posibilidad de la participación española en el funcionamiento de otras IDAs. Las modalidades de dicha participacion, incluido el adiestramiento, serán especificadas en acuerdos mutuamente convenidos.

3.4 En respuesta a peticiones formuladas por las Fuerzas de los Estados Unidos de América a través del CCPMA, corresponderá a las autoridades españolas:

3.4.1 Autorizar aumentos temporales y sustanciales o cambios en la naturaleza del nivel de fuerzas en una base o establecimiento, especificado en el Canje de notas mencionado en los artículos 6.1 y 6.3 de este anejo. Dichos incrementos se mantendrán dentro del nivel total de fuerzas autorizado.

3.4.2 Autorizar cualquier variación significativa en la finalidad o en el modo de utilización de una iDA, así como el montaje de nuevos equipos de importancia que puedan implicar un incremento significativo en la capacidad de una IDA.

3.4.3 Aprobar las normas para la entrada y visita de las bases o establecimientos de personalidades y funcionarios de los Estados Unidos de América que no tengan autoridad directa sobre las Fuerzas de los Estados Unidos de América estacionadas en España.

3.4.4 Establecer las normas para el acceso a las bases o establecimientos de personal militar de terceros países que esté embarcado en buques o aeronaves de las Fuerzas de los Estados Unidos de América.

3.4.5 Autorizar la entrada en las bases o establecimientos de personas de tercera nacionalidad no incluidas en el párrafo anterior.

3.5 Las Fuerzas de los Estados Unidos de América podrán en cualquier momento retirar de las lDAs estructuras desmontables, equipos y otras propiedades muebles, dejando los terrenos en condiciones de utilización.

3.6 Cuando las Fuerzas de los Estados Unidos de América proyecten la suspensión prolongada o la terminación de la actividad de una IDA o una retirada sustancial de equipos importantes, lo notificarán a las autoridades españolas adecuadas. Cuando una reducción de la capacidad pueda afectar significativamente a las actividades de las Fuerzas Armadas Españolas, se celebrarán consultas al respecto entre las correspondientes autoridades militares de ambas Partes. Dichas consultas podrán ser iniciadas por cualquiera de las Partes.

3.7 A la expiración del Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación o cuando los Estados Unidos de América pongan término a la utilización de una IDA se procederá a su devolución al Gobierno español, a través del CCPMA, causando baja en el inventario de acuerdo con las siguientes normas:

3.7.1 Los edificios o construcciones permanentes se entregarán en condiciones de prestar servicio, incluyendo los sistemas de producción y distribución de energía y agua, y los de calefacción y aire acondicionado que se encuentren integrados en los inmuebles, sin que ello origine gastos adicionales para el Gobierno de los Estados Unidos de América.

3.7.2 Las Fuerzas de los Estados Unidos de América al abandonar tales edificios o construcciones permanentes procurarán evitar causar daño a )os mismos.

3.7.3 La finalización de la transferencia de edificios o construcciones permanentes será certificada por el mando de la base o establecimiento y el Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América en la base o establecimiento.

3.8 Las autoridades españolas tendrán derecho preferente a la adquisición de cualquier equipo, material, estructura desmontable o suministro que las Fuerzas de los Estados Unidos de América consideren excedente y proyecten enajenar en España.

ARTICULO 4

4.1 Las normas de utilización relativas a las instalaciones y servicios de uso compartido se especificarán en acuerdos establecidos entre el mando de la base o establecimiento y el Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América. Estos acuerdos se someterán al CCPMA para coordinación.

4.2 Las normas generales establecidas por el mando de la base o establecimiento que cita el artículo 1.6.1 de este anejo determinarán la celebración de consultas antes de que cualquiera de las Partes lleve a cabo acciones en una base o establecimiento que puedan afectar a las actividades de la otra. En el desempeño de sus cometidos, cada Jefe respetará las misiones y actividades del otro. Si surgiesen problemas en la aplicación de estas normas que no pudieran ser resueltos de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.3 de este anejo, se remitirán al CCPMA para su urgente consideración.

4.3 Los gastos de funcionamiento y mantenimiento de las IDAs utilizadas exclusivamente por las Fuerzas de los Estados Unidos de América serán sufragados por dichas Fuerzas. Los gastos de funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones utilizadas exclusivamente por las Fuerzas Armadas Españolas serán sufragados por éstas. En cuanto a las IDAs e instalaciones utilizadas por las Fuerzas de ambos países, cada Parte soportara sus propios gastos de funcionamiento y mantenimiento y ninguna intentará conseguir el reembolso por parte de la otra de los gastos de funcionamiento y mantenimiento, incluidos los servicios de gas, electricidad, calefacción y similares, que se produzcan en el curso de la utilización de dichas IDAs e instalaciones a no ser que se convenga de otra forma.

4.4 Para asegurar la adecuada protección del medio ambiente y la salud pública, las autoridades militares de ambos países colaborarán con objeto de cumplir las exigencias legales que sean de aplicación a las bases y establecimientos de las Fuerzas Armadas Españolas. El mando de la base o establecimiento informará al Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América de dichas normas. Cuando las autoridades de los Estados Unidos de América soliciten autorización del Gobierno español para una nueva IDA, actividad, o modificación de las existentes, de cierta importancia, especificarán las repercusiones significativas sobre la sanidad ambiental, si procede, así como las medidas correctoras y previsiones para caso de accidente.

4.5 Las Fuerzas de los Estados Unidos de América podrán mantener y utilizar dentro de las bases y establecimientos, instalaciones sanitarias, economatos, comedores y centros sociales, deportivos y recreativos en la forma que se establece en este anejo y en el Convenio Complementario 5.

ARTICULO 5

5.1 La realización por parte de las Fuerzas de los Estados Unidos de América de obras que impliquen modificación del volumen útil o de la forma exterior de una IDA, requerirá autorización previa, solicitada a través del mando de la base o establecimiento.

5.2 Si la obra fuera considerada de mayor importancia por las autoridades españolas, la decisión que adopten se comunicará a las autoridades de los Estados Unidos de América a través del CCPMA.

5.3 Los proyectos de mantenimiento de una de las Partes que puedan afectar a las actividades de la otra se coordinarán con anticipación entre el Mando de la base o establecimiento y el Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América.

ARTICULO 6

6.1 El Gobierno de los Estados Unidos de América podrá destinar a España las unidades militares y miembros de la fuerza y del elemento civil necesarios para la utilización y el mantenimiento de las IDAs y el desarrollo de las actividades autorizadas en el Convenio complementario 2, dentro del nivel de fuerzas establecido mediante Canje de Notas. Los miembros de la fuerza y del elemento civil podrán ser acompañados por las personas a su cargo. El nivel de fuerzas comprenderá:

6.1.1 Despliegue y tipo de unidades militares principales destinadas en España, con carácter permanente o rotativo, incluyendo el tipo y número máximo de aviones y buques autorizados y sus actividades principales.

6.1.2 Número máximo de miembros de la fuerza y del elemento civil que pueden destinarse con carácter permanente o rotativo en cada una de las bases o establecimientos relacionados en el anejo 2 del Convenio complementario 2. En el CCPMA existirá una relación con el número máximo de los miembros de la fuerza y del elemento civil que podrá formar parte de cada uno de los tipos de unidades indicadas en el nivel de fuerzas en cada base o establecimiento.

6.2 Trimestralmente, la autoridad competente de los Estados Unidos de América remitirá al CCPMA una relación actualizada de las unidades y personal citados en el articulo 6.1 que se encuentren en España, con inclusión de las personas a cargo. El CCPMA deberá remitir copias a dicha información, en la parte que le afecte, al Mando de la base o establecimiento correspondiente.

6.3 El Gobierno de los Estados Unidos de América podrá también destinar miembros de la fuerza y del elemento civil a España, con carácter temporal, en comisión de servicio, dentro de los niveles establecidos en Canje de Notas, dando cuenta periódicamente al CCPMA.

6.4 Las Fuerzas de los Estados Unidos de América podrán traer a territorio español un número limitado de especialistas de terceros países que sean necesarios y de los que no se disponga en tiempo oportuno en España, únicamente para su empleo por dichas fuerzas o sus contratistas, y con sujeción al derecho de las autoridades españolas de aprobar su entrada en España. A este objeto se someterá, a través del CCPMA, la solicitud oportuna con la debida justificación.

Las autoridades correspondientes de los Estados Unidos de América remitirán trimestralmente al CCPMA y al Mando de la base o establecimiento afectado una relación nominal del personal de terceros países que preste servicios a las Fuerzas de los Estados Unidos de América en España con cargo a fondos presupuestarios o extrapresupuestarios, indicando su actividad y la IDA a la que está asignado.

ARTICULO 7

7.1 Las Fuerzas de los Estados Unidos de América podrán almacenar y mantener municiones y explosivos en las IDAs previstas para este fin en las bases y establecimientos relacionados en el anejo 2 del Convenio complementario 2.

7.2 La autorización para cualquier incremento sustancial o alteración del tipo de munición normalmente almacenada en una IDA será tramitada a través del CCPMA.

7.3 A efectos de seguridad, los criterios para almacenamiento de municiones y explosivos en las IDAs designadas para este fin serán, como mínimo, los aplicables a las Fuerzas Armadas Españolas según las normas en vigor.

7.4 En los planos generales de las bases y establecimientos en los que existan IDAs del tipo citado se detallarán las zonas de seguridad correspondientes, aunque rebasen los límites de la base o establecimiento. En estas zonas de seguridad se aplicarán las disposiciones de la legislación española vigente.

Anejo 4. Estatuto de las autorizaciones de uso

ARTICULO 1

1.1 Las Partes reafirman que el Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación ha sido concertado reconociendo la plena soberanía y control de España sobre su territorio y espacio aéreo. En consecuencia, las autorizaciones establecidas en este anejo se aplicarán de conformidad con estos principios de soberanía y control.

1.2 Dichas autorizaciones serán aplicables exclusivamente a las actividades para la consecución de objetivos dentro del ámbito a que se refiere el artículo 2.2 del Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación.

ARTICULO 2

2.1 Las aeronaves de las Fuerzas de los Estados Unidos de América desplegadas en España con carácter permanente o rotativo, dentro del nivel de fuerzas acordado, pueden sobrevolar, entrar y salir del espacio aéreo español y utilizar las bases y establecimientos especificados en el anejo 2 del Convenio complementario 2, sin más requisito que el cumplimiento de la reglamentación española de circulación aérea. Para utilizar otras bases, aeródromos militares y aeropuertos, deberá solicitarse la correspondiente autorización a través del CCPMA, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

2.2 Otras aeronaves norteamericanas operadas por o para las Fuerzas de los Estados Unidos de América podrán sobrevolar, entrar y salir del espacio aéreo español y utilizar las bases y establecimientos especificados en el anejo 2 del Convenio complementario 2 para el cumplimiento de misiones programadas, previa notificación efectuada al CCPMA, con una antelación mínima de siete días hábiles al comienzo del programa. Cuando proceda se notificarán las variaciones al programa. Para la realización de misiones de apoyo logístico a las Fuerzas de los Estados Unidos de América desplegadas en España, o a las aeronaves dependientes de tales Fuerzas a estos efectos, bastará con la notificación al Mando de la base sobre el tipo y finalidad de la misión.

2.3 Las autorizaciones concedidas en el párrafo 2.1 de este artículo podrán extenderse también a otras aeronaves norteamericanas operadas por o para las Fuerzas de los Estados Unidos de América no incluidas en los párrafos anteriores, previa notificación del tipo y finalidad de la misión al CCPMA, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, o con la máxima antelación posible en los casos de urgencia.

2.4 Las autoridades españolas competentes podrán, cuando las circunstancias lo aconsejen, reducir los requisitos que se establecen en los párrafos anteriores de este artículo.

2.5 En las situaciones a que se hace referencia en el artículo 5 del Convenio complementario 2, así como para la realización de vuelos cuyos objetivos vayan más allá de los mencionados en el articulo 2.2 del Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación, las aeronaves norteamericanas operadas por o para las Fuerzas de los Estados Unidos de América podrán disfrutar de los privilegios citados en el apartado 2.1 de este artículo mediante la autorización previa del Gobierno español.

2.6 Para hacer uso de las autorizaciones citadas en los apartados anteriores será preciso que las tripulaciones de las aeronaves militares sean miembros de las Fuerzas de los Estados Unidos de América, salvo autorización solicitada a través del CCPMA.

2.7 En caso de emergencia en vuelo, las aeronaves norteamericanas operadas por o para las Fuerzas de los Estados Unidos de América están autorizadas a utilizar cualquier base, aeródromo o aeropuerto español.

2.8 Cualquier problema que pueda suscitarse en relación con la aplicabilidad de cualquiera de las cláusulas anteriores a una misión en particular será sometido al CCPMA.

ARTICULO 3

3.1 Todos los movimientos en el espacio aéreo español que efectúen las aeronaves de las Fuerzas de los Estados Unidos de América se llevarán a cabo de acuerdo con planes de vuelo debidamente aprobados y se ajustaran a las normas especificadas en la reglamentación española de circulación aérea, así como a las instrucciones dadas por las autoridades españolas de control de tránsito aéreo.

3.2 Son autoridades de control de tránsito aéreo las siguientes:

3.2.1 Regionales:

Los Jefes de los centros de regiones de información de vuelo (FIC).

Los Jefes de los centros de control de áreas (ACC).

3.2.2 Locales:

El Oficial de vuelo, por delegación del Comandante de la base aérea.

El Oficial del aeropuerto, por delegación del Director del aeropuerto.

El Controlador Jefe, por delegación de ambos.

3.3 Las torres de control militares estarán bajo el mando del Oficial de vuelo español. En las que fuera necesaria una coordinación de control de aviones de las Fuerzas de los Estados Unidos de América, se situarán uno o varios controladores de los Estados Unidos de América, los cuales deberán poseer suficientes conocimientos del idioma español para auxiliar en su cometido al Controlador-Supervisor español.

3.4 Las autoridades de los Estados Unidos de América notificarán a las autoridades españolas competentes, con al menos veinticuatro horas de anticipación, los vuelos en formación de ocho o más aviones que entren, salgan o se realicen dentro del espacio aéreo español.

3.5 Con anticipación de veinticuatro horas, las autoridades de los Estados Unidos de América comunicarán cualquier movimiento aéreo que pueda originar un aumento de la actividad aérea normal. Salvo en caso de autorización expresa de las autoridades aérea españolas no se realizaran vuelos que puedan representar riesgo especial para la población civil.

ARTICULO 4

4.1 Las aeronaves de las Fuerzas de los Estados Unidos de América destinadas con carácter permanente o rotativo en España y las unidades aéreas de la VI Flota serán autorizadas a usar, para su entrenamiento, determinados espacios aéreos y polígonos aire aire y aire-tierra de los reservados a este fin para las Fuerzas Aéreas Españolas, de acuerdo con los programas establecidos anualmente por las autoridades españolas que tendrán en cuenta las necesidades de las Fuerzas de los Estados Unidos de América en España.

4.2 Los espacios aéreos para entrenamiento estarán perfectamente delimitados, tanto en extensión como en niveles de vuelo y horarios de utilización. El uso de estos espacios estarán supeditados a la seguridad y fluidez de la circulación aérea, tanto civil como militar.

4.3 Los vuelos de entrenamiento se realizarán de acuerdo con la reglamentación española de circulación aérea.

4.4 Para el desarrollo de los programas anuales se establecerá la coordinación necesaria entre las Fuerzas Armadas Españolas y las de los Estados Unidos de América que corresponda, a fin de fijar las fechas y horarios para las Fuerzas de los Estados Unidos de América, reajustarlos periódicamente, establecer los procedimientos para obtener la más eficaz utilización de los polígonos y convenir las aportaciones de personal y material que proporcione cada Fuerza.

4.5 Cuando los polígonos dispongan de torre de control, ésta estará siempre bajo el mando de un Oficial de tiro español. Cuando efectúen entrenamiento las Fuerzas de los Estados Unidos de América, un Oficial de tiro de los Estados Unidos de América se encontrará en la misma torre para dirigir los movimientos de los aviones propios, exclusivamente dentro del polígono.

4.6 La distribución de los gastos que se ocasionen por la utilización de polígonos se hará de conformidad con lo que se acuerde mutuamente.

ARTICULO 5

La realización de ejercicios de las Fuerzas de los Estados Unidos de América en otras zonas de España estará sujeta a la autorización en cada caso de las autoridades españolas, solicitada a través del CCPMA.

ARTICULO 6

6.1 En caso de accidente ocurrido a aeronaves de las Fuerzas de los Estados Unidos de América en territorio español, las autoridades españolas y las de los Estados Unidos de América cooperarán en la adopción de medidas de salvamento. Las medidas para retirar las aeronaves averiadas y su equipo técnico serán de la responsabilidad de las autoridades competentes de los Estados Unidos de América.

6.2 Las autoridades españolas tendrán la responsabilidad de la seguridad exterior de las aeronaves accidentadas. Sin embargo, si Fuerzas de los Estados Unidos de América fueran las primeras en llegar al lugar del accidente, podrán asumir la custodia de dichas aeronaves hasta la llegada de Fuerzas españolas.

6.3 El personal técnico norteamericano designado por las Fuerzas de los Estados Unidos de América tendrá acceso al lugar del accidente. Este personal cooperará plenamente con el Oficial español investigador para asegurar que ninguna intervención posterior al accidente pueda perjudicar la investigación a realizar.

6.4 La investigación de estos accidentes será realizada conforme a la legislación española sobre navegación aérea, con independencia de la investigación que corresponda a las autoridades de los Estados Unidos de América.

6.5 Al iniciarse la investigación sobre un determinado accidente, las autoridades de los Estados Unidos de América proporcionarán a las autoridades españolas los datos de asistencia técnica que éstas soliciten, excepto los que sean de carácter clasificado.

ARTICULO 7

Las autoridades españolas y las de los Estados Unidos de América cooperaran y se prestarán toda la ayuda posible en las operaciones de búsqueda y salvamento aéreo.

ARTICULO 8

8.1 La utilización del puerto de la base naval de Rota quedará regulada por unas normas a desarrollar por el Almirante Jefe de la base con la colaboración del Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América estacionadas en la base. Dichas normas estarán de acuerdo con lo especificado en el anejo 3 de este Convenio complementario, y con las parte I del apéndice A de este anejo y contendrán:

8.1.1 Normas concernientes a buques de guerra, que incluirán procedimientos de notificación de llegada, prioridad de entrada y atraque y cuantas se estimen necesarias.

8.1.2 Normas concernientes a buques mercantes, que incluirán las mencionadas en el articulo 8.1.1, más todo aquello referente a practicajes, remolcadores, amarraje, sanidad, plática, manifiesto de carga, aduana y cuanto se considere preciso para evitar posibles interferencias, incompatibilidades, congestiones de puerto y riesgos de accidente.

8.2 Cuando buques de los no incluidos entre los definidos como <buques de las Fuerzas de los Estados Unidos de América> precisen la entrada en la base naval de Rota por necesidades de dichas Fuerzas, se solicitará la correspondiente autorización de las autoridades españolas a través del CCPMA especificando las razones que la motivan.

8.3 De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación, y a efectos de seguridad de la navegación en inmersión, se establecerán los acuerdos pertinentes entre las respectivas autoridades de ambas Marinas .

ARTICULO 9

9.1 Para las operaciones de carga o descarga de municiones y explosivos en los puntos que expresamente se designen a tal fin, así como para su transporte terrestre, marítimo o aéreo dentro del territorio español, las Fuerzas de los Estados Unidos de América solicitarán autorización de las autoridades españolas a través del CCPMA. a no ser que tales operaciones vayan a tener lugar íntegramente en el interior de las bases o establecimientos relacionados en el anejo 2 de este Convenio complementario. Cada petición será efectuada con la mayor antelación posible, nunca inferior a siete días antes del comienzo de las operaciones, y especificará, en su caso:

9.1.1 Punto de carga o descarga y punto de destino.

9.1.2 Fondeadero o muelle solicitado.

9.1.3 Día y hora previstos de llegada.

9.1.4 Identificación del buque y calado o del medio de transporte correspondiente.

9.1.5 Duración prevista de la carga o descarga.

9.1.6 Descripción y cantidad de municiones o material explosivo que se van a cargar, descargar o transportar.

9.1.7 Medios de transporte propuestos para el traslado de municiones.

9.1.8 Medidas de seguridad a seguir en la carga, descarga y transporte.

9.2 Una vez autorizada la realización de las operaciones descritas en el punto anterior, el CCPMA lo comunicará simultáneamente a las correspondientes autoridades españolas y norteamericanas.

9.2.1 Las autoridades españolas serán responsables de los procedimientos de seguridad exterior y determinarán las medidas de control que sean necesarias durante tales operaciones de carga, descarga y transporte.

9.2.2 Durante las operaciones de carga y descarga, así como para el transporte a las zonas de almacenamiento se aplicarán, como mínimo, las normas de seguridad establecidas en los correspondientes Reglamentos Militares españoles vigentes, así como las específicas que rijan para el medio de

transporte que se utilice.

ARTICULO 10

La instalación mantenimiento y utilización de sistemas de telecomunicaciones y electrónica por las Fuerzas de los Estados Unidos de América en España se detallan en el apéndice B.

ARTICULO 11

Las Fuerzas de los Estados Unidos de América están autorizadas a utilizar los servicios del sistema semiautomático de defensa aérea español, conforme con las normas que se establezcan de mutuo acuerdo.

APENDICE A

NORMAS REGULADORAS DE LAS ESCALAS DE BUQUES A PUERTOS DE ESPAÑA Y DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

Parte I

NORMAS REGULADORAS DE LAS ESCALAS DE LOS BUQUES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA EN PUERTOS ESPAÑOLES

1. Este apéndice se aplica a los buques de las Fuerzas de los Estados Unidos de América definidos en el anejo 1 del Convenio complementario 2 que hagan escalas en puertos españoles.

2. Los buques de las Fuerzas de los Estados Unidos de América pueden entrar en los puertos y fondeaderos españoles y salir de ellos conforme a las disposiciones de este apéndice.

3. Las escalas se clasifican y definen como se especifica en el anejo 1 del Convenio complementario 2.

4. La autorización para las escalas tipo <A> se obtendrá por las autoridades de la Marina de los Estados Unidos de América por medio de su Agregado naval.

4.1 El Agregado naval de los Estados Unidos de América en Madrid informará a las autoridades correspondientes de la Armada española con cinco días de antelación a la escala como mínimo.

4.2 La notificación comprenderá, con todo detalle, el nombre del puerto o zona donde se propone hacer la escala; nombres y tipos de los buques, así como si éstos contestan o no a los saludos al cañón; nombre de los Oficiales que arbolan insignia, Jefes de unidades, Comandantes. Capitanes mercantes, Oficiales de enlace que se hallen a bordo y los pasajeros de distinción que pudieran hallarse embarcados, fechas que comprende la visita o escala y clases de concesiones que desean, así como modos de emisión y frecuencias de radiocomunicaciones que deseen utilizar durante la escala.

5. La autorización de escalas de tipo <B> y las de buques de propulsión nuclear se obtendrá a través del CCPMA.

5.1 El Agregado naval de los Estados Unidos de América en Madrid hará notificación al CCPMA con una antelación mínima de cinco días en el caso de las escalas tipo "B". Para las de buques de propulsión nuclear la antelación mínima será a que se comunique a través del CCPMA. En ambos casos se informará a las autoridades correspondientes de la Armada española.

5.2 La notificación comprenderá, además de los mismos datos indicados para las escalas tipo <A>, detalles sobre el objeto de a visita.

6. La autorización de escalas tipo <C> será gestionada por canales diplomáticos y puede incluir aquellas notificaciones que sean acordadas por ambas Partes.

7. En casos de emergencia, incluido el mal tiempo, en que no pueda hacerse la notificación anticipada, los detalles de la escala serán comunicados inmediatamente a las autoridades competentes de la Armada española y al Agregado naval de los Estados Unidos de América

8. Durante las escalas tipos <A> y <C> el intercambio de saludos al cañón y las visitas se efectuarán de acuerdo con las costumbres internacionales

9. Durante las escalas tipo <B> no se efectuarán saludos al cañón y el intercambio de visitas quedará normalmente reducido a la superior autoridad naval en tierra o en ausencia de dicha autoridad a la autoridad militar más caracterizada.

10. Durante su estancia en puertos o fondeaderos españoles, los buques de las Fuerzas de los Estados Unidos de América se regirán por las siguientes normas:

10.1 Deberán cumplirse todas las normas reglamentarias relativas a practicaje, sanidad y aduanas que sean de aplicación a los buques de la Armada española.

10.2 Las tarifas por servicios portuarios y de practicaje prestados por Organismos o Entidades oficiales del Estado serán de aplicación a los buques de las Fuerzas de los Estados Unidos de América en iguales condiciones y con las mismas dispensas que fija la legislación española vigente para los buques de guerra españoles. Para aquellos otros de libre contratación las tarifas quedarán a resultas de la misma.

10.3 Los buques de las Fuerzas de los Estados Unidos de América al Igual que los buques de la Armada española, estarán exento de inspecciones incluidas las de aduanas y sanidad. La existencia a bordo de enfermedades contagiosas, cuya existencia se sospeche o conozca será comunicada con anterioridad a la solicitud de libre plática. Los efectos personales desembarcados de buques visitantes estarán sujetos a declaración e inspección por las autoridades aduaneras locales.

10.4 El personal que desembarque temporalmente de los buques visitantes con obligación de reincorporarse a bordo antes de la salida del buque a la mar, no necesitará ni pasaporte ni visado. Se requerirá documentación de identidad del Departamento de Defensa de los Estados Unidos de América. 10.5 Queda autorizado el uso de uniforme para las visitas a tierra.

11. Entre las clases de concesiones a que se refiere el artículo 4.2, y que podrán normalmente acordarse para los búques de las Fuerzas de los Estados Unidos de América, previa notificación están las siguientes

11.1 Clase 1. Aprovisionamientos logísticos: Comprenderán combustibles y víveres frescos y secos, que serán suministrados en la medida posible por los medios locales o con arreglo pedido previo.

11.2 Clase 2. Reparaciones: Las reparaciones y obras de modificación estarán sujetas a acuerdos especiales en cada caso.

11.3 Clase 3. Permiso para bajar a tierra: Los permisos para bajar a tierra estarán sujetos a cualquier restricción que puedan imponer las autoridades locales de la Armada española. A través de las autoridades militares locales se facilitarán, de acuerdo con las normas y tarifas establecidas, instalaciones deportivas y recreativas.

11.4 Clase 4. Patrullas: Personal de uniforme y sin armas para auxiliar a las autoridades locales en el mantenimiento del orden.

11.5 Clase 5. Instrucción: Incluye la utilización de zonas de instrucción en tierra o en el mar territorial en aquellos lugares que pudieran convenirse con los mandos locales.

11.6 Clase 6. Instrucción de vuelo: Comprenderá el estacionamiento en tierra de los aviones y la realización de vuelos de instrucción tanto desde a bordo como desde tierra, previa autorización del CCPMA.

11.7 Clase 7. Excursiones colectivas: Incluye la autorización para efectuar excursiones, tanto diarias como de mayor duración a las ciudades españolas.

11.8 Clase 8. Medios oficiales de transporte: Incluye los permisos para desembarcar, utilizar y reembarcar vehículos oficiales durante la estancia del buque en España. El número y tipo de estos vehículos será facilitado con la notificación.

12. Los procedimientos para la llegada, movimientos portuarios y obtención de servicios se establecerán entre las autoridades navales de España y de los Estados Unidos de América.

12.1 A solicitud de los buques de las Fuerzas de los Estados Unidos de América y en la medida de lo posible se les asignarán fondeaderos seguros y facilidades de atraque, así como las necesarias para el embarco y desembarco de personal y abastecimiento.

12.2 De solicitarse, se suministrará información hidrográfica local.

12.3 El establecimiento de servicios de comunicaciones en tierra, salvo los servicios normales de teléfonos, telégrafos o cable, necesitará acuerdo previo en cada caso.

13. Nada de lo establecido en este apéndice impedirá a las autoridades competentes españolas negar la autorización a una visita propuesta en caso de congestión de puerto, seguridad u otra causa justificada.

14. En su tránsito por el mar territorial español, en paso inocente, los submarinos deberán navegar en superficie.

15. Caso de surgir circunstancias imprevistas no comprendidas en las disposiciones de este apéndice, se sobreentiende que cualquier buque de las Fuerzas de los Estados Unidos de América que se encuentre en España recibirá el mismo trato y consideración que un buque de la Armada española.

Parte II

NORMAS REGULADORAS DE LAS ESCALAS DE LOS BUQUES ESPAÑOLES EN PUERTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

1. Este apéndice se aplica a los buques de la Armada española definidos en el anejo 1 del Convenio complementario 2 que hagan escalas en los puertos de los Estados Unidos de América.

2. Los buques de la Armada española pueden entrar en los puertos y fondeaderos de los Estados Unidos de América y salir de ellos, conforme a las disposiciones de este apéndice.

3. Las escalas se clasifican y definen como se especifica en el anejo 1 del Convenio complementario 2.

4. La autorización para las escalas tipos <A> y <B> se obtendrá por las autoridades de la Armada española por medio de su Agregado naval.

4.1 El Agregado naval español en Washington informará a las autoridades correspondientes de la Marina de los Estados Unidos de América con cinco días de antelación a la escala como mínimo.

4.2 La notificación comprenderá con todo detalle el nombre del puerto o zona donde se propone hacer la escala: nombre y tipos de los buques, así como si éstos contestan o no a los saludos al cañón: nombre de los Oficiales que arbolan insignia. Jefes de Unidades Comandantes Capitanes mercantes Oficiales de enlace que se hallen a bordo y los pasajeros de distinción que pudieran hallarse embarcados: fechas que comprende la visita o escala y clases de concesiones que desean, así como modos de emisión y frecuencia de radiocomunicaciones que deseen utilizar durante la escala.

5. La notificación de escalas tipo <B> incluirá detalles sobre el objeto de la visita.

6. La autorización de escalas tipo <C> será gestionada por canales diplomáticos y puede incluir aquellas notificaciones que sean acordadas por ambas partes.

7. En casos de emergencia, incluido el mal tiempo, en que no pueda hacerse la notificación anticipada, los detalles de la escala serán comunicados inmediatamente a las autoridades competentes de la Marina de los Estados Unidos de América y al Agregado naval español.

8. Durante las escalas tipos <A> y <C> el intercambio de saludos al cañón y las visitas se efectuarán de acuerdo con las costumbres internacionales.

9. Durante las escalas tipo <B> no se efectuarán saludos al cañón y el intercambio de visitas quedará normalmente reducido a la superior autoridad naval en tierra o, en ausencia de dicha autoridad, a la autoridad militar más caracterizada.

10. Durante su estancia en puertos o fondeaderos de los Estados Unidos de América, los buques de la Armada española se regirán por las siguientes normas:

10.1 Deberán cumplirse todas las normas reglamentarias relativas a practicaje, sanidad y aduanas que sean de aplicación a los buques de la Marina de los Estados Unidos de América.

10.2 Las tarifas por servicios públicos portuarios tales como remolques, amarrajes, muellaje y atraque, recogidas de desechos o basuras, etc., serán de aplicación a los buques de la Armada española cuando estos servicios se presten de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente de los Estados Unidos de América o cuando hayan sido solicitados por los visitantes. Estas tarifas no podrán ser mayores que aquellas de aplicación a los buques de la Marina de los Estados Unidos de América.

10.3 Los buques de la Armada española, al igual que los buques de las Fuerzas de los Estados Unidos, estarán exentos de inspecciones, incluidas las de aduanas y sanidad. La existencia a bordo de enfermedades contagiosas, cuya existencia se sospeche o conozca, será comunicada con anterioridad a la solicitud de libre plática. Los efectos personales desembarcados de buques visitantes estarán sujetos a declaración e inspección por las autoridades aduaneras Locales.

10.4 El personal que desembarque temporalmente de los buques visitantes con obligación de reincorporarse a bordo antes de la salida del buque a la mar, no necesitará ni pasaporte ni visado. Se requerirá documentación de identidad de la Armada española.

10.5 Queda autorizado el uso de uniforme para las visitas a tierra

11. Entre las clases de concesiones a que se refiere el artículo 4.2. que podrán normalmente acordarse para los buques de la Armada española previa notificación, están las siguientes:

11.1 Clase 1. Aprovisionamientos logísticos: Comprenderá combustible y víveres frescos y secos, que serán suministrados en la medida posible por los medios locales o con arreglo a pedido previo.

11.2 Clase 2. Reparaciones: Las reparaciones y obras de modificación estarán sujetas a acuerdos especiales en cada caso.

11.3 Clase 3. Permiso para bajar a tierra: Los permisos para bajar a tierra estarán sujetos a cualquier restricción que puedan imponer las autoridades navales locales de los Estados Unidos de América o las autoridades gubernamentales locales, federales o del Estado. A través de las autoridades militares locales se facilitaran, de acuerdo con las normas y tarifas establecidas, instalaciones deportivas y recreativas.

11.4 Clase 4. Patrullas: Personal de uniforme y sin armas para auxiliar a las autoridades locales en el mantenimiento del orden.

11.5 Clase 5. Instrucción: Incluye la utilización de zonas de instrucción en tierra o en mar territorial en aquellos lugares que pudieran convenirse con los mandos locales.

11.6 Clase 6. Instrucción de vuelo: Comprenderá el estacionamiento en tierra de los aviones y la realización de vuelos de instrucción tanto desde a bordo como desde tierra previa autorización de las autoridades competentes de los Estados Unidos de América.

11.7 Clase 7. Excursiones colectivas: Incluye la autorización para efectuar excursiones, tanto diarias como de mayor duración a las ciudades de los Estados Unidos de América.

11.8 Clase 8. Medios oficiales de transporte: Permiso para desembarcar utilizar y reembarcar vehículos oficiales durante la estancia del buque en los Estados Unidos de América. El número y tipo de estos vehículos será facilitado con la notificación.

12. Los procedimientos para la llegada, movimientos portuarios y obtención de servicios se establecerán entre las autoridades navales de España y de los Estados Unidos de América.

12.1 A solicitud de los buques de la Armada española, y en la medida de lo posible, se les asignarán fondeaderos seguros y facilidades de atraque, incluyendo las necesarias para el embarco y desembarco de personal y abastecimiento.

12.2 De solicitarse, se suministrará información hidrográfica local.

12.3 El establecimiento de servicios de comunicaciones en tierra, salvo los servicios normales de teléfonos, telégrafos o cable, necesitará acuerdo previo en cada caso.

13. Nada de lo establecido en este apéndice impedirá a las autoridades competentes de los Estados Unidos de América negar la autorización a una visita propuesta en caso de congestión de puerto, seguridad u otra causa justificada.

14. En su tránsito por el mar territorial de los Estados Unidos de América, en paso inocente, los submarinos deberán navegar en superficie.

15. Caso de surgir circunstancias imprevistas no comprendidas en las disposiciones de este apéndice se sobreentiende que cualquier buque de la Armada española que se encuentre en los Estados Unidos de América recibirá el mismo trato y consideración que un buque de las Fuerzas de los Estados Unidos de América.

APENDICE B

TELECOMUNICACIONES Y ELECTRONICA

ARTICULO 1

1.1 Las Fuerzas de los Estados Unidos de América podrán utilizar y mantener las IDAs de telecomunicaciones y electrónica designadas a este fin, en las bases y establecimientos relacionados en el anejo 2 del Convenio complementario 2, para posibilitar:

1.1.1 Todas las telecomunicaciones precisas para el funcionamiento operativo y administrativo de las citadas Fuerzas. 1.1.2 El enlace con la Red de Telecomunicaciones del Departamento de Defensa de los Estados Unidos de América.

1.2 De conformidad con el artículo 3.4.2 del anejo 3 del Convenio complementario 2 y con la legislación española aplicable, las Fuerzas de los Estados Unidos de América podrán llevar a cabo acciones en el campo de las telecomunicaciones que puedan precisar para:

1.2.1 Satisfacer nuevas necesidades operativas.

1.2.2 Mejorar la capacidad de los sistemas existentes.

1.2.3 Contribuir al bienestar y al adiestramiento de dichas Fuerzas.

1.3 En general, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 1.1 y 1.2 de este apéndice, y siempre que se disponga de medios adecuados para ello, las Fuerzas de los Estados Unidos de América utilizarán los servicios civiles españoles de telecomunicación para satisfacer sus necesidades. Asimismo, cuando sea posible, dichas Fuerzas podrán utilizar los sistemas de telecomunicaciones militares españoles.

1.4 Las Fuerzas de los Estados Unidos de América están autorizadas a utilizar códigos, sistemas criptográficos y otros medios de seguridad de las telecomunicaciones.

ARTICULO 2

2.1 De acuerdo con el artículo 1.2 de este apéndice, las peticiones de las Fuerzas de los Estados Unidos de América para otras instalaciones o servicios de telecomunicación por cable se tramitarán a través del CCPMA, con la excepción de aquellas que por su menor importancia o carácter rutinario, dentro de las bases o establecimientos, puedan resolverse por medio de acuerdos suplementarios entre las Partes a quienes afecte.

2.2 Las Fuerzas de los Estados Unidos de América podrán instalar, mantener y utilizar su propio equipo en los terminales de las líneas suministradas por los Organismos españoles. Este equipo no deberá causar perturbación alguna en la red de telecomunicaciones por cable española y se instalará de acuerdo con las condiciones establecidas por el Organismo español interesado.

2.3 Cuando no se puedan suministrar líneas adecuadas a través de ningún Organismo español, las Fuerzas de los Estados Unidos de América, con la autorización previa del CCPMA, podrán instalar líneas, redes y cualquier otro sistema de telecomunicación por cable para sus necesidades militares. El material no desmontable, de acuerdo con el articulo 3.5 del anejo 3 al Convenio complementario 2, quedará en propiedad de las Fuerzas Armadas Españolas, sin perjuicio de su utilización por las Fuerzas de los Estados Unidos de América y de la responsabilidad de éstas respecto a su mantenimiento, de conformidad con el Convenio complementario 2. Dichas líneas, redes y sistemas por cable podrán ser integrados con los de las Fuerzas Armadas Españolas por acuerdo mutuo.

2.4 Las Fuerzas de los Estados Unidos de América podrán establecer, mediante autorización del CCPMA, líneas terrestres para ejercer el control de las instalaciones de transmisión, recepción y ayudas electrónicas a la navegación. El trazado exacto de estas líneas se determinará de mutuo acuerdo entre las autoridades militares competentes españolas y de los Estados Unidos de América.

ARTICULO 3

3.1 Las Fuerzas de los Estados Unidos de América están autorizadas a mantener y utilizar los sistemas existentes de radiocomunicación comprendidos en el articulo 1 de este apéndice. Las Fuerzas de los Estados Unidos de América podrán también ser autorizadas a instalar, mantener y utilizar:

3.1.1 Otras estaciones de radio principales de enlace con la red de comunicaciones del Departamento de Defensa de los Estados Unidos de América, estaciones de radiocomunicaciones menores necesarias para el apoyo de los servicios militares y administrativos de las Fuerzas de los Estados Unidos de América, estaciones radio para comunicaciones con buques y aviones operados por o para las Fuerzas de los Estados Unidos de América, sistemas para comunicaciones por satélite y comunicaciones radio entre IDAs y en el interior de las mismas, en apoyo de las Fuerzas de los Estados Unidos de América.

3.1.2 Estaciones transmisoras de radiodifusión de corto alcance y sistemas de televisión por cable en circuito cerrado que contribuyen al normal bienestar y adiestramiento de las Fuerzas de los Estados Unidos de América en España, en las condiciones que aprueben las autoridades españolas, y otros medios de radiocomunicación que puedan precisarse en el futuro.

3.2 Las antenas de telecomunicaciones instaladas por las Fuerzas de los Estados Unidos de América a los fines anteriormente indicados se atendrán a las regulaciones aeronáuticas y radioeléctricas de la legislación española.

3.3 Las Fuerzas de los Estados Unidos de América podrán utilizar las frecuencias radio y distintivos de llamada autorizados. Cualquier cambio en las frecuencias o distintivos de llamada autorizados, o peticiones posteriores de frecuencia o distintivos, serán coordinadas, aprobadas y asignadas a través del CCPMA.

3.4 Se establecerán acuerdos para facilitar a las Fuerzas Armadas Españolas la utilización, con la amplitud posible, de la red de telecomunicaciones del Departamento de Defensa de los Estados Unidos de América en España.

ARTICULO 4

A fin de facilitar el control de tránsito de aeródromo para la realización de las maniobras de aproximación y aterrizaje a sus aeronaves en las bases relacionadas en el anejo 2 del Convenio complementario 2, se autoriza a las Fuerzas de los Estados Unidos de América a utilizar, en las condiciones expresadas en el anejo 4 de dicho Convenio, y mantener los equipos y sistemas actualmente existentes que se precisen para dichas funciones. Asimismo, podrán ser autorizados a instalar nuevos equipos y sistemas de ayuda a la navegación aérea, previa solicicitud y aprobación de la petición por el CCPMA.

ARTICULO 5

Las Fuerzas Armadas Españolas y las de los Estados Unidos de América cooperarán en la investigación, aislamiento y eliminación de las interferencias que resulten perjudiciales.

En el caso de que tales interferencias sean ocasionadas por una de dichas Fuerzas y afecten a la otra, las acciones correctivas se llevarán a cabo mediante coordinación bilateral.

Cuando las interferencias perjudiciales se originen o afecten a sistemas civiles, los procedimientos para su eliminación estarán en consonancia con los aplicables a las Fuerzas Armadas Españolas.

Anejo 5. Almacenamiento, transporte y suministro de combustibles

Parte I

OLEODUCTO ROTA-ZARAGOZA E INSTALACIONES

1. Descripción.

El oleoducto, así como los terminales en el interior del territorio español, son instalaciones militares españolas admninistradas, operadas y mantenidas por la <Compañía Administradora del Monopolio de Petróleos S. A.> (CAMPSA). El oleoducto está compuesto fundamentalmente por una tubería de acero de 780 kilómetros de longitud, desde el colector múltiple de la Base Naval de Rota hasta la estación número 6 de La Muela, incluyendo tanto el colector múltiple como la estación numero 6 y las estaciones de bombeo de Rota, El Arahal, Adamuz, Poblete, Loeches y La Muela.

Los terminales interiores comprenden las estaciones de almacenamiento de Loeches, La Muela y El Arahal, así como las tuberías que conectan estas estaciones con las IDAs de almacenamiento de las bases aéreas de Torrejón, Zaragoza y Morón. El oleoducto está conectado con el terminal marítimo de petróleo de la Base Naval de Rota.

2. Movimientos de productos de las Fuerzas de los Estados Unidos de América a través del oleoducto.

Durante el período en el que esté en vigor el Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación, España garantizará a los Estados Unidos de América los siguientes servicios:

2.1 El movimiento y almacenamiento de las necesidades normales de combustibles de las Fuerzas de los Estados Unidos de América por medio del oleoducto.

2.2 El funcionamiento y mantenimiento del oleoducto.

2.3 La posibilidad de ampliar la utilización del oleoducto para satisfacer las necesidades de las Fuerzas de los Estados Unidos de América en caso de emergencia.

3. Gastos.

Los gastos de funcionamiento y mantenimiento relacionados con los servicios mencionados en el artículo 2 de la parte I de este anejo estarán sujetos al reembolso de una cantidad acordada, revisable anualmente por el Centro de Abastecimiento de Combustible de Defensa, y el de las Fuerzas Aéreas de los Estados Unidos de América, y por los Organismos apropiados de España, y modificada en la forma en que mutuamente se acuerde.

4. Prioridad de movimiento.

El movimiento de productos para las Fuerzas de los Estados Unidos de América y para las Fuerzas Armadas Españolas tendrá idéntica prioridad. Ambos movimientos tendrán preferencia con respecto a los demás movimientos de los productos que comercializa la CAMPSA.

Las Fuerzas Armadas españolas y las de los Estados Unidos de América deberán comunicar con un mes de anticipación sus necesidades.

5. Control de calidad y cantidad.

El oleoducto se empleará solamente para el movimiento de productos refinados y en ningún caso podrá trasladarse a través del oleoducto petróleo crudo. El control de la calidad y cantidad de los productos de las Fuerzas Armadas Españolas y de los Estados Unidos de América desplazados a través del oleoducto será responsabilidad de la CAMPSA, utilizando normas y procedimientos acordados previamente por la Comisión Técnica Mixta mencionada en el articulo 13 de la parte I de este anejo. El personal técnico español y el de los Estados Unidos de América tendrán derecho al acceso al oleoducto e instalaciones complementarias para coordinar el movimiento a través del mismo, así como a las pruebas para el control de calidad y cantidad del producto.

6. Custodia.

La CAMPSA tendrá a su cargo la custodia del producto de las Fuerzas de los Estados Unidos de América siempre que aquél se encuentre en el interior del oleoducto o en los terminales interiores.

7. Prueba y medición.

Los productos de las Fuerzas de los Estados Unidos de América serán comprobados y medidos antes de su aceptación por la CAMPSA, así como después de su recepción en los terminales interiores. Al medir la cantidad de los productos de las Fuerzas de los Estados Unidos de América aceptados y entregados, deberá llevarse a cabo la corrección correspondiente al volumen a temperatura de 15 grados centígrados.

8. Entrega de productos.

La CAMPSA deberá transportar a través del oleoducto y entregar en las IDAs de almacenamiento de las bases de Morón, Torrejón y Zaragoza la cantidad de productos aceptada bajo su custodia, a excepción de lo que se disponga en contrario en el articulo 9 de la parte I de este anejo. Los productos entregados deberán cumplir las especificaciones militares establecidas en los manuales 200 y 4140.25.DOD (Departamento de Defensa). La entrega se llevará a cabo de acuerdo con los programas establecidos por la Comisión Técnica Mixta.

9. Pérdidas o contaminación.

Los productos de las Fuerzas de los Estados Unidos de América perdidos o contaminados mientras se encuentren bajo la custodia de la CAMPSA deberán ser o bien reemplazados en especie por el Gobierno español o bien satisfecho su importe a las Fuerzas de los Estados Unidos de América, tomando como base el costo de los productos a las Fuerzas de los Estados Unidos de América. El Gobierno español no será responsable de pérdida o contaminación de los productos de las Fuerzas de los Estados Unidos de América causadas por fuerza mayor o guerra. Las pérdidas operacionales normales durante el transporte y almacenamiento de las cantidades de productos según acuerdo de la Comisión Técnica Mixta serán deducidas al calcular cualquier posible pérdida de combustible que tenga que ser reemplazado por el Gobierno español.

10. Normas sobre los productos almacenados en los terminales interiores.

10.1 Los productos petrolíferos para aviación almacenados en los tanques de los terminales interiores de El Arahal, la Muela y Loeches serán considerados disponibles para las Fuerzas Aéreas de España y de los Estados Unidos de América conforme a lo que mutuamente se acuerde.

10.2 Los productos almacenados en los terminales están sometidos a los siguientes controles e inventario:

- Los tanques serán medidos antes y después de cada recepción o entrega y, diariamente, a las ocho horas, se enviará a la 16 Fuerza Aérea de la USAFE un inventario de los tanques activos. Además, los días 15 y último de cada mes se medirán los contenidos de todos los tanques y se remitirá un inventario completo al Estado Mayor del Aire español y a la División de Combustible de la 16 Fuerza Aérea.

- La CAMPSA tomará muestras de los tanques de acuerdo con lo especificado en los manuales 200 y 4140.25.DOD. Estas muestras serán enviadas, para su análisis, al Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA).

- La CAMPSA será responsable de la limpieza de los tanques. Todos los tanques deben ser físicamente inspeccionados desde su interior por Inspectores de depósitos de las Fuerzas Aéreas Españolas y de las de los Estados Unidos de América una vez cada tres años y limpiados si fuera necesario.

- Los contadores y filtros existentes en los cargaderos deberán ser calibrados y sustituidos de acuerdo con las normas vigentes.

10.3 Los Oficiales de combustibles españoles y de los Estados Unidos de América correspondientes coordinarán con la CAMPSA todo el movimiento de los productos desde los terminales a las bases. Cada semana se enviará a la CAMPSA por el Estado Mayor del Aire español y la División de Combustibles de la 16 Fuerza Aérea el programa de bombeo previsto para los siete días siguientes, aunque se hará todo lo posible para cumplimentar este programa, pueden surgir cambios imprevistos que obliguen a modificarlo. En este caso, la CAMPSA debe poder seguir prestando un servicio continuo. Este programa estará basado en la previsión del artículo 4 de la parte I de este anejo y deberá mantener por lo menos los mínimos prescritos en las normas actuales de la USAF.

11. Capacidad disponible.

11.1 Cuando por la Comisión Técnica Mixta se considere que existe capacidad de almacenamiento disponible en las estaciones de almacenamiento de los terminales de Loeches, La Muela y El Arahal, será puesto a disposición de CAMPSA, con carácter temporal, a fin de poder reajustar los movimientos de productos por el oleoducto en caso de emergencia o en cualquier otra situación imprevista.

11.2 Con el fin de evitar los daños que pudiera causar la presión freática en los tanques enterrados, éstos se mantendrán parcialmente llenos.

11.3 Las Fuerzas de los Estados Unidos de América no serán responsables de ninguna degradación de productos de la CAMPSA como consecuencia de haber proporcionado vacío en estos tanques.

11.3.1 Si los referidos vacíos tienen que utilizarse para facilitar movimientos de productos de las Fuerzas de los Estados Unidos de América, el Gobierno español no será responsable de ninguna degradación de productos de las Fuerzas de los Estados Unidos de América que pudieran atribuirse a mezcla de productos

11.3.2 Si los mencionados vacíos tienen que utilizarse para permitir movimientos de productos de la CAMPSA, o bien de las Fuerzas Armadas Españolas, el Gobierno español será responsable de la degradación del producto de las Fuerzas de los Estados Unidos de América y reemplazará en especie, o compensará de cualquier otro modo a las Fuerzas de los Estados Unidos de América por tal degradación.

12. Servicio para las instalaciones de almacenamiento.

El suministro de energía eléctrica a las estaciones de bombeo y terminales interiores de Loeches, La Muela y El Arahal se realizará desde las redes comerciales españolas y, en caso de emergencia, desde las bases aéreas.

13. Comisión Técnica Mixta.

13.1 Composición:

Para la ejecución de este anejo se establece una Comisión Técnica Mixta compuesta por:

Presidente: Jefe de la Cuarta División de Logística del EMACON de la JUJEM.

Vocales (Estados Unidos):

Jefe del Servicio de Combustibles de la Marina de los Estados Unidos de América en la base naval de Rota.

Jefe de la División de Combustibles de la 16 Fuerza Aérea en la base aérea de Torrejón.

Vocales (España):

Un representante de cada Ejército.

Dos representantes de CAMPSA.

Secretario: Jefe del Departamento de Energía del EMACON de la JUJEM.

13.2 Responsabilidades:

Coordinar las necesidades de las Fuerzas de los Estados Unidos de América con las del Gobierno español para la utilización del oleoducto, de los terminales interiores, de los tanques de almacenamiento de combustible y del terminal marítimo de petróleo.

Cualquier desacuerdo en el seno de la Comisión Técnica Mixta se pondrá en conocimiento del CCPMA.

Parte II

ALMACENAMIENTO Y SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE

1. Autorizaciones de uso y de almacenamiento

1.1 Las Fuerzas de los Estados Unidos de América tienen su autorización de uso para utilizar las siguientes IDAs de productos petrolíferos:

1.1.1 Cartagena-San Pedro. Depósito de almacenamiento de combustible con dos túneles, que tienen seis tanques de almacenamiento subterráneo, 15 tanques metálicos de almacenamiento con los servicios correspondientes, que incluyen una estación de bombeo y un grupo electrógeno de emergencia subterráneo, así como un muelle de carga y descarga.

1.1.2 Base naval de Rota. El terminal marítimo de petróleo de Rota, incluyendo el muelle de carga y descarga de petróleo a granel: 28 grandes tanques de combustible situados en el extremo sudeste de la base; 19 tanques diversos; diversas tuberías que conectan )os muelles con los tanques, los tanques entre sí y con el oleoducto de productos petrolíferos descrito en la parte I, artículo 1, de este anejo, y los servicios correspondientes.

Se reservarán los tanques de almacenamiento necesarios para el suministro de productos petrolíferos a los terminales descritos en la parte I, artículo 1, de este anejo.

1.1.3 Bases aéreas. IDAs de productos petrolíferos en las bases aéreas de Torrejón, Zaragoza y Morón.

1.2 Las Fuerzas de los Estados Unidos de América están autorizadas para almacenar productos petrolíferos en las instalaciones petrolíferas de la Armada Española de El Ferrol-La Graña, según cantidades y tanques que acuerden ambas Marinas.

2. Disponibilidad de los productos petrolíferos.

2.1 Los productos petrolíferos navales almacenados en las instalaciones de El Ferrol-La Graña y en las IDAs de Cartagena-San Pedro y base naval de Rota serán considerados como disponibles para las Fuerzas Navales Españolas y las de los Estados Unidos de América, conforme a lo que mutuamente se acuerde.

2.2 Los productos petrolíferos para aviación almacenados en los tanques de terminal marítimo de la base naval de Rota serán considerados como disponibles para las Fuerzas Armadas Españolas y las de los Estados Unidos de América, conforme a lo que mutuamente se acuerde.

3. Autorizaciones de uso en las bases aéreas.

3.1 Los productos petrolíferos para aviación almacenados en los tanques de los terminales interiores estarán disponibles para las Fuerzas Aéreas Españolas y las de los Estados Unidos de América a través de las IDAs de combustibles existentes en las bases aéreas mencionadas en el artículo 1.1.3 de la parte II de este anejo a petición y según programa establecido por ellas.

Cuando las Fuerzas Aéreas de los Estados Unidos de América precisen almacenar o reponer productos petrolíferos en instalaciones del Ejército del Aire español no mencionadas en este anejo lo solicitarán a través del CCPMA.

3.2 El programa para el suministro de productos petrolíferos para aviación a las Fuerzas Aéreas Españolas y de los Estados Unidos de América en las bases aéreas de Morón, Torrejón y Zaragoza se establecerá por acuerdo entre el Estado Mayor del Aire español y la División de Combustibles de la 16 Fuerza Aérea en la base aérea de Torrejón, según las necesidades de las dos Fuerzas Aéreas, teniendo en consideración posibles situaciones da emergencia

3.3 La reposición de productos petrolíferos para aviación se realizará por las Fuerzas Aéreas Españolas y la de los Estados Unidos de América en el terminal marítimo de petróleo de Rota proporcionalmente a sus consumos. Las reposiciones que corresponda efectuar a las Fuerzas Aéreas Españolas serán realizadas por CAMPSA mediante un acuerdo de sustitución en especie con la Fuerza Aérea de los Estados Unidos de América.

4. Autorizaciones de uso en las bases navales.

La responsabilidad del manejo, administración y mantenimiento de las IDAs e instalaciones de productos petrolíferos relacionadas en los artículos 1.1.1, 1.1.2 y 1.2 de la parte II de este anejo será como sigue:

4.1 Cartagena-San Pedro. La Marina de los Estados Unidos de América es responsable del manejo, administración y mantenimiento de las IDAs de productos petrolíferos situadas en Cartagena San Pedro. La Armada Española y la Marina de los Estados Unidos de América estudiaran conjuntamente la posibilidad de transferir a la Armada Española esta responsabilidad, en fecha futura mutuamente acordada.

4.2 Base naval de Rota. La Marina de los Estados Unidos de América es responsable del manejo, administración y mantenimiento del terminal marítimo de petróleo de Rota. La Armada Española y la Marina de los Estados Unidos de América desarrollaran un programa, cuyos detalles serán acordados por el Almirante Jefe de la base naval de Rota y el Jefe de Actividades Navales de los Estados Unidos de América en España, con el fin de integrar al personal de la Armada Española en la Administración del terminal marítimo de petróleo de Rota, con el propósito de adiestrar al personal mencionado en su funcionamiento, capacitándole para una posible transferencia futura de responsabilidades a la Armada Española para el manejo, administración y mantenimiento del terminal marítimo de petróleo de Rota. La Armada Española y la Marina de los Estados Unidos de América prepararan conjuntamente un programa que haga posible la transferencia de responsabilidades, bien a la expiración del Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación o por otra causa que mutuamente se acuerde.

4.3 El Ferrol-La Graña. La Armada Española es la responsable del manejo, administración y mantenimiento de las instalaciones de productos petrolíferos situados en El Ferrol-La Graña.

4.4 La responsabilidad del manejo, administración y mantenimiento de las IDAs e instalaciones incluye el control de la calidad y cantidad de los productos petrolíferos, así como el cumplimiento de normas de seguridad y técnicas en la forma acordada. Cada Marina llevará a cabo inspecciones periódicas de sus productos petrolíferos bajo la custodia y control de la otra Marina en la forma requerida a efectos del control de calidad y verificación de inventario, y tendrá presente un representante en el suministro y recepción de sus productos si así lo desea.

4.5 Se celebrará anualmente una reunión conjunta de alistamiento y mantenimiento de las IDAs e instalaciones de productos petrolíferos con el propósito de registrar las deficiencias de material y hacer recomendaciones para llevar a cabo una acción correctora de las mismas. Los asistentes a dichas reuniones serán el personal de las Marinas Española y de los Estados Unidos de América que expresamente designen sus respectivas autoridades .

4.6 Los procedimientos para entrega y recepción de productos petrolíferos en cada IDA o instalación serán acordados entre las dos Marinas.

4.7 No habrá cargas accesorias entre las dos Marinas por recepción, almacenamiento y suministro de productos petrolíferos en las IDAs e instalaciones relacionadas en los artículos 1.1.1, 1.1.2 y 1.2 de la parte II de este anejo.

5. Utilización de los muelles.

Se observarán las siguientes normas:

5.1 El atraque y utilización de los muelles destinados a servir a las IDAs e instalaciones petrolíferas, cuyo uso haya sido autorizado a los Estados Unidos de América, se regularán según programa preparado por el Mando de la base, conjuntamente con el Jefe de Actividades Navales de los Estados Unidos de América en España, de acuerdo con las necesidades de ambas Marinas. Normalmente los buques militares o buques con carga militar tendrán prioridad sobre los buques comerciales.

5.2 En caso necesario podrán también utilizarse, previa autorización del Mando de la base, aquellos otros muelles que puedan servir indirectamente para el trasiego de productos petrolíferos a las IDAs e instalaciones de almacenamiento autorizadas a los Estados Unidos de América.

5.3 La administración de los muelles en El Ferrol-La Graña y Cartagena-San Pedro, que será responsabilidad española, incluirá el establecimiento de normas técnicas de seguridad.

6. Utilización de los tanques de almacenamiento en las bases navales.

La Armada Española puede almacenar productos petrolíferos para ser utilizados por ambas Marinas en las IDAs mencionadas en los artículos 1.1.1 y 1.1.2 de la parte II de este anejo, según un programa establecido por las Marinas de España y de los Estados Unidos de América cuando dichos productos sean compatibles con las especificaciones militares correspondientes de los Estados Unidos de América.

Cuando sea necesario para la Marina de los Estados Unidos de América almacenar o repostar productos petrolíferos en cualquier instalación de la Armada Española, no relacionada en este anejo, lo solicitará a través del CCPMA.

7. Utilización por CAMPSA de la estación receptora de la base naval de Rota.

La estación receptora de productos petrolíferos del muelle de carga y descarga de petróleo a granel, incluida en el terminal marítimo de petróleo de Rota, estará a disposición para ser utilizada por la CAMPSA, según las normas acordadas por la Armada Española y la Marina de los Estados Unidos de América y aprobadas por la Comisión Técnica Mixta Hispano-Norteamericana. Igualmente CAMPSA podrá comprobar la cantidad y calidad de las descargas de productos para aviación destinados a reposición y las de todos los productos destinados a ser bombeados por el oleoducto.

En esta estación receptora, y sin formar parte de las IDAs concedidas a las Fuerzas de los Estados Unidos de América, existe una tubería de 16 pulgadas que comunica directamente el muelle con los tanques de combustible de CAMPSA situados fuera del recinto de la base naval de Rota, para cuya utilización serán asimismo aplicables las normas anteriores.

8. Adquisición de productos por parte de la Armada Española.

La Armada Española puede adquirir para su uso productos petrolíferos de las existencias, propiedad del Gobierno de los Estados Unidos de América en las IDAs e instalaciones relacionadas en los artículos 1.1.1, 1.1.2 y 1.2 de la parte II de este anejo, al precio y en las condiciones acordadas por las autoridades competentes de ambos Gobiernos, teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 4.7 de la parte II o reemplazándolos en especie, de acuerdo con las especificaciones militares de los Estados Unidos de América.

9. Responsabilidades en las bases aéreas.

9.1 Las Fuerzas de los Estados Unidos de América serán responsables del manejo, administración y mantenimiento de las IDAs de productos petrolíferos incluidas en el articulo 1.1.3 de la parte II de este anejo. Esta responsabilidad incluye la supervisión y control de la calidad y cantidad de productos petrolíferos desde que éstos son recibidos en las IDAs desde los terminales de El Arahal, Loeches y La Muela, así como el desarrollo y cumplimiento de las normas técnicas de seguridad correspondientes .

9.2 Las Fuerzas Aéreas Españolas y de los Estados Unidos de América estudiarán conjuntamente un programa con el fin de que el personal de las Fuerzas Aéreas Españolas esté capacitado para hacerse cargo de las IDAs mencionadas en el artículo 1.1.3 de la parte II de este anejo, bien por la expiración del Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación o bien por otra causa que mutuamente se acuerde.

10. Costos de manejo y mantenimiento.

El costo de manejo y mantenimiento de las IDAs e instalaciones de productos petrolíferos relacionadas en el articulo 1 de la parte II de este anejo será sufragado por el Gobierno responsable de su manejo, administración y mantenimiento.

Parte III

UTILIZACION DEL OLEODUCTO TARRAGONA-ZARAGOZA

La posible utilización por las Fuerzas de los Estados Unidos de América del oleoducto Tarragona-Zaragoza se llevará a efecto en la forma en que se acuerde entre las autoridades apropiadas de España y de los Estados Unidos de América a través del CCPMA.

CONVENIO COMPLEMENTARIO 3

COOPERACION EN ASUNTOS DE MATERIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS

ARTICULO 1

De acuerdo con el artículo 2 del Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación, el Gobierno de los Estados Unidos de América reconoce la necesidad de la modernización da las Fuerzas Armadas Españolas para la defensa común, así como el esfuerzo financiero y técnico que está desarrollando el Gobierno español para alcanzar este objetivo. Para cooperar a este fin, el Gobierno de los Estados Unidos de América se compromete a realizar sus mejores esfuerzos para proporcionar al Gobierno de España apoyo para la defensa en las mejores condiciones en que sea posible.

ARTICULO 2

De acuerdo con el articulo 1 de este Convenio complementario, con arreglo a las autorizaciones y asignaciones anuales contenidas en la legislación de Estados Unidos de América referente a la ayuda para la seguridad, y en el marco de una previsión general de contribución a la modernización de las Fuerzas Armadas Españolas durante el período de vigencia del Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación, el Gobierno de los Estados Unidos de América proporcionará ayuda para la defensa al Gobierno de España en las cantidades más elevadas, las condiciones más favorables y la más amplia variedad de modalidades (incluyendo artículos para la defensa excedentes y sobrantes, cuando se encuentren disponibles), siempre que sea legal y factible.

ARTICULO 3

El precio del material y servicios de defensa que los Estados Unidos de América puedan proporcionar a España tanto si se financia mediante el programa de ventas militares al extranjero como si se hace por otros medios de pago, será calculado de la manera más favorable para España que permita la legislación de los Estados Unidos de América, tomando en consideración la exención de cargos por investigación, desarrollo y producción y por utilización de planta y equipo de producción.

ARTICULO 4

En sus entregas de artículos para la defensa a España, de acuerdo con este Convenio complementario, los Estados Unidos de América tendrán en cuenta las necesidades urgentes de las Fuerzas Armadas Españolas, y concederán a dichos artículos alta prioridad suficiente para asegurar su más rápida recepción por España. Esta prioridad se aplicará independientemente de los medios de pago de dichos artículos.

ARTICULO 5

La continuidad en el apoyo al material a través del sistema logístico de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América se llevará a cabo de acuerdo con las condiciones que se especifiquen en las cartas de oferta y aceptación relativas al material correspondiente en cada caso.

ARTICULO 6

Las autoridades competentes de las Fuerzas Armadas Españolas y de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América celebrarán consultas sobre el desarrollo ulterior de la Red de Alerta y Control Aéreo española.

ARTICULO 7

Las autoridades competentes de las Fuerzas Armadas Españolas y de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América llevarán a cabo consultas con vistas a la ampliación de los muelles y servicios correspondientes en la base naval de Rota para su utilización por ambas Fuerzas. El coste de los proyectos acordados será compartido como decidan las Partes.

ARTICULO 8

Las autoridades competentes de las Fuerzas Armadas Españolas y de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América llevarán a cabo consultas con vistas a determinar otros proyectos de utilización compartida de interés mutuo. Los costes de los proyectos acordados se repartirán como determinen las Partes.

ARTICULO 9

9.1 Reconociendo que es deseable relacionar el programa de apoyo a la defensa mencionado en el articulo 2 de este Convenio complementario con el programa de modernización de las Fuerzas Armadas Españolas de la forma más eficaz posible las Partes acuerdan que deberá mantenerse la más estrecha cooperación y coordinación entre el Grupo de Asesoramiento y Ayuda Militar de los Estados Unidos de América (MAAG) y las Secciones correspondientes de los Estados Mayores de las Fuerzas Armadas Españolas.

9.2 A este mismo fin, y cuando la naturaleza del tema a considerar lo haga aconsejable, el Jefe del MAAG celebrará reuniones con el Oficial General correspondiente del Estado Mayor Conjunto de la Junta de Jefes de Estado Mayor española. En estas reuniones el Jefe del MAAG hará las recomendaciones que considere oportunas para el desarrollo del programa de apoyo a la defensa y la resolución de problemas. Estas recomendaciones podrán contener información sobre el material de defensa disponible de nueva producción o en existencia, incluido material sobrante o de exceso, y los precios correspondientes.

9.3 Cuando sea conveniente, la cooperación en el programa de apoyo a la defensa podrá también ser desarrollada en otros niveles, así como en los Organismos mencionados en el Convenio complementario 1.

ARTICULO 10

El presente Convenio complementario entrará y permanecerá en vigor de acuerdo con lo estipulado en el articulo 6 del Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación.

Hecho en Madrid el día 2 de julio de 1982, en dos ejemplares, uno en español y otro en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

José Pedro Pérez Llorca y Rodrigo

Por los Estados Unidos de América,

Terence A. Toddman

CONVENIO COMPLEMENTARIO 4

COOPERACION INDUSTRIAL PARA LA DEFENSA

Preámbulo

Los Gobiernos de España y de los Estados Unidos de América, a continuación denominados <los Gobiernos>;

Proponiéndose reforzar sus respectivas capacidades en materia de defensa, mediante una colaboración más eficaz en los campos de la investigación y desarrollo, producción, suministro y apoyo logístico de equipos para la defensa, con el fin de:

Utilizar lo más racional y eficazmente posible, desde el punto de vista del coste, los recursos asignados a la defensa;

Promover en la mayor medida posible la utilización de equipos normalizados o interoperativos, y

Desarrollar y mantener una capacidad tecnológica avanzada para la Alianza del Atlántico Norte, y particularmente con respecto a las Partes en este Convenio;

Considerando que España compra cantidades importantes de artículos para la defensa a los Estados Unidos de América, y que los Estados Unidos de América compran asimismo artículos para la defensa a España, y reconociendo la conveniencia de buscar un equilibrio equitativo de la balanza comercial en materia de defensa entre ambos países;

Reconociendo que debe darse a los suministradores de cada país la oportunidad de competir, sobre una base de reciprocidad, en el suministro de productos, equipo, material y servicios para la defensa, a continuación denominados <artículos y servicios para la defensa>;

Con el fin de mejorar la situación actual y reforzar su capacidad militar y su posición económica, mediante la mutua adquisición de equipos normalizados o interoperativos y de alcanzar los objetivos antes expuestos,

Acuerdan el presente Convenio complementario, en el que se establecen las directrices que regulan la cooperación mutua en cuanto a investigación y desarrollo, producción, suministro y apoyo logístico de equipos convencionales para la defensa.

ARTICULO 1

Directrices para la cooperación mutua en materia de defensa

1.1.1 Ambos Gobiernos adoptarán medidas inmediatas para conseguir y mantener un equilibrio equitativo en sus intercambios, teniendo en cuenta el valor de los contratos y los niveles tecnológicos, hasta el máximo posible de acuerdo con sus políticas nacionales. En principio, se conseguirá un equilibrio equitativo cuando los dos Gobiernos hayan puesto en práctica todos los medios utilizables que tengan a su disposición con el fin de alcanzar la máxima cooperación en la investigación y desarrollo en materia de defensa y en el suministro recíproco, hasta el grado compatible con la naturaleza de la base

industrial y tecnológica de cada país.

1.1.2 Ambos Gobiernos se esforzarán al máximo en facilitar la cooperación en la investigación y desarrollo en materia de defensa, la coproducción de equipo de defensa y las oportunidades de competir en el suministro de artículos y servicios para la defensa, con inclusión de sistemas, subsistemas, componentes y piezas de repuesto a cualquier nivel tecnológico.

1.1.3 Para evaluar la corriente mutua de suministros en artículos para la defensa, los Gobiernos han determinado conjuntamente procedimientos contables, que son objeto del anejo 1 de este Convenio y que se aplican a todos los artículos y servicios para la defensa adquiridos directamente por los Gobiernos o a través de sus respectivas Empresas en aplicación de este Convenio. Artículos y servicios para la defensa son aquellos artículos y servicios que pueden obtenerse utilizando fondos asignados al Departamento de Defensa de los Estados Unidos de América o con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa de España.

1.2 Los Gobiernos, de acuerdo con las Leyes y disposiciones que sean de aplicación, otorgarán una plena y rápida consideración a todas las peticiones de cooperación en la investigación y el desarrollo, así como a todas las peticiones de producción y suministro encaminadas a promover la normalización y/o la interoperabilidad dentro de la Alianza Atlántica.

1.3 En aras de la normalización y de la utilización eficaz de recursos escasos, cada Gobierno adoptará, en la medida de lo posible, para atender a sus necesidades artículos cualificados para la defensa desarrollados o producidos en el otro país.

1.4 Periódicamente cada Gobierno notificará al otro los artículos para la defensa que el Gobierno notificante sólo puede adquirir en fuentes de su propio país; le dará cuenta también de aquellos artículos para la defensa que considere particularmente adecuados para su adquisición por el otro Gobierno.

1.5 Ambos Gobiernos establecerán las directrices de política a seguir y los procedimientos administrativos adecuados, en el seno de sus respectivas organizaciones de adquisición de material de defensa, para conseguir y mantener el equilibrio equitativo mencionado en el artículo 1.1.1 de este Convenio, así como los otros objetivos de este Convenio.

1.6 Se utilizarán normalmente procedimientos competitivos de contratación en la adquisición de artículos de equipo para la defensa desarrollados o producidos en cada uno de los dos países para su uso por el sistema defensivo del otro.

1.7 De acuerdo con y en la medida en que lo permitan las Leyes y disposiciones nacionales, ambos Gobiernos acuerdan que los procedimientos de ejecución de este Convenio, establecidos por mutuo acuerdo, incluirán lo siguiente:

1.7.1 Se suprimirán los obstáculos para la cooperación industrial en materia de defensa, incluidos aquellos que impidan la obtención de artículos para la defensa desarrollados o producidos en el otro país. En especial, las ofertas o propuestas de artículos o servicios para la defensa producidos u ofrecidos por cada país serán valorados sin aplicar las diferencias de precio previstas en las Leyes y disposiciones <protectoras de la producción nacional>, y sin aplicar el coste de los aranceles de importación aplicables.

1.7.2 Cada país otorgará la máxima consideración a todas las fuentes cualificadas de suministros del otro país. Igualmente, cada país otorgará plena consideración a todas las solicitudes de cualificación presentadas por fuentes de suministro del otro país.

1.7.3 Las ofertas y propuestas deberán satisfacer los requisitos del Gobierno comprador en cuanto a rendimiento, calidad, entrega y costes.

1.7.4 Disposiciones para la expedición de certificados de exención arancelaria y otra documentación relacionada con ellos.

1.7.5 Arreglos respecto a control de calidad y auditorías sobre los costes incurridos y las propuestas de precios.

1.8 Ambos Gobiernos revisarán los artículos y servicios para la defensa que se propongan como apropiados para atender a sus respectivas necesidades. Señalarán, además estas necesidades y planes de adquisición con antelación adecuada, de acuerdo con sus disposiciones nacionales, con el fin de que sus respectivas Empresas dispongan de tiempo suficiente para su calificación como suministradores elegibles, así como para que puedan presentar ofertas y propuestas.

1.9 No se transferirán <paquetes de datos técnicos> (TDP) entre ambos países sin la autorización por escrito ar quienes posean o controlen cualquier derecho sobre su propiedad. Cada Gobierno se asegurará de que los TDP que reciba del otro no se utilizarán para otro fin distinto del de participar en concursos, ofertas o ejecuciones de contratos relativos a la defensa, a menos que cuente con el consentimiento previo por escrito de quien posea o controle los derechos respectivos de propiedad. Se asegurará también de que estén totalmente protegidos estos derechos o cualquier otro dato o información que contengan, que sea de carácter privilegiado, protegido o clasificado.

1.10.1 La transferencia a terceros de artículos para la defensa o de datos técnicos disponibles en virtud de este Convenio, y de artículos producidos a partir de dichos datos, requerirá el consentimiento previo por escrito del Gobierno que lo suministró, excepto cuando se haya previsto otra cosa en arreglos específicos entre ambos Gobiernos o en el marco de Convenios multilaterales en los que ambos Gobiernos sean Parte.

1.10.2 Cada Gobierno basará sus decisiones en sus propias leyes, disposiciones y directrices, en cuanto a las peticiones que le haga el otro Gobierno de consentimiento de transferencias a terceros. Cada Gobierno aplicará a las transferencias propuestas por el otro los mismos el criterios que haya establecido para si mismo, y no rechazará, con el único propósito de preservar sus propias ventajas comerciales, una petición del otro para una transferencia a un tercer país de tales artículos de defensa o datos técnicos.

1.11 Ambos Gobiernos se esforzarán al máximo en apoyar la negociación de licencias, <royalties> o intercambios de información técnica con sus Empresas respectivas u otros propietarios de tales derechos. De acuerdo con su legislación, ambos Gobiernos pondrán a disposición el uno del otro toda la información necesaria para cumplir los arreglos cooperativos acordados al amparo de este Convenio. Hasta donde será posible, ambos Gobiernos se esforzarán por llegar a un entendimiento con sus respectivas Empresas que permita, en aras de la normalización y de la cooperación industrial para la defensa, la transferencia de los derechos de propiedad sobre información y datos relevantes para la defensa mediante acuerdos adecuados entre las industrias de ambos países.

1.12 A petición del Gobierno comprador, se establecerán arreglos y procedimientos sobre el apoyo logístico consiguiente de los artículos de equipo para la defensa adquiridos en aplicación de este Convenio. Ambos Gobiernos pondrán a disposición el uno del otro sus recursos y sistemas logísticos para la defensa, en los términos que se requieran y mutuamente se convengan.

1.13 Cada Gobierno eximirá al otro, de acuerdo con sus respectivas leyes y disposiciones, sobre una base de reciprocidad, del pago de los costes no recurrentes de investigación, desarrollo y producción.

ARTICULO 2

Procedimientos de ejecución

2.1 Ambos Gobiernos acuerdan crear un Comité Conjunto Hispano-Norteamericano de Cooperación Industrial para la Defensa, para el que nombrarán representantes que desarrollarán los términos de referencia de este Comité y los procedimientos de ejecución de Convenio. Tales procedimientos de ejecución figuran en el anejo 1 de este Convenio.

2.2 El Subsecretario de Defensa para Investigación e Ingeniería será la autoridad responsable en el Departamento de Defensa de Estados Unidos de América para el desarrollo de los procedimientos de ejecución de este Convenio.

2.3 El Director general de Armamento y Material del Ministerio de Defensa de España será la autoridad responsable por el Gobierno de España para el desarrollo de los procedimientos de ejecución de este Convenio.

ARTICULO 3

Participación industrial

3.1 La ejecución de este Convenio implica una plena participación de las Empresas. Independientemente de los procedimientos gubernamentales para facilitar la ejecución de este Convenio, radicará en las Empresas de cada país la responsabilidad primaria de fijar sus respectivas posibilidades de cooperación y asesorar a sus Gobiernos al respecto y asimismo llevar a cabo las actuaciones de apoyo necesarias para hacer realidad la participación industrial.

3.2 Será cometido de cada Gobierno llamar la atención de sus Empresas interesadas sobre los términos básicos de este Convenio y sobre las directrices adecuadas para su ejecución. Ambos Gobiernos tomarán las medidas necesarias para que sus Empresas cumplan con las normas relativas a la seguridad y la salvaguarda de la información clasificada.

3.3 Ambos Gobiernos se encargarán de que sus órganos respectivos de adquisición de material defensivo se familiaricen con los principios y objetivos de este Convenio, y ayudarán a las fuentes de suministros del otro país a obtener información sobre las compras previstas, las calificaciones necesarias y la documentación pertinente.

3.4 Para fomentar el intercambio de información en cumplimiento de los fines de este Convenio cada Gobierno facilitará, de acuerdo con sus leyes y disposiciones, la participación de funcionarios y representantes del otro Gobierno, debidamente autorizados, en simposios informativos, reuniones aclaratorias sobre programas, conferencias previas a la convocatoria de concursos, así como el acceso a publicaciones y visitas a instalaciones.

ARTICULO 4

Seguridad

4.1 Los arreglos sobre seguridad a que se llegue en la aplicación de este Convenio quedarán sometidos a cualesquiera acuerdos sobre esta materia en que sean parte ambos Gobiernos. Mientras tanto se aplicarán las normas siguientes:

4.1.1 En la medida en que cualquier artículo, plano, especificación o información suministrados en relación con la ejecución de este Convenio, se halle clasificado a efectos de seguridad por el Gobierno que los cede, el otro Gobierno deberá mantener una clasificación similar de los mismos y adoptará medidas de seguridad equivalentes a las del Gobierno que lo ha clasificado.

4.1.2 La información suministrada por un Gobierno al otro bajo la condición de que debe tener carácter confidencial deberá conservar su clasificación original o se le asignará una clasificación que asegure una protección contra su divulgación equivalente a la requerida por el otro Gobierno. Como ayuda para lograr la protección deseada, cada Gobierno pondrá a dicha información suministrada una leyenda que indique el origen de la información, que la misma está relacionada con este Convenio y que se facilita con carácter confidencial.

4.1.3 Cada Gobierno permitirá que, cuando sea conveniente para ambos Gobiernos, expertos en seguridad del otro realicen visitas periódicas a su territorio para examinar con sus autoridades en materia de seguridad los procedimientos y medios para la protección de la información militar clasificada recibida de ese otro Gobierno. Cada Gobierno prestará a tales expertos ayuda para que puedan determinar si está adecuadamente protegida la información suministrada por el otro Gobierno.

4.1.4 El Gobierno que haya recibido del otro información militar clasificada investigará todos los casos en que se sepa, o haya base para sospechar, que se ha perdido esa información o que se ha comunicado a personas no autorizadas. Igualmente dicho Gobierno informará plena y diligentemente al Gobierno suministrador de los detalles de tales casos, de los resultados finales de la investigación y de las medidas correctoras adoptadas para evitar su repetición.

ARTICULO 5

Proyectos de producción para la defensa

5.1 El Gobierno de los Estados Unidos de América hará todo lo posible para facilitar al de España la ayuda que mutuamente se convenga, a la vista de las prioridades de este último, para el desarrollo producción, mantenimiento, reparación y revisión de materiales y equipo para la defensa españoles, incluidas armas y municiones.

5.2 Como contribución al incremento de la capacidad de producción de la industria militar española, se designarán de mutuo acuerdo proyectos de producción para la defensa. Tan pronto como sea posible se establecerá una lista de los proyectos en estudio, que formará parte del presente Convenio Periódicamente cada Gobierno notificará al otro los proyectos de cooperación industrial para la defensa que considere especialmente adecuados para su inclusión en la lista arriba citada. Estos proyectos podrán ser ejecutados sólo por España, o por España y los Estados Unidos de América conjuntamente, como un proyecto conjunto de cooperación, o como proyectos multilaterales con la participación de uno o más países miembros de la OTAN según mutuamente se convenga.

5.3 El Gobierno de los Estados Unidos de América proporcionará al de España o le ayudará a obtener, cuando sea posible sin coste o en condiciones no menos favorables que las otorgadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América a otros países de la OTAN, los derechos sobre propiedad industrial que solicite el Gobierno de España para promover su producción propia de artículos para la defensa o fomentar la normalización o interoperabilidad de los artículos fabricados en España con los originarios de Estados Unidos de América y de otros países de la OTAN.

5.4 De acuerdo con los objetivos señalados en el artículo 1.1.1 y con los otros fines de este Convenio, los Gobiernos podrán concertar acuerdos específicos de Gobierno a Gobierno o de Gobierno a Empresa para la cooperación en el desarrollo producción, coproducción o suministro de artículos para la defensa.

ARTICULO 6

Administración

6.1 El Comité Conjunto Hispano-Norteamericano de Cooperación Industrial para la Defensa será copresidido por las autoridades mencionadas en el artículo 2 o por sus representantes designados. El Comité se reunirá según se convenga a petición de cualquiera de ambos Gobiernos, pero por lo menos una vez al año, para examinar el progreso realizado en la ejecución de este Convenio. Examinará las necesidades de cada país en los campos de la investigación, el desarrollo, la producción, el suministro y apoyo logístico, así como las posibles áreas de cooperación; establecerá la lista de proyectos de cooperación industrial para la defensa mencionada en el anterior artículo 5.2; además, establecerá de común acuerdo las bases del informe financiero que se cita en el artículo 6.3 y lo revisará; también considerará cualesquiera otras materias pertinentes en relación con este Convenio.

6.2 Cada Gobierno designará puntos de contacto, a nivel de los respectivos Ministerios de Defensa, en cada uno de los servicios u organismos gestores de adquisiciones en dichos Ministerios, así como en otros departamentos y organismos gubernamentales, según convenga.

6.3 Sobre la base que mutuamente se convenga, se redactará un informe anual conjunto hispano-norteamericano sobre el estado de la balanza de pagos corrientes y las tendencias a largo plazo de la cooperación entre ambos países en los campos de la investigación y el desarrollo, producción y adquisiciones.

ARTICULO 7

Efectos de la terminación

7.1 Independientemente de la expiración o terminación de este Convenio complementario todo contrato establecido con arreglo a los términos del mismo continuará en vigor, a menos que el contrato venza de acuerdo con sus propias estipulaciones.

7.2 Lo estipulado en el artículo 1.9 y 1.10 y en el artículo 4 de este Convenio complementario continuará en aplicación independientemente de la expiración o terminación de este Convenio.

ARTICULO 8

Entrada en vigor

8.1 El presente Convenio complementario, juntamente con sus anejos, entrará y permanecerá en vigor de acuerdo con lo estipulado en el artículo 6. del Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación.

8.2 Los protocolos adicionales que puedan ser negociados por los funcionarios responsables y aprobados por las autoridades gubernamentales competentes se incorporarán a este Convenio complementario formando parte del mismo.

Hecho en Madrid el día 2 de julio de 1982, en dos ejemplares, uno en español y otro en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

José Pedro Pérez-Llorca y Rodrigo

Por los Estados Unidos de America,

Terence A. Todman

CONVENIO COMPLEMENTARIO 4

COOPERACION INDUSTRIAL PARA LA DEFENSA

Anejo 1. Directrices para su aplicación

1. Introducción.

En este anejo se recogen los procedimientos que, de mutuo acuerdo, establecen los Gobiernos de España y de los Estados Unidos de América para la puesta en práctica y ejecución del Convenio complementario 4, en adelante <el Convenio>, del Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación entre ambos países.

2. Directrices Principales.

2.1 Cada Gobierno tomará en consideración, en sus necesidades para la defensa, los artículos y servicios cualificados, desarrollados o producidos en el otro país.

2.2 Las autoridades competentes de cada Gobierno prestarán asistencia a las fuentes de suministro correspondientes del otro país para obtener información adecuada acerca de:

2.2.1 Los planes y programas de investigación, desarrollo producción y adquisición de artículos y servicios para la defensa.

2.2.2 Los requisitos para la calificación de fuentes de suministro.

2.2.3 Las especificaciones y normas de garantía de calidad.

Ambos Gobiernos atenderán con prontitud las peticiones de información que cumplan con lo dispuesto en sus respectivas normas y procedimientos. Sin embargo e independientemente de los procedimientos gubernamentales establecidos para facilitar la ejecución del Convenio, los representantes del Gobierno o de la industria de cada país se encargarán de conseguir la información acerca de los planes del otro en cuanto a investigación, desarrollo y suministros, así como de atender las solicitudes que reciban de acuerdo con las normas y procedimientos relativos a adquisiciones, establecidas por el país comprador.

3. Actividades.

3.1 Ambos Gobiernos examinarán, y cuando lo consideren necesario, revisarán sus políticas, procedimientos y normas para asegurarse de que se tienen en cuenta los principios y objetivos del Convenio que pretenden ser compatibles con los amplios objetivos de normalización e interoperabilidad de la OTAN. Reconociendo que habrán de tenerse en cuenta factores tales como la exigencia de una fecha de entrega de los suministros, los intereses de la seguridad y la ejecución puntual del proceso de contratación, ambos Gobiernos acuerdan adoptar las siguientes medidas para asegurar la plena y libre competencia en la adjudicación de contratos:

3.1.1 Garantizar que como mínimo las siguientes entidades están familiarizadas con los principios, objetivos y cláusulas del Convenio:

- Las dependencias respectivas de planificación, programación y contratación en materia de defensa.

- Las respectivas dependencias competentes para autorizar importaciones y exportaciones para la defensa.

- Los respectivos Organismos y Empresas dedicados a la investigación, desarrollo y producción de artículos y servicios para la defensa.

3.1.2 Garantizar que, en la medida que lo permita la legislación nacional respectiva, las ofertas de artículos para la defensa desarrollados y/o producidos en el otro país se evaluarán sin aplicar a tales ofertas diferencias de precio previstas en las Leyes y disposiciones protectoras de la producción nacional, así como tampoco el coste de derechos arancelarios.

3.1.3 En la medida que lo permitan las Leyes y disposiciones nacionales, adoptar medidas para expedir certificados de exención de derechos arancelarios y demás documentación necesaria.

3.1.4 Asistir a las Empresas de sus respectivos países para que asesoren al otro Gobierno acerca de su capacidad industria; ayudar, además, a dichas Empresas en la adopción de medidas de apoyo necesarias para que sea máxima la participación industrial en la ejecución del Convenio.

3.1.5 Considerar como opciones para sus respectivas necesidades los artículos y servicios para la defensa ofertados por el Gobierno o las Empresas del otro país. Además, comunicar sus necesidades específicas y programas de compra al otro país, con la antelación suficiente para que los Orgasmos y Empresas de éste dispongan de un plazo suficiente para participar en los procesos de investigación, desarrollo, producción y suministro.

3.1.6 Apoyar en la mayor medida posible la negociación de licencias, <royalties> e intercambios de información técnica entre sus respectivas Empresas e instituciones de investigación y desarrollo.

3.1.7 En cuanto a los equipos para la defensa producidos en virtud de licencias o acuerdos de coproducción o de proyectos de desarrollo conjunto, permitir su venta a los demás países aliados y a terceros países específicos, de acuerdo con la política establecida en el artículo 1.10 del Convenio. Todo acuerdo de coproducción o de desarrollo conjunto dispondrá lo necesario para las transferencias de equipos o tecnología a los países aliados y a terceros países.

3.1.8 Garantizar que los artículos y servicios que no entren en consideración en el Convenio por razones de protección de las exigencias nacionales, tales como el mantenimiento de una base de movilización para la defensa, representarán un pequeño porcentaje del total de gastos anuales de adquisiciones para la defensa. Dichos artículos y servicios, juntamente con aquellos que no entren en consideración con arreglo al Convenio por causa de restricciones legalmente impuestas sobre adquisiciones procedentes de fuentes no nacionales, se identificarán tan pronto como sea posible por el Departamento de Defensa, así como por el Ministerio de Defensa. Se confeccionarán listas de los referidos artículos y servicios y se revisarán constantemente a ese nivel.

3.1.9 De acuerdo con sus Leyes y dispósiciones nacionales, facilitar la organización de visitas de representantes autorizados del Gobierno y de las Empresas del otro país para explorar y promover las posibilidades de cooperación en investigación, desarrollo, producción, suministro y apoyo logístico de equipo para la defensa.

3.2 En sus esfuerzos para equilibrar la balanza en el comercio en materia de defensa, ambos Gobiernos garantizarán que sus medidas respectivas adoptadas en el marco del Convenio tendrán en cuenta el nivel de tecnología implicado, así como el valor contractual de los artículos objeto de las transacciones.

4. Procedimiento de contabilización.

4.1 El Ministerio de Defensa y el Departamento de Defensa identificarán de mutuo acuerdo, las compras y otras transacciones que deban ser objeto de contabilización habida cuenta de los objetivos del Convenio. En principio, se contabilizarán todos los artículos y servicios para la defensa adquiridos por el Ministerio de Defensa o el Departamento de Defensa al otro país siempre que tales adquisiciones se ajusten a los siguientes criterios:

4.1.1 Compras directas por el Ministerio de Defensa al Departamento de Defensa, o viceversa, incluidos sus respectivos Organismos.

4.1.2 Compras por el Ministerio de Defensa o el Departamento de Defensa a las Empresas del otro país. Cuando tales compras impliquen acuerdos sobre compensaciones entre el Gobierno de uno de los países y la industria del otro, se aplicará en el cómputo de la balanza el importe de tal compensación.

4.1.3 Compras por las Empresas de un país al Gobierno o a las Empresas del otro en el marco de los contratos para la defensa entre los Gobiernos.

4.1.4 Las compras por el Gobierno de un tercer país al Gobierno de España o al de Estados Unidos de América o a sus respectivas Empresas, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

- La venta requiere la autorización previa del Gobierno no vendedor.

- La venta es resultado directo de esfuerzos de promoción del Gobierno o de las Empresas del país no vendedor, previamente conocidos y aceptados por la parte vendedora.

4.1.5. Las compras por cualquiera de los dos países de artículos o servicios para la defensa que sean el resultado de proyectos financiados conjuntamente por ambos países.

4.1.6. Los pagos por licencias, <royalties> y otros ingresos conexos que sean consecuencia de pedidos del Ministerio de Defensa o del Departamento de Defensa y/o de Empresas de un país a Empresas licenciatarias del otro o de transacciones entre el Ministerio de Defensa y el Departamento de Defensa.

4.1.7 Las transferencias de tecnología y de equipos de producción, prueba y control de calidad necesarios para el logro de los fines del Convenio.

4.1.8 Las contribuciones de un país en programas de investigación, desarrollo y demostración en el otro que hayan sido acordadas por ambos Gobiernos.

4.1.9 Compras de artículos y servicios, no destinados a la defensa, por el Gobierno o las Empresas de un país al Gobierno o a las Empresas del otro, siempre y cuando ambos Gobiernos convengan en que cualquier compra particular ha de ser objeto de contabilización habida cuenta de los objetivos del Convenio.

4.2 No se contabilizarán las transacciones siguientes:

4.2.1 Los trabajos de mantenimiento y de apoyo logístico que se realicen en cualquiera de ambos países en virtud de contratos vigentes antes de la entrada en vigor del Convenio.

4.2.2 Cualquier transacción en curso en virtud de acuerdos y contratos vigentes antes de la entrada en vigor del Convenio.

4.2.3 Los gastos operativos de cualquiera de ambos Gobiernos para el logro de los fines del Convenio.

4.3 Las transacciones reseñadas en el artículo 4.1 y otras que decidan incluir ambos Gobiernos, de mutuo acuerdo, se contabilizarán de la siguiente forma:

4.3.1 Según el valor de los contratos en su fecha de entrada en vigor.

4.3.2 Las compras por terceros países de artículos o servicios para la defensa a los Gobiernos de España o de los Estados Unidos de América o a las Empresas de uno u otro país, según lo descrito en el artículo 4.1.4 de este anejo, se contabilizarán como ventas por el país no vendedor de la siguiente forma.

- Cuando se necesite la autorización del Gobierno no vendedor se acreditará sólo el valor de los artículos relacionados directamente con la autorización.

- Cuando la venta sea resultado directo de esfuerzos de promoción por el Gobierno no vendedor o por Empresas de su país, se acreditará solamente el valor de las partes, subconjuntos, conjuntos, equipos y servicios suministrados por los Gobiernos de España o de los Estados Unidos de América o por sus respectivas Empresas.

4.4 Se contabilizarán, en la forma y cuantía que en cada caso convengan los Gobiernos, las siguientes transacciones:

- Los pagos por licencias, <royalties> y cualquier otro ingreso que sean consecuencia de transferencias de tecnología y de equipos de producción, prueba y control de calidad entre ambos países.

- Pedidos del Ministerio de Defensa o del Departamento de Defensa, y/o de Empresas de un país a Empresas licenciatarias en el otro, o procedentes de transacciones entre ambos Departamentos.

- Las contribuciones de un país en programas de investigación, desarrollo y demostración en el otro.

4.5 Las transacciones se contabilizarán según el tipo de cambio de las monedas respectivas en la fecha efectiva de la transacción.

4.6 Cada Gobierno redactará un informe anual. Estos informes resumirán los datos contables según cada una de las partidas anteriores. Los datos justificativos de cada partida que el resumen incluya indicarán el artículo suministrado, las partes implicadas en la transacción, su fecha y el valor contabilizado. Ambos Gobiernos intercambiarán estos informes y los datos justificativos con antelación suficiente a la reunión anual para permitir su examen y comentario o aceptación por el otro Gobierno, dos semanas por lo menos antes de dicha reunión. La resolución de las diferencias que puedan surgir sobre los informes será competencia del Comité Conjunto establecido según el artículo 2.1 de este Convenio.

5. Administración.

5.1 Cada Gobierno designará puntos de contacto en los respectivos Ministerios de Defensa, así como en otros Organismos y Departamentos pertinentes, con el fin de llevar a cabo las acciones necesarias para la ejecución del Convenio.

5.2 La administración general del Convenio es competencia del Comité Conjunto de Cooperación Industrial para la Defensa, cuyos cometidos se recogen en el anejo 2 al Convenio.

5.3 Se aplicarán los procedimientos de control de calidad reseñados en STANAGS 4107 y 4108, a menos que otras disposiciones sean mutuamente acordadas con referencia a un contrato especifico. El pago por servicios prestados se realizará de acuerdo con las Leyes y disposiciones nacionales de cada país.

Anejo 2. Términos de referencia y actuaciones del Comité Conjunto de Cooperación Industrial para la Defensa

ARTICULO 1

El Comité Conjunto Hispano-Norteamericano de Cooperación Industrial para la Defensa, en adelante <el Comité>, a que se hace referencia en el artículo 2.1 del Convenio complementario 4, en adelante <el Convenio>, estará copresidido por, y actuará bajo la directa responsabilidad de las autoridades de ambos Gobiernos mencionadas en los artículos 2.2 y 2.3 del Convenio. Será el organismo principal que tendrá a su cargo la ejecución y puesta en práctica del Convenio.

ARTICULO 2

A tal fin, el Comité se reunirá por lo menos una vez dentro de cada año natural según convengan ambos Copresidentes. Las reuniones tendrán por objeto examinar los progresos realizados en la puesta en práctica y en el cumplimiento del Convenio. Especialmente, se examinará el progreso realizado en la eliminación de los obstáculos para el logro de los objetivos del Convenio y la eficacia de las medidas concretas que se acuerden mutuamente para alcanzar dichos objetivos. Además el Comité:

2.1 Analizará las necesidades de cada país en lo que se refiere a investigación, desarrollo, producción, suministro y apoyo logístico de artículos para la defensa, así como la valoración de las posibles áreas de cooperación y actividades para su desarrollo conjunto.

2.2 Intercambiará información en cuanto a la forma en que se haya desarrollado y ejecutado lo estipulado en el Convenio y, si hay lugar, redactará propuestas de enmiendas al mismo o a sus anejos.

2.3 Elaborará normas para la redacción del informe contable anual sobre la balanza comercial; aprobará dicho informe y formulará conclusiones y recomendaciones basándose en el mismo, con el fin de incluir cualesquiera tendencias a largo plazo que puedan determinarse.

2.4 Considerará otros asuntos relacionados con el Convenio.

ARTICULO 3

El Comité se reunirá alternativamente en España y en los Estados Unidos de América. En su primera reunión nombrará dos Secretarios, uno por cada país, quienes confeccionarán conjuntamente el orden del día de las reuniones sucesivas. El país en que una determinada reunión se celebre proveerá lo necesario para los correspondientes servicios de Secretaría. Los idiomas de trabajo serán el español y el inglés, y cada Gobierno correrá con los gastos de traducción a su idioma de los documentos facilitados por el otro en el suyo. El Comité elaborará su propio reglamento de régimen interior, cuya aprobación constará en las actas de la reunión correspondiente.

CONVENIO COMPLEMENTARIO 5

ESTATUTO DE LAS FUERZAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA EN ESPAÑA

Preámbulo

Con el propósito de complementar el <Convenio entre las Partes en el Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas>, firmado en Londres el 19 de junio de 1951 (en adelante <Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas>), los Gobiernos de España y de los Estados Unidos de América han acordado lo siguiente en relación con las Fuerzas de los Estados Unidos de América en España:

ARTICULO 1

Definiciones

1.1 El término <elemento civil>, definido en el artículo I, 1, b) del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas, incluirá también a los empleados de nacionalidad norteamericana o residentes de los Estados Unidos de América de organizaciones no comerciales que no sean españolas que se desplacen a España para contribuir al bienestar, el espíritu o la educación de la fuerza y cuya presencia haya sido autorizada por el Comité Conjunto para Asuntos Políticos-Militares Administrativos, y que estén acompañando a dichas Fuerzas en España.

1.2 El término <personas a cargo>, definido en el artículo I, 1, c) del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas, incluirá también a los padres de un miembro de la fuerza o del elemento civil, o de su cónyuge, que dependan económicamente o por razones de salud de dicho miembro, que convivan con el mismo y que se encuentren en España con el consentimiento de las autoridades militares de los Estados Unidos de América. En el caso de mediar especiales circunstancias, y previa autorización por el Comité Conjunto para Asuntos Políticos-Militares Administrativos, podrán ser incluidos en este concepto otros miembros de la familia.

1.3 La definición del término <derechos> en el artículo XI, 12 del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas será aplicable en todos los casos en que se utilice este término en el presente acuerdo en relación con una importación o exportación.

1.4 El término <personal laboral local> tal como es usado en este Convenio y su anejo 2 significa aquellas personas, que sin ser miembros de la fuerza, del elemento civil, ni personas a cargo, ni las personas a que se refiere el artículo 8.1 del anejo 2 de este Convenio se dedican a una actividad laboral al servicio de las Fuerzas de los Estados Unidos de América en bases o establecimientos militares españoles.

ARTICULO 2

Entrada y salida

2.1 De acuerdo con la práctica existente y salvo que otra cosa sea acordada mutuamente, el Gobierno español renuncia a su facultad de requerir el refrendo de las órdenes de destino previsto en el artículo III, 2, b) del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas.

2.2 El Gobierno español no exigirá visado para la entrada y salida de España a los miembros del elemento civil y a las personas a cargo. Las autoridades españoles practicarán en los pasaportes de estas personas las anotaciones exigidas por las reglamentaciones españolas.

2.3 Los miembros de la fuerza, del elemento civil y las personas a cargo estarán exentos del registro y control de extranjeros.

2.4 El mando de una base o establecimiento en el que existan IDAs, con la colaboración del Jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América, establecerá las medidas necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en los párrafos 2.1 y 2.2 de este artículo.

2.5 Durante su estancia en España los miembros de la fuerza, del elemento civil y personas a cargo acreditarán su condición bien con la documentación prevista en el artículo III del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas o bien con una tarjeta especial de identificación expedida por las autoridades militares de los Estados Unidos de América, según un modelo normalizado bilingüe comunicado al Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos. La mencionada documentación será válida en todo el territorio español.

ARTICULO 3

Permisos de conducir

3.1 En relación con lo dispuesto por el artículo IV del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas, los miembros de la fuerza, del elemento civil y las personas a cargo, poseedores de un permiso de conducir válido expedido por las autoridades competentes de los Estados Unidos de América, recibirán permisos de conducir españoles. Estos permisos serán expedidos gratuitamente sin examen por la correspondiente Jefatura Provincial de Tráfico.

3.2 El solicitante rellenará un impreso con sus datos personales de identificación al que unirá dos fotografías tamaño carne, su permiso de conducir de los Estados Unidos de América y toda la información que fije el Comité Conjunto para Asuntos Políticos-Militares Administrativos. Este impreso será remitido a la correspondiente Jefatura Provincial de Tráfico, la cual expedirá gratuitamente en un plazo máximo de dos semanas un permiso español de conducir de la misma clase que el permiso de los Estados Unidos de América en poder del solicitante. Al mismo tiempo, se le devolverá al solicitante su permiso de conducir de los Estados Unidos de América.

3.3 Mientras se tramita la solicitud del permiso de conducir español, el solicitante estará autorizado para conducir vehículos de motor a condición de poseer una traducción española debidamente autorizada de su permiso de conducir de los Estados Unidos de América.

3.4 Los permisos españoles de conducir, expedidos de acuerdo con este artículo, tendrán validez durante el período de tiempo establecido por la legislación española y serán renovados gratuitamente y sin examen, a fin de mantener su validez por el tiempo de duración del destino del portador en España. Dicho permiso, una vez que el beneficiario termine su misión en España, será devuelto a la Jefatura Central de Tráfico del Ministerio del Interior en Madrid por mediación del Comité Conjunto para Asuntos Políticos-Militares Administrativos. Los permisos de conducir españoles a los que se hace referencia en este artículo estarán sujetos a las medidas de retirada temporal o definitiva que puedan acordarse por las autoridades gubernativas o judiciales españolas de acuerdo con la legislación vigente, como consecuencia de infracciones de tráfico cometidas por sus titulares.

3.5 Los conductores de vehículos del Gobierno de los Estados Unidos de América deberán estar en posesión de permisos militares de conducir válidos en dicho país, acompañados de una traducción española de los mismos. No se necesitarán permisos españoles de conducir para el manejo de dichos vehículos por los miembros de la fuerza o del elemento civil en España.

ARTICULO 4

Jurisdicción penal

4.1 De conformidad con lo previsto en el artículo VII, 3, c) del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas, España reconoce la particular importancia del control disciplinario por las autoridades militares de los Estados Unidos de América sobre los miembros de la fuerza y sus efectos sobre su eficacia operativa y, en consecuencia, las autoridades españolas, excepto en casos de especial significación para ellas, ejercerán el derecho a renunciar a su jurisdicción preferente, a petición de las autoridades de los Estados Unidos de América, en la forma especificada en el párrafo 2 de este artículo.

4.2 Las peticiones de las autoridades de los Estados Unidos de América de renuncia por España al derecho de jurisdicción preferente se tramitarán de conformidad con las reglas siguientes:

4.2.1 La petición de renuncia será presentada al Comité Conjunto para Asuntos Político Militares Administrativos, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha en que las autoridades militares tuvieran conocimiento de la iniciación del procedimiento contra el acusado.

4.2.2 Las peticiones serán estudiadas por el Comité Conjunto para Asuntos Políticos-Militares Administrativos que someterá una recomendación a las autoridades competentes españolas dentro del plazo de quince días.

4.2.3 Las autoridades competentes españolas resolverán sobre la petición dentro de los treinta días de su recepción.

4.2.4 Si las autoridades españolas no renuncian a su jurisdicción el proceso será objeto de tramitación preferente para obtener una decisión en el plazo más breve posible.

ARTICULO 5

Certificados de acto de servicio

5.1 Cuando un miembro de la fuerza o del elemento civil fuera acusado de delito por las autoridades españolas, las autoridades militares de los Estados Unidos de América, si lo exigen las circunstancias, expedirán un certificado acreditando que el delito imputado tuvo su origen en un acto u omisión realizado en el cumplimiento de un acto de servicio. El certificado será remitido a las autoridades españolas competentes, quienes lo considerarán prueba suficiente de dicho acto, salvo que exista prueba en contrario.

5.2 En el caso de que las autoridades españolas competentes tuvieran alguna duda relativa al certificado, éste será revisado por el Comité Conjunto para Asuntos Políticos-Militares Administrativos, para que informe sobre el mismo en el plazo de treinta días.

ARTICULO 6

Custodia y acceso

6.1 La custodia de un miembro de la fuerza, sobre el cual vaya a ejercerse la jurisdicción española, será confiada a las autoridades militares de los Estados Unidos de América, que asumirán la correspondiente responsabilidad a petición de éstas y dentro de sus propias facultades, hasta la conclusión del procedimiento judicial.

6.2 Durante el período de custodia las autoridades militares de los Estados Unidos de América prestarán plena consideración a las decisiones de las autoridades judiciales españolas respecto a las condiciones de la custodia.

6.3 Las autoridades militares de los Estados Unidos de América garantizarán la inmediata comparecencia de dichas personas ante las autoridades judiciales españolas competentes en cualesquiera diligencias que puedan requerir su presencia y, en todo caso, su comparecencia en el juicio oral. Si los procedimientos judiciales españoles no quedan concluidos en el plazo de un año, las autoridades militares de los Estados Unidos de América quedarán exentas de las obligaciones contenidas en el presente párrafo. Dicho plazo de un año no incluye el tiempo necesario para recursos.

6.4 En los procedimientos penales ante los Tribunales españoles contra un miembro de la fuerza, se aplicarán las siguientes normas:

6.4.1 Si el Tribunal decreta la libertad provisional sin fianza, las garantías de este artículo 6.3 sustituirán la obligación de presentación periódica exigida por las leyes españolas.

6.4.2 Si el Tribunal decretara la prisión provisional sin fianza o la fianza no se prestara, las autoridades militares de los Estados Unidos de América podrán, si tienen facultades para ello, mantener la custodia con restricción de movimientos y vigilancia efectiva. En este supuesto el tiempo de custodia cumplido en estas circunstancias podrá ser abonado en cualquier sentencia de privación de libertad que eventualmente pudiera dictarse.

6.4.3 Si el Tribunal admite la fianza prestada por dicho miembro, las autoridades militares quedarán exentas de toda responsabilidad de custodia según los términos de este artículo.

ARTICULO 7

Privación de libertad y visitas

Las penas de privación de libertad impuestas por un Tribunal español a miembros de la fuerza, del elemento civil o personas a cargo, serán cumplidas en instalaciones penitenciarias españolas convenidas a este fin por el Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos con la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, entre aquellas correspondientes al nivel de seguridad exigido pare el recluso. Las autoridades españolas garantizarán plenamente a las autoridades de los Estados Unidos de América el derecho a visitar a dichas personas en cualquier momento y a facilitarles la ayuda material que las autoridades de los Estados Unidos de América consideren adecuada, de acuerdo con los correspondientes Reglamentos Penitenciarios españoles.

ARTICULO 8

Disciplina

8.1 Las autoridades militares de la fuerza serán responsables del mantenimiento de la disciplina sobre los miembros de la misma.

8.2 Para el mantenimiento de la disciplina, las autoridades militares de los Estados Unidos de América podrán establecer, en coordinación con el Mando de la base o establecimiento militar, unidades de Policía militar o naval en el interior de las bases o establecimientos militares donde se encuentren destinadas fuerzas de los Estados Unidos de América, según normas que serán sometidas al Comité Conjunto para Asuntos Político Militares Administrativos para su coordinación y revisión. Las autoridades militares de los Estados Unidos de América podrán asimismo autorizar la actuación de dichas unidades en localidades próximas a dichas bases o establecimientos militares, en cooperación con la Policía local, según normas convenidas entre las autoridades militares de España y de los Estados Unidos de América. Estas normas serán también sometidas al Comité Conjunto para Asuntos Políticos-Militares Administrativos para su coordinación y revisión.

ARTICULO 9

Reclamaciones

9.1 Los miembros de la fuerza y del elemento civil no podrán ser objeto de acción judicial ante los Tribunales o autoridades españoles por reclamaciones derivadas de acciones u omisiones imputables a dichas personas con ocasión de la realización de un acto de servicio, en la medida que dicha acción tenga por objeto las responsabilidades civiles derivadas del delito. Estas reclamaciones pueden ser presentadas a la Administración Militar española y tramitadas según las normas contenidas en el artículo VIII del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas.

9.2 Si fuera necesario para determinar la aplicabilidad de este artículo 9.1, las autoridades militares de los Estados Unidos de América podrán expedir un certificado oficial acreditando que una determinada acción u omisión de un miembro de la fuerza o del elemento civil tuvo lugar durante la realización por aquél de un acto de servicio. Las autoridades españolas aceptarán este certificado como prueba suficiente de la realización del acto de servicio. Cuando en un determinado caso, las autoridades españolas consideren que un certificado de acto de servicio requiera aclaración, dicho certificado será objeto de rápida revisión por el Comité Conjunto para Asuntos Político Militares Administrativos.

9.3 A los efectos de este artículo, el término <elemento civil> incluye el personal laboral local que actúe en el desempeño de actos de servicio que le sean asignados por las Fuerzas de los Estados Unidos de América. Dicho término no incluye a los contratistas de los Estados Unidos de América, a los empleados de estos contratistas ni a miembros del elemento civil no empleados por las Fuerzas de los Estados Unidos de América.

9.4 En todos los casos de ejercicios o maniobras en España, autorizados por el Gobierno español y en los que sólo participen Fuerzas de los Estados Unidos de América, las reclamaciones por daños o perjuicios a personas o bienes en España serán adjudicadas y resueltas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo VIII del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas. No obstante, para la autorización de ejercicios o maniobras no relacionados con la OTAN, podrá ser también exigible para su autorización una contribución norteamericana a los gastos administrativos que se ocasionen al Gobierno español con este motivo, en la cantidad que sea acordada por el Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos.

ARTICULO 10

Exenciones de impuestos a título personal

10.1 En relación con lo establecido en el artículo IX del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas, y salvo lo previsto en este artículo, la adquisición de bienes y servicios en el mercado español por los miembros de la fuerza o del elemento civil, o por las personas a cargo, para su uso personal, estará sujeta a los correspondientes impuestos españoles. Sin embargo, los miembros de la fuerza o del elemento civil no tributarán impuesto alguno estatal, de las Entidades Autonómicas o Entidades Locales españolas, por la propiedad, posesión, uso, transmisión entre sí mismos, o transmisión por muerte sobre sus bienes muebles importados en España o adquiridos en ella para su uso personal. Sin embargo, el segundo vehículo automóvil propiedad de un miembro de la fuerza o del elemento civil quedará sujeto al Impuesto Municipal de Circulación. 10.2 La exención de Impuestos sobre la Renta, prevista en el artículo X del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas se aplicará igualmente a las rentas percibidas por los miembros de la fuerza o del elemento civil por razón de su empleo en las organizaciones enumeradas en el artículo XVII de este Acuerdo complementario y a las rentas derivadas de fuentes situadas fuera de España.

10.3 La exención de Impuestos sobre la Renta prevista en el artículo X del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas no será de aplicación a las demás rentas que se obtengan de cualquier otra fuente situada en España que fueran gravables de acuerdo con la Ley española.

ARTICULO 11

Importaciones, exportaciones y adquisiciones oficiales en España

11.1 En relación con el artículo XI del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas, la importación de material, equipo, repuestos, provisiones y demás mercancías en España por las Fuerzas de los Estados Unidos de América para fines oficiales en el ejercicio de las funciones autorizadas en el Convenio complementario 2 y sus anejos, estará exenta de toda clase de derechos españoles. La adquisición de tales bienes en España por las Fuerzas de los Estados Unidos de América para idénticos fines gozará de los beneficios fiscales a la exportación y estará exenta de toda clase de impuestos, derechos y cargas españoles inmediatamente aplicables a dicha adquisición cuando el valor total de la adquisición iguale o supere 100.000 pesetas.

11.2 La exportación de España por las Fuerzas de los Estados Unidos de América de material, equipo, repuestos, provisiones y demás mercancías a las que se refiere este artículo 11.1, estará exenta de toda clase de derechos españoles.

11.3 Las exenciones previstas en este artículo 11.1 y 11.2 se aplicarán igualmente al material, equipo, repuestos, provisiones y demás mercancías importadas o adquiridas en el mercado interior español por las Fuerzas de los Estados Unidos de América, o en su nombre, para el uso por un contratista en la ejecución de un contrato con dichas Fuerzas según lo dispuesto en el Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación. Se excluye de esta exención la importación de vehículos de pasajeros. Las Fuerzas de los Estados Unidos de América otorgarán toda su cooperación a las autoridades españolas del Ministerio de Hacienda para el control de las actividades realizadas por los contratistas según lo establecido en este párrafo.

11.4 Las exenciones previstas en este artículo 11.3 se aplicarán igualmente a los proyectos financiados conjuntamente por España y los Estados Unidos de América o para los que exista una contribución financiera de los Estados Unidos de América para los fines del Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación.

ARTICULO 12

Importaciones, exportaciones y adquisiciones en España de vehículos automóviles que tengan carácter privado

12.1 En relación con el artículo XI, 5, 6 y 7 del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas, los efectos personales, mobiliario y bienes de uso doméstico, para uso exclusivo de los miembros de la fuerza o del elemento civil, o de una persona a cargo, con ocasión de su primera llegada a España, y durante un período de seis meses a partir de la misma, podrán importarse y mantenerse en España libres de toda clase de derechos españoles.

12.2 Los miembros de la fuerza o del elemento civil podrán poseer y mantener, en cualquier momento, un solo vehículo automóvil importado al amparo de esta exención y otro vehículo automóvil de fabricación española adquirido en España, según estipulaciones especiales y con exención del Impuesto español sobre el Lujo. Las personas a cargo podrán poseer y mantener en las mismas condiciones un vehículo automóvil de fabricación española.

12.3 La importación en España, por la vía postal militar prevista en el artículo 21 de este Convenio, de artículos para uso personal de los miembros de la fuerza o del elemento civil y de las personas a cargo, estará exenta de derechos españoles, cuando el valor de dichos artículos no exceda al equivalente en pesetas a 100 dólares de los Estados Unidos de América.

12.4 Los bienes importados según lo establecido en los artículos 12.1, 12.2 y 12.3, sin perjuicio de las exenciones previstas en este artículo, se considerarán como bienes importados temporalmente a efectos fiscales y aduaneros españoles.

12.5 Los bienes a que se refieren los artículos 12.1, 12.2 y 12.3 no podrán ser transmitidos, cedidos o alquilados a personas en España que no estén autorizadas a importarlos en franquicia, salvo que tal transmisión o uso sea autorizado por las correspondientes autoridades españolas.

12.6 La exportación de los bienes a que se refieren los artículos 12.1, 12.2 y 12.3 o que hayan sido adquiridos en España para el uso personal de su propietario, estará exenta de toda clase de derechos españoles.

ARTICULO 13

Formalidades aduaneras

13.1 Las estipulaciones especiales a que se refiere el artículo XI, 10 del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas se establecerán por las autoridades aduaneras españolas a propuesta del Comité para Asuntos Político-Militares Administrativos.

13.2 El Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos formulará recomendaciones a las autoridades españolas para la aplicación de las disposiciones generales aduaneras españolas a las actividades desarrolladas en cumplimiento de este Convenio, de conformidad con lo establecido en el artículo XII, 1, del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas.

13.3 El Mando de la base o establecimiento en que existan instalaciones de apoyo, con la colaboración del Jefe de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de las actuaciones reseñadas en los artículos 13.1 y 13.2 de este Convenio.

ARTICULO 14

Ejecución de obras en España

14.1 Los proyectos, obras o construcciones que sea necesario realizar por las Fuerzas de los Estados Unidos de América para el ejercicio de las funciones autorizadas en el Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación, serán llevadas a efecto por personal de la fuerza o por contratistas españoles capacitados para ejecutar la obra en las condiciones requeridas directamente o a través de un Contratista principal de los Estados Unidos de América. Las empresas norteamericanas autorizadas a desarrollar sus actividades en España, de acuerdo con la legislación española, son consideradas contratistas españoles. Los contratos directamente celebrados por los Estados Unidos de América, según estas disposiciones, se acomodarán a las leyes y reglamentos de los Estados Unidos de América.

14.2 Los contratos pendientes de formalización serán presentados al Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos para su información.

14.3 Los contratistas españoles deberán reunir los requisitos establecidos por el Gobierno español para la ejecución de obras públicas análogas para el Gobierno español. En caso de duda sobre la condición jurídica de un posible Contratista, las autoridades de los Estados Unidos de América solicitarán la asistencia del Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos para comprobar dicha condición.

14.4 Sin perjuicio de otros derechos que las Partes puedan tener como consecuencia del contrato el incumplimiento del mismo por parte de un Contratista español tendrá para éste las mismas consecuencias que tendría en caso de incumplimiento de un contrato con la Administración Pública española, en lo que se refiere a futuros contratos con el Gobierno español.

14.5 En el caso excepcional en que no sea posible realizar el contrato por uno de los contratistas aludidos en este artículo 14.1, el Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos puede autorizar su realización por otro contratista. En tales casos, el Gobierno español tendrá el derecho a no aceptar al contratista propuesto.

14.6 No obstante lo dispuesto en este artículo, la legislación española en materia laboral será de aplicación a todo el personal de los contratistas que sea residente habitual en España.

14.7 En los proyectos, trabajos y construcciones citados en este artículo, se emplearán material, mano de obra y equipos españoles, siempre que ello sea factible de acuerdo con los requisitos de los Estados Unidos de América, según las especificaciones del contrato puestas de manifiesto en los pliegos de condiciones de oferta publicados por las Autoridades de los Estados Unidos de América.

14.8 Las personas que deban acceder a una base o establecimiento para llevar a cabo un contrato recibirán la autorización para dicho acceso en los siete días siguientes a la solicitud presentada por las Autoridades de los Estados Unidos de América. Dicho acceso podrá ser denegado o retirado por razones de seguridad o a causa de la mala conducta de dichas personas en la base o establecimiento. Las medidas adoptadas por el Jefe de la base o establecimiento podrán ser objeto de consultas en el Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos. La denegación del acceso a causa de dichas razones no constituirá causa de responsabilidad por parte de los Gobiernos de España y de los Estados Unidos de América, según la legislación española. Los Estados Unidos de América no podrán efectuar reclamaciones contra el Gobierno de España por dicha denegación de acceso.

14.9 Las autorizaciones y aprobaciones exigidas en este artículo serán otorgadas con prontitud. Cualquier denegación de autorización o aprobación tendrá que ser motivada, pudiendo celebrarse consultas en el Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos para resolver posibles diferencias.

ARTICULO 15

Contratos de servicios

15.1 Los Estados Unidos de América podrán celebrar, de acuerdo con sus leyes y reglamentos, los contratos de servicios en relación con las actividades autorizadas en el Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación.

15.2 Si las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América deseen celebrar contratos de servicios para actividades, mantenimiento o apoyo en las bases, a pagar con fondos asignados, y que no hayan sido previamente realizadas mediante contrato, los Estados Unidos de América informarán al Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos antes de adjudicar dicho contrato. Las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América podrán adjudicar estos contratos, salvo que el Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos informe a las Autoridades de los Estados Unidos de América, en un plazo de treinta días, que razones de seguridad se oponen a que dicha actividad sea contratada, o que dicho contrato podría interferir en las actividades españolas en la base o establecimiento. Asimismo se presentará al Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos la lista de posibles contratistas; éste podrá no aceptar a un contratista por razones de seguridad o por causa de antecedentes desfavorables de dicho contratista en relación con las Fuerzas Armadas Españolas.

15.3 Serán sometidos al Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos los proyectos de contrato de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América con concesionarios privados de suministro de bienes y servicios para compradores autorizados, que requieran el uso de terrenos o edificios situados en el interior de una instalación de apoyo, cuyo uso haya sido concedido a las Fuerzas de los Estados Unidos de América. Estos proyectos de contrato contendrán las condiciones de uso de dichos terrenos y edificios.

15.4 Los contratos a que se refiere este artículo deberán ser celebrados con las Empresas que están autorizadas a llevar a cabo en España estas actividades según las legislación española.

15.5 Las personas que deban acceder a una base o establecimiento para llevar a cabo un contrato recibirán la autorización para dicho acceso en los siete días siguientes a la solicitud presentada por las Autoridades de los Estados Unidos de América. Dicho acceso podrá ser denegado o retirado por razones de seguridad o a causa de la mala conducta de dicha persona en la base o establecimiento. Las medidas adoptadas por el Jefe de la base o establecimiento podrán ser objeto de consultas en el Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos. La denegación del acceso a causa de dichas razones no constituirá causa de responsabilidad por parte de los Gobiernos de España o de los Estados Unidos de América, según la legislación española. Los Estados Unidos de América no podrán efectuar reclamaciones contra el Gobierno de España por dicha denegación de acceso.

15.6 Las actividades derivadas de contratos anteriores a la entrada en vigor de este Convenio no necesitarán autorización para que dichos contratos y sus prórrogas continúen siendo válidos, debiendo cumplir los requisitos de la legislación española. El único requisito adicional para el desarrollo de dichas actividades será la aprobación del acceso para el personal del contratista que no haya sido autorizado previamente, según este artículo 15.5.

15.7 Las disposiciones de este artículo no afectan a los contratos de servicios que las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América puedan tener con las Empresas que tengan su residencia habitual en los Estados Unidos de América y que puedan precisar el desempeño de una actividad de forma temporal en el interior de una base o establecimiento militar español. Con excepción de lo establecido en el párrafo 5 de este artículo, estas disposiciones tampoco se aplican a los expertos técnicos cuyos servicios sean requeridos por las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América y que se encuentren en España exclusivamente para servir a dichas Fuerzas Armadas, bien como asesores en materias técnicas, bien para la instalación, operación o mantenimiento de equipos. En tales casos, el único requisito será la autorización de dicha actividad por el Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos.

15.8 Las autorizaciones y aprobaciones que se requieran según este artículo serán efectuadas con prontitud. Cualquier denegación de autorización o de aprobación deberá ser motivada, y se podrán celebrar consultas en el Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos para resolver las posibles diferencias.

ARTICULO 16

Designación de contratistas

16.1 Las Autoridades militares de los Estados Unidos de América designarán ante el Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos a las personas que sean nacionales norteamericanos o habitualmente residentes en los Estados Unidos de América y que no sean residentes en España y cuya presencia en España haya sido autorizada por las Autoridades españolas unicamente con el propósito de ejecutar un contrato con los Estados Unidos de América en beneficio de las Fuerzas Armadas Españolas y de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América en el ejercicio de las funciones autorizadas de acuerdo con los artículos 14 y 15 de este Convenio.

16.2 Las personas designadas por las Autoridades militares de los Estados Unidos de América, según se establece en el párrafo anterior, gozarán durante su permanencia temporal en España del mismo tratamiento que los miembros del elemento civil de acuerdo con las siguientes disposiciones:

16.2.1 Previa autorización por las Autoridades de los Estados Unidos de América, utilización de las facilidades postales a que se refiere el artículo 21 y de las Organizaciones a que se refiere el artículo 19 de este Convenio.

16.2.2 La exención de impuestos y derechos prevista en el artículo 10.1 y artículo 12.1 y el derecho a poseer y mantener en cualquier momento un sólo vehículo automóvil importado de acuerdo con la excepción establecida en el artículo 12.2, y

16.2.3 Los procedimientos de documentación previstos en los artículos 2.2 y 2.3 de este Convenio

16.3 Los períodos en que dichas personas se encuentren en España, únicamente en los términos descritos en este artículo 16.1 no se considerarán como períodos de residencia legal o domicilio en España a los efectos de imposición fiscal bajo la legislación española.

16.4 Las personas citadas en el artículo 16.1 cesarán en el disfrute de los beneficios concedidos en este artículo:

16.4.1 Si las autoridades militares de los Estados Unidos de América retiran la designación aludida en dicho artículo 16.1.

16.4.2 Si por cualquier causa adquieren la residencia habitual en España; o

16.4.3 Si las autoridades españolas retiran la autorización para su permanencia en España.

ARTICULO 17

Importaciones de los contratistas

17.1 Los efectos importados libres de derechos o adquiridos en España por contratistas de los Estados Unidos de América, según lo previsto en el artículo 11.3 de este Convenio, no podrán, mientras estén en España, ser transferidos, vendidos, donados, cedidos, alquilados o hipotecados a otras personas o Entidads en España que no sean las Fuerzas de los Estados Unidos de América, ni tampoco podrán ser usados para otros fines que no sea el ejercicio de las funciones autorizadas en el Convenio complementario 2 y sus anejos, a no ser que tales transacciones o usos sean autorizados previamente por las autoridades españolas competentes. Sin embargo, un contratista de los Estados Unidos de América puede poner temporalmente a disposición del subcontratista que actúe en nombre y por cuenta de dicho contratista los efectos importados o adquiridos en España libres de derechos e impuestos con el fin exclusivo de ejecutar los contratos con las Fuerzas de los Estados Unidos de América.

17.2 Las autoridades militares de los Estados Unidos de América incluirán en los contratos que se beneficien de las previsiones del artículo 11.3 de este Convenio una cláusula que disponga el establecimiento de un fondo de garantía para el caso en que el uso de los materiales o equipo descritos en este artículo no haya sido debidamente justificado o no hayan sido exportados o su régimen no haya sido debidamente cancelado de acuerdo con la legislación española. Este fondo de garantía se proveerá mediante la retención de una parte de los pagos contratados, requiriendo al contratista una garantía bancaria española, o por otros medios idóneos. La cuantia del fondo de garantía se especificará en cada contrato y será lo suficientemente ampara para cubrir cualquier probable responsabilidad o pago al Ministerio de Hacienda español a cargo de los contratistas, hasta el 5 por 100 del valor total del contrato. Este fondo de garantía no será entregado al contratista sin la aprobación del Director general de Aduanas e Impuestos Especiales.

ARTICULO 18

Seguro de contratistas

18.1 El Gobierno de los Estados Unidos de América tomará las medidas necesarias para que se concierten los oportunos contratos de seguro que cubran las responsabilidades civiles en que puedan incurrir en territorio español, por acciones u omisiones realizadas en el desempeño de funciones oficiales, los empleados de contratistas y subcontratistas de las Fuerzas de los Estados Unidos de América o aquellos miembros del elemento civil a los cuales no sean de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo VIII del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas.

18.2 Las pólizas de seguro objeto de este artículo serán contratadas con Compañías españolas o norteamericanas autorizadas legalmente para efectuar este tipo de actividades en España y contendrán:

18.2.1 Disposiciones estableciendo la sumisión al Derecho y la jurisdicción españoles respecto de cualquier problema referente a la interpretación o aplicación de las cláusulas y condiciones de la póliza.

18.2.2 Disposiciones por las que la Compañía aseguradora, como subrogada de la Entidad aseguradora, atienda y asuma, respecto de cualquier persona perjudicada, las consecuencias legales que se deriven de los daños producidos.

18.3 Estas pólizas, que estarán sometidas a la aprobación previa del Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos, no contendrán:

18.3.1 Ninguna disposición de franquicia o limitación similar.

18.3.2 Ninguna disposición que requiera la sumisión a cualquier tipo de arbitraje.

18.4 Antes de la iniciación de la obra por el contratista o subcontratista, las autoridades militares de los Estados Unidos de América transmitirán al Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos un documento, expedido por la Compañía aseguradora, certificando la cobertura de seguro de las responsabilidades civiles a que se refiere el artículo 18.1 por una cuantía considerada suficiente por el Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos para esta clase de contratos.

18.5 Las autoridades militares de los Estados Unidos de América, al tener noticia de un hecho que cause daños a personas o bienes que puedan originar reclamaciones de acuerdo con la póliza de seguro objeto de este Convenio, transmitirán al Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos un breve informe sobre el incidente, haciendo constar la fecha, lugar, partes interesadas y nombre de la Compañía aseguradora correspondiente. Para facilitar el trámite de las reclamaciones, dichas autoridades proporcionarán una copia de este informe a las personas que aleguen sufrir daños a personas o bienes.

ARTICULO 19

Actividades de bienestar y recreo

19.1 Los economatos, cantinas, centros sociales y recreativos establecidos en España por las Fuerzas de los Estados Unidos de América para el uso exclusivo de los miembros de la Fuerza, del elemento civil y de las personas a cargo estarán exentos de cualquier impuesto o carga español.

19.2 Según las condiciones de este artículo 19.1, las organizaciones en él enumeradas podrán:

19.2.1 Importar, libres de derechos españoles, cantidades razonables de provisiones y otras mercancías.

19.2.2 Adquirir provisiones y otras mercancías en el mercado interior español con el beneficio del régimen fiscal previsto en el artículo 11.1 del presente Convenio.

19.2.3 Vender las provisiones y demás mercancías así importadas o adquiridas con exención de cualquier impuesto, derecho o carga español.

19.2.4 Exportar a las entidades gubernamentales de los Estados Unidos de América con exención de derechos españoles las referidas provisiones y demás mercancías.

19.3 En relación con las organizaciones referidas en este artículo 19.1 el Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos adoptará las medidas apropiadas para impedir la venta de las provisiones y demás mercancías importadas o adquiridas en el mercado interior a personas distintas de las enumeradas en este artículo 19.1.

19.4 Las autoridades aduaneras españolas, previa recomendación del Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos podrán establecer cuotas de venta de bebidas alcohólicas, tabaco y artículos de valor significativo, tales como electrodomésticos aparatos de reproducción de imagen y sonido y equipos fotográficos.

19.5 Los artículos adquiridos por los miembros de la fuerza, del elemento civil o por las personas a cargo en las organizaciones descritas en este artículo 19.1 no podrán ser transferidas a personas distintas de las enumeradas en el mismo.

19.6 Los mandos españoles de las bases y los Jefes de las Fuerzas de los Estados Unidos de América velarán por el cumplimiento de las normas contenidas en este artículo y otorgarán toda su cooperación a las autoridades españolas del Ministerio de Hacienda en las inspecciones de las organizaciones descritas en este artículo 19.1 y en la investigación de los abusos en materia aduanera y fiscal. En los casos en que se descubra una infracción las autoridades militares de los Estados Unidos de América prestarán toda la asistencia posible a dichas autoridades españolas para el cobro de los correspondientes derechos y multas.

ARTICULO 20

Vehículos automóviles privados

20.1 Los vehículos automóviles, propiedad particular de los miembros de la fuerza, del elemento civil y de las personas a cargo permanentemente destinados en España se matricularán de acuerdo con las siguientes disposiciones:

20.2 Las solicitudes de despacho de Aduanas de estos vehículos se dirigirán a las autoridades aduaneras del puerto de entrada, que prepararán una licencia, que será expedida inmediatamente a la llegada del vehículo. Esta licencia será expedida libre de derechos, gravámenes o cargas y tendrá validez mientras el vehículo permanezca matriculado a nombre de una persona de las referidas en este artículo 20.1.

20.3 Las solicitudes de matriculación serán remitidas por el Grupo Militar Conjunto de los Estados Unidos de América en España (JUSMG) directamente a la correspondiente Jefatura Provincial de Tráfico. La Jefatura de Tráfico aprobará las solicitudes de matriculación, confirmará el número de matricula y expedirá el permiso de circulación, que constituirá la autorización para circular por España del vehículo de referencia. Esta matriculación será realizada libre de derechos, gravámenes o cargas, salvo un gravamen reducido para cubrir los gastos administrativos. La matriculación así efectuada tendrá validez durante el tiempo de destino oficial del Solicitante en España.

20.4 Las autoridades de los Estados Unidos de América inspeccionarán los vehículos comprendidos en este artículo para verificar su adecuación a las normas de seguridad establecidas por el Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos.

20.5 El Grupo Militar Conjunto de los Estados Unidos de América en España (JUSMG) será responsable del control administrativo de los números de matriculación expedidos. Si el propietario de un vehículo matriculado de conformidad con este artículo 20.3 perdiera su estatuto según el Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas y este Convenio, el Grupo Militar Conjunto de los Estados Unidos de América en España (JUSMG) lo notificará al Director General de Aduanas e Impuestos Especiales y a la Jefatura Central de Tráfico del Ministerio del Interior.

ARTICULO 21

Estafetas militares

21.1 Los Estados Unidos de América podrán establecer, mantener y utilizar dentro de las instalaciones utilizadas y mantenidas por las Fuerzas de los Estados Unidos de América en las Bases militares españolas estafetas militares para el uso de los miembros de la fuerza o del elemento civil y de las personas a cargo en los envíos de correo entre tales estafetas en España y entre dichas estafetas y otras de los Estados Unidos de América.

21.2 Este correo podrá ser transportado dentro del territorio español en sacas precintadas siempre que cumplan con las normas de identificación aprobadas por el Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos.

21.3 Los paquetes postales de carácter privado estarán sujetos a inspección por las autoridades aduaneras españolas. Dichas inspecciones se realizarán en las estafetas militares de los Estados Unidos de América de forma que se evite el deterioro del contenido de los paquetes y el retraso de entrega del correo.

ARTICULO 22

Resolución de controversias y aplicación

22.1 Ambos Gobiernos tratarán de resolver mediante acuerdo mutuo cualquier dificultad o duda sobre la interpretación o aplicación de las disposiciones contenidas en este Convenio Complementario.

22.2 Cada Gobierno adoptará las medidas necesarias para la puesta en práctica de las disposiciones contenidas en este Convenio Complementario.

ARTICULO 23

Entrada en vigor

El presente Convenio Complementario, juntamente con sus anejos, entrará y permanecerá en vigor de acuerdo con lo estipulado en el artículo sexto del Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación.

Hecho en Madrid el día 2 de julio de 1982, en dos ejemplares, uno en español y otro en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

José Pedro Pérez-Llorca y Rodrigo

Por los Estados Unidos de América,

Terence A. Todman

CONVENIO COMPLEMENTARIO 5

ESTATUTO DE FUERZAS ARMADAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA EN ESPAÑA

Anejo 1. Servicios médicos

1. A los fines de este anejo. el término <personal médico> se aplica a los Médicos, Cirujanos, Especialistas, Dentistas, Enfermeras y otros miembros de la fuerza o del elemento civil que desempeñan servicios médicos, así como a otros médicos de nacionalidad de los Estados Unidos de América o normalmente residentes en los Estados Unidos de América, empleados o contratados en casos excepcionales por las Fuerzas de los Estados Unidos de América.

2. Las autoridades militares de los Estados Unidos de América están autorizadas a mantener los hospitales y centros de sanidad existentes en territorio español como instalaciones de apoyo en las Bases y establecimientos.

3. Para la prestación de la asistencia y funciones a que se refiere el artículo 5 de este anejo el personal médico podrá desempeñar en España servicios de iguales características que los que esté autorizado a realizar en los hospitales y centros de sanidad de los Estados Unidos de América, sin necesidad de previo examen o convalidación de su título profesional por las autoridades españolas, pero teniendo en cuenta que no podrá realizar las prácticas médicas penadas por el Derecho español.

4. El personal beneficiario del servicio médico en los hospitales y centros de sanidad de los Estados Unidos de América en España comprenderá las siguientes categorías:

a) Miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, empleados civiles de éstas, y personas a cargo de unos y otros.

b) Funcionarios del Gobierno de los Estados Unidos de América en misión oficial en España y personas a cargo.

c) Aquellas otras personas que sean individualmente autorizadas por el Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos.

d) Cualquiera otra persona en caso de emergencia.

s El personal médico prestará normalmente sus servicios en los hospitales y centros médicos de las Fuerzas de los Estados Unidos de América en España, pero podrá asistir el personal beneficiario en cualquier lugar o instalación en que éste pueda hallarse. Si dichas personas se encontraran en un hospital o centro médico español, la mencionada asistencia se efectuará, en su caso, siempre de acuerdo con la dirección del establecimiento.

6. Ningún miembro del personal médico practicará la medicina en territorio español, excepto en las condiciones previstas en este anejo.

7. Los nacimientos que fuesen atendidos por Médicos pertenecientes al personal médico a que se refiere este anejo serán objeto de certificación y registro de acuerdo con el derecho español. Los certificados y demás documentos, expedidos por dichos Médicos de los Estados Unidos de América, tendrán a este fin los mismos efectos legales que los expedidos en casos similares por los Médicos españoles.

8. Las autoridades militares de los Estados Unidos de América tendrán especial cuidado en evitar que se propaguen en España enfermedades contagiosas. Los pacientes que sufran enfermedades contagiosas o infecciosas serán tratados, aislados o transportados fuera del territorio español, de acuerdo con las disposiciones y reglamentos de España y de los Estados Unidos de América. Los mandos militares de las Fuerzas de los Estados Unidos de América serán informados, a través del Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos, de las disposiciones sanitarias de general aplicación en todo el territorio nacional dictadas por las autoridades españolas, con objeto de que se adopten las medidas adecuadas para ampliar dichas disposiciones.

9. Los restos mortales de los miembros de la fuerza, del componente civil y de las personas a cargo que fallezcan en territorio español podrán ser reclamados, examinados post-mórtem, embalsamados y transportados fuera del territorio español, previa autorización de las autoridades competentes españolas. Cuando el fallecimiento tenga lugar fuera de un hospital o centro médico de los Estados Unidos de América, los restos mortales de dichas personas serán entregados sin ser sometidos a procedimiento de conservación alguno en las primeras cuarenta y ocho horas, previa autorización de la Delegación Territorial de Sanidad, a la custodia de las autoridades militares de los Estados Unidos de América, que se harán cargo de los mismos, realizando su traslado mediante un vehículo adecuado y en un contenedor de características aprobadas por las autoridades sanitarias españolas. Los certificados de defunción y demás documentos preceptivos serán extendidos, según el derecho español, por el Médico español o norteamericano que dé fe del fallecimiento. Las autoridades españolas tendrán acceso a cualquier documento o trámite necesario para el cumplimiento de las disposiciones legales establecidas en esta materia por el derecho español. La entrega de los restos mortales y examen post-mórtem quedarán, en todo caso, supeditados a la autorización judicial correspondiente si el cadáver estuviera a la disposición de algún Juzgado para la práctica de alguna diligencia judicial.

10. Cuando graves circunstancias lo aconsejen, y a petición de las autoridades españolas, los hospitales y centros de sanidad de las Fuerzas de los Estados Unidos de América podrán ser utilizados, en tanto sea posible. para atender las necesidades españolas. En caso de catástrofe que afecte colectivamente a un gran número de personas, queda prevista la prestación de asistencia recíproca.

Anejo 2. Asuntos laborales

PREAMBULO

A fin de desarrollar el Convenio Complementario 5, los Gobiernos de España y de los Estados Unidos de América han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

Empleo español

1.1 Las necesidades de personal laboral local en las instalaciones de apoyo en España serán atendidas por el Gobierno español, a través del Ministerio de Defensa.

1.2 Se establecerán por cada instalación o actividad los plantillas de puestos de trabajo, una para el personal laboral local y otra para el personal norteamericano, que reflejen la situación actual. La proporcionalidad que representen una y otra deberá mantenerse sin que los respectivos porcentajes de participación puedan oscilar por encima del 3 por 100. Cualquier modificación a esta proporcionalidad deberá hacerse mediante acuerdo del Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos.

1.3 Las Fuerzas de los Estados Unidos de América podrán organizar programas de verano de empleos para jóvenes, totalmente independientes de las plantillas de puesto de trabajo, sin que afecten ni a estas plantillas ni a la proporcionalidad.

1.4 Las plantillas del personal laboral local se confeccionarán de acuerdo con las categorías laborales establecidas en las normas españolas, con los subgrupos necesarios para cubrir los distintos niveles previstos en las normas norteamericanas.

1.5 Con excepción de los <nacionales de terceros países> que mediante acuerdos anteriores se encuentren contratados actualmente, no se contratarán en las instalaciones de apoyo servicios laborales de <nacionales de terceros países>, a menos que no exista personal español cualificado disponible.

ARTICULO 2

Normas españolas

2.1 La relación laboral del personal local se constituye con la Administración Militar Española.

2.2 La Reglamentación de Trabajo aplicable al personal civil no funcionario de la Administración Militar Española, en lo sucesivo denominada <Reglamentación Española>, regulará los términos y condiciones de empleo del personal laboral local, de conformidad con las disposiciones de este anejo.

ARTICULO 3

Servicios y oficinas de la Administración Militar Española

La contratación de este personal laboral local se realizará por la Administración Militar Española, que establecera los servicios y oficinas necesarios para hacer frente a las necesidades cambiantes de tal relación laboral, especialmente en lo referente a la organización de las convocatorias de plazas, la presentación de los candidatos, la firma de los contratos y el pago de salarios.

ARTICULO 4

Responsabilidades de la Administración Militar Española

La Administración Militar Española será responsable de:

4.1 La convocatoria y presentación a las Fuerzas de los Estados Unidos de América de las personas cualifícadas para su nombramiento, a requerimiento de las Fuerzas de los Estados Unidos de América. Para ayudar a las Fuerzas de los Estados Unidos de América en la selección de personal, se presentará por cada vacante un número suficiente de candidatos cualificados para cubrir las necesidades de dichas Fuerzas.

4.2 El control, a través de la sección laboral del correspondiente cuartel general, de la aplicación y cumplimiento de las disposiciones legales en el campo laboral, de la higiene y seguridad en el trabajo.

4.3 El ejercicio de las acciones disciplinarias, a iniciativa de las Fuerzas de los Estados Unidos de América, el acuerdo con la Reglamentación española.

4.4 El pago al personal laboral local, según nóminas preparadas por las Fuerzas de los Estados Unidos de América, de los salarios, jornales y cualquier otro emolumento al que tengan derecho. La Administración Militar Española informará a las Fuerzas de los Estados Unidos de América de todas las deducciones o retenciones exigidas por la legislación española, que se reflejarán en dichas nóminas.

4.5 El mando de la base o establecimiento, actuando como Jefe de establecimiento a efectos de la legislación laboral española, tendrá acceso a la documentación relacionada con el empleo del personal laboral local y podrá realizar la inspección respecto de la efectiva ocupación de las plantillas de dicho personal, de acuerdo con las normas del presente anejo.

ARTICULO 5

Responsabilidades de las Fuerzas de los Estados Unidos de América

Para garantizar la mayor eficacia en la relación laboral y en su calidad de beneficiarios de los servicios del personal laboral local, las Fuerzas de los Estados Unidos de América ejercerán los siguientes derechos y responsabilidades:

5.1 Determinar, de acuerdo con sus necesidades, las plantillas y requisitos de cualificación de los puestos que deban ser cubiertos por el personal laboral local y establecer el nivel de retribución, incluyendo primas y beneficios adicionales, así como transmitir dichas determinaciones a la Administración militar española. El nivel de retribución de un puesto no será inferior al establecido para dicho puesto por la Reglamentación Española.

5.2 Efectuar la selección para su nombramiento como personal laboral local, en régimen interino, eventual o fijo, según se definen en la Reglamentación Española, entre las personas presentadas por la Administración Militar Española. Las Fuerzas de los Estados Unidos de América, con carácter excepcional, podrán reclutar directamente y seleccionar personas para su nombramiento en los puestos que tengan carácter técnico o requisitos especializados y, en coordinación con la Administración Militar Española, en los puestos de categorías en las que haya escasez de personal idóneo. Las personas del ectamente reclutadas por las Fuerzas de los Estados Unidos de América deberán reunir las condiciones exigidas para el personal civil no funcionario de la Administración Militar Española. Cualquier persona cuyo previo empleo por las Fuerzas de los Estados Unidos de América hubiese terminado por causas ajenas a su voluntad, que no fuera el justo despido, tendrá consideración preferente para la selección.

5.3 Notificar la selección de personal a la Administración Militar Española y solicitar la contratación y relación de las personas que hayan sido seleccionadas por las Fuerzas de los Estados Unidos de América.

5.4 Determinar, de acuerdo con la Reglamentación Española, los traslados, ascensos y terminaciones de utilización de servicios, notificando todo ello la Administración Militar Española.

5.5 Proponer acción disciplinaria al Mando de la Base o establecimiento, en su condición de Jefe de Establecimiento conforme a la Reglamentación Española, que prestará la máxima atención a dicha propuesta y a la imposición inmediata de la sanción correspondiente a las faltas leves previstas en dicha Reglamentación, que tendrá carácter ejecutivo, sin perjuicio de la resolución definitiva que sobre dicha falta pudiera recaer si fuera objeto de recurso.

5.6 Promover la acción disciplinaria por faltas que no tengan la consideración de leves en la Reglamentación española elaborar en las diligencias preliminares para comprobar los hechos, y transmitir su informe a la Administración Militar Española. Dicho informe podrá contener la correspondiente propuesta de sanción.

5.7 Organizar el trabajo del personal laboral local, a fin de atender las necesidades del servicio con la mayor eficacia, especificando los horarios de trabajo y los períodos de vacaciones. En ningún caso, los períodos de vacaciones podrán ser inferiores a los mínimos señalados por la Reglamentación española.

5.8 Adoptar las medidas pertinentes para la preparación y formación profesional del personal laboral local, incluida la participación en programas de seguridad laboral cuando así se estime conveniente.

5.9 Confeccionar las nóminas del personal local y presentarlas en su momento oportuno a la Administración Militar Española.

5.10 Poner a la disposición de la Administración Militar Española Los fondos necesarios para atender a los pagos al personal laboral local de las remuneraciones a que se refiere el articulo 4.4 y de las indemnizaciones legalmente reconocidas, así como aquellos gastos admmistrativos que se ocasionen y sean convenidos por el Comité Conjunto para Asuntos Politico-Militares Administrativos.

ARTICULO 6

Reducciones de plantilla

6.1 Cuando sea necesario reducir el número del personal laboral local, las Fuerzas de los Estados Unidos de América lo harán saber a la Administración Militar Española, al menos veinticinco días naturales antes de la notificación del despido a los empleados afectados por la reducción, a menos que ésta sea consecuencia de medidas del Gobierno español. Tal notificación incluirá el motivo de la reducción de la plantilla que podrá ser objeto de consultas en el Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos, y una estimación de cómo dicha reducción afectará a las dos plantillas establecidas por el artículo 1.2. Las funciones asignadas al puesto de trabajo de carácter permanente en jornada completa que se suprima, como consecuencia de una reducción de plantilla, no se podrán asumir por persona, español o norteamericano que no estuviera en plantilla antes de que se haya llegado al convenio o reducción de plantilla.

6.2 El aviso de reducción de plantilla dado al personal laboral local marcará una fecha de terminación del empleo de al menos treinta dias naturales desde la fecha de entrega del aviso.

6.3 El personal laboral local, cuya relación laboral haya terminado como consecuencia de una reducción de plantilla tendrá derecho a una indemnización de despido de acuerdo con la legislación española.

6.4 Con el fin de determinar la indemnización por despido mencionada en el articulo 6.3 solamente será computado el empleo permanente por las Fuerzas de los Estados Unidos de América con anterioridad a la fecha de 1 de abril de 1973, en el caso de que no se hubiera concedido anteriormente indemnización por despido, así como los servicios prestados como personal laboral local. Esta disposición no incluirá los servicios prestados con anterioridad al 26 de septiembre de 1970 por trabajadores que, aunque hubieren estado empleados por las Fuerzas de los Estados Unidos de Amérlca durante el período de prestación de tales servicios, no estuvieren así empleados el 25 de septiembre de 1970.

6.5 Las normas y procedimientos de este artículo se aplicarán en el caso de cese del personal laboral local por expiración del Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación.

ARTICULO 7

Resolución de reclamaciones

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de este anejo, corresponde a la Administración Militar Española resolver cualquier reclamación presentada por el personal laboral local, con arreglo a procedimiento previsto en la legislación española. Las resoluciones definitivas de la Administración Militar Espanola se comunicarán a las Autoridades de los Estados Unidos de América para su ejecución a través del Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos.

ARTICULO 8

Exclusiones de la definición de personal laboral local

8.1 Las disposicjones de este anejo no se aplicarán a:

8.1.1 Las funciones o actividades de la Embajada de los Estados Unidos de América la Agencia de Comunicación Internacional de los Estados Unidos de América, la Oficina del Agregado de Defensa de los Estados Unidos de América el Grupo Consultivo de Ayuda Militar (MAAG) el Grupo Militar Conjunto de los Estados Unidos de América (JUSMG), ni a las Oficinas de Enlace de las Fuerzas de los Estados Unidos de América en España.

8.1.2 Los empleados de contratistas o de concesionarios que efectúen trabajos en España para las Fuerzas de los Estados Unidos de América

8.1.3 Los empleados contratados previamente por miembros de la fuerza, del elemento civil y personas a cargo.

8.2 Los empleados mencionados en el artículo 8.1.2, salvo los que sean empleados de contratistas norteamericanos y que tengan la nacionalidad de los Estados Unidos de América o la condición juridica de residentes en dicho país, y los empleados mencionados en el artículo 8.1.3, quedarán plenamente sujetos a la legislación laboral española. No obstante, el Gobierno de los Estados Unidos de América, sus Fuerzas Armadas, sus organizaciones, unidades, agencias, dependencias y los miembros de tales Fuerzas no estarán sujetos a procedimiento ante los Tribunales españoles promovidos por los empleados mencionados en el artículo 8.1.2, ni tampoco el Gobierno de los Estados Unidos de América, sus Fuerzas Armadas, sus organizaciones, unidades, agencias, dependencias, estarán sujetos a procedimientos ante los Tribunales españoles promovidos por los empleados mencionados en el articulo 8.1.3, en base a demandas derivadas del empleo de tales personas.

8.3 El Gobierno de los Estados Unidos de América, sus Fuerzas Armadas sus organizaciones, unidades, agencias o dependencias y los miembros de tales Fuerzas no estarán sujetos a procedimientos ante los Tribunales españoles promovidos por el personal laboral local o por cualquier persona que previamente hubiese estado empleada por las Fuerzas de los Estados Unidos de América en base a demandas derivadas de su empleo o de la utilización de sus servicios de acuerdo con las disposiciones de este anejo.

8.4 En razón a la naturaleza y circunstancias de la relación laboral entre el personal laboral local y las Fuerzas de los Estados Unidos de América, estas Fuerzas quedarán exentas de la contribución al Fondo de Garantía Salarial, previsto en la legislación española.

ARTICULO 9

Funciones del Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos

Por lo que se refiere a a relación laboral objeto de este anejo, el Comité Conjunto para Asuntos Político-Militares Administrativos ejercerá las siguientes funciones:

9.1 Proponer al Gobierno español las normas que estime pertinentes para adaptar la Reglamentación española y sus normas complementarias a las condiciones de empleo peculiares del personal laboral local. Dichas normas serán lo suficientemente precisas para garantizar la participación de los Estados Unidos de América en los expedientes laborales de imposición de sanciones disciplinarias al personal laboral local.

9.2 Celebrar consultas e informar a las Autoridades militares españolas con anterioridad al momento de adoptarse decisiones admmistrativas españolas acerca de las reclamaciones peculiarias y administrativas que afecten al personal laboral local procedentes de la utilización de sus servicios por las Fuerzas de los Estados Unidos de América.

9.3 Efectuar consultas y llegar a acuerdos sobre las consecuencias para ambos Gobiernos de las decisiones definitivas de las Autoridades administrativas y judiciales españolas referentes a las reclamaciones mencionadas en el artículo 9.2 de este anejo. Dichas consecuencias podrán incluir el reparto entre España y los Estados Unidos de América del pago de cantidades dimanantes de fallos en materia pecuniaria, y la adecuada resolución de cuestiones relacionadas con la anterior utilización por las Fuerzas de los Estados Unidos de América de los servicios del personal laboral local afectado por tales decisiones.

CONVENIO COMPLEMENTARIO 6

ESTATUTO DE LAS FUERZAS ARMADAS DE ESPAÑA EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

Preámbulo

Con el propósito de complementar el <Convenio entre las Partes en el Tratado del Atlantico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas> firmado en Londres el 19 de junio de 1951 (en adelante Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas) los Gobiernos de España y de los Estados Unidos de América han acordado lo siguiente en relación con las Fuerzas Armadas de España en los Estados Unidos de América:

ARTICULO 1

Definiciones

1.1 El término <personas a cargo>, definido en el artículo I, 1, c) del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas incluirá a los efectos de este Convenio Complementario a los padres de un miembro de la Fuerza o del elemento civil o de su cónyuge que dependan económicamente o por razones de salud de dicho miembro que convivan con él y que se encuentren en los Estados Unidos de América con el consentimiento de las Autoridades militares españolas y con la autorización de los Estados Unidos de América.

Por acuerdo de ambos Gobiernos, otros miembros de la familia podrán ser también considerados personas a cargo si concurren especiales circunstancias.

1.2 La definición del término <derechos>, contenida en el artículo XI, 12 del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas será aplicable en todos los casos en que se utilice este término en este Convenio en relación con una importación o exportación.

ARTICULO 2

Entrada y salida

2.1 De conformidad con las prácticas habituales y salvo que se acuerde otra cosa el Gobierno de los Estados Unidos de América renuncia a su derecho reconocido en el artículo 3.2, b) del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas de exigir el refrendo de las órdenes de destino.

2.2 Los miembros de la fuerza estarán exceptuados del registro y control de extranjeros. Los miembros del elemento civil y las personas a cargo de los miembros de la fuerza y del elemento civil estarán solamente sujetas a los controles derivados de las leyes de inmigración de los Estados Unidos de América.

ARTICULO 3

Permisos de conducir

3.1 De conformidad con el artículo IV del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas y según lo previsto en el artículo 24 del Convenio de Ginebra sobre tráfico por carretera de 19 de septiembre de 1949 las Autoridades de los Estados Unidos de América: a) aceptarán como válido sin examen ni pago de derechos el permiso o licencia de conducir otorgado por las Autoridades competentes de España a un miembro de la fuerza del elemento civil o a una persona a cargo o bien b) expedirán un permiso o licencia de conducir a un miembro de la fuerza o del elemento civil que se halle en posesión de un permiso o licencia de conducir expedido por las Autoridades españolas sin exigirle examen.

3.2 Para facilitar la aplicación de estos acuerdos, el JUSMG/MAAG expedirá la documentación adecuada para acreditar la situación individual en relación con los derechos especificados en este artículo.

3.3 El uso en los Estados Unidos de América de la licencia o permiso a que se refiere este artículo estará sujeto a la suspensión temporal o definitiva que pueda ser decidida por el Gobierno de los Estados Unidos de América o sus autoridades judiciales o administrativas según las leyes aplicables como consecuencia de infracciones de tráfico cometidas por sus titulares.

ARTICULO 4

Jurisdicción Penal

4. En relación con lo establecido en el artículo VII del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas, y con el único propósito de determinar si un acto u omisión es punible según la legislación militar española o según la legislación de los Estados Unidos de América o según ambas la interpretación de la ley militar española hecha por las autoridades españolas será aceptada por el Gobierno de los Estados Unidos de América y la interpretación de la Ley de los Estados Unidos de América hecha por las autoridades de los Estados Unidos de América será aceptada por las autoridades españolas.

ARTICULO 5

Certificados de acto de servicio

5. A los fines del artículo VII 3 a) del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas y al objeto de comprobar que un delito imputado está relacionado con una acción u omisión hecha en el cumplimientO de un acto de servicio las autoridades militares españolas expedirán un certificado que se entregará a las autoridades norteamericanas legalmente competentes. El certificado será aceptado como prueba suficiente de que el delito imputado tuvo su origen en un acto u omisión realizado en el cumplimiento de un acto de servicio salvo que exista prueba en oontrario. En el caso de que las autoridades competentes tengan dudas respecto al certificado, éste será revisado a petición de las autoridades españolas, por representantes del Departamento de Estado y de la Embajada de España en Washington.

ARTICULO 6

Privación de libertad y visitas

6.1 Las penas de privación de libertad impuestas por un Tribunal Federal o Estatal de los Estados Unidos de América a miembros de la fuerza del elemento civil o a personas a cargo se cumplirán en establecimientos penitenciarios de los Estados Unidos de América salvo acuerdo contrario. Dichas penas de privación de libertad podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios españoles si así se autoriza por las autoridades correspondientes de los Estados Unidos de América y lo permite la legislación de España y de los Estados Unidos de América. A petición del Gobierno español los Gobiernos de los Estados Unidos de América y España establecerán consultas con las correspondientes autoridades penitenciarias sobre la localización del establecimiento penal y otras cuestiones relacionadas con el cumplimiento de dicha pena.

6.2 El Gobierno de los Estados Unidos de América garantiza a las autoridades españolas el derecho a visitar en cualquier momento a las personas citadas en el párrafo anterior y a facilitar la ayuda material que las autoridades españolas consideren apropiada de acuerdo con lo establecido en las correspondientes leyes estatales y federales y las reglamentaciones penitenciarias.

ARTICULO 7

Exenciones de impuestos a título personal

7. En relación con el artículo IX del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas la adquisición de bienes o utilización de servicios en el mercado interior de los Estados Unidos de América por miembros de Ia fuerza del elemento civil o por personas a cargo para uso personal estarán sujetos al pago del impuesto aplicable de los Estados Unidos de América. Los miembros de la fuerza y del elemento civil estaran exentos del pago de impuestos a los Estados Unidos de América o entidades locales por la propiedad y posesión de sus bienes muebles importados para su uso personal y exclusivo, en los Estados Unidos de América de acuerdo con el Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas.

ARTICULO 8

Importaciones y exportaciones personales

8. En relación con el artículo XI párrafos 5, 6 y 7 del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas y de acuerdo con la legislación y Reglamentos de los Estados Unidos de América el equipaje y enseres personales de los miembros de la Fuerza o del elemento civil o de sus familiares inmediatos y los efectos para uso personal y familiar de los miembros de la Fuerza o del elemento civil podrán ser importados y poseídos en los Estados Unidos de América sin pago de derechos. Estos bienes sin perjuicio de las exenciones contenidas en este artículo serán considerados como importación temporal. No podrán ser transferidos o cedidos a otras personas en los Estados Unidos de América que no estén autorizadas a importarlos en franquicia a menos que esta transferencia o uso sea aprobado por las autoridades competentes de los Estados Unidos de América. La exportación de dichos bienes estará exenta de derechos de los Estados Unidos de América

ARTICULO 9

Actividades de bienestar y recreativas

9. El personal español a que se refiere el artículo I del Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas tendrá el derecho de utilizar los economatos militares, servicios médicos y organizaciones culturales y recreativas de las Fuerzas de los Estados Unidos de América en la forma otorgada al personal análogo de otros países que sean partes en el Tratado del Atlántico Norte.

ARTICULO 10

Personal de la Embajada

10. Además de los derechos previstos en los articulos III y IX de este Convenio, los miembros de las Fuerzas Armadas Españolas que estén adscritos a la Embajada de España como consecuencia de su destino oficial para funciones normalmente realizadas en la Embajada y con el consentimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América seguirán disfrutando de los privilegios e inmunidades a los que tienen derecho al amparo del Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas.

ARTICULO 11

Resolución de controversias y aplicación

11.1 Los dos Gobiernos tratarán de resolver mediante acuerdo mutuo cualquier dificultad o duda sobre la interpretación o aplicación de las disposiciones contenidas en este Convenio Complementario.

11.2 Cada Gobierno adoptara las medidas necesarias para la puesta en práctica de las disposiciones contenidas en este Convenio Complementario.

ARTICULO 12

Entrada en vigor

Este Convenio Complementario entrará y permanecerá en vigor de acuerdo con lo estipulado en el artículo sexto del Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación. Una vez haya entrado en vigor sus disposiciones serán aplicables a partir de la fecha en que España acceda al Convenio sobre el Estatuto de Fuerzas de la OTAN.

Hasta que las disposiciones de este Convenio Complementario sean aplicables seguirán en vigor las normas contenidas en el Canje de Notas de 25 de septiembre de 1970 relativo al Estatuto de los miembros de las Fuerzas Armadas de España en los Estados Unidos de América.

Hecho en Madrid el día dos de julio de mil novecientos ochenta y dos en dos ejemplares uno en español y otro en inglés siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

José Pedro Pérez-Llorca y Rodrigo

Por los Estados Unidos de América,

Terence A. Todman

CONVENIO COMPLEMENTARIO 7

COOPERAClON CIENTIFICA TECNOLOGICA CULTURAL EDUCATIVA Y ECONOMICA

ARTICULO 1

1.1 Los Gobiernos de España y de los Estados Unidos de América, en adelante <las Partes>, conscientes de la importancia de la Cooperación Cientifica

Tecnológica, Cultural, Educativa y Económica para el fortalecimiento de la tradicional amistad y entendimiento entre sus pueblos, acuerdan ampliar la cooperación en estos campos.

1.2 La cooperación y las actividades en estos campos quedarán sujetas a la legislación nacional de las dos Partes incluyendo la provisión anual de recursos

ARTICULO 2

2.1 La Cooperación Cientifica y Tecnológica se llevará principalmente a cabo en aquellas áreas de la investigación aplicada y de la tecnología que tengan mayor relevancia para la modernización económica y el bienestar social de los pueblos de España y de los Estados Unidos de América.

2.2 La Cooperación Cultural y Educativa se dirigirá a fomentar el conocimiento mutuo de los logros de España y de los Estados Unidos de América en estas áreas.

2.3 La Cooperación Económica se orientará a los asuntos económicos de interés mutuo para ambos países.

2.4 Para la ejecución de este Convenio se creará un Comite Conjunto hispano norteamericano para cada una de las áreas arriba citadas.

Cooperación Científica y Tecnológica

ARTICULO 3

En el contexto de la Cooperacion Cientifica y Tecnológica las siguientes áreas serán objeto de especial consideración y actividad: Energía nuclear y no nuclear industrialización agricultura medio ambiente sanidad recursos naturales y aquellas otras áreas que mutuamente se acuerden.

ARTICULO 4

El planeamiento y ejecución de la Cooperación Cientifica y Tecnológica entre las dos Partes se basará en los siguientes principios:

a) Reciprocidad de intereses y beneficios globales de su cooperaclón;

b) Selección de sectores específicos científicos y tecnológicos de mayor interés para los objetivos de este Convenio; y

c) Fomento de la cooperacion entre Instituciones Organismos y Departamentos de los dos países.

ARTICULO 5

La Cooperación Científica y Tecnológica bajo este Convenio puede adoptar las siguientes formas:

a) Planeamiento conjunto o coordinado mantenimiento o ejecución de proyectos y suministro de equipo;

b) Intercambio de información científica académica y tecnológica;

c) Establecimiento funcionamiento y utilización conjunta de las instalaciones científicas y técnicas relacionadas con los proyectos cooperativos y actividades desarrolladas bajo este Convenio;

d) Intercambio de personal científico y técnico relacionado con los proyectos cooperativos y actividades realizadas bajo este Convenio, y

e) Otras formas de Cooperación Científica y Tecnológica que mutuamente se acuerden.

ARTICULO 6

Previa aprobación del Comité Conjunto para la Cooperación Científica y Tecnológica las Instituciones Organismos y Departamentos pueden establecer acuerdos específicos para la adecuada ejecución de los programas cooperativos en las áreas reseñada en el artículo 3, así como en aquellas otras áreas que puedan acordarse mutuamente

ARTICULO 7

7.1. La cooperación en ciencia y tecnología será coordinada a través del Comité Conjunto para la Cooperación Científica y tecnológica. La copresidencia del Comité Conjunto corresponderá al Ministerio de asuntos Exteriores y al Departamento de Estado. Dicho Comité estará compuesto por los vocales designados por las Partes respectivas.

7.2. El Comité Conjunto será responsable de:

a) La definición de los programas de Cooperación Cientifica y Técnica entre los dos paises.

b) La revisión de los programas actividades y administración incluyendo la preparación de un Informe anual;

c) El seguimiento y evaluación de los proyectos actividades y administración;

d) La recomendación a las Partes de las modificaciones, aplazamientos o finalización de los programas y proyectos y

e) Cualquier otra función que se acuerde entre las Partes.

7.3. El Comité Conjunto contara con un Secretario permanente que actuará igua)mente como Secretario de la Sección Española del Comité Conjunto.

7.4. El Comité Conjunto se reunirá por lo menos una vez al año alternativamente en Espana y en los Estados Unidos de América.

ARTICULO 8

8.1. La información científica y técnica de naturaleza no registrable resultante de las actividades de cooperación objeto de este Convenio será suministrada a la comunidad científica mundial a través de las vías acostumbrada y de acuerdo con los procedimientos normales de las Partes.

8.2.1 Todas las cuestiones relativas a los de derechos de patentes y a otros derechos de propiedad intelectual que resulten de programas cooperativos realizados al amparo de este Convenio se resolverán de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos Ejecutivos que definan el programa cooperativo

Cada Parte adquirirá por regla general tales derechos de propiedad en su propio país, condicionado a una licencia no exclusiva e irrevocable de la otra Parte.

8.2.2. La distribución de los derechos de patentes y de propiedad intelectual en terceros países se acordará conforme a una base equitativa en los Acuerdos Ejecutivos a que se hace referencia en el apartado anterior.

Cooperación Cultural y Educativa

ARTICULO 9

En el contexto de la Cooperación Cultural y Educativa serán objeto de especial consideración.

a) El perfeccionamiento del sistema educativo español.

b) La dotación de documentación equipos de material bibliográfico, didáctico y de investigación para Universidades españolas y otros Centros de Educación Superior e Investigación.

c) La ampliación de los intercambios en los sectores cultural y educativo.

d) Otros programas que puedan establecerse de mutuo acuerdo.

ARTICULO 10

Las Partes cooperarán en )a intensificación y desarrollo de la investigación y en la formación y especialización del personal docente e investigador. A tal fin. así como para la realización de trabajos concretos de investigación se concederán becas, bolsas de viaje y ayudas a nacionales e Instituciones de los dos países.

El mismo tipo de ayuda se concederá a nacionales de ambos países para el perfeccionamiento de su formación en el campo de las Bellas Artes.

ARTICULO 11

Las Partes favorecerán las relaciones y la cooperación entres Universidades e Instituciones de educación superior de los dos paises.

ARTICULO 12

Las Partes consideran como asunto de especial interés el incremento del conocimiento de sus lenguas respectivas mediante el fomento de las actividades por parte de las Instituciones y Organizaciones dedicadas a la enseñanza del español y del inglés en cada uno de los dos paises.

A tal efecto se fomentarán los intercambios de Profesores de español y de inglés.

ARTICULO 13

Las Partes, deseosas de fomentar el mejor conocimiento recíproco de sus respectivas culturas, facilitarán los intercambios en este campo y de manera particular apoyarán la realización de actividades encaminadas a difundir la cultura española en los Estados Unidos de América y al mismo tiempo fomentarán la labor de Instituciones y Organizaciones dedicadas a actividades similares en España con respecto a la cultura de los Estados Unidos de América.

ARTICULO 14

Las Partes reconocen la importancia del Programa FulbrightHays para la promoción de los intercambios culturales y educativos entre los dos países. La Comisión de Intercambio Cultural entre España y los Estados Unidos de América y el Comité Conjunto para la Cooparación Cultural y Educativa coordinarán sus actividades en estos campos. Las Partes contribuirán regularmente a la financiación del Programa Fulbright-Hays.

ARTICULO 15

15.1 La Cooperación Cultural y Educativa se coordinará por el Comité Conjunto para la Cooperación Cultural y Educativa La copresidencia deli Comité Conjunto corresponderá al Ministerio de Asuntos Exteriores y a la Agencia de Comunicación Internacional de los Estados Unidos de América. El Comité estará compuesto por los Vocales designados por las Partes.

15.2 Corresponderá al Comité Conjunto:

a) Establecer los programas de cooperación cultural-educativa y de intercambio de personas.

Igualmente el Comité Conjunto examinará los programas de interés social que ambas Partes acuerden como mutuamente beneficiosos.

b) Elaborar y hacer públicas las convocatorias de dichos programas.

c) Seleccionar los proyectos que se presenten a las convocatorias a que se refiere el punto anterior y conceder las becas, ayudas y bolsas de viaje.

d) Revisar los programas actividades y administración incluyendo la preparación de un informe anual.

e) Seguir y evaluar los programas actividades y administración.

f) Recomendar a las Partes las modificaciones aplazamientos o terminación de los programas.

15.3 El Comité Conjunto contará con un Secretario Permanente que actura igualmente como Secretario de la Sección española del Comité Conjunto.

15.4 El Comité se reunirá por lo menos una vez al año en el lugar y fecha fijados de común acuerdo por las Partes.

Artículos generales sobre Cooperación Científica Tecnológica, Cultural y Educativa

ARTICULO 16

16.1 La financiación de la Cooperación Científica Tecnológica, Cultural y Educativa será como sigue:

a) Programas conjuntamente financiados en los términos acordados por las Partes;

b) Programas en los que cada Departamento, Organismo o Institución asumira en general los costos que correspondan a sus obligaciones, y

c) Programas que puedan ser financiados por Instituciones privadas o Fundaciones de uno o de ambos países como convenga.

16.2 Los Programas arriba mencionados bajo los apartados b) y c) pueden recibir igualmente recursos del Comité Conjunto correspondiente

ARTICULO 17

Las Partes acuerdan la creación de una Secretaría Ejecutiva responsable de las funciones admmistrativas exigidas para la ejecución de este Convenio. La Secretaría tendrá su sede en Madrid, su Secretario Ejecutivo será nombrado por el Consejo Hispano-Norteamericano y será dotada por los Comités Conjuntos de los fondos necesarios para su funcionamiento.

ARTICULO 18

Las Partes facilitarán, de acuerdo con la Ley, la entrada y salida de equipos y materiales que deban ser utilizados en las actividades de cooperación objeto de este Convenio, así como los efectos personales del personal relacionado con los programas objeto de este Convenio y de las personas a su cargo.

ARTICULO 19

Nada de este Convenio impedirá o perjudicará la Cooperación Científica, Tecnológica, Cultural o Educativa que Se realice al margen de los términos de este Convenio por Instituciones, Organismos o Departamentos de España o de los Estados Unidos de América, o por nacionales de uno de los dos países con los nacionales del otro o de terceros.

ARTICULO 20

Instituciones, Organismos o Departamentos de terceros países pueden participar en los programas o actividades de cooperación con la aprobación de las Partes.

ARTICULO 21

Los programas y actividades actualmente vigentes y establecidos por las autoridades competentes no se verán afectados por este Convenio Sin embargo, podrán ser incluidos en este Convenio cuando ambas Partes así lo decidan.

Cooperación Económica

ARTICULO 22

En sus relaciones económicas las Partes se guiarán por el deseo común de promover el crecimiento económico aumentar las oportunidades comerciales de forma equilibrada y desarrollar otros aspectos de sus relaciones económicas que sean del mutuo interés de ambos países.

ARTICULO 23

Las Partes se esforzarán en adoptar medidas apropiadas para facilitar de acuerdo con sus legislaciones nacionales las inversiones directas de capital que las personas fisicas y las personas jurídicas de la otra Parte puedan llevar a cabo en su territorio.

ARTICULO 24

24.1 Las Partes acuerdan establecer un sistema regular de consultas sobre materias económicas de interés común. Para este fin se establece un Comité Económico conjunto en el marco del Consejo Hispano-Norteamericano.

24.2 El Comité Económico Conjunto tendrá como funciones principales las siguientes:

a) Analizar las relaciones económicas bilaterales

b) Intercambiar información sobre los principales temas internos o internacionales de interés para ambos países.

c) Tratar de resolver los problemas económicos que puedan surgir.

d) Formular recomendaciones adecuadas para desarrollar la Cooperación Económica entre ambas Partes.

24.3 El Comité Económico Conjunto se reunirá a petición de una de las Partes y en cualquier caso al menos una vez al año.

Entrada en vigor y vigencia

ARTICULO 25

El presente Convenio Complementario entrará y permanecerá en vigor de acuerdo con lo estipulado en el artículo sexto del Convenio de Amistad Defensa y Cooperación.

Hecho en Madrid, el día 2 de julio de 1982 en dos ejemplares uno en español y otro en inglés siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

José Pedro Pérez-Llorca y Rodrigo

Por los Estados Unidos de América,

Terence A. Todman

Madrid, 2 de julio de 1982.

Señor Embajador:

Tengo la honra de acusar recibo de su Nota de fecha de hoy, que traducida al español dice lo siguiente:

<Excelencia: Tengo el honor de comunicar a V. E. que de acuerdo con el Convenio de Amistad Defensa y Cooperación firmado con esta fecha y de conformidad con las disposiciones de sus Convenios Complementarios y Anejo correspondientes los detalles relativos a la descripción y finalidad de las instalacione de apoyo (IDAs) cuya utilización se autoriza a las fuerzas de los Estados Unidos de América en las bases y establecimientos españoles que se indican a continuación son los siguientes:

Base Aérea de Torrejón.

Las IDAs necesarias para las operaciones administración, mantenimiento, control de aeródromo, comunicaciones abastecimientos y almacenamiento de material, y servicios de apoyo para un cuartel general de una determinada fuerza aérea un ala táctica un cuartel general de grupo de comunicaciones apoyo de comunicaciones de la defensa, un terminal de transporte aéreo militar y despliegue y tránsito de aeronaves de los Estados Unidos de América.

Base Aérea de Zaragoza.

Las IDAs necesarias para las operaciones, administración, mantenimiento, comunicaciones, control de aeródromo, abastecimiento y almacenamiento de material y servicios de apoyo para un ala de entrenamiento de caza táctica, un destacamento de entrenamiento de armas de entidad máxima equivalente a un ala apoyo a las correspondientes operaciones en polígono un destacamento de aviones cisterna, aviones de salvamento y despliegue y tránsito de aeronaves de los Estados Unidos de América.

Base Aérea de Morón.

Las IDAs necesarias para las operaciones, administración, mantenimento, comunicaciones, control de aeródromo, abastecimiento y almacenamiento de material, y servicios de apoyo para un destacamento de aviones cisterna y despliegue y tránsito de aeronaves de los Estados Unidos de América. Además las IDAs necesarias en Morón para la Estación Naval Transmisora de Radio que amplía la capacidad de la Estación Naval de Comunicaciones de Rota y de la VI Flota de los Estados Unídos de América.

Base Naval de Rota.

Las IDAs necesarias para las operaciones, administración, mantenimiento, control de aeródromo comunicaciones abastecimiento y almacenamiento de material,y servicios de apoyo para una estación naval, un escuadrón de patrulla marítima escuadrón de patrulla marítima de la reserva naval, escuadrón de reconocimiento aéreo de la flota escuadrón de apoyo táctico de la flota escuadrón de apoyo táctico de la flota de la reserva naval para adiestramiento durante un período aproximado de seis meses al año, destacamentos de aeronaves pasadas en portaaeronaves para estacionamiento temporal, terminal de transporte aéreo, despliegue y transito de aeronaves de los Estados Unidos de América, atracadero y fondeaderos de apoyo logístico de la flota, batallón de construcciones, estación naval de comunicaciones, una instalación de información para vigilancia oceánica de la flota, depósito naval de combustibles, depósito de almacenamiento y estación meteorológica.

Establecimientos de comunicaciones.

Las IDAs en las estaciones de comunicaciones de Estaca de Bares, Guardamar del Segura, Humosa, Inogés, Menorca y Sóller, para transmisión relé de comunicaciones y apoyo correspondiente.

Estación Lorán de Estartit.

Las IDAs para ayuda radio de largo alcance a la navegación y apoyo correspondiente

Estación Meteorológica y Sismográfica de Sonseca.

Las IDAs necesarias para la observación de fenómenos mateorológicos y sismológicos.

Almacenamiento de Municiones y Petróleo de Cartagena.

Las IDAs para recepción, almacenamiento, manejo y entrega de combustibles, aceites, lubricantes y munición.

Tengo la honra de proponerle que esta Nota y su contestación, si su Gobierno está de acuerdo con lo que antecede, constituyan un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos. Acepte excelencia, el renovado testimonio de mi más alta consideración.>

Deseo manifestar a V. E. que el Gobierno de España expresa su conformidad con que la Nota de V. E. juntamente con esta contestación constituyan un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos.

Le ruego acepte señor Embajador el testimonio de mi más alta consideración.

Excelentísimo señor Terence A. Todman, Embajador de los Estados Unidos de América.- Madrid.

Madrid 2 de julio de 1982.

Número 247/1

Señor Embajador:

Tengo la honra de acusar recibo de su Nota de fecha de hoy que traducida al español dice lo siguiente:

<Excelencia: Tengo el honor de confirmar que, de acuerdo con el artículo 6.1 del anejo 3 del Convenio Complementario 2 del Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación, firmado en esta fecha, las unidades de las Fuerzas de los Estados Unidos de América destinadas con carácter permanente o rotativo en las Bases y establecimlentos españoles y sus niveles de Fuerzas serán los siguientes:

Tengo la honra de proponerle que esta Nota y su contestación, si su Gobierno está de acuerdo con lo que antecede constituyan un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos. Acepte Excelencia el renovado testimonio de mi más alta consideración.>

Deseo manifestar a V. E. que el Gobierno de España expresa su conformidad con que la nota de V. E juntamente con esta contestación constituyan un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos.

Le ruego acepte, señor Embajador el testimonio de mi más alta consideración.

Base o establecimiento * Tipo de unidad * Tipo de aeronave o buque * Número autorizado * Personal Militar * Personal Civil * Actividad principal *

Base Aérea Torrejón. * * * * 4.507 * 885 * *

* Apoyo mantenimiento. * - * - * * * Servicios de apoyo y mantenimiento para las unidades aeronaves y personal temporal destinado y en tránsito. *

* Ala de caza táctica. * Caza táctico. * 79 * - * - * Operaciones aereas *

* Control aeródromo. * - * - * - * - * Control de aeródroma. *

* C. G. de una determinada Fuerza Aérea. * - * - * - * - * Funciones de Mando *

* Terminal de transporte militar. * - * - * - * - * Apoyo de transporte aereo en transito *

* C. G. Grupo Comunicaciones. * - * - * - * - * Comunicaciones y servicios administrativos *

Base Aérea Zaragoza. * * * * 2.304 * 189 * *

* Apoyo mantenimiento * - * - * - * - * Servicios de apoyo y mantenimiento para las unidades aeronaves y personal temporal destinado y en tránsito. *

* Destacamento de reabastecimiento aéreo. * Cisterna. * 5 * - * - * Operacione aéreas *

* Destacamento de salvamento aéreo. * Helicoptero * 5 * - * - * Operaciones de salvamento *

* Ala entrenamiento caza táctico. * Caza táctico * 48 * - * - * Entrenamiento *

* Comunicaciones * - * - * - * - * Servicio de comunicaciones *

Base Aérea Morón. * * * * 386 * 43 * *

* Apoyo mantenimiento * - * - * - * - * Servicios de apoyo y mantenimiento para las unidades aeronaves y personal temporal, en tránsito y desplegado periódicamente. *

* Destacamento de reabastecimiento aéreo. * Cisterna. * 15 * - * - * Operaciones aéreas *

* Comunicaciones. * - * - * - * - * Servicio de comunicaciones *

* Estación transmisora naval. - * - * - * - * Servicio de comunicaciones *

Base Naval Rota. * * * * 5.093 * 746 *

* Estación naval. * Avión administrativo. * 5 * - * - * Servicios de apoyo y mantenimiento para las unidades aeronaves y personal destinado temporal y en tránsito. *

* Terminal de transporte aéreo. * - * - * - * - * Apoyo de transporte aéreo en transito. *

* Escuadrones de apoyo logístico. * Aeronave logística * 8 * - * - * Apoyo logístico para unidades de la Flota. *

* Escuadrón de reconocimiento aéreo de Flota. * Aeronave de reconocimiento * 13 * - * - * Reconocimiento naval *

* Escuadrones de patrulla. * Aeronave patrulla * 18 * - * - * Patrulla marítima *

* Batallón construcción * - * - * - * - * Construcción *

* Estación de comunicaciones * - * - * - * - * Comunicaciones *

* Información y vigilancia oceánica. * - * - * - * - * Apoyo a la Flota *

Estaca de Bares * Estación comunicaciones. * - * - * 21 * 0 * Comunicaciones *

Guardamar. * Estación comunicaciones * - * - * 0 * 0 * Comunicaciones. *

Humosa. * Estación comunicaciones * - * - * 105 * 1 * Comunicaciones. *

Inoges. * Estación comunicaciones * - * - * 28 * 0 * Comunicaciones. *

Menorca. * Estación comunicaciones * - * - * 29 * 0 * Comunicaciones. *

Sóller. * Estación comunicaciones * - * - * 29 * 2 * Comunicaciones. *

Estartit. * Estación LORAN. * - * - * 20 * 3 * Radionavegación. *

Sonseca. * Estación meteorológica * - * - * 18 * 0 * Observación meteorológica y sismográfica. *

Cartagena. * Depósitos y polvorines * - * - * 5 * 0 * Almacenamiento de combustible y lubricantes/munición *

* Totales. * * * 12.545 * 1.669 * *

Excelentísimo señor Terence A. Todman Embajador de los Estados Umdos de América.- Madrid.

Madrid 2 de julio de 1982

Número 248/1

Señor Embajador:

Tengo la honra de acusar recibo de su Nota de fecha de hoy, que, traducida al español dice lo siguiente:

<Excelencia: Tengo la honra de confirmar a V. E. que, de acuerdo con el articulo 6.3 del Anejo 3 del Convenio Complementario 2 del Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación firmado en esta fecha. Las Fuerzas de los Estados Unidos de América además, del incluido en el nivel de Fuerzas de las unidades de carácter permanente o rotativo, podrán destinar temporalmente a las Bases y establecimientos españoles relacionados en el Anejo 2 del Convenio Complementario 2, el siguiente personal militar y civil de los Estados Unidos de América:

Marina de los Estados Unidos de América (incluido personal de Infanteria de Marina) * 600 *

Fuerza Aérea de los Estados Unidos de América * 735 *

Ejército de Tierra de los Estadas Unidos de América * 20 *

Tengo la honra de proponerle que esta Nota y su contestación, si su Gobierno está de acuerdo con lo que antecede, constituyan un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos. Acepte, Excelencia el renovado testimonio de mi más alta consideración.>

Deseo manifestar a V. E. que el Gobierno de España expresa su conformidad con que la Nota de V. E. juntamente con esta contestación constituyan un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos.

Le ruego acepte, señor Embajador el testimonio de mi más alta consideración.

Excelentísimo señor Terence A. Todman, Embajador de Los Es

tados Unidos de América.- Madrid.

Madrid, 2 de julio de 1982

Número 249/1

Señor Embajador:

Tengo la honra de acusar recibo de su Nota de fecha de hoy que traducida al español dice lo siguiente:

<Excelencia: Tengo la honra de referirme a las conversaciones que han tenido lugar recientemente entre los Gobiernos de España y de los Estados Unidos de América en relación con las instalaciones militares norteamericanas en España y asegurarle que el Gobierno de los Estados Unidos de América resolverá las reclamaciones por daños resultantes de incidentes nucleares, de acuerdo con lo siguiente: El Congreso de los Estados Unidos de América ha promulgado la Ley 93-153 en la que se establece qae los Estados Unidos de América se harán cargo de las reclamaciones derivadas de daños personales, muerte, daños o pérdidas de propiedad muebles o inmuebles una vez que ha sido probado que resultan de un incidente nuclear producido por el reactor de un buque de guerra de los Estados Unidos de América de propulsión nuclear, sobre la base de una responsabilidad absoluta. Desde el 6 de diciembre de 1974 las disposiciones de esta legislación están en vigor para todos los buques de guerra de los Estados Unidos de América de propulsión nuclear que entren en España así como cualquier otro puerto extranjero.

Aunque la mencionada Ley se refiere solamente a las reclamaciones derivadas de incidentes nucleares producidos por un reactor de un buque de guerra de los Estados Unidos de América, de propulsión nuclear. el Gobierno de los Estados Unidos de América da ssguridades adicionales de tratar, si es necesario de conseguir autorización legislativa para resolver de una manera similar las reclamaciones por daños personales, muerte, daños o pérdidas de propiedades muebles o inmuebles una vez que se pruebe que resultan de un incidente nuclear producido por cualquier otro componente nuclear perteneciente a los Estados Unidos de América que haya dado lugar a tales reclamaciones dentro del territorio español.

Asimismo me complace comunicarle que los Estados Unidos de América estarían dispuestos, en cualquiera de las situaciones descritas anteriormente a renunciar a las disposiciones del artículo VIII del Convenio sobre el Estatuto de las Fuerzas Armadas de la OTAN. Acepte, excelencia, el renovado testimonio de mi más alta consideración.>

Le ruego acepte señor Embajador el testimonio de mi más alta consideración.

Excelentísimo señor Terence A. Todman, Embajador de los Estados Unidos de América.- Madrid.

Madrid 2 de julio de 1982

Número 250/1

Señor Embajador:

Tengo la honra de acusar recibo de su Nota de fecha de hoy que traducida al español. dice lo siguiente:

<Excelencia: Tengo el honor de referirme al Convenio Complementario Siete del Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación, firmado en esta fecha, e informarle que, en cumplimiento de los fines de dicho Convenio Complementario, mi Gobierno ha solicitado del Congreso de los Estados Unidos de América la cantidad de doce millones de dólares (12.000.000 de dólares) como subvención para la cooperación con España en los campos científico técnico cultural y educativo para el periodo de doce meses que comienza el 1 de octubre de 1982. Acepte excelencia, el renovado testimonio de mi más alta consideración.>

Le ruego acepte señor Embajador el testimonio de mi másalta consideración.

Excelentisimo señor Terence A. Todman Embajador de los Estados Unidos de América.- Madrid.

Madrid 2 de julio de 1982

Número 251/1

Señor Embajador:

Tengo la honra de acusar recibo de su Nota de fecha de hoy que traducida al español dice lo siguiente:

<Excelencia: Tengo el honor de referirme al Convenio Complementario Tres del Convenio de Amistad Defensa y Cooperación firmado en esta fecha. e informarle que, en cumplimlento de los fines de dicho Convenio Complementario mi Gobierno ha solicitado del Congreso de los Estados Unidos de América la cantidad de cuatrocientos millones de dólares (400.000.000 de dólares) para "Financiación de Ventas Militares al Extranjero" con destino a las Fuerzas Armadas Españolas para el periodo de doce meses. que comienza el 1 de octubre de )982

Tengo también el horor de informarle excelencia que es intención de mi Gobierno poner a su disposición dicha financiación en condiciones especialmente favorables. Acepte, excelencia, el renovado testimonio de mi más alta consideración.>

Le ruego acepte señor Embajador el testimonio de mi más alta consideración.

Excelentísimo señor Terence A. Todman Embajador de los Estados Unidos de América.- Madrid.

Madrid. 2 de julio de 1982

Número 252/1

Señor Embajador:

Tengo la honra de acusar recibo de su Nota de fecha de hoy que traducida al esparñol dice lo siguiente:

<Excelencia: Tengo el honor de referirme al Convenio Complementario Tres del Convenio de Amistad Defensa y Cooperación firmado en esta fecha e informarle que en cumplimiento de los fines de dicho Convenio Complementario mi Gobierno ha solicitado del Congreso de los Estados Unidos de América la cantidad de tres millones de dólares (3.000.000 de dólares) como subvención dentro del "Programa de Enseñanza y Adiestramiento Militar" para la instrucción de personal de las Fuerzas Armadas Españolas durante el período de doce meses que comienza el 1 de octubre de 1982. Acepte, excelencia, el renovado testimonio de mi más alta consideración.>

Le ruego acepte, señor Embajador, el testimonio de mi más alta consideración.

Excelentisimo señor Terence A. Todman Embajador de los Estados Unidos de América.- Madrid.

Madrid 2 de julio de 1982

Señor Embajador:

Tengo la honra de informarle que es política del Gobierno español que no sobrevuelen España aeronaves con armamento y material nuclear a bordo, y que cualquier cambio en esta práctica exige el consentimiento del Gobierno de Espana.

Le ruego acepte, señor Embajador, el testimonio de mi más alta consideración.

Excelentísimo señor Terensé A. Todman, Embajador de los Estados Unidos de América.- Madrid.

TRADUCCION

EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

MADRID

2 julio 1982

Su Excelencia

José Pedro Pérez-Llorca y Rodrigo Ministro de Asuntos Exteriores Madrid.

Querido señor Ministro y amigo:

En relación con su carta de esta fecha tengo e honor de comunicarle que los Estados Unidos toman nota de la declaración politica en ella expresada y tienen el gusto de informar al Gobierno de España que los Estados Unidos respetan completamente la política del Gobierno español.

Aprovecho esta oportunidad para expresar a V. E. Ias seguridades de mi más alta consideración y estima.

Sinceramente,

Terence A. Todman

CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL TRATADO DEL ATLANTICO NORTE RELATIVO AL ESTATUTO DE SUS FUERZAS

Londres 19 de junio de 1951.

Los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte, firmado en Washington el 4 de abril de 1949,

CONSIDERANDO que las Fuerzas de una de las Partes pueden enviarse, mediante el correspondiente acuerdo a prestar servicio en el territorio de otra Parte;

TENIENDO PRESENTE que la decisión de enviar estas Fuerzas y las condiciones bajo las cuales serán enviadas en la medida en que dichas condiciones no estén establecidas por el presente Convenio continuarán siendo objeto de acuerdos separados entre las Partes interesadas;

Movidos, sin embargo, por la voluntad de definir el Estatuto de dichas fuerzas mientras se encuentre en el territorio de otra Parte;

CONVIENEN en lo que sigue:

ARTICULO I

l. En el presente Convenio la expresión:

a) <Fuerza>, significa el personal perteneciente a las Fuerzas Armadas de tierra, mar o aire de una de las Partes Contratantes que se hallen en el territorio de otra de las Partes Contratantes en la región del Tratado del Atlántico Norte en relación con sus deberes oficiales, en la inteligencia de que las dos Partes Contratantes afectadas podrán convenir que determinados individuos, unidades o formaciones no se consideren como que forman parte o están incluidos en una <Fuerza> a los fines del presente Convenio;

b) <Elemento civil>, significa el personal civil que acompaña a una Fuerza de una de las Partes Contratantes y que esta empleado por uno de los Ejércitos de dicha Parte Contratante, y que no sean personas apátridas, ni nacionales de un Estado que no sea Parte del Tratado del Atlántico Norte, ni nacionales del Estado en cuyo territorio la Fuerza esté situada, ni ordinariamente residente en el mismo;

c) <Persona dependiente>, significa el cónyuge de un miembro de la Fuerza o de un elemento civil, o un hijo de dicho miembro que dependa de él o de ella para su manutención;

d) <Estado de origen>, significa la Parte Contratante a la que pertenezca la Fuerza;

e) <Estado receptor>, significa la Parte Contratante en cuyo territorio está situada la Fuerza o el elemento civil, ya sea estacionados o en tránsito; f) <Autoridades militares del Estado de origen>, significa aquellas autoridades de un Estado de origen que tienen potestad, en virtud de su legislación, para aplicar las leyes militares de dicho Estado con respecto a los miembros de sus Fuerzas o elementos civiles; g) <Consejo del Atlántico Norte>, significa el Consejo establecido por el artículo IX del Tratado del Atlántico Norte o cualquiera de sus Organismos subsidiarios autorizados a actuar en su nombre.

2. El presente Convenio vinculará a las autoridades de las subdivisiones politicas de las Partes Contratantes dentro de aquellos de sus territorios a los cuales el Acuerdo se aplique o se amplia según el artículo XX, del mismo modo que vincula a las autoridades centrales de aquellas Partes Contratantes en la inteligencia de que la propiedad perteneciente a las subdivisiones políticas no considerará que es propiedad pertenecientes una Parte Contratante en el sentido del artículo VIII.

ARTICULO II

Será obligación de una fuerza y de su elemento civil, asi como de los miembros que los integran y de las personas dependientes de los mismos, respetar las Leyes del Estado receptor y abstenerse de cualquier actividad que no esté de acuerdo con el espíritu del presente Convenio y, en particular, de cualquier actividad política en el Estado receptor. Es también deber del Estado de origen el tomar las medidas necesarias a tal fin.

AHTICULO III

1. De acuerdo con las condiciones especificadas en el párrafo 2 del presente artículo y con el cumplimiento de las formalidades establecidas por el Estado receptor, relativas a la entrada y salida de una fuerza o de sus miembros, dichos miembros estarán exentos de la exigencia de pasaporte y visado, así como de la inspección de inmigración a la entrada o salida del territorio de un Estado receptor. Estarán también exentos de la reglamentación del Estado receptor en cuanto registro y control de extranjeros, pero no se considerará que adquieren derecho alguno a domicilio o a residencia permanente en los territorios del Estado receptor.

2. La única documentación que los miembros de una fuerza deben poseer y presentar cuando se solicite es la siguiente:

a) Tarjeta personal de identidad emitida por el Estado de origen, en la que conste nombre y apellidos, fecna de nacimiento, graduación número (si lo tiene), arma o servicio al que pertenece y fotografía.

b) Orden de destino, individual o colectiva, en el idioma del Estado de origen y en el inglés y francés, emitida por el Organismo competente del Estado de origen o de la organización del Tratado del Atlántico Norte y que certifique la condición del individuo o de la unidad como miembro o miembros de una fuerza y la orden de destino. El Estado receptor puede exigir que una orden de destino sea refrendada por su representante competente.

3. Los miembros de un elemento civil y personas dependientes serán descritas como tales en sus pasaportes

4. Si un miembro de una fuerza o de un elemento civil deja de estar al servicio del Estado de origen y no es repatriado, las autoridades del Estado de origen informarán inmediatamente a las autoridades del Estado receptor, facilitando todos los datos que puedan requerirse. Las autoridades del Estado de origen informarán igualmente a las autoridades el Estado receptor acerca de cualquier miembro que se haya ausentado durante más de veintiún días.

5. Si el Estado receptor ha solicitado la salida de su territorio de un miembro de una fuerza o de un elemento civil o ha dado orden de expulsión contra un ex miembro de una fuerza o de un elemento civil o contra una persona dependiente de un miembro o de un ex miembro, las autoridades del Estado de origen se encargarán de recibir a la persona afectada en su territorio o de disponer convenientemente acerca de dicha persona fuera del territorio del Estado receptor el presente párrafo se aplicará únicamente a personas que no sean nacionales del Estado receptor y que hayan entrado en dicho Estado en calidad de miembros de una fuerza o de un elemento civil o con el propósito de serlo, y a las personas dependientes de las mismas.

ARTICULO IV

El Estado receptor deberá:

a) Aceptar como válido, sin pago ni examen, el permiso o licencia de conducir civil o militar emitido por el Estado de origen o por las autoridades de una subdivisión del mismo a un miembro de una fuerza o de un elemento civil, o bien:

b) Expedir su propia licencia o permiso de conducir a cualquier miembro de una fuerza o de un elemento civil que posea un permiso o licencia de conducir civil o militar, emitido por el Estado de origen o por cualquier subdivisión del mismo, en el entendimiento de que no se exigirá ningún examen.

ARTICULO V

1. Los miembros de una fuerza llevarán normalmente uniforme. Salvo acuerdo en contrario entre las autoridades de los Estados de origen y receptor, se hará uso del traje civil en las mismas condiciones que para los miembros de las fuerzas del Estado receptor. Las unidades o formaciones de una fuerza, regularmente constituidas, irán uniformadas en el momento de cruzar una frontera.

2. Los vehículos de servicio de una fuerza o de un elemento civil llevarán, además de su número de matricula, una marca distintiva de su nacionalidad.

ARTICULO VI

Los miembros de una fuerza podrán poseer y llevar armas, a condición de que estén autorizados para hacerlo así por sus propios reglamentos. Las autoridades del Estado de origen atenderán favorablemente las peticiones del Estado receptor en esta materia.

ARTICULO VII 1. De acuerdo con las disposiciones de este articulo:

a) Las autoridades militares del Estado de origen tendrán el derecho de ejercer en el Estado receptor la jurisdicción criminal y disciplinaria que les confiera el derecho del Estado de origen sobre todas las personas sujetas a la ley militar de dicho Estado.

b) Las autoridades del Estado receptor tendrán jurisdicción sobre los miembros de una fuerza o de un elemento civil y las personas dependientes de los mismos con respecto a los delitos cometidos en el territorio del Estado y punibles por la legislación de dicho Estado.

2. a) Las autoridades militares del Estado de origen tendrán el derecho de ejercer jurisdicción exclusiva sobre las personas sujetas a la legislación militar de dicno Estado respecto a los delitos, especialmente los que afectan a su seguridad, punibles por la ley del Estado de origen, pero no por las leyes del Estado receptor.

b) Las autoridades del Estado receptor tendrán el derecho de ejercer jurisdicción exclusiva sobre miembros de una fuerza o de un elemento civil sobre las personas dependientes de los mismos respecto a delitos, incluidos los que afectan a su seguridad, punibles por su legislación, pero no por la del Estado de origen.

c) A los fines de este párrafo y del párrafo 3 de este artículo, los delitos contra la seguridad del Estado incluirán:

i) Traición contra el Estado.

ii) Sabotaje, espionaje o violación de cualquier ley relacionada con secretos oficiales de dicho Estado o con secretos relacionados con la defensa nacional de dicho Estado.

3. En los casos en que el derecho a ejercer jurisdicción sea concurrente, se aplicaran las normas siguientes:

a) Las autoridades militares del Estado de origen tendrán el derecho preferente de ejercer jurisdicción sobre un miembro de una fuerza o de un elemento civil en relación con:

i) Delitos que afecten únicamente a la propiedad o seguridad de dicho Estado o delitos que afecten únicamente a la persona o a la propiedad de otro miembro de la fuerza o elemento civil de dicho Estado o de una persona dependiente de dicho miembro.

ii) Delitos derivados de cualquier acto y omisión durante la ejecución de actos de servicio oficial.

b) En caso de cualquier otro delito, las autoridades del Estado receptor tendrán derecho preferente a ejercer su jurisdicción.

c) Si el Estado que tenga derecho preferente decide no ejercer jurisdicción, lo notificará a las autoridades del otro Estado tan pronto como sea posible. Las autoridades del Estado que tenga jurisdicción preferente considerarán benévolamente las peticiones de las autoridades del otro Estado de renunciar a su derecho en los casos en que el otro Estado considere que semejante renuncia tiene particular importancia.

4. Las precedentes disposiciones de este articulo no implicarán derecho alguno por parte de las autoridades militares del Estado de origen a ejercer jurisdicción sobre personas que sean nacionales de dicho Estado receptor o residan ordinariamente en el mismo, a menos que sean miembros de la fuerza del Estado de origen.

5. a) Las autoridades de los Estados receptor y de origen se prestarán mutua asistencia para el arresto de miembros de una fuerza o elemento civil o de las personas dependientes de los mismos en el territorio del Estado receptor y para entregarlos a la autoridad que deba ejercer jurisdicción ae aGuerdo con las disposiciones precedentes.

b) Las autoridades del Estado receptor notificsrán con la debida diligencia a las autoridades militares del Estado de origen el arresto de cualquier miembro de una fuerza o elemento civil o de una persona dependiente de los mismas.

c) La custodia de un acusado, miembro de una fuerza o elemento civil. sobre el que deba ejercer jurisdicción el Estado receptor y que esté en poder del Estado de origen, continuará a cargo de dicho Estado hasta que el Estado receptor formule la acusación.

6. a) Las autoridades de los Estados receptor y de origen se prestarán asistencia mutua para efectuar todas las investigaciones necesarias de los delitos y para el acopio y presentación de pruebas, incluidas la incautación y, en su caso, la entrega de objetos relacionados con un delito.

La entrega de dichos objetos podrá sin embargo, efectuarse ccn la condición de su devolución en el período de tiempo especificado por la autaridad que los entregue.

b) Las autoridades de la Partes Contratantes se notificarán mutuamente la resolución de todos los casos en los que hubiera concurrencia de derechos para ejercer la jurisdicción.

7. a) Una sentencia de muerte de las autoridades del Estado de origen no se llevará a cabo en el Estado receptor si la legiclación de este Estado no prevé dicha pena en un caso similar.

b) Las autoridades del Estado receptor concederán consideración benévola a la solicitud formulada por las autoridades del Estado de origen para recabar asistencia con el fin de ejecutar una sentencia de prisión pronunciada por las autoridades del Estado de origen, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, dentro del territorio del Estado receptor.

8. Cuando un acusado haya sido juzgado de acuerdo con las disposiciones de este articulO por las autoridades de una Parte Contratante y haya sido absuelto o haya sido declarado culpable y está cumpliendo o haya cumplido su sentencia, o cuando haya sido indultado, no podrá ser juzgado de nuevo por el mismo delito dentro del mismo territorio por las autoridades de otra Parte Contratante. Ello no excluye, sin embargo, el derecho de las autoridades militares del Estado de origen a juzgar a un miembro de su fuerza por cualquier violaclón de las normas de disciplina, surgida de un acto u omisión que constituya un delito por el cual fue juzgado por las autoridades de otra Parte Cantratante.

9. Siempre que un miembro de una fuerza o elemento civil o una persona dependiente sea procesado bajo la jurisdicción de un Estado receptor tendrá derecho a:

a) Un procedimiento diligente y rápido.

b) Ser informado, antes del juicio, de la acusación o acusaciones especificas formuladas contra él.

c) Ser careado con los testigos de cargo.

d) Tener derecho, a que se empleen procedimientos legales coactivos para que comparezcan los testigos de descargo, si se encuentran bajo la jurisdicción del Estado receptor.

e) Tener representación legal de su elección para su defensa o tener representación legal gratuita o asistencia de acuerdo con las condiciones vigentes a la sazón en el Estado receptor.

f) Si lo co.nsidera necesario, disponer de los servicios de un intérprete competente, y

g) Mantener comuniaación con un representante del Gobierno del Estado de origen y, cuando las normas del Tribunal lo permitan, que dicho representante esté presente en su juicio.

10. a) Las unidades militares o formaciones de una fuerza, regularmente constituidas tendrán el derecho de eiercer funciones de vigilancia en ios campamentos, establecimientos u otras instalaciones que ocupen en virtud de un acuerdo con el Estado receptor. La policia militar de la fuerza podrá tomar todas las medidas apropiadas para asegurar el mantenimiento del orden y la seguridad en dichas instalaciones.

b) Fuera de estas instalaciones dicha policía militar únicamente actuará con sujeción a los acuerdos que existan con las autoridades del Estado receptor y en colaboración con dichas autoridades y solamente en la medida en que su actuación sea necesaria para mantener la disciplina y el orden entre los miembros de la fuerza.

11. Cada Parte Contratante promoverá la legislación que se considere necesaria para asegurar la adecuada seguridad y protección, dentro de su territorio, de las instalaciones, equipo, bienes, archivos e mformación oficial de otras Partes Contratantes y el aastigo de las personas que puedan contravenir las Leyes promulgadas a estos fines.

ARTICULO VIII

1 Cada Parte Contratante renuncia a cualquier reclamación contra otra Parte Contratante por daños a cualquiera de sus propiedades utilizadas por sus Ejércitos de Tierra, Mar o Aire, si dichos daños:

i) Fueran causados por un miembro o empleado de las Fuerzas Armadas de la otra Parte Contratante durante el cumplimiento de sus deberes en relación con la aplicación del Tratado del Atlántico Norte, o

ii) Se ocasionaran por el uso de cualquier vehículo, navío o aeronave propiedad de la otra Parte Contratante y utilizada por sus Fuerzas Armadas siempre que el vehículo, navío o aeronave que causara los daños fuera utilizado en relación con la Aplicación del Tratado del Atlántico Norte, o que el daño fuera causado a propiedades utilizadas en las mismas condiciones.

Las reclamaciones por salvamento maritimo por parte de una de las Partes Contratantes contra cualquiera otra Parte Contratante serán también objeto de renuncia, siempre que el navio o la carga salvados fueren propiedad de una Parte Contratante y estuvieren siendo utilizados por sus Fuerzas Armadas en relación con la aplicación del Tratado del Atlántico Norte.

2. a) En el caso de daños causados u ocasionados según se especifica en el párrafo 1 a otra propiedad perteneciente a una Parte Contratante y situada en su territorio la cuestión de la responsabilidad de cualquier otra Parte Contratante será determinada y el importe de los daños estimado, a menos que las Partes Contratanites afectadas lo acuerden de otra forma, por un único árbitro elegido de acuerdo con el subapartado b) de este párrafo, El árbitro deaidirá tamblén sobre cualesquiera otras reclamaciones contrarias que surjan del mismo incidente.

b) El árbitro a que se refiere el subapartado a) anterior será elegido, por acuerdo entre las Partes Contratantes afectadas, entre nacionales del Estado receptor que ejerzan o hayan ejercido un cargo judicial elevado. Si las Partes Contratantes afectadas no logran ponerse de acuerdo, en el plazo de dos meses sobre la elección del árbitro, cuqlquiera de ellas podrá solicitar del Presidente del Consejo de Suplentes del Atlántico Norte la elección de una persona que reúna las calificaciones antes mencionadas 4.

(Figura a continuación una llamada a pie de página número 4 que no consta en el texto inglés y cuyo tenor es el siguiente:

4 Por Resolución de 4 de abril de 1952 los poderes conferidos al Presidente del Consejo de Suplentes <serán ejercidos por el Secretario general o, en su ausencia, por su representante o cualquier otra persona designada por el Consejo del Atlántico Norte>.)

c) Toda decisión tomada por el árbitro será definitiva y vinculará a las Partes Contratantes.

d) La cuantía de cualquier compensación decidida por el árbitro será distribuida de acuerdo con las disposiciones del párrafo 5 e), i), ii) e iii) de este artículo.

e) La retribución del árbitro se fijará por acuerdo entre las Partes Contratantes interesadas, junto con los gastos necesarios para el cumplimiento de sus deberes, y será sufragada por ellas a partes iguales.

f) Sin embargo, cada Parte Contratante renuncia a reclamar en cualquiera de los casos en que el daño sea menor de:

Bélgica: 70.000 F. B.

Canadá: 1.460 dólares.

Dinamarca: 9.670 coronas.

Francia: 490.000 francos.

Islandia: 22.800 coronas.

Italia: 850.000 liras.

Luxemburgo: 70.000 F. L.

Holanda: 5.320 florines.

Noruega: 10.000 coronas.

Portugal: 40.250 escudos.

Reino Unido: 500 libras.

Estados Unidos: 1.400 dólares.

Cualquier otra Parte Contratante, cuya propiedad haya sido dañada en el mismo incidente, renunciará también a su reclamación hasta la misma cuantía. En caso de una variación importante en los índices de cambio entre las divisas, las Partes Contratantes acordarán los ajustes necesarios de dicha cuantía.

3. A los fines de los párrafos 1 y 2 de este artículo, la expresión <perteneciente a una Parte Contratante> en el caso de un navío incluye un navío fletado sin tripulación ni combustible por una Parte Contratante o requisado por ella en iguales términos o apresado por ella (excepto en la medida en que el riesgo de pérdida o la responsabilidad recaiga en alguna persona distinta de dicha Parte Contratante).

4. Cada Parte Contratante renunciará a sus reclamaciones contra cualquier otra Parte Contratante por lesiones o muerte sufridas por cualquier miembro de sus Fuerzas Armadas mientras dicho miembro se encontraba en el desempeño de sus deberes oficiales.

5. Las reclamaciones (que no sean reclamaciones contractuales y aquellas a que se refieren los párrafos 6 ó 7 de este artículo) originadas por actos u omisiones de miembros de una fuerza o elemento civil durante el desempeño de sus deberes oficiales o por cualquier otro acto, omisión o suceso del cual sea responsable legalmente una fuerza o elemento civil y que cause daños, en el territorio del Estado receptor, a terceros que no sean cualquiera de las Partes Contratantes serán resueltas por el Estado receptor de acuerdo con las siguientes disposiciones:

a) Las reclamaciones serán presentadas, tramitadas y resueltas o falladas de acuerdo con las leyes y disposiciones del Estado receptor en lo que respecta a las reclamaciones surgidas de actividades de sus propias Fuerzas Armadas.

b) El Estado receptor podrá dar satisfacción a dichas reclamaciones y el pago de la cuantía acordada o determinada por fallo lo efectuará el Estado receptor en su moneda.

c) Dicho pago, bien se efectúe con arreglo a el acuerdo o a un fallo del caso por un Tribunal competente del Estado receptor o el fallo definitivo de tal Tribunal por el que se deniegue el pago, será concluyente y vinculante para las Partes Contratantes.

d) Toda reclamación pagada por el Estado receptor será comunicada a los Estados de origen interesados junto con todos los pormenores y una propuesta de distribución, de conformidad con los subapartadas e) i), ii) e iii) siguientes. A falta de una respuesta en el plazo de dos meses, la distribución propuesta se considerará aceptada.

e) Los gastos en que se incurra para la satisfacción de reclamaciones, de conformidad con los subapartados precedentes y con el párrafo 2 de este artículo, se distribuirán entre las Partes Contratantes como sigue:

i) Cuando sólo un Estado de origen sea responsable, la cuantía de la indemnización adjudicada u objeto de fallo se distribuirá en la proporción de un 25 por 100 a cargo del Estado receptor y un 75 por 100 a cargo del Estado de origen.

ii) Cuando haya más de un Estado responsable del daño, la cuantía de la indemnización adjudicada u objeto de fallo se distribuirá en partes iguales entre ellos; sin embargo, si el Estado receptor no es uno de los Estados responsables su contribución será la mitad de la de cada uno de los Estados de origen.

iii) Cuando el daño haya sido causado por las Fuerzas Armadas de las Partes Contratantes y no sea posible atribuirlo especificamente a una o más de estas Fuerzas Armadas, la cuantía de la indemnización se distribuirá en partes iguales entre las Partes Contratantes interesadas; sin embargo, si el Estado receptor no está entre los Estados por cuyas Fuerzas Armadas se causó el daño, su contribución será la mitad de la de cada uno de los Estados de origen afectados.

iv) Cada seis meses se enviará a los Estados de origen interesados una declaración de las sumas pagadas por el Estado receptor durante el período citado relativa a cada caso respecto al cual se ha aceptado la distribución propuesta sobre base porcentual, juntamente con una petición de reembolso. Dicho reembolso se efectuará en el plazo más breve posible y en moneda del Estado receptor.

f) En los casos en que la aplicación de las disposiciones de los subapartados b) y e) de este párrafo pudiera causar a una Parte Contratante una seria dificultad, podrá solicitar del Consejo Atlántico Norte que disponga una liquidación de naturaleza diferente.

g) Un miembro de una fuerza o elemento civil no estará sujeto a ningún procedimiento de ejecución de una sentencia dictada contra él en el Estado receptor en un asunto que se derive con el desempeño de sus deberes oficiales.

h) Excepto en la medida en que el subapartado e) de este párrafo se aplique a las reclamaciones previstas en el párrafo 2 de este artículo, las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a ninguna reclamación que se derive o esté en conexión con la navegación o funcionamiento de un buque o la carga, transporte o descarga de un cargamento que no sea una reclamación por muerte o lesiones personales a las que no son aplicables el párrafo 4 de este artículo.

6. Las reclamaciones contra miembros de una fuerza o elemento civil surgidas de omisiones o actos lícitos que no incluyan infracción contractual (<torts>) en el Estado receptor no cometidos en el desempeño de deberes oficiales, se resolverán de la forma siguiente:

a) Las autoridades del Estado receptor considerarán la reclamación y reconocerán la compensación al reclamante de forma equitativa y justa, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso, incluida la conducta de la persona perjudicada, y prepararán un informe sobre este asunto

b) El informe se enviará a las autoridades del Estado de origen, que decidirán sin pérdida de tiempo si ha de ofrecerse un pago <ex gratia>, y en caso afirmativo, de qué cuantía.

c) Si se hace una oferta de pago <ex gratia> y es aceptada por el reclamante como satisfacción completa de su reclamación, las autoridades del Estado de origen efectuarán el pago e informarán a las autoridades del Estado receptor de su decisión y de la suma pagada.

d) Nada de lo contenido en este párrafo afectará a la jurisdicción de los Tribunales del Estado receptor para aceptar una acción contra un miembro de una fuerza o de un elemento civil a menos y hasta que se haya efectuado el pago a plena satisfacción de la reclamación.

7. Las reclamaciones surgidas de la utilización no autorizada de cualquier vehículo de las Fuerzas Armadas de un Estado de origen serán tratadas de acuerdo con el párrafo 6 de este artículo, excepto en el caso de que la fuerza o el elemento civil sean responsables legalmente.

8. Si surge controversia sobre si una omisión o acto ilícito que no incluya infracción contractual (<tort>) de un miembro de una fuerza o elemento civil se cometió en el desempeño de sus deberes oficiales o sobre si la utilización de cualquier vehículo de las Fuerzas Armadas de un Estado de origen había sido o no autorizada, la cuestión será sometida a un árbitro, nombrado de acuerdo con el párrafo 2, b), de este artículo, cuya decisión en este aspecto será definitiva y conclusiva.

9. El Estado de origen no reclamará inmunidad de jurisdicción de los Tribunales del Estado receptor para los miembros de una fuerza o elemento civil respecto a la jurisdicción civil de los Tribunales del Estado receptor, con excepción de lo dispuesto en el párrafo 5, g), de este artículo.

10. Las autoridades del Estado de origen y del Estado receptor cooperarán en la obtención de pruebas para un justo enjuiciamiento y liquidación definitiva de las reclamaciones que soliciten las Partes Contratantes.

ARTICULO IX

1. Los miembros de una fuerza o de un elemento civil y las personas de ellos dependientes podrán comprar localmente las mercancías necesarias para su propio consumo y los servicios que puedan necesitar en las mismas condiciones que los nacionales del Estado receptor.

2. Las mercancías que se requieran, de procedencia local, para la subsistencia de una fuerza o elemento civil se adquirirán normalmente a través de las autoridades que adquieran dichas mercancías para las Fuerzas Armadas del Estado receptor. A fin de evitar que dichas adquisiciones tengan un efecto adverso para la economía del Estado receptor, las autoridades competentes de dicho Estado indicarán, cuando sea necesario, cualesquiera artículos cuya adquisición debe ser restringida o prohibida.

3. Sin perjuicio de los acuerdos ya en vigor o que puedan concertarse a partir de ahora entre los representantes autorizados de los Estados de origen y receptor, las autoridades del Estado receptor asumirán ellas solas la responsabilidad de tomar las medidas oportunas para que las fuerzas o elementos civiles dispongan de los edificios y terrenos que necesiten e igualmente de las instalaciones y servicios correspondientes. Estos acuerdos y medidas se ajustarán, en la medida de lo posible, a las normas que rijan el alojamiento y acantonamiento del personal similar del Estado receptor. En ausencia de un acuerdo especifico en contrario, las leyes del Estado receptor determinarán los derechos y obligaciones derivados de la ocupación o utilización de los edificios, terrenos, instalaciones o servicios.

4. Las necesidades de una fuerza o elemento civil de emplear mano de obra civil local se satisfarán de la misma forma que las necesidades semejantes del Estado receptor y con la asistencia de las autoridades de dicho Estado mediante los servicios de empleo. Las condiciones de empleo y trabajo, especialmente los salarios, pagos complementarios y condiciones para la protección de los trabajadores, serán las mismas que las dispuestas por la legislación del Estado receptor. Estos trabajadores civiles, empleados por una fuerza o elemento civil, no serán considerados a ningún efecto como miembros de tal fuerza o elemento civil.

5. Cuando una fuerza o elemento civil no tenga, en el lugar en que esté estacionado, servicios médicos u odontológicos adecuados, sus miembros y las personas de ellos dependientes podrán recibir atención médica y odontológica, incluida la hospitalización, en las mismas condiciones que el personal correspondiente del Estado receptor.

6. El Estado receptor concederá la consideración más favorable a las solicitudes para la concesión a los miembros de una fuerza o de un elemento civil de facilidades de viaje y descuentos de tarifas. Estas facilidades y descuentos serán objeto de acuerdos especiales que se concertarán entre los Gobiernos interesados.

7. Sin perjuicio de cualesquiera acuerdos financieros generales o particulares entre las Partes Contratantes el pago en moneda local de mercancías, alojamiento y servicios proporcionados según los párrafos 2, 3, 4 y, si fuera necesario 5 y 6 del presente artículo, se efectuará con la debida diligencia por las autoridades de la fuerza.

8. Ni una fuerza ni un elemento civil ni sus miembros o personas de ellos dependientes disfrutarán, por razón de este artículo, de exención alguna de impuestos o derechos relativos a adquisiciones y servicios que se puedan imponer en virtud de las regulaciones fiscales del Estado receptor.

ARTICULO X

1. Cuando la repercusión legal de cualquier forma de imposición en el Estado receptor dependa de la residencia o domicilio, los períodos durante los cuales un miembro de una fuerza o elemento civil se encuentre en el territorio de dicho Estado, por la única razón de ser miembro de tal fuerza o elementos civil, no se considerarán como períodos de residencia en dicho Estado o como susceptibles de producir un cambio de residencia o domicilio a los fines de tal imposición contributiva. Los miembros de una fuerza o de un elemento civil estarán exentos en el Estado receptor de impuestos sobre los salarios o emolumentos que se les abonen como tales miembros por el Estado de origen o sobre cualquier bien mueble corporal cuya presencia en el Estado receptor sea debida únicamente a su presencia temporal allí.

2. Nada de lo previsto en el presente artículo evitará la imposición a un miembro de una fuerza o de un elemento civil con respecto a cualquier actividad lucrativa que no sea su empleo como tal miembro, a la cual pueda él dedicarse en el Estado receptor y, excepto en lo que se refiere a su salario y emolumentos y bienes muebles corporales a que se refiere el párrafo 1, nada de lo previsto en el presente artículo impedirá la imposición a la cual, incluso si se considera que tiene su residencia o domicilio fuera del territorio del Estado receptor, estaría sujeto dicho miembro con arreglo a la ley de tal Estado.

3 Nada de lo previsto en el presente artículo se aplicará a un <derecho> tal como se define en el párrafo 12 del artículo XI.

4. A los fines del presente artículo, el término <miembro de una fuerza> no incluirá ninguna persona que sea nacional del Estado receptor.

ARTICULO XI

1. Con las excepciones expresamente contenidas en este Convenio, los miembros de una fuerza y de un elemento civil así como las personas de ellos dependientes, estarán sujetos a las leyes y reglamentos aplicados por las autoridades aduaneras del Estado receptor. En particular las autoridades aduaneras del Estado receptor tendrán derecho, en las condiciones generales exigidas por las leyes y reglamentos del Estado receptor, a registrar a los miembros de una fuerza o de un elemento civil y a las personas de ellos dependientes y a examinar sus equipajes y vehículos y confiscar artículos en conformidad con dichas leyes y reglamentos.

2. a) La importación temporal y la reexportación de los vehículos oficiales de una fuerza o elemento civil que circulen por sus propios medios serán autorizados, libres de derechos, previa presentación de un tríptico en la forma que muestra el apéndice de este Convenio.

b) La importación temporal de tales vehículos que no circulen por sus propios medios se regirá por el párrafo 4 de este artículo y su reexportación por el párrafo 8.

c) Los vehículos de servicio de una fuerza o de un elemento civil estarán exentos de cualquier impuesto pagadero con referencia a la utilización de vehículos en las carreteras.

3. Los documentos oficiales bajo sello oficial no estarán sujetos a la inspección de aduanas. Los correos, cualquiera que sea su condición legal, que porten estos documentos deberán estar en posesión de una orden individual de desplazamiento, emitida de acuerdo con el párrafo 2, b), del artículo III. Esta orden de desplazamiento mostrará el número de despachos transportados y certificará que contienen únicamente documentos oficiales.

4. Cualquier fuerza puede importar, libre de derechos, el equipo para la fuerza y cantidades razonables de provisiones, pertrechos y otras mercancías para la utilización exclusiva de la fuerza y, en los casos en que tal utilización sea permitida por el Estado receptor, para su elemento civil y personas dependientes de los mismos. Esta importación libre de derechos estará sujeta al depósito, en la oficina de aduanas del lugar de entrada, junto con los documentos de aduana que se acuerden, de un certificado en la forma acordada entre el Estado receptor y el Estado de origen, firmado por una persona autorizada por el Estado de origen a este fin. La designación de la persona autorizada para firmar el certificado, así como los facsímiles de las firmas y sellos que hayan de utilizarse, se enviarán a la administración de aduanas del Estado receptor.

5. Cualquier miembro de una fuerza o de un elemento civil, en el momento de su primera llegada para incorporarse al servicio en el Estado receptor, o en el momento de la primera llegada de cualquier persona dependiente del mismo para reunirse con él, podrá importar sus efectos personales y su mobiliario libres de derechos por la duración de dicho servicio.

6. Los miembros de una fuerza o de un elemento civil podrán importar temporalmente, libres de derechos, sus propios vehículos de motor para su uso personal y el de las personas de ellos dependientes. Lo dispuesto en el presente artículo no implica la obligación de conceder una exención de los impuestos pagaderos con respecto a la utilización de carreteras por los vehículos privados.

7. Las importaciones hechas por las autoridades de una fuerza que no sean para el uso exclusivo de dicha fuerza y de su elemento civil y las importaciones que no sean las mencionadas en los párrafos 5 y 6 del presente artículo, efectuadas por miembros de una fuerza o de un elemento civil, no tendrán derecho, en virtud del presente artículo, a ninguna exención del pago de derechos o del cumplimiento de otras condiciones.

8. Las mercancías que se hayan importado libres de derechos con arreglo a los párrafos 2, b; 4, 5 ó 6 precedentes:

a) Podrán ser reexportadas libremente, siempre que, en el caso de las mercancías importadas de acuerdo con el párrafo 4, se presente en la oficina de aduanas un certificado emitido de acuerdo con dicho párrafo. Las autoridades aduaneras podrán, sin embargo, verificar, si así fuera el caso, que las mercancías reexportadas son las descritas en el certificado y se han importado realmente con arreglo a las condiciones de los párrafos 2, b), 4, 5 ó 6, según los casos

b) No se podrá normalmente disponer de las mismas en el Estado receptor ni mediante venta ni a título gratuito. Sin embargo, en casos particulares, puede autorizarse tal enajenación en las condiciones impuestas por las autoridades interesadas del Estado reactor (por ejemplo, mediante pago de derechos e impuestos y el cumplimiento de los requisitos de los controles del comercio o de los cambios).

9. Las mercancías adquiridas en el Estado receptor se exportarán de dicho Estado únicamente de acuerdo con las normas vigentes en el Estado receptor.

10. Las autoridades aduaneras concederán facilidades especiales para el cruce de fronteras a las unidades o formaciones regularmente constituidas, siempre que dichas autoridades aduaneras hayan sido debidamente informadas con anticipación.

11. Por parte del Estado receptor se harán los debidos preparativos a fin de que se suministren, libres de derechos e impuestos, los combustibles, aceites y lubricantes destinados a su utilización por vehículos, aeronaves y navíos oficiales de una fuerza o de un elemento civil.

12. Para la aplicación de los párrafos 1 a 10 de este artículo:

<Derecho> significa los derechos de aduanas y todos los demás derechos e impuestos pagaderos por importación o exportación, según sea el caso, excepto los derechos o impuestos que únicamente constituyan el pago de servicios prestados.

<Importación> incluye la retirada de mercancías situadas en almacenes de aduanas o en instalaciones análogas, siempre que las mercancías afectadas no hayan sido producidas, fabricadas o manufacturadas en el Estado receptor.

13. Las disposiciones de este artículo se aplicarán a las mercancías de que se trata no sólo cuando se importen al Estado receptor o se exporten del mismo, sino también cuando estén en tránsito a través del territorio de una Parte Contratante, y a este respecto la expresión <Estado receptor> en el presente artículo se entenderá que incluye a cualquier Parte Contratante por cuyo territorio pasen en tránsito las mercancías.

ARTICULO XII

1. Las autoridades aduaneras o fiscales del Estado receptor podrán exigir, como condición para otorgar cualquier concesión o exención fiscal o aduanera prevista por este Convenio, el cumplimiento de las condiciones que estimen necesarias para prevenir abusos.

2. Estas autoridades podrán denegar cualquier exención prevista por el presente Convenio con respecto a la importación en el Estado receptor de artículos producidos, fabricados o manufacturados en dicho Estado que se hayan exportado previamente del mismo sin el pago de derechos o impuestos o con reembolso de los que podrían haberles cargado si no hubieren sido exportados. Las mercancías retiradas de un almacén de aduanas serán consideradas como importadas si habían sido consideradas como exportadas por haber sido depositadas en el almacén.

ARTICULO XIII

1. Con el fin de prevenir infracciones de las Leyes y Reglamentos aduaneros y fiscales, las autoridades de los Estados receptor y de origen se prestarán asistencia mutua en la realización de investigaciones y en el acopio de pruebas.

2. Las autoridades de una fuerza prestarán toda la asistencia que les sea posible para asegurar que las mercancías sujetas a decomiso por o en nombre de las autoridades aduaneras o fiscales del Estado receptor sean entregadas a dichas autoridades.

3. Las autoridades de una fuerza prestarán toda la asistencia que les sea posible para asegurar el pago de derechos, impuestos y multas pagaderos por miembros de la fuerza o elemento civil o personas de ellos dependientes.

4. Los artículos y vehículos de servicio que pertenezcan a una fuerza o a su elemento civil, y no a un miembro de dicha fuerza o elemento civil decomisados por las autoridades del Estado receptor en conexión con una infracción de sus Leyes o Reglamentos aduaneros o fiscales, serán entregados a las autoridades competentes de la fuerza de que se trate.

ARTICULO XIV

1. Cualquier fuerza o elemento civil y sus miembros respectivos, así como las personas dependientes de los mismos continuarán estando sometidos a la reglamentación en materia de cambio de moneda extranjera del Estado de origen y estarán asimismo sujetos a la reglamentación del Estado receptor.

2. Las autoridades competentes del control de cambios de moneda extranjera de los Estados de origen y receptor podrán dictar reglamentaciones especiales aplicables a las fuerzas o a los elementos civil o a sus miembros, así como a las personas a su cargo.

ARTICULO XV

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, el Convenio permanecerá en vigor en el caso de hostilidades a las que se aplique el Tratado del Atlántico Norte, pero las disposiciones relativas a las indemnizaciones contenidas en los párrafos 2 y 5 del artículo VIII no se aplicarán a daños de guerra, y las disposiciones de este Convenio y en particular de los artículos III y VII, serán revisadas inmediatamente por las Partes Contratantes afectadas, quienes podrán acordar las modificaciones que resulten deseables respecto a la aplicación del Convenio entre sí.

2. En el caso de tales hostilidades, cada una de las Partes Contratantes tendrá el derecho, mediante un preaviso de sesenta días a las otras Partes Contratantes, de suspender la aplicación de cualquiera de las disposiciones de este Acuerdo en la medida en que le afecte. Si este derecho es ejercido las Partes Contratantes se consultarán inmediatamente con el fin de aprobar las disposiciones convenientes que sustituyan a las suspendidas.

ARTICULO XVI

Todas las diferencias entre las Partes Contratantes referentes a la interpretación o aplicación de este Convenio serán resueltas por medio de negociaciones entre si, sin recurso a ninguna jurisdicción externa. Salvo que se disponga expresamente lo contrario en esta Convenio, las diferencias que no puedan ser resueltas por negociaciones directas serán elevadas al Consejo del Atlántico Norte.

ARTICULO XVII

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento solicitar la revisión de cualquier artículo de este Convenio. La solicitud deberá dirigirse al Consejo del Atlántico Norte.

ARTICULO XVIII

1. El presente Convenio se ratificará, y los instrumentos de ratificación se depositarán tan pronto como sea posible en poder del Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual notificará a cada Estado signatario la fecha de dicho depósito.

2. Treinta días después de que cuatro Estados signatarios hayan depositado sus Instrumentos de ratificación, el presente Convenio entrará en vigor entre ellos. Para cada uno de los otros Estados signatarios entrará en vigor treinta días después del depósito de su Instrumento de ratificación.

3. Después de su entrada en vigor el presente Convenio, a reserva de la aprobación del Consejo del Atlántico Norte y de las condiciones que el mismo pueda imponer, quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que se adhiera al Tratado del Atlántico Norte. La adhesión se efectuará mediante el depósito del Instrumento de adhesión en poder del Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual notificará a cada Estado signatario y adherido la fecha de tal depósito. Con respecto a un Estado en cuyo nombre se haya depositado un Instrumento de adhesión, el presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha de depósito de dicho instrumento.

ARTICULO XIX

1. El presente Convenio podrá denunciarse por cualquiera de las Partes Contratantes después de la expiración de un período de cuatro años a partir de la fecha en la que el Convenio entre en vigor.

2. La denuncia del Convenio por cualquiera de las Partes Contratantes se efectuará por medio de una notificación escrita dirigida por dicha Parte Contratante al Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual comunicará a todas las demás Partes Contratantes cada notificación y la fecha de su recepción.

3. La denuncia tendrá efecto un año después de la recepción de la notificación por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América. A partir de la expiración de este período de un año, el Convenio cesará de estar en vigor en lo que se refiere a la Parte Contratante que lo denuncie, pero continuará en vigor para las Partes Contratantes restantes.

ARTICULO XX

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo, el presente Convenio se aplicará únicamente al territorio metropolitano de la correspondiente Parte Contratante.

2. Cualquier Estado podrá, sin embargo, declarar en el momento de depositar su Instrumento de ratificación o de adhesión, o en cualquier momento posterior, mediante notificación cursada al Gobierno de los Estados Unidos de América, que el presente Convenio será extensivo a todo, o a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable en la zona del Tratado del Atlántico Norte (salvo si al Estado que hace la declaración estima necesaria la conclusión de un acuerdo especial entre dicho Estado y cada uno de los Estados de origen). El presente Convenio será aplicable al territorio o territorios en ella designados, treinta días después de la recepción de la notificación por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, o treinta días después de la conclusión de acuerdos especiales, si así fuere necesario, o cuando el Convenio haya entrado en vigor según el artículo XVIII. De dichas fechas se eligirá la más tardía.

3. Cualquier Estado que haya efectuado una declaración de acuerdo con el párrafo 2 de este artículo para extender el presente Convenio a cualquier territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable, podrá denunciar el Convenio separadamente con respecto a tal territorio, de acuerdo con las disposiciones del artículo XIX.

En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos firman el presente Convenio.

Hecho en Londres en el día de hoy, 19 de junio de 1951, en los idiomas inglés y francés, ambos textos igualmente auténticos, en un original único, que se depositará en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América. El Gobierno de los Estados Unidos de América remitirá copias certificadas del mismo a todos los Estados signatarios y adheridos.

El Director-Jefe de la Oficina de Interpretación de Lenguas certifico: Que la precedente traducción (extendida en los folios 821, 502, 822, 1490, 824, 1491, 1492 y 1494) está fiel y literalmente hecha de un Convenio, en inglés, que a este efecto se me ha exhibido.

Madrid a 15 de marzo de 1983.- Interlineado: <de>, <dar>, <de aduanas>, Vale.

PROTOCOLO AL CONVENIO DE AMISTAD, DEFENSA Y COOPERACION ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, FIRMADO EL 2 DE JULIO DE 1982

Los Gobiernos de España y de los Estados Unidos de América han celebrado conversaciones referentes al Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación firmado entre ellos el 2 de julio de 1982 pendiente de debate y de eventual autorización para ratificación por las Cortes Generales de España. Con respecto a dicho Convenio los dos Gobiernos coinciden en entender lo siguiente:

1. Ninguna cláusula o disposición del citado Convenio prejuzga la cuestión de la integración española en la estructura militar de la Organización del Tratado del Atlántico Norte.

2. Cada Gobierno se reserva el derecho de iniciar, en cualquier momento, el procedimiento da revisión o modificación del Convenio según lo previsto en el artículo 6.3 del mismo.

3. Si el Gobierno español decidiera, en el futuro, modificar su status con respecto a la Alianza Atlántica, los textos pertinentes podrían ser reexaminados por ambas Partes a la luz da lo establecido en el párrafo anterior.

Hecho en Madrid el día 24 de febrero de 1983, en dos ejemplares, uno en español y otro en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

Fernando Morán

Por los Estados Unidos de América,

Terence A. Todman

El presente Convenio y sus Convenios complementarios, así como el Protocolo al Convenio, entraron en vigor el día 14 de mayo de 1983, fecha en la que las Partes se comunicaron el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 1, del citado Convenio.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Madrid, 13 de mayo de 1983.- El Secretario general Técnico, Ramón Villanueva Etchevarria.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 02/07/1982
  • Fecha de publicación: 20/05/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 14/05/1983
  • Contiene Convenios complementarios núm. 1 a 7, de 2 de julio de 1982.
  • Contiene Protocolo de 24 de febrero de 1983.
  • Contiene Convenio de Londres de 19 de junio de 1951.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 16 de mayo de 1983.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE, y manteniene provisionalmente en vigor las disposiciones sobre cooperación industrial, por Convenio de 1 de diciembre de 1988 (Ref. BOE-A-1989-10178).
  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 15 del Convenio Complementario 7, sobre la composición del Comité Conjunto para la Cooperación Cultural y Científica: Nota Diplomática de 3 de julio de 1985 (Ref. BOE-A-1985-16812).
  • SE CORRIGEN errores en el art. 10.2, por Canje de Notas de 26 de julio y 12 de diciembre de 1984 (Ref. BOE-A-1985-6288).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 27, de 1 de febrero de 1984 (Ref. BOE-A-1984-2569).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 15 del Convenio complementario 7, y establece la composición del Comite Conjunto Hispano-Norteamericano: Resolución de 27 de octubre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-29376).
  • SE DESARROLLA, por Real Decreto 2094/1983, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1983-21476).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 153 de 28 de junio de 1983 (Ref. BOE-A-1983-17963).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Convenios de amistad
  • Cooperación científica
  • Cooperación cultural
  • Cooperación económica
  • Cooperación educativa
  • Cooperación militar
  • Cooperación técnica
  • Estados Unidos de América
  • Organización del Tratado del Atlántico Norte

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