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Documento BOE-A-1983-19125

Orden de 4 de julio de 1983, por la que se desarrolla el Real Decreto-ley 13/1981, artículo segundo, de 20 de agosto, sobre determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación en la Seguridad Social, en las situaciones de pluriempleo.

Publicado en:
«BOE» núm. 163, de 9 de julio de 1983, páginas 19264 a 19264 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1983-19125
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1983/07/04/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley 13/1981, de 20 de agosto, modificó el contenido de los números 2 y 3 del artículo 89 de la Ley General de la Seguridad Social, que establece la cuantía de las pensiones en función de las bases por las que se haya efectuado la cotización durante los períodos reglamentariamente señalados.

El segundo párrafo del artículo segundo de la mencionada disposición encomienda a este Ministerio la determinación de la forma en que habrán de computarse las bases de cotización a efectos de fijar la base reguladora de la pensión de jubilación en las situaciones de pluriempleo en actividades comprendidas dentro de un mismo régimen, cuando no se acredite la permanencia en la situación indicada durante los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.

En cumplimiento del mandato señalado este Ministerio dispone:

Artículo 1. El cálculo de las bases reguladoras de las pensiones de jubilación de los trabajadores pluriempleados a quienes se refiere el artículo segundo del Real Decreto-ley 13/1981, de 20 de agosto, se efectuará en la forma que se determina en la presente Orden.

Art. 2. Cuando el solicitante haya permanecido en situación de pluriempleo durante los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, se computarán en su totalidad las bases de cotización acreditadas en todos los empleos durante el período elegido para determinar la base reguladora de la pensión.

Art. 3. Cuando no haya permanecido en la situación de pluriempleo en todos los empleos durante todo el período de los diez años a que se refiere el artículo anterior, el cálculo de las bases de cotización para determinar la base reguladora de la pensión se efectuará aplicando las siguientes reglas:

Primera.- 1. Se tomarán en el 100 por 100 las bases de cotización que, estando comprendidas en el período elegido para determinar la base reguladora de la pensión, correspondan a aquel o aquellos empleos por los que el solicitante haya permanecido en alta o situación asimilada durante los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.

2. Si en ningún empleo acredita completos esos diez años de permanencia en situación del alta o asimilada, la base reguladora de la pensión se determinará tomando en su 100 por 100 las bases de cotización por aquel empleo que disponga de las de mayor cuantía.

Segunda.- Los importes de las restantes bases de cotización comprendidas en el período elegido para determinar la base reguladora de la pensión, se computarán del siguiente modo:

1. Cada uno de tales importes se dividirá por tres mil seiscientos cincuenta, con objeto de hallar los valores promedios diarios de cada uno de ellos durante el referido período de los diez años inmediatos precedentes al hecho causante.

2. El cociente obtenido se multiplicará por el número de días efectivamente cotizados por el empleo en cuestión durante el citado período de diez años.

Tercera.- La suma de las bases de cotización a que se refiere la regla primera con los importes que resulten en el producto final de la regla segunda, se dividirá por 28, siendo el resultado la base reguladora de la pensión, o, en su caso, el tope máximo que proceda por aplicación de lo previsto en el artículo 89 de la Ley General de la Seguridad Social.

DISPOSICION FINAL

Se faculta a la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Orden, que es de aplicación a las pensiones causadas a partir de 1 de septiembre de 1981, de conformidad con el contenido de la disposición final del Real Decreto-ley 13/1981, y que entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 4 de julio de 1983.- ALMVNIA AMANN.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 04/07/1983
  • Fecha de publicación: 09/07/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 186, de 5 de agosto de 1983 (Ref. BOE-A-1983-21331).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el párrafo 2 del art. 2 del Real Decreto-ley 13/1981, de 20 de agosto (Ref. BOE-A-1981-19464).
  • CITA Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Empleo
  • Jubilación
  • Pensiones
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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