El Real Decreto 1224/1983, de 4 de mayo, modifica el sistema de ayuda económica personal para la adquisición de viviendas de protección oficial de promoción privada, tanto en la cuantía de los ingresos familiares para acceder a la ayuda, como por la creación de un complemento del préstamo sin interés.
Ante dichas modificaciones se ha considerado necesario, de conformidad con la disposición final primera del citado Real Decreto, dictar medidas en orden a regular la tramitación de las solicitudes.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Artículo 1. A efectos de lo establecido en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1224/1983, de 4 de mayo, se entenderá por formalización la concesión del préstamo complementario previsto en el artículo 35 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, o en caso de su inexistencia, la del préstamo sin interés establecido en el artículo 36 del mismo texto legal.
Art. 2. Durante un plazo de tres meses, contados desde la entrada en vigor de la presente Orden, las solicitudes de ayuda económica personal que en dicha fecha no tuvieran concedido el préstamo complementario o, en su caso, el préstamo sin interés, podrán acogerse a lo dispuesto en el Real Decreto 1224/1983, de 4 de mayo, mediante solicitud dirigida a las Direcciones Provinciales de Obras Públicas y Urbanismo.
Art. 3. El Instituto para la Promoción Pública da la Vivienda iniciará el procedimiento para el pago del complemento del préstamo sin interés, que se destinará a disminuir la aportación inicial del adquirente, producida por la diferencia entre el precio de venta de la vivienda y el préstamo base o global, cuando:
a) Exista contrato de compraventa, documento de promesa de venta u opción de compra, relativo a la vivienda de protección oficial para cuya adquisición se solicita la ayuda, debidamente visado por el órgano administrativo competente, en el que se incluyan las condiciones de repercusión del complemento del préstamo sin interés en las relaciones contractuales entre promotor y adquirente.
En el caso de promoción cooperativa, el beneficiario deberá acreditar su incorporación a la misma, y en el caso de promoción para uso propio, se justificará tal condición
b) Se garantice, mediante aval bancario suficiente o contrato de seguro, la devolución del importe de la cantidad recibida, más los intereses legales correspondientes, en caso de resolución de contrato.
El aval o contrato de seguro se cancelará en el momento de la constitución de la garantía hipotecaria del préstamo sin interés y su complemento.
Art. 4. El complemento del préstamo sin interés tendrá la condición de entrega a cuenta y se revalorizará en los supuestos y cuantía previstos en el artículo 11 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, cuando exista modificación del precio de venta.
Art. 5. La amortización del complemento del préstamo sin interés se efectuará junto con la de éste al finalizar la amortización del préstamo base o del global, en su caso, en cuotas constantes, iguales a la última de la amortización del préstamo cancelado y en un período máximo de cinco años.
DISPOSICION TRANSITORIA
Las solicitudes de ayuda económica personal que no se acojan a lo dispuesto en el artículo 2. de la presente Orden continuarán rigiéndose por sus correspondientes disposiciones legales aplicables.
DISPOSICION FINAL
La presente Orden entrará en vigor en el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 12 de julio de 1983.- CAMPO SAINZ DE ROZAS.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid