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Documento BOE-A-1983-20682

Acuerdo europeo sobre trabajo de tripulaciones de los vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera (AETR), hecho en Ginebra el 1 de julio de 1970. Enmiendas propuestas por el Reino Unido a los artículos 3, 6, 10, 11, 12 y 14, puestas en circulación por el Secretario General de las Naciones Unidas el 2 de febrero de 1982.

Publicado en:
«BOE» núm. 176, de 25 de julio de 1983, páginas 20667 a 20667 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1983-20682
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1983/07/13/(1)

TEXTO ORIGINAL

Enmiendas propuestas por el gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte en los artículos 3, 6, 10, 11, 12 y 14 del Acuerdo.

Artículo 3.- Aplicación de algunas disposiciones del Acuerdo al transporte por carretera de vehículos registrados en territorios de países no miembros del Acuerdo.- Corregir el párrafo primero y que diga:

<... disposiciones no menos estrictas que las especificadas en los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, en el artículo 12, párrafos 1, 2, 6 y 7, y en el artículo 12 bis de este Acuerdo.>

Insertar un nuevo artículo que diga:

<Art. 6 bis.- Interrupción del período de descanso diario en el curso del transporte combinado.

Siempre que un miembro de la dotación de un vehículo dedicado al transporte de mercancías o pasajeros acompañe un vehículo transportado en "ferry" o tren, el período de descanso diario puede interrumpirse sólo una vez y siempre que se den las siguientes condiciones:

a) Esta parte del período de descanso diario en tierra puede tomarse antes o después del período de tiempo de descanso diario tomado a bordo del "ferry" o del tren.

b) El período entre las dos etapas del período de descanso diario debe ser tan corto como sea posible y no puede de ninguna manera exceder de una hora, ya sea antes del embarque o después del desembarque, estando las formalidades aduaneras incluidas en las operaciones de embarque o desembarque.

c) Durante ambas etapas del período de descanso el miembro de la dotación tendrá derecho a una cama o litera.

d) En caso de ser interrumpido un período de descanso, éste se aumentará en dos horas.

e) Todo tiempo pasado a bordo de un "ferry" o tren y que no se tome como período de descanso diario se tomará como una interrupción, como se define en el artículo 8.>

Art. 10.- Composición de la dotación.- El comienzo del artículo debe decir:

<Sujeto a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 12 bis del presente Acuerdo, en caso de ...>

Art. 11.- Casos excepcionales.- Corregir la última frase y que diga:

<... Se registrará en el libro de control individual, o en el caso previsto en el artículo 12 bis, según convenga, en la hoja de registro y/o en los otros documentos de control contemplados en el párrafo 1 de ese artículo, el género de y ...>

Insertar un nuevo artículo como sigue:

<Art. 12 bis.- Dispositivo de control.

1. Si una parte contratante prescribe o autoriza la instalación y el uso en vehículos registrados en su territorio de un dispositivo de control mecánico, tal dispositivo puede dar lugar a una dispensa total o parcial de la disposición de tener un libro individual de control, como se indica en el artículo 12, si se dan las condiciones siguientes:

a) El aparato de control debe ser de un tipo que sea homologado o reconocido por una de las partes contratantes.

b) Si la dotación se compusiera de más de una persona y el registro no se hiciera con hojas separadas, sino en una sola hoja, ésta debe indicar claramente la parte del registro correspondiente a cada una de las personas.

c) Si el aparato permite registrar las horas de conducción del vehículo, horas efectuadas en otras funciones operacionales distintas de la conducción y períodos de descanso, así como velocidades de los vehículos y distancias cubiertas, se puede dispensar totalmente la obligación de mantener el libro de control individual.

d) Si el aparato permite solamente el registro de las horas de conducción, horas durante las cuales el vehículo está parado, velocidad y distancia cubierta, la dispensa no será más que parcial y limitada a las entradas diarias en las citadas hojas del libro, debiendo rellenar la dotación cada día las columnas correspondientes del estudio semanal, que se ajustarán a la hoja modelo (c) que figura en el anexo de este Acuerdo.

e) Si no fuera posible utilizar normalmente y de manera apropiada un aparato de control instalado en el vehículo, cada miembro de la dotación deberá rellenar a mano, y utilazando los símbolos gráficos apropiados, las indicaciones referentes a sus períodos de actividades profesionales y descanso, ya sea en una hoja de registro, ya en una hoja diaria conforme al formato (c) que figura en el anexo del presente Acuerdo.

f) Cuando por encontrarse fuera del vehículo no puedan utilizar el aparato, deberán adjuntar, rellenado a mano, la hoja de registro utilizando los signos gráficos adecuados, o el impreso diario según el modelo (c) que figura en el anexo del presente Acuerdo, notificando el tiempo correspondiente a sus actividades de trabajo en que han estado fuera del vehículo.

g) La dotación debe llevar siempre consigo, para así poder presentarlo a control, según el caso, los impresos de registro y/o los otros documentos de control debidamente rellenados, de conformidad con las disposiciones c), d) y e) del presente párrafo, referidos a los siete días anteriores.

h) La dotación debe asegurarse de que el aparato sea activado y manipulado correctamente y que, en caso de que funcione mal, se repare tan pronto como sea posible.

2. Si el aparato de control, según las disposiciones del párrafo 1, se instala y utiliza en un vehículo matriculado en el territorio de una de las partes contratantes, la aplicación de las disposiciones del artículo 10 del presente Acuerdo sobre este vehículo no podrán ser exigidas por las otras partes contratantes.

3. Las Empresas conservarán, según el caso, los impresos de registro y/o los otros documentos de control rellenados de acuerdo con las disposiciones c), d) y e) del párrafo 1 de este artículo durante un período de doce meses, por lo menos, después de la fecha de la última inscripción, y los presentarán, si éstos fueran exigidos, a las Autoridades en control.>

Art. 14.- Medidas para asegurar la aplicación del Acuerdo.El párrafo 2 debe decir:

<... por comprobación de las hojas de registro y de los documentos de control, que las prescripciones de ...>

Las presentes enmiendas entrarán en vigor el 3 de agosto de 1983.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 13 de julio de 1983.- El Secretario general Técnico, Ramón Villanueva Etcheverría.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 13/07/1983
  • Fecha de publicación: 25/07/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 03/08/1983
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 13 de julio de 1983.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 236, de 3 de octubre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-26253).
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS los arts. 3, 6, 10, 11, 12 y 14 del Acuerdo de 1 de julio de 1970 (Ref. BOE-A-1976-23346).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Conductores de vehículos de motor
  • Trabajadores
  • Transportes terrestres
  • Vehículos de motor

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