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Documento BOE-A-1983-21480

Orden de 19 de julio de 1983 por la que se aprueba el Reglamento de Concesiones para el Cultivo del Tabaco.

Publicado en:
«BOE» núm. 187, de 6 de agosto de 1983, páginas 21853 a 21859 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1983-21480
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1983/07/19/(4)

TEXTO ORIGINAL

La Orden ministerial de 14 de julio de 1945, desarrollando el artículo 11 del Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se reorganizaba el cultivo del tabaco en España, establecido con carácter definitivo por la Ley de 18 de marzo de 1944, aprobó el Reglamento de Concesiones para el Cultivo del Tabaco.

Posteriormente, la promulgación de la Ley 10/1971, de 30 de marzo, sobre gestión del Monopolio de Tabacos y su coordinación con la política tabaquera nacional, y el Decreto 2391/1972, de 21 de julio, de reorganización del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco y de adaptación de sus funciones a la anterior Ley, así como las posteriores Ordenes ministeriales desarrollando dicho Decreto, y, finalmente, el Real Decreto 369/1982, de 12 de febrero, sobre producción, consumo y financiación del tabaco en rama, con sus profundas modificaciones en la fijación de las autorizaciones de cultivo, han provocado que el anterior Reglamento de Concesiones haya quedado sin posible contenido, tanto en su fondo como en su forma de aplicación.

Por todo ello, en virtu de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2391/1972, de 21 de julio, y vista la aprobación correspondiente de la Comisión Nacional sobre la propuesta del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación de Tabaco, este Ministerio ha dispuesto aprobar el siguiente:

REGLAMENTO DE CONCESIONES PARA EL CULTIVO DEL TABACO

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1. Todas las actividades que se relacionan con la producción del tabaco en la Península e íslas Baleares hasta su industrialización, tanto se destine a la confección de labores de la renta, a la exportación o a cualquier otra finalidad, serán de competencia del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco, Organismo autónomo de la Administración del Estado, de acuerdo con el Decreto 2391/1972, de 21 de julio.

Art. 2. Cualquiera que sea el destino del producto, no sa permitirá cultivar, curar o transportar tabaco indígena sin la correspondiente licencia facilitada por el Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco (en adelante, el Servicio), que deberá atenerse en su concesión a las condiciones que, para cada campaña, se establezcan en la correspondiente convocatoria de cultivo. Excepto en el caso de que el remitente sea la Compañía Gestora del Monopolio.

Art. 3. Las concesiones y, especialmente, todo lo relacionado con las operaciones de cultivo y curado, muestras tipo, capacidad de secaderos, régimen de licencias de toda clase, así como las sanciones por infracciones reglamentarias en la materia se regirán por este Reglamento, que desarrolla lo dispuesto en el capítulo II del Decreto 2391/1972, de 21 de julio, en relación con las demás disposiciones del mismo y complementarias.

Art. 4. Corresponde a las Jefaturas de las Unidades Periféricas del Servicio, establecidas conforme a lo ordenado en el Decreto 2391/1972, de 21 de julio, y disposiciones complementarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, la gestión de las actuaciones que corresponden al Servicio, asumiendo cuantas funciones les sean fijadas por éste y las relaciones con los concesionarios.

Las Jefaturas de las Unidades Periféricas tendrán, además, a su cargo la coordinación de los Centros de Fermentación y/o Procesado situados en su demarcación que les designe el Servicio.

En las demarcaciones donde por ser la producción de tabaco de poca entidad no se haya establecido Jefatura de Unidad Periférica, o en las que se lleven a cabo ensayos, las actuaciones correspondientes se realizarán por la Jefatura de Unidad Periférica y con el personal que el Servicio designe a tal efecto.

Art. 5. Anualmente se fijarán en la convocatoria de cultivo las demarcaciones de cada Comunidad Autónoma en que ésta quede autorizado.

A la vista de las toneladas máximas a producir, determinadas por la referida convocatoria para los distintos tipos de tabaco, el Servicio fijará para cada Jefatura de las Unidades periféricas la cantidad que podrá autorizarse en cada campaña.

Art. 6. Las concesiones a autorizar por el Servicio podrán ser de las siguientes clases:

a) Para cultivo.

b) Para curado.

c) Para cultivo y curado.

d) Para cultivo y curado a título de ensayo en nuevas zonas.

Art. 7. La convocatoria anual de cada campaña será sometida a la siguiente tramitación, según lo dispuesto en el artículo 6. del Decreto 2391/1972, de 21 de julio:

Primero.- En el mes de junio de cada año la Comisión Nacional del Servicio estudiará y redactará, a propuesta de la Dirección del Servicio, el proyecto de convocatoria de la campaña siguiente.

Segundo.- La parte de este proyecto que se refiera a toneladas a producir, tipos, calidades rendimientos y precios será remitida al Ministerio de Economía y Hacienda para su informe por la Junta Superior Coordinadora de Política Tabaquera.

Tercero.- La Junta Superior Coordinadora de Política Tabaquera elevará su dictamen al Ministerio de Economía y Hacienda, quien emitirá su informe definitivo, dándole curso al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de conformidad con lo informado por el Ministerio de Economía Hacienda, en los extremos a que se hace referencia en el apartado segundo de este artículo, dictará la disposición correspondiente de la convocatoria.

CAPITULO II

Licencias para cultivo o para cultivo y curado

Art. 8. Los interesados en obtener una concesión para cultivo, o para cultivo y curado, deberán solicitarlo por escrito al Servicio, en impreso que éste facilitará, en la forma y plazo que se señalen en la convocatoria anual, haciendo constar los extremos siguientes:

1. Nombre y apellidos, edad, documento nacional de identidad y domicilio para notificaciones del solicitante.

Cuando se trate de persona jurídica se indicará el nombre o razón social, el código de identificación fiscal, el domicilio social de la Entidad y el nombre y documento nacional de identidad del firmante de la solicitud en su representación, haciendo constar el título en cuya virtud la ostenta.

2. Tipo de tabaco que desee cultivar, entre los autorizados por la convocatoria anual.

3. Término municipal y paraje o finca en que se encuentren situadas las parcelas de cultivo y si son de secano o regadío.

4. Número de kilos a producir y cuya concesión desea obtener, especificando en impresos distintos los de diferentes tipos.

5. Situación de los locales de curado, capacidad y condiciones de éstos, si la concesión es de cultivo y curado.

En el caso de licencias sólo para el cultivo presentará el contrato, según el modelo homologado por el Servicio, que haya formalizado con el particular o Entidad que haya de realizar el curado.

Con la anterior solicitud se presentará el título de propiedad o derecho real de disfrute o el contrato de arrendamiento de los terrenos y locales, del que se tomará nota en la ficha correspondiente al concesionario, consignándose la fecha de término de los segundos. Los interesados quedarán excusados de presentar estos documentos en campañas sucesivas mientras no varíen las parcelas y locales, mantengan la titularidad de los mismos o persista la vigencia de los contratos. En el caso de que los terrenos o locales sean arrendados o cedidos en explotación por otro título será preciso que el plazo del contrato no termine hasta un año después del señalado para la entrega del producto.

Art. 9. Las concesiones se otorgarán por kilogramos de tabaco útil a producir, con el porcentaje de humedad que fije anualmente la convocatoria, y de acuerdo con las siguientes normas:

A) Los kilogramos autorizados a producir en el año 1982 a cada concesionario constituirá para los años sucesivos su concesión base.

B) Al objeto de tomar en consideración las lógicas oscilaciones anuales, propias de una producción agrícola, se estableció en el apartado 2, B, del artículo 1. del Real Decreto 369/1982, de 12 de febrero, sobre producción, consumo y financiación del tabaco en rama, un sistema de compensación interanual de las concesiones individuales, incrementando o disminuyendo la concesión en el defecto o exceso que haya tenido en la cosecha anterior. En consecuencia, en cada campaña sucesiva la concesión base se verá aumentada o disminuida, dando lugar a la que se denominará concesión anual.

C) La concesión base, que en el año 1982 coincida con la concesión anual, tendrá carácter permanente, mientras que la concesión anual sólo tendrá validez en el año para el que ha sido establecida.

D) Toda concesión base o anual se expresará redondeada a decenas de kilogramos.

E) La compensación interanual será únicamente de un año para otro, y los defectos o excesos de producción en una campaña sólo podrán compensarse en la siguiente y no podrán acumularse en campañas sucesivas. Para ello, el cálculo de la concesión anual se hará de acuerdo con las siguientes normas:

E.1) En los casos en que la concesión anual sea inferior o igual a la concesión base, la concesión anual siguiente se obtendrá aumentando o disminuyendo la concesión base en el defecto o exceso de la producción obtenida sobre la concesión anual.

Es decir, con arreglo a la siguiente fórmula:

Si CA1 menor o igual que CB CA2 = CB-(P-CA1)

Siendo:

CB = Concesión base.

CA1 = Concesión anual, o sea, los kilos autorizados a producir en un año dado.

CA2 = Concesión anual del año siguiente.

P = Producción del año de cultivo para el que estaba autorizado a producir CA1.

E.2) En los casos en que la concesión anual sea superior a la concesión base, o sea:

CA1 mayor que CB

Según la producción obtenida se aplicará:

E.2-1) Si la producción obtenida es superior a la concesión anual, la concesión anual siguiente se obtendrá disminuyendo la concesión base en el exceso de la producción obtenida sobre la concesión anual. Es decir:

Si P mayor que CA1 CA2 = CB - (P - CA1)

E.2-2) Si la producción obtenida se encuentra entre la concesión base y la concesión anual o es igual a una de ellas, la concesión anual siguiente será la concesión base, de acuerdo con la fórmula:

Si CB menor o igual que P menor o igual que CA1 CA2 = CB

E.2-3) Si la producción obtenida es inferior a la concesión base, la concesión anual siguiente se obtendrá aumentando la concesión base en el defecto de la producción obtenida sobre dicha concesión base. De acuerdo con la siguiente fórmula:

P mayor que CB CA2 = CB + (CB - P)

F) Cuando un concesionario durante dos campañas sucesivas produzca menos del 50 por 100 de los kilos de su concesión anual y esta baja de producción no sea debida a causas extraordinarias, debidamente comprobadas en su momento, sólo tendrá derecho a cultivar en la campaña siguiente los kilos de su concesión base. Si por tercera vez consecutiva produce menos del 50 por 100 de los kilos de su concesión anual, su concesión base para la campaña siguiente se reducirá en un 50 por 100.

G) Cuando un concesionario durante dos campañas sucesivas deje de cultivar y no se deba a causas extraordinarias, debidamente comprobadas en su momento, perderá el derecho su concesión.

H) Cuando en una campaña un cultivador produzca una cantidad de kilos que sea más del doble de su concesión base, perderá el derecho a ser concesionario.

Art. 10. Podrá no autorizarse el cultivo de tabaco en los términos municipales en los que concurran algunas de las circunstancias siguientes:

a) Que la experiencia obtenida en cultivo normal o ensayos en anteriores campañas haya demostrado que el tabaca producido no alcanza los condicionamientos mínimos exigibles de calidad, a juicio del Servicio.

b) Que la cantidad que pueda ser producida en el término sea inferior a 2.000 kilos, respetando los derechos adquiridos.

Art. 11. No se concederán licencias para cultivo o para cultivo y curado para cantidades inferiores a 100 kilogramos.

Art. 12. Las licencias para cultivo o cultivo y curado sólo podrán concederse a los propietarios usufructuarios y titulares de un derecho real de disfrute y al arrendatario de los terrenos donde se proyecte establecer la plantación y de los locales de curado. También podrán concederse estas licencias, y tendrán prioridad para ello, a Cooperativas y Sociedades Agrarias de Transformación y, en general, las Agrupaciones de Cultivadores.

Art. 13. El Servicio examinará e informará sobre la idoneidad de las parcelas desde el punto de vista agronómico, y especialmente en lo referente a suelo, agua de riego y a los locales de curado propuestos por los solicitantes, cuando lo sean por vez primera, comprobando los extremos declarados en las solicitudes. A la vista de este informe se podrá denegar la solicitud cuando no exista garantía de obtención de un tabaco de calidad.

Si el concesionario cambia de finca de cultivo o local de curado, habrán de cumplirse los mismos requisitos exigidos en el punto anterior.

Art. 14. Los incrementos de cosecha que puedan autorizarse para algunos tipos de tabaco en campañas sucesivas se distribuirán entre los actuales cultivadores y los nuevos que lo soliciten según la aptitud de sus fincas en cuanto a suelo, agua, clima e instalaciones de curado para el tipo de tabaco de que se trate.

Se dará prioridad en el incremento de concesiones a aquellos concesionarios que hayan obtenido en campañas anteriores mejor indice de calidad.

Art. 15. Una vez finalizada la campaña de recepción y calculadas las compensaciones interanuales, y terminado el plazo para la presentación de solicitudes establecido en la convocatoria el Servicio o confeccionará las relaciones de presuntos concesionarios para la próxima campaña de acuerdo con las solicitudes recibidas que reúnan las condiciones precisas, efectuando el acoplamiento de las mismas a las cantidades de kilogramos que les hayan sido asignados.

El Servicio dará conocimiento a los Entes autonómicos donde haya cultivo de tabaco de las relaciones de concesionarios correspondientes a los terminos municipales de su ámbito.

Estas relaciones se expondrán en las Jefaturas de las Unidades Periféricas del Servicio y al mismo tiempo se remitirán a las Cámaras Agrarias y Ayuntamientos, y en su defecto a los Concejos, de los términos municipales donde se haya autorizado el cultivo para su exposición al público durante un plazo de veinte (20) días, durante el cual podrán los solicitantes presentar ante la Jefatura de las Unidades Periféricas las reclamaciones que estimen oportunas. Las fechas de las exposiciones públicas anteriormente citadas se anunciarán en el <Boletín Oficial> de la provincia.

Art. 16. Transcurrido el plazo de información pública a que se refiere el artículo anterior, las Jefaturas de las Unidades Periféricas elevarán las reclamaciones formuladas a la consideración de la Comisión Nacional, quien resolverá, previo informe del Ente autonómico correspondiente, antes de dos meses desde su exposición al público.

Notificadas en forma las resoluciones de las reclamaciones formuladas, las relaciones definitivas de concesionarios serán expuestas durante ocho días hábiles en los locales de los Organismos expresados en el artículo anterior, anunciándose tal exhibición en el <Boletín Oficial> de la provincia.

Art. 17. La inclusión de un concesionario en las relaciones aprobadas definitivamente por la Comisión Nacional le da derecho a cultivar y, en su caso, curar los kilogramos de tabaco autorizados y en los terrenos y locales previstos.

Tanto en las notificaciones personales como en la relación definitiva de concesionarios se hará constar que contra el acuerdo de la Comisión Nacional cabe interponer recurso de alzada ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el plazo de quince días siguientes al de notificación.

Art. 18. Anualmente, y antes del 1 de febrero, el Servicio fijará el calendario de operaciones culturales, que incluirá: Fecha límite de trasplante, fecha límite de reposición de marras, fecha límite de destrucción de semilleros, fecha límite de recolección y fecha de destrucción de los rastrojos y destoconamiento.

Lo más pronto posible después de haber terminado el trasplante, y en ningún caso más tarde de los diez días después de la fecha límite del trasplante, los concesionarios deberán presentar en el Centro de Fermentación y/o Procesado correspondiente las declaraciones de parcela, que serán cumplimentadas y suscritas por los interesados precisamente en los impresos ajustados al modelo oficial aprobado, los cuales les serán suministrados por el Servicio.

La falta de presentación de la declaración de parcela en el plazo indicado supondrá la renuncia del concesionario a su derecho al cultivo o al cultivo y curado del tabaco en la campaña de que se trate.

Art. 19. Recibida la declaración de parcela, el personal encargado de efectuar las comprobaciones extenderá la correspondiente licencia de cultivo y/o curado, en la que se hará constar: Término municipal; superficie; paraje o denominación de la finca; linderos; tipo, variedad y número de kilos a producir; situación, en su caso, de los locales de curado.

Firmada esta licencia por el concesionario y luego que sea debidamente autorizado por el Servicio, se entregará al titular de la concesión y constituirá el documento que acredite la misma en la campaña de que se trate, por lo que habrá de ser exhibida siempre que así lo exijan los funcionarios de la Administración sirviendo además para la identificación del concesionario a efectos de cobro de las liquidaciones que en su momento se le practiquen.

Esta licencia caducará para los concesionarios de cultivo en la fecha fijada para la destrucción de los rastrojos y destoconamiento, y para los concesionarios de curado o cultivo y curado, en la fecha en que se declare clausulado el Centro de Fermentación y/o Procesado a que esté adscrito, circunstancia ésta que se hará pública en el <Boletín Oficial> de las provincias a que afecte, excepto el caso al que se refiere el artículo 54, en el que se considerará vigente la licencia hasta el vencimiento de plazo concedido para la entrega.

Art. 20. La única semilla que podrán utilizar los concesionarios será la entregada a éstos por el Servicio.

Art. 21. Si durante la vigencia de la concesión de los terrenos de cultivo o los locales de curado fueran transmitidos a otras personas y éstas no aceptasen asumir las obligaciones correspondientes al concesionario, se procederá al arranque de la plantación, en su caso, pero no podrán desalojarse ni hacer entrega de los locales mientras haya en ellos tabaco, siendo por cuenta del concesionario la indemnización que pudiera corresponder al adquirente por este motivo.

Art. 22. Para llevar a efecto la transmisión de titularidad de la concesión, a cuya posibilidad se refiere el artículo anterior, será preciso:

a) En caso de transmisión intervivos de las parcelas de cultivo, o de subarriendo, cesión o subrogación legales de los arrendamientos de las mismas, o de transmisión de los locales de curado, deberá formularse solicitud suscrita por transmitentes y adquirentes, con firma legalizada por Notario, acompañándose la justificación fehaciente de la transmisión efectuada y la declaración del nuevo propietario o arrendatario de asumir cuantas obligaciones se deriven de la concesión y de acatar todos los preceptos reglamentarios que sean aplicables.

b) En similares casos, cuando se trate de transmisiones mortis causa, podrá considerarse como titular a quien acredite fehacientemente ser el sucesor de la propiedad o del derecho real de disfrute de la parcela o local de curado, o del arrendamiento de una u otro, con exigencia de iguales solicitud (aunque únicamente por el sucesor), justificación y declaración.

CAPITULO III

Licencias para curado de tabacos

Art. 23. Las licencias para curado de tabaco podrán concederse a las Cooperativas Agrícolas, Sociedades Agrarias de Transformación y Agrupaciones de Cultivadores que tengan por fin social esta producción, o personas individuales que dispongan de locales adecuados y suficientes, a juicio del Servicio, o que se comprometan, con las debidas garantias, a construirlos.

Tendrán en todo caso preferencia para obtenerlas las Cooperativas y Sociedades Agrarias de Transformación constituidas por cultivadores de tabaco.

Art. 24. Los solicitantes de licencia de cultivo de tabaco y los de licencias para curado firmarán un contrato, homologado por el Servicio en el que se recogerán las normas que deberán regir sus relaciones durante la campaña.

Art. 25. La concesión de licencia para curado de tabacos habrá de solicitarse por escrito al Servicio, en el plazo que para cada campaña fije la convocatoria, mediante instancia en la que se hará constar:

1. Nombre y apellidos, edad, documento nacional de identidad y domicilio para notificaciones del solicitante.

Cuando se trate de persona jurídica se indicará el nombre o razón social, el código de identificación fiscal, el domicilio social de la Entidad y el nombre y documento nacional de identidad del firmante de la solicitud en su representación, haciendo constar el título en cuya virtud la ostenta.

2. Circunstancias que concurren en el solicitante para que se le otorgue la concesión, entre las que será preferente que posea o se comprometa a construir en tiempo oportuno locales de curado que reúnan las condiciones técnicas fijadas por el Servicio.

3. Término municipal y paraje o finca en que se encuentren las instalaciones de curado, capacidad y condiciones da éstos.

4. Nombre del concesionario o concesionarios de cultivos a los cuales les va a curar el tabaco, indicando, sobre aquéllos, los kilos y superficies de cultivo de cada uno, detallado por tipo de tabaco.

5. Emplazamiento y circunstancias detalladas de los locales de curado.

Art. 26. No se concederán licencias para curado de tabacos para cantidades inferiores a 5.000 kilogramos de tabaco curado.

Art. 27. Los titulares de licencias para curado se subrogarán en todos los derechos y obligaciones de los concesionarios para cultivo desde el momento en que las plantaciones maduras se hallen en condiciones de ser recolectadas, siendo, por tanto, de su cuenta la devolución de los anticipos y el pago de las sanciones pendientes de liquidación con los segundos.

Art. 28. Los titulares de concesiones para curado deberán someterse a cuantas inspecciones y comprobaciones decida realizar el Servicio durante la vigencia de la concesión, así como cumplir las instrucciones emanadas de la Administración en cuanto al desarrollo de las operaciones a realizar.

Art. 29. Serán de aplicación a las concesiones para curado de tabacos, en cuanto compatibles con ellas, las disposiciones del capítulo II sobre concesiones para cultivo y curado.

CAPITULO IV

Licencias para cultivo y curado a título de ensayo en nuevas zonas

Art. 30. La convocatoria anual de cultivo, a propuesta de la Comisión Nacional, previo informe del Servicio, podrá autorizar a éste a conceder licencias para cultivo y curado a título de ensayo en nuevas zonas con fines experimentales y cientificos, al margen de sus concesiones normales, tales como expefiencias en nuevas comarcas, ensayos de variedades, obtención de capas, métodos especiales de cultivo y curado, nuevos sistemas de mecanización, producción de híbridos industriales de primera generación y multiplicación de híbridos estabilizados, obtenidos por el Servicio o procedentes de Centros extranjeros, así como cualquier actividad de orden agronómico que el Servicio crea conveniente realizar.

Art. 31. Serán aplicables a las concesiones para cultivo y curado a título de ensayo las disposiciones del capítulo II, así como las relativas a semilleros y tabaco en el campo y en los locales de curado en cuanto no contradigan su especial naturaleza, pero vendrán sometidas a mayores controles y a una más estrecha relación del Servicio con el concesionario, quien queda comprometido a seguir cuantas indicaciones de cualquier orden le sean hechas por aquél.

CAPITULO V

Semilleros

Art. 32. Sólo podrán establecerse semilleros de los siguientes tipos:

a) Semilleros individuales o colectivos, a establecer, individualmente o asociados, por los concesionarios para cultivo o cultivo y curado, y por los concesionarios a título de ensayo de nuevas zonas, para obtener las plantas que necesiten para su concesión.

b) Semilleros de venta de plantas, a establecer por los semilleristas que lo soliciten, destinados siempre a proporcionar plantas únicamente a otros concesionarios.

c) Semilleros de reserva, a establecer también por los semilleristas que lo soliciten y destinados a vender planta a los concesionarios cuando se den circunstancias determinadas por el Servicio. Estos semilleros serán indemnizados por el Servicio dentro de sus disponibilidades presupuestarias.

d) Semilleros oficiales, establecidos por el Servicio a su costa, en terrenos propios o ajenos, con cargo a sus consignaciones presupuestarias, para proporcionar plantas a concesionarios en ciertas circunstancias o atender sus plantaciones experimentales y de producción de semilla.

Art. 33. Los que deseen establecer algún tipo de estos semilleros lo solicitarán, antes del 30 de noviembre de cada año, al Servicio en impreso que éste facilitará. En esta solicitud se hará constar el nombre y domicilio del solicitante, término de cultivo, situación del semillero, tipos y variedades que desea sembrar y superficie total a sembrar.

Art. 34. El establecimiento de semilleros deberá ser autorizado por el Servicio mediante la expedición de un documento en el que se hará constar:

1. Nombre y domicilio del semillerista.

2. Término de cultivo.

3. Situación del semillero.

4. Tipos y variedades de tabaco autorizados a sembrar.

5. Gramos de semilla a sembrar por cada 100 metros cuacrados.

6. Superficie total a sembrar.

Art. 35. El Servicio determinará el precio máximo de venta del millar de plantas arrancadas, con características idóneas para el trasplante, en los distintos tipos de semilleros.

Art. 36. Los semilleristas de los tipos b), c) y d) del artículo 32 llevarán obligatoriamente un libro que les será entregado por el Servicio, en el que anotarán, con el detalle necesario, todos los datos da las operaciones de venta de plantas.

El personal técnico del Servicio comprobará la tenencia de dicho libro y la exactitud de las anotaciones que en él se ejecuten, así como la omisión de las mismas.

Art. 37. El Servicio sólo autorizará la salida de plantas de los semilleros de reserva cuando falte planta en los semilleros de venta o la existente no reúna las condiciones adecuadas.

Art. 38. Los semilleros de reserva serán indemnizados por el Servicio, con cargo a su presupuesto, en base a un tanto por ciento de las plantas útiles producidas y no vendidas, previa certificación de la Jefatura de Unidad Periférica correspondiente.

Art. 39. En ningún caso podrá sembrarse otra semilla que la facilitada por el Servicio, ni de variedades no autorizadas por el mismo, ni mayor cantidad de gramos por metro cuadrado que la que éste indique.

Art. 40. Los semilleros individuales o colectivos deberán ser destruidos inmediatamente que haya concluido el trasplante y reposición de marras del usuario. Los semilleros de los restantes tipos deberán ser destruidos tan pronto como hayan cumplido la finalidad para la que han sido autorizados. En cualquier caso, todos los tipos de semilleros serán arrancados y destruidos antes de la fecha límite fijada al efecto por el Servicio. Cuando se detecte un semillero moho azul u otra plaga que pueda perjudicar a otros semilleros o plantaciones, el Servicio podrá ordenar interrupción del arranque de plantas y, si fuera necesario, la destrucción del semillero.

CAPITULO VI

El tabaco en el campo

Art. 41. El Servicio deberá dar y hacer conocer, con la antelación suficiente y para cada campaña, las normas e instrucciones relativas a los siguientes extremos:

1. Marco de plantación de cada comarca y número de plantas a cultivar por hectárea, con arreglo al tipo de tabaco, la variedad, la fertilidad y demás circunstancias del suelo.

2. Riegos, abonado, despunte y control de rebrotes de plantaciones.

3. Tratamientos obligatorios y convenientes contra plagas y enfermedades.

Art. 42. Salvo autorización expresa del Servicio, quedan prohibidas las plantaciones asociadas de tabaco con otros cultivos herbáceos.

Esta prohibición no impedirá la siembra de algunas especies que, rodeando la parcela de tabaco en líneas convenientemente orientadas, sirvan primordialmente para protección de las plantas contra vientos, invasión de insectos, polvo de los caminos o depredaciones de cualquier índole.

Art. 43. Queda terminantemente prohibido a los concesjonarios la obtención de semilla de sus plantas, salvo que hayan sido expresamente designados para colaborar con el Servicio en la producción de semilla, con arreglo a las normas aprobadas por Orden de 6 de julio de 1982 o las que en un futuro puedan sustituir a la misma.

La existencia de plantas madre en una plantación será sancionada como acto clandestino, conforme a lo dispuesto en el capítulo IX.

Art. 44. Los concesionarios quedan obligados a dar cuenta al Servicio de los robos de cosecha.

Art. 45. Quedan absolutamente prohibidas las segundas cortas y los aprovechamientos de rebrotes.

Si circunstancias extraordinarias aconsejaran, a juicio del Servicio, el aprovechamiento de rebrotes, aquél podrá conceder autorizaciones expresas y especiales.

Art. 46. Las licencias para cultivo y curado y las licencias para curado llevan anejo el derecho a transportar las cosechas a los secaderos previamente declarados, sin necesidad de ningún otro documento específico.

CAPITULO VII

El tabaco en los secaderos

Art. 47. Los secaderos deberán reunir las características que para los distintos tipos de tabaco determine el Servicio. Este podrá prohibir el cuelgue en aquellos secaderos que por reúnan las debidas condiciones técnicas, aunque hayan sido utilizados en campañas anteriores.

Art. 48. Los concesionarios que dispongan de capacidad sobrada de locales de curado podrán arrendárselos, total o parcialmente, a otros concesionarios de cultivo y curado que los precisen.

Art. 49. El Servicio deberá informar los expedientes sobre las ayudas para construcción de secaderos de nueva planta, modernización y reparación de los antiguos, otorgadas en colaboración con Entidades oficiales de crédito.

Art. 50. Los concesionarios quedan obligados a cumplir las normas e instrucciones para lograr el mejor curado posible, dictadas en cada campaña por el Servicio.

Art. 51. En la preparación de la cosecha para su entrega a los Centros de Fermentación y o Procesado tendrán en cuenta las siguientes normas:

1. Una vez que el limbo de las hojas ha llegado a estar bien curado y seco y se haya logrado que la vena principal estuviera totalmente agotada o rendida y seca, y cuando exista humedad suficiente y apropiada para la manipulación, podrá procederse al descuelgue del tabaco. En caso necesario podrá proporcionarse, por medios artificiales, la humedad ambiente precisa, pero queda terminantemente prohibido adicionar agua directamente sobre el tabaco, incluso por aspersión o pulyerización.

2. Para su recepción en los Centros de Fermentación y/o Procesado del Servicio, el tabaco podrá ser presentado en hojas sueltas, orientadas y separadas en pisos foliares o enmanillado, y en partidas de fardos de peso y volumen sensiblemente igual.

3. Al deshojar las plantas enteras o descolgar las sartas de hojas se clasificarán éstas en las clases que cada año se indique en la convocatoria de cultivo.

Los fardos se harán con tabaco de igual clase, envueltos en arpillera o sujetos con tablillas de las características aprobadas por el Servicio, y etiquetados conforme a las normas dadas por el mismo. El contenido de humedad en los fardos será el más adecuado para cada tipo de tabaco, evitando humedades que se alejen mucho de las recomendadas, tanto por defecto como por exceso, ya que puede dañar fuertemente al tabaco. Por ello se tendrán en cuenta los topes máximos establecidos en la convocatoria para la recepción.

Art. 52. Los concesionarios están obligados a transportar por su cuenta los tabacos al Centro de Fermentación y/o Procesado más próximo al emplazamiento de sus secaderos, dentro de los señalados para su provincia en la convocatoria anual.

Cuando por conveniencia o necesidad del Servicio hubieran de entregar su cosecha en otro Centro, el transporte será igualmente a su cargo si la distancia es igual o inferior a 30 kilómetros, pero si fuese superior a esta distancia serán de cuenta del Servicio los gastos originados por este exceso, con arreglo a las tarifas de transporte que para cada caso apruebe el Servicio a propuesta de las Jefaturas de las Unidades Periféricas correspondientes, las que previamente deberán oír el criterio de las organizaciones de cultivadores interesados.

Art. 53. Para el transporte del tabaco a los Centros de Fermentación y/o Procesado los concesionarios necesitarán poseer una licencia de tránsito, en la que se harán constar las circunstancias que estime necesarias el Servicio.

En este documento deberá constar el lugar y fecha de expedición y la firma de puño y letra del jefe de la Unidad Periférica correspondiente o funcionario en quien delegue, junto con el sello de la dependencia.

Dicha licencia deberá acompañar en todo momento a la expedición de tabaco y ser exhibida a requerimiento de autoridades o agentes de la Administración, quedando archivada en el punto de destino.

Los agentes de la Administración podrán detener toda expedición que circule sin dicho documento o fuera de las circunstancias autorizadas en el mismo, dando cuenta inmediata a la Jefatura de la Unidad Periférica correspondiente.

Art. 54. Cuando por cualquier causa un concesionario no remita su cosecha de tabaco al Centro de Fermentación y/o Procesado que corresponda dentro de los plazos fijados para la recepción, lo pondrá en conocimiento de la Jefatura de dicho Centro, quien señalara el sitio exacto donde debe quedar almacenada y fijará un nuevo plazo para su entrega, pero en este caso la liquidación quedará aplazada hasta la siguiente campaña.

Art. 55. Los gastos que se originen en los Centros de Fermentación y/o Procesado por incumplimiento de las disposiciones relativas a clasificación, enterciado, sanidad, limpieza y humedad del tabaco serán de cuenta del concesionario, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pudieran incurrir por la misma causa.

CAPITULO VIII

Comprobaciones e inspecciones

Art. 56. El Servicio podrá realizar cuantas inspecciones estime oportunas por medio del personal del mismo que tenga esta misión específica o de sus funcionarios designados expresamente para ello. A tal fin, el personal citado tendra libre acceso a los semilleros, los campos, los secaderos y los locales donde se efectúen manipulaciones o almacenamiento de tabacos, desde el momento en que solicitara la concesión hasta un mes después de la entrega de la cosecha en los Centros de Fermentación y/o Procesado. Si durante este tiempo el concesionario se viera afectado por alguna presunta responsabilidad, tal facultad se prolongará durante el período de duración del expediente sancionador que se incoe.

Art. 57. En cumplimiento de las prescripciones reglamentarias, el personal citado en el artículo anterior tendrá competencia para hacer averiguaciones sobre los tabacos de producción nacional, efectuando los reconocimientos precisos en terrenos y en locales de curado.

Comprobada una infracción, procederán a levantar el acta correspondiente, en la que quedará constancia pormenorizada de la infracción y de sus circunstancias, haciendo figurar también en la misma el lugar, la fecha y el nombre completo y dirección del infractor. Este acta será firmada por el actuante y el interesado y, en defecto de este último, por un representante del cultivador, debidamente acreditado, o por dos testigos ajenos al Servicio.

En base a dicha acta podrán imponerse las sanciones que procedan y, en su caso, pasar el correspondiente tanto de culpa a los órganos competentes para la persecución o la acusación, en los casos de presuntas infracciones o delitos de contrabando.

Cuando sea necesario, el personal actuante podrá reclamar para el cumplimiento de su misión, a través del jefe de la Unidad Periférica correspondiente, el auxilio de los agentes de la autoridad.

CAPITULO IX

Infracciones

Art. 58. Cuando el personal del Servicio, en el ejercicio de su función, sospeche la existencia de una infracción administrativa en materia de concesiones, lo pondrá en conocimiento de la Jefatura de la Unidad Periférica correspondiente, quien citará al concesionario interesado con cuarenta y ocho horas de antelación en el lugar en que aquélla se hubiese cometido, si persistiesen las circunstancias que han dado lugar a la misma, y si no fuera así, en las oficinas de la Unidad Periférica correspondiente, levantando acta de los hechos constituidos en la presunta infracción, recogiendo en ella las manifestaciones del concesionario, quien firmará con el actuante. Si el concesionario no concurriese, podrá ser sustituida su presencia por un representante del cultivador, debidamente acreditado, o por dos testigos ajenos al Servicio, cuyas manifestaciones serán igualmente recogidas. Este acta será elevada al Servicio por la Jefatura de dicha Unidad Periférica, con su informe, proponiendo en su caso, la incoacción del oportuno expediente.

Recibidas las actuaciones, el Servicio resolvera dictando, cuando proceda, la correspondiente providencia de incoacción del expediente sancionador, que se seguirá por el procedimiento señalado en los artículos 133 a 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo y que, con arreglo a la misma, será notificado al interesado.

Art. 59. Las infracciones administrativas en materia de concesiones para el cultivo y/o curado se clasificarán, a efectos de las sanciones aplicables, en faltas leves, graves y muy graves.

Art. 60. Serán consideradas como faltas leves la negativa o perturbación al personal del Servicio en la práctica de sus trabajos de comprobación y en concreto, la no comparecencia de los concesionarios, sin justificación, a las citaciones a que hayan sido requeridos y la no exhibición de la licencia de cultivo y/o curado, o de la autorización para la instalación de semilleros cuando les sean demandadas.

Art. 61. Se consideran faltas graves:

1. El incumplimiento de las operaciones de cultivo ordenadas por el Servicio, o de los plazos marcados para las mismas.

2. La venta de plantas por semilleristas de reserva antes de la fecha a que Se les autorice.

3. La venta de plantas a precio superior al establecido por el Servicio.

4. No efectuar los tratamientos obligatorios contra plagas y enfermedades en la forma y plazos establecidos. Si se siguieran daños para otras plantaciones, este hecho se considerará como agravante.

5. No llevar al día el libro registro de las operaciones efectuadas por los semilleristas autorizados para la venta de plantas o de reserva.

6. Cambiar la finca o parcela de cultivo o el local de curado sin conocimiento y autorización del Servicio, sin perjuicio de otras consecuencias que pudieran derivarse, incluso la cancelación de la concesión por falta de condiciones de los nuevos terrenos o locales.

7. El no dar cuenta de los robos de cosecha al Servicio.

8. Transportar el tabaco curado a los Centros de Fermentación y/o Procesado sin ir acompañado de la correspondiente licencia.

Art. 62. Se consideran faltas muy graves:

1. Establecer un semillero sin autorización.

2. Facilitar plantas de tabaco o semilla a cultivadores que no sean concesionarios.

3. El cultivar una variedad no oficialmente autorizada.

4. La existencia en la plantación de cualquier número de plantas para la producción de semilla, excepto en las parcelas de los colaboradores del servicio.

5. Transportar tabaco con un 20 por 100 superior al peso autorizado en la licencia de tránsito.

6. La confección de fardos de tamaño inferior en las clases superiores para obtener ventajas en la liquidación de las partidas.

7. La presentación de fardos artificialmente confeccionados, de modo que traten de ocultar la mezcla con tabacos de clase inferior a la que constituya su contenido aparente, lo que también implicará su clasificación en la clase correspondiente al tabaco más inferior que contengan.

Art. 63. Las personas responsables de los actos definidos en los tres artículos anteriores podrán ser sancionadas con multas de las siguientes cuantías:

a) Por faltas leves, con multas de 5.000 a 10.000 pesetas; salvo el caso de que tras la instrucción del oportuno expediente se comprobase la existencia de faltas graves o muy graves, en cuyo caso seria considerada como circunstancia agravante de las mismas.

b) Por faltas graves, con multa de 5.000 a 15.000 pesetas.

c) Por faltas muy graves, con multa de 10.000 a 25.000 pesetas.

También podrá ser impuesta la sanción de retirada definitiva o de no concesión de licencia por una o más campañas, en los siguientes casos:

1) Cultivar una variedad no oficialmente autorizada.

2) Siembra de semilla no autorizada por el Servicio.

3) Sanción firme por faltas muy graves y, en todo caso, cuando hayan concurrido las agravantes de obstrucción o reincidencia.

4) Condena o sanción en virtud de decisión firme, por delito o infracción de contrabando relacionado con el tabaco.

Cuando en los expedientes sancionadores resultasen índices racionales de comisión de algún acto de contrabando, se dará traslado mediante copia certificada de los extremos oportunos a los Organos encargados de la persecución y descubrimiento de las infracciones o a los que incumba la acusación ante los Tribunales competentes para conocer de estos delitos, en su caso.

Art. 64. La determinación de la cuantia de las multas señaladas anteriormente, dentro de los límites citados, se hará atendiendo en cada caso a la gravedad de la infracción, al grado de malicia, a los antecedentes como concesionario y, en general, a las circunstancias de hecho que, conforme a la doctrina penal, pueden modificar en uno u otro sentido la responsabilidad del inculpado.

En caso de reincidencia, considerándose como tal el hecho de haber sido sancionado con anterioridad en virtud de resolución o resoluciones firmes, por hecho de naturaleza análoga a los tipificados en este capítulo, la sanción podrá ser elevada en un 50 por 100, la primera vez, y en un 100 por 100 la segunda y sucesivas siempre dentro del límite máximo de 25.000 pesetas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63 de este Reglamento.

Art. 65. Las sanciones serán impuestas, en todo caso, por el Director del Servicio, y serán abonadas en papel de pagos al Estado en el plazo de quince días hábiles, contados desde el siguiente al de su notificación.

En caso de impago podrán ser descontadas del importe de las liquidaciones y exigidas, si fuese necesario, por vía de apremio administrativo.

Contra la resolución que las imponga podrá interponerse recurso de alzada ante el excelentisimo señor Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación; pero éste no suspenderá la ejecución si no se acompaña al momento de la interposición, resguardo acreditativo de haber depositado, a disposición del Servicio y e resultas del recurso, el total importe de las sanciones impuestas en la Caja General de Depósitos o cualquiera de sus sucursales.

Art. 66. Las infracciones administrativas en materia de concesiones prescribirán:

a) Las faltas leves, al año.

b) Las faltas graves, a los dos años.

c) Las faltas muy graves, a los tres años.

CAPITULO X

El tabaco en los Centros de Fermentación

Art. 67. Las entregas de las cosechas de tabaco por los concesionarios se efectuarán, dentro de las fechas fijadas por el Servicio, en los Centros de Recepción, Fermentación y/o Procesado que se determinen en la convocatoria anual.

Art. 68. En cada uno de esos Centros se constituirán, durante el período de recepción del tabaco, comisiones clasificadoras a las que corresponderá llevar a cabo las operaciones a que se refiere el artículo siguiente.

Cada comisión se compondrá de:

Presidente: Nombrado por el Organo de Gobierno del Ente Autonómico donde esté situado el Centro de Fermentación y/o Procesado, y elegido entre los funcionarios de los Servicios Agrícolas transferidos a esa Comunidad o entre los funcionarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, adscritos a la demarcación en que actúe la Comisión:

Vocales: Un funcionario del Servicio, designado por la Dirección del mismo.

Un representante de los concesionarios, designado a propuesta de las Organizaciones Profesionales en que estén afiliados los cultivadores, entre los que lo hayan sido durante las tres últimas campañas y lo sean en la zona, en la campaña en que haya de actuar la Comisión.

Secretario: Un funcionario del Servicio, sin voz ni voto, nombrado por el Organo de Gobierno del Ente Autonómico correspondiente.

Art. 69. En la recepción de los tabacos en los Centros de Fermentación y/o Procesado serán competencia de la Comisión Clasificadora las operaciones siguientes:

a) Determinación, en cada partida, del peso bruto, de la tara de los envases y, por diferencia, del peso neto de aquélla.

b) Determinación del exceso de humedad deducible sobre la que haya fijado la convocatoria anual de cultivo, conforme a las normas técnicas que establezca el Servicio.

c) Deducción del tabaco inútil. Se tendrá por tal el que no sea apto para ser fermentado o procesado y, por tanto, no pueda tener aplicación en las labores de la renta, por lo que tendrá que quemarse o destruirse, al presentar en intenso grado cualquiera de los defectos siguientes: falta o exceso de madurez, malas condiciones de curado, especialmente si la vena principal no está totalmente rendida, tabaco arrebatado y el que se presenta con hojas vaciadas, heladas o rotas por pedrisco, el tabaco afectado o deteriorado por excesiva humedad podrido, invadido de moho azul, cenizo, polilla o pulgón, y los tabacos de segundas cortas no autorizadas expresamente.

d) Clasificación del tabaco útil, en las clases especificadas en la convocatoria, determinando el peso correspondiente a cada una de ellas. A este efecto podrán tomarse como unidades de clasificación fardos completos o décimas partes de los mismos.

e) Formalización del documento de recepción de cada partida, con expresión de pesos y clasificación, que recogerá el acta correspondiente y deberá estar autorizado con las firmas del Presidente y del Secretario de la Comisión.

Una copia de este documento se entregará al concesionario y otra será remitida a la Dirección del Servicio, a efectos liquidatorios y de información.

Art. 70. La Comisión Nacional aprobará las muestras tipo que servirán de base para la clasificación del tabaco.

El Servicio, de acuerdo con lo definido en la convocatoria para las distintas clases de cada tipo y grupo de tabaco hará la propuesta de muestras tipo, seleccionada entre los tabacos recibidos en la campaña anterior.

Art. 71. En las fechas señaladas habrán de constituirse las Comisiones Clasificadoras, que examinarán las muestras-tipo aprobadas, y convendran con el Servicio las modalidades que, dentro de las atribuciorles que a uno y otro les están conferidas, regirán la pesada y clasificación de tabacos durante la campaña que comience, levantándose la correspondiente acta de la que se remitirán sendas copias al Servicio y a las Organizaciones Profesionales que estén afiliados los cultivadores de tabaco que radiquen en la zona donde actúe la Comisión.

Las organizaciones profesionales en que estén afiliados los concesionarios podrán nombrar delegados de básculas, cuya única misión será presenciar las pesadas del producto y los destapes pudiendo hacer las observaciones que estimen convenientes únicamente al técnico del Servicio que dirija el Centro de Fermentación y/o Procesado.

Art. 72. Las Comisiones Clasificadoras harán por comparación con las muestras-tipo, la valoración de los tabacos de los concesionarios.

El concesionario tendrá derecho por sí, o mediante representación debidamente acreditada a presenciar, sin voz ni voto, la clasificación de su partida de tabaco.

Las Comisiones Clasificadoras podrán sacar, tomando como base las muestras-tipo aprobadas, varios lotes más con el fin de disponer de un muestrario abundante siempre que se conserve en las nuevas muestras las características de las aprobadas por la Comisión Nacional.

Art. 73. Cuando haya desacuerdo en la valoración de una partida, o en la deducción del tabaco inútil y de la humedad, entre los expertos representantes del Servicio y de los cultivadores, decidirá el Presidente de la Comisión con su voto, pero si el desacuerdo proviene del representante de los concesionarios, la clasificación tendrá carácter provisional, comunicándose al cultivador interesado para que éste apele, si lo estima conveniente, a la Comisión Nacional, que resolverá.

En todo caso, cuando haya disconformidad con la clasificación de algunos fardos, quedará detenida la liquidación de la partida completa a que pertenezca, hasta que se resuelva el asunto.

Los tercios que hayan motivado el desacuerdo se precintaran y quedarán en un local cerrado, cuya llave guardará el Presidente de la Comisión, previa la toma de muestras, de acuerdo con los expertos, o si es preciso una distinta por cada fardo. A estas muestras, que se enviarán al Presidente de la Comisión Nacional, se acompañarán los informes razonando los puntos de vista promotores del litigio.

La Comisión Nacional resolveran sobre las reclamaciones que se presenten a la clasificación, previo informe al Ente Autonómico correspondiente.

Podrá también el concesionario, en el momento que haya finalizado la clasificación de la partida, manifestar su desacuerdo ante su representante en la Comisión Clasificadora, y realizar la oportuna reclamación, que seguirá un trámite igual al anteriormente descrito.

En los casos que las reclamaciones presentadas por los cultivadores o sus repreSentantes sean resueltas negativamente, serán a cuenta del concecionario los gastos ocasionados como consecuencia del desacuerdo.

Art. 74. De las clasificaciones efectuadas se extenderá la correspondiente acta. Asimismo se llevará en cada Centro de Fermentación y/o Procesado un archivo en el que consten todos los detalles de cada partida clasificada.

Art. 75. Las Comisiones Clasificadoras podrán devolver a los concesionarios, por cuenta de los mismos, los lotes de tabaco que se presenten mojados o con humedad que sobrepase a la fijada por la convocatoria como muy dañina para cada tipo de tabaco, para que sean sometidos a nueva desecación.

También podrán proponer al Servicio para que, a su vez, lo eleve a la Comisión Nacional, la privación del derecho de preferencia al cultivo en sucesivas campañas de los concesionario que demuestren mala fe por reiteración del exceso de humetiad en sus distintas partidas.

Art. 76. La fecha de apertura y cierre de la recepción en los Centros de Fermentación y/o Procesado será determinada anualmente por el Servicio.

Cuando las condiciones climntológicas del período de recepción sean excepcionales, el Servicio podrá disponer la prórroga o adelanto de dicho período para el Centro que esté afectado por las causas que hayan motivado dicha propuesta.

Art. 77. El Servicio queda facultado para adoptar las disposiciones que estime convenientes y refieran al transporte del tabaco a los Centros, recepción, pesaje, manipulación y ordenación en general, de cuanto se refiere al tratamiento de los tabacos en los Centros de Fermentación y/o Procesado.

Finalizadas de conformidad las operaciones de clasificación, de acuerdo con la normativa precedente, cesará el riesgo sobre la cosecha a cargo del concesionario.

CAPITULO XI

Régimen económico

Art. 78. Los concesionarios de cultivo y curado de tabaco podrán solicitar anticipos a cuenta del importe de las liquidaciones de su cosecha, siendo condición precisa para obtenerlos el presentar las pólizas del seguro contra el pedrisco de la misma, o que garantice la petición alguna Cooperativa o Entidad legalmente constituida que tenga establecida en sus estatutos cláusula de responsabilidad solidaria y mancomunada entre sus asociados.

Cuando se trate de concesionaros para el cultivo, la petición de anticipo deberá llevar además la conformidad del concesionario para curado con quien tenga establecido el contrato. Por el hecho de prestar tal conformidad, el concesionario para curado se responsabiliza frente al Servicio de su reintegro.

Art. 79. La cuantia máxima del anticipo a conceder a un concesionario será hasta un tercio del valor probable de su cosecha. A este efecto, la cosecha probable del concesionario se valorará al precio asignado en la convocatoria para la clase segunda del tipo y grupo de que se trate.

Art. 80. Los anticipos de cosecha serán descontados de la primera liquidación de tabaco entregado que se practique, y, si la misma no bastara para cubrir su importe de las siguientes hasta el total reintegro.

La no devolución del anticipo antes de que finalice la campaña de recepción implicará la pérdida de la concesión.

Art. 81. El pago a los concesionarios del importe de sus cosechas por el Servicio se realizará con cargo a la Renta de Tabacos y con arreglo a las normas que para la liquidación establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a propuesta de la Comisión Nacional del Servicio y de acuerdo con el Ministerio de Economía y Hacienda.

La valoración se hará con arreglo a la clasificación de sus partidas y según los precios, primas y condiciones oficialmente aprobados para cada campaña por la convocatoria de cultivo, y teniendo en cuanta lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 2, del Real Decreto 369/1982, de 12 de febrero.

Art. 82. Realizada la entrega de tabacos por los concesionarios y tomando por base el documento de recepción de cada partida a que se refiere el artículo 69 e), el Servicio practicará la liquidación de las mismas.

Realizadas éstas, que serán debidamente intervenidas, se procederá a la formación de las relaciones de los pagos como consecuencia de las mismas, las cuales serán autorizadas por el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio, quien podrá delegar, a estos efectos, en alguno de sus Vocales.

Art. 83. Las órdenes de pago de cosecha se extenderán a nombre del concesionario y le serán abonadas por medio de la Compañía Gestora del Monopolio, bien directamente o a través de establecimiento bancario. Una vez formalizada la póliza de crédito para la financiación de la campaña anual de cultivo del tabaco prevista en el Real Decreto 369/1982, de 12 de febrero, el plazo máximo entre cada entrega de conformidad de tabaco debidamente clasificado en el Centro de Fermentación y/o Procesado correspondiente y su pago no excederá de treinta días.

Art. 84. La liquidación y pago de las partidas de tabaco correspondientes a lotes en desacuerdo con las clasificaciones quedarán en suspenso hasta que la Comisión Nacional resuelva sobre ellos, deduciéndose, de las mismas, en su caso, el importe de los gastos ocasionados, conforme a lo prevenido en el artículo 73.

Art. 85. Sin perjuicio de los descuentos que correspondan en concepto de reintegro de anticipos o de pago de sanciones y gastos, al amparo de lo previsto en los artículos precedentes de este Reglamento, en todas las liquidaciones practicadas se efectuarán los descuentos correspondientes a las tasas 21.05, convalidadas por Decreto 492/1960, de 17 de marzo.

Art. 86. El Servicio, con autorización de la Comisión Nacional, podrá concertar con el Banco de Crédito Agrícola, para cada campaña y previa aprobación del Instituto de Crédito Oficial, convenios para otorgar préstamos a los concesionarios, para la construcción y modernización de secaderos, la lucha contra plagas y enfermedades, y otras finalidades especiales y justificadas, directamente relacionadas por la producción tabaquera.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los kilogramos autorizados a producir en la campaña 1982-83 se ha circulada con arreglo al Real Decreto 369/1982, de 12 de febrero, y constitularán para años sucesivos la concesión base de cada cultivador.

Segunda.- Para el cálculo de la concesión anual a autorizar a cada cultivador par la campaña 1983-84 regirá lo dispuesto en el artículo 9., con excepción de los apartados F, G y H. Estos apartados serán de aplicación a la cosecha que entregue cada cultivador en la campaña 1983-84, y, por tanto, al cálculo de la concesión anual a autorizar en la campaña 1984-85 y siguientes.

Madrid, 19 de julio de 1983.- ROMERO HERRERA.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 19/07/1983
  • Fecha de publicación: 06/08/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 233, de 29 de septiembre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-26064).
Referencias anteriores
  • DEJA SIN EFECTO la Orden de 14 de julio de 1945, por la que se aprueba el Reglamento de Concesiones para el Cultivo del Tabaco.
  • DESARROLLA el capítulo II del Decreto 2391/1972, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1972-1360).
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA:
Materias
  • Servicio Nacional del Cultivo y Fermentación del Tabaco
  • Tabaco

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