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Documento BOE-A-1983-24061

Orden de 26 de julio de 1983 sobre ayudas para mejorar los aprovechamientos ganaderos en montes públicos, comunales y vecinales en mano común.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 215, de 8 de septiembre de 1983, páginas 24865 a 24866 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1983-24061
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1983/07/26/(7)

TEXTO ORIGINAL

La existencia de amplias superficies de montes cuyos recursos pastables se hallan infrautilizados y que, en muchos casos, están ubicados en zonas en que predomina la pequeña explotación familiar de insuficiente dimensión o en áreas con elevadas tasas de desempleo, aconseja potenciar al máximo el aprovechamiento de tales recursos mediante agrupaciones de carácter vecinal constituidas por ganaderos directos y personales. Para ello, en el acuerdo de Consejo de Ministros por el que se aprueban los precios agrarios y las medidas complementarias para la campaña 1983/84 se prevén dotaciones presupuestarias para intensificar el apoyo e incentivos al desarrollo y ejecución de planes de transformación y explotación global que a través de programas integrales de inversiones, permitan álcanzar unos objetivos económicos y generar, al mismo tiempo, una mejora social y puestos de trabajo en favor de las comunidades rurales asentadas en el msdio en que tales montes se encuentran.

Esta linea de apoyo se plantea como una potenciación de los diversos auxilios existentes aplicables a las acciones que se pretende impulsar, concentrandolos en programas para mejorar el aprovechamiento de los citados recursos. Con ello se evita la dispersión y la concurrencia de ayudas para la misma finalidad y, al mismo tiempo, se mejora su eficacia al permltir su adecuada coordinación a través de programas integrales de transformación y explotación de los terrenos comunales.

En consecuencia, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1. Serán objeto de ayuda los trabajos obras y adquisiciones a que se refiere la presente Orden, cuando se realicen con fines de explotación asociativa en los montes catalogados como de utilidad pública, los de libre disposlción o comunales pertenecientes a Entidades locales, en los clasificados como vecinales en mano comun o en los comunales no pertenecientes a Entidades locales.

Art. 2. 1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas las agrupaciones de ganaderos directos y personales o de quienes se vayan a establecer como tales, que tengan derecho a los aprovechamientos de pastos en virtud de cualquiera de los siguientes supuestos.

a) Tener adjudicación vecinal, contratos plurianuales o servidumbre de pastos en montes de utilidad pública.

b) Contar con derecho, arrendamiento o cesión suficientemente documentada en montes comunales o de libre dlsposición.

c) Ser propietario de los terrenos o disponer de la correspondiente cesión de los propietarios.

2. Las agrupaciones beneficiarias habrán de contar en cualquier caso, con la conformidad de la Entidad propietaria para ejecutar las mejoras objeto de los auxilios y cuando se trate de montes de utilidad pública o estén tutelados por la Administración forestal habrán de contar, además, con la autorización expresa de la Administración gestora o tutelar del monte.

3. Las agrupaciones beneficiarias de los aprovechamientos vecinales o comunales en montes patrimoniales de Entidades locales, sean de propios o comunales, se constituirán exclusivamente por vecinos de hecho y de derecho de la correspondiente Entidad que sean ganaderos directos y perscnales o se establezcan como tales, pudiendo señalarse por la Dirección General de la Producción Agraria, a efectos de las ayudas a que se refiere la presente Orden, un número mínimo de componentes de la agrupación.

4. En el caso de los montes vecinales en mano común, la agrupación estará constituida por miembros que sean comuneros, salvo en las excepciones suficientemente justificadas por la propia Junta vecinal.

Art. 3. Podrán ser auxiliados todos o algunos de los trabajos, obras y adquisiciones siguientes:

a) Desbroces y roturación para mejora de pastizales y establecimiento de praderas.

b) Siembras de pratenses.

c) Fertilizantes y enmiendas.

d) Cerramientos, abrevaderos, apriscos, refugios, aljibes, puntos de establecimiento de agua, suministro de energia eléctrica y caminos de uso agricola.

e) Adquisición de ganado y las inversiones para el saneamiento y la selección de la cabaña.

f) Instalaciones y equipamientos de la explotación ganadera.

Art. 4. 1. Las ayudas a conceder para las mejoras indicadas en el artículo anterior se fijarán tomando como base de cálculo el presupuesto de inversiones aprobado por el órgano administrativo competente de las Comunidades Autónomas, con arreglo a los siguientes porcentajes máximos:

El 50 por 100 para las mejoras de los apartdos a), b) y c).

El 40 por 100 para las del apartado d).

El 25 por 100 para las de los apartados e) y f), cuando se trate de complementar las explotaciones individuales con el aprovechamiento conjunto de los terrenos comunales, pudiendo llegar al 50 por 100 cuando se realice la explotación comunitaria de tierras y ganados.

2. Se aplicarán los porcentajes máximos cuando la explotación sea de carácter comunitario y se destine a unidades colectivas de recría, o cuando la agrupación esté constituida por agricultores jóvenes o posibilite la ocupación de trabajadores agrarios en situación de desempleo.

Art. 5. El montante máximo de subvención no podrá exceder de 3.000.000 de pesetas por agrupación en cada uno de los años en que se desarrolle el plan de mejoras e inversiones.

Art. 6. 1. Las mejoras auxiliables deberán encuadrarse en un programa de transformación y explotación integral, que podrá desarrollarse en una o varias fases con una duración máxima total de cinco años, expresando claramente los trabajos, obras y adquisiciones a realizar en cada anualidad. Para la elaboración de los citados programas, las agrupaciones podrán recabar la asistencia gratuita de los servicios técnicos oficiales.

2. La adquisición de ganado será subvencionable a la finalidad del plan de mejora de los aprovechamientos de los recursos pastables cuando se derive la posiblidad de que las pequeñas explotaciones que participan de dichos aprovechamientos puedan completar sus efectivos ganaderos hasta alcanzar una dimensión viable o cuando se establezca una explotación ganadera en régimen comunitario. Limitando en el primer caso la subvención a un máximo de l00.000 pesetas por explotación y en el segundo al resultado de multiplicar dicha cantidad por el número de miembros de la agrupación comunitaria.

3. Las ayudas correspondientes a cada anualidad solo podrán ser hechas efectivas previa la realización y certificación de las mejoras correspondientes a los años anteriores.

Art. 7. En el supuesto de que las ayudas se apliquen a explotaciones lecheras, serán exigidos todos los requisitos previstos en el Reglamento estructural de la producción lechera, aprobado por Real Decreto 2166/1981, de 3 de julio.

Art. 8. Las subvenciones con fines de inversión a que se refiere esta disposición se harán efectivas con cargo a las correspondientes partidas de la Dirección General de la Producción Agraria que figuren en los Presupuestos Generales del Estado.

Art. 9. Para el desarrollo y aplicación de las medidas de estimulo y apoyo para mejorar el aprovechamiento de superficies comunales, la Dirección General de la Producción Agraria coordinará sus actuaciones con las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones que regulan las transferencias de competencias y las normas que regulan la coordinación de los traspasos de servicios.

Art. 10. Las agrupaciones interesadas en solicitar auxilios lo harán en los Organismos competentes de las Comunidades Autónomas, a las que corresponde la gestión de los correspondientes fondos de subvención, conforme a las normas generales que sean de aplicación y a lo establecido en esta Orden.

Art. 11. 1. Se encomienda a la Dirección General de Investigación y Capacitación Agraria, a través del Servicio de Extensión Agraria y en coordinación con los correspondientes servicios de las Comunidades Autónomas, la divulgación de las ayudas técnicas y económicas que establece la presente Orden, así como la promoción de las acciones de los ganaderos para el mejor aprovechamiento de los terrenos afectados y la asistencia a las agrupaciones constituidas o que se constituyan a tales efectos.

2. La Dirección General de la Producción Agraria recabará de las organizaciones profesionales agrarias su colaboración para la más amplia difusión de lo establecido en esta Orden ministerial.

Art. 12. Las ayudas previstas en los artículos anteriores se coordinarán con otras líneas vigentes que puedan complementarlas y, en particular, con las inversiones reales que, de acuerdo con el Real Decreto 2214/1982, de 9 de julio, realice el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza en los montes públicos y en los vecinales en mano común y con las líneas de crédito oficial que para esas finalidades se hallan vigentes.

Por otra parte, dichas ayudas serán incompatibles con cualquier otra clase de ayudas económicas que para las mismas finalidades concedan las Administraciones públicas.

En ningún caso la suma de las subvenciones y créditos obtenidos superará el 90 por 100 de la inversión a realizar.

Art. 13. Sin perjuicio de la orientación prodactiva eminentemente forrajero-ganadera de las acciones previstas en esta disposición, la Dirección General de la Producción Agraria podrá considerar subvencionable con un máximo del 20 por 100 carácter excepcional y por razones de especial interés social, otras mejoras destinadas al aprovechamiento agrícola, previas las autorizaciones de las Entidades propietarias o de la Administración forestal que en cada caso sean precisas.

Art. 14. Se faculta a la Dirección General de la Producción Agraria para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de la presente Orden ministerial.

Madrid, 26 de julio de 1983.- ROMERO HERRERA.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/07/1983
  • Fecha de publicación: 08/09/1983
  • Fecha de derogación: 05/09/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 1552/1984, de 1 de agosto de 1984 (Ref. BOE-A-1984-19775).
Referencias anteriores
Materias
  • Cooperativas
  • Ganadería
  • Maquinaria agrícola
  • Montes
  • Sociedades agrarias de transformación
  • Subvenciones

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