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Documento BOE-A-1983-25053

Real Decreto 2493/1983, de 7 de septiembre, para desarrollo de la Ley 14/1982, de 5 de mayo, por el que se reorganizan las Escalas Básica de Suboficiales y Especial de Jefes y Oficiales.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 224, de 19 de septiembre de 1983, páginas 25673 a 25675 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1983-25053
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1983/09/07/2493

TEXTO ORIGINAL

La Ley número 14/1982, de 5 de mayo, establece la normativa que ha de regir los ingresos, sistema de formación, permanencia y ascensos del personal que se integre en las Esalas Especial y Básica del Ejército de Tierra, facultando al Gobierno -en su disposición final primera- para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo prevenido en aquélla.

Consecuentemente, el articulado del presente Real Decreto comprende cuantas precisiones se considera necesario incluir en una disposición de este rango, atendiendo especialmente en las transitorias a la acomodación, conforme a las modificaciones fundamentales que se han introducido en la derogada Ley 13/1974, de 30 de marzo -supresión del empleo de Alférez e integración en una única Escala de los Especialistas del personal que había ingresado en las nuevas Escalas que creó dicha Ley.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, con la aprobación de Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de septiembre de 1983, dispongo:

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales para ambas Escalas

Artículo 1. El ascenso al empleo superior inmediato al que se ostente se producirá, en régimen ordinario, tras reunir las condiciones generales que establecen las Leyes 48/1981, de 24 de diciembre, y 14/1982, de 5 de mayo, y las particulares que para cada caso se establecen en este Real Decreto.

Art. 2. El Ministerio de Defensa convocará con la antelación suficiente las pruebas y cursos que sean necesarios a cada ascenso, al objeto de que los Oficiales y Suboficiales puedan reunir todas las condiciones necesarias para aquél, en el momento en que deba corresponderles.

Art. 3. Las condiciones en que se concederán los ascensos al personal que, en el momento de corresponderles, no reuniera las condiciones necesarias, estuviera en situación de procesado, sometido a expediente gubernativo o Tribunal de honor, o condenado a penas que no produzcan su baja en el Ejército, serán las que se determinen en las disposiciones que desarrollen la Ley 48/1981, de 24 de diciembre, de clasificación de mandos y regulación de ascensos.

Art. 4. Las vacantes a ocupar por los Jefes, Oficiales y Suboficiales de las Escalas de Mando se clasificarán en los siguientes grupos:

- Vacantes de mando.

- Vacantes de carácter burocrático.

En el anuncio y provisión de cada vacante se hará constar su carácter de mando o burocrático.

Art. 5. Las edades máximas para desempeñar funciones de mando serán las siguientes:

- Comandantes, cincuenta y cuatro años.

- Capitanes, cincuenta años.

- Tenientes, cuarenta y cinco años.

- Brigadas y Subtenientes, cuarenta y cinco años

- Sargentos y Sargentos primeros, cuarenta años.

Consecuentemente, al cumplir dichas edades causarán baja en sus destinos -si son de mando-, pasando a la situación de disponible forzoso, excepto si en ellos se estuvieran perfeccionando condiciones de aptitud para el ascenso, en cuyo caso la baja se producirá al reunir tales condiciones.

Art. 6. Los Oficiales y Suboficiales no podrán ocupar vacantes de carácter burocrático hasta que tengan cumplidos las siguientes edades:

- Capitanes, cuarenta y seis años.

- Tenientes, cuarenta y dos años.

- Brigadas y Subtenientes, cuarenta y dos años.

- Sargentos y Sargentos primeros, treinta y cinco años.

El personal que ocupe estas vacantes podrá ser destinado, con carácter forzoso, a vacantes de mando antes de cumplir las edades máximas señaladas en el artículo anterior y de acuerdo con lo prevenido en la normativa general para la provisión de vacantes.

Art. 7. Los Jefes, Oficiales y Suboficiales que ingresen en los Cuerpos Administrativo, Auxiliar y Subalterno de Funcionarios Civiles de la Administración Militar causarán baja en las Escalas de procedencia y alta en la de Complemento, a efectos de movilización.

Art. 8. La Dirección de Personal del Cuartel General del Ejército confeccionar los escalafones de cada Escala de Mando, el escalafón único de la Escala de Jefes y Oficiales Especialistas y el escalafón único de la Escala de Suboficiales Especialistas, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 8. y 18 de la Ley 14/1982, de 5 de mayo.

CAPITULO II

Ingreso, formación y ascenso en la Escala Básica de Suboficiales

Art. 9. Para ingresar en la Escala Básica de Suboficiales será preciso superar unas pruebas de ingreso y posteriormente un curso común para todas las Escalas que componen la Básica, realizado en la Academia General Básica de Suboficiales, y dos cursos más, específicos de cada Arma, Cuerpo o Especialidad, en los Centros correspondientes.

Art. 10. El <Boletín Oficial del Estado> y el del Ministerio de Defensa (<Diario Oficial del Ejército de Tierra>) publicarán las convocatorias para ingreso en la Escala Básica de Suboficiales, en las que figuraran el número de plazas a cubrir en las distintas Escalas, aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros y la forma en que los aspirantes que obtengan plaza se integrarán en las particulares de las Armas y Cuerpos o en las de Especialistas.

Art. 11. Además de lo que se determina en el artículo 7. de la Ley 14/1982, de 5 de mayo, deberán reunir las siguientes condiciones:

Para tener derecho a la prioridad que supone el empleo de Cabo primero, deberá haberse obtenido este empleo con anterioridad a la fecha de publicación de la convocatoria.

No cumplir los veintisiete años de edad en el año natural en que dan comienzo los pruebas de ingreso.

Las particulares que se señalan en cada convocatoria.

El personal civil deberá, además, reunir las condiciones siguientes:

- Ser español.

- Cumplir, como mínimo, diecisiete años en el año natural en que se celebren las pruebas de ingreso.

- Tener autorización, si no está emancipado, de quien ejerza sobre él la patria potestad o la tutela.

Art. 12. La asignación de las plazas anunciadas en las convocatorias se hará por orden de puntuación obtenida entre los que hubieren superado las pruebas de ingreso.

Art. 13. Los tiempos de servicios efectivos y de mando a que hace referencia el artículo 8. de la Ley 14/182, de 5 de mayo, serán los siguientes:

- Para el ascenso a Sargento primero: Haber cumplido en el empleo anterior siete años de Servicios efectivos, y de ellos -para los de las Escalas de Mando-cinco de mando operativo.

-Para el ascenso a Brigada: Haber cumplido en el empleo anterior cuatro años de servicios efectivos, y de ellos -para los de las Escalas de Mando- tres de mando operativo.

- Para el ascenso a Subteniente: Haber cumplido en el empleo anterior seis años de servicios efectivos, y de ellos -para los de las Escalas de Mando- cuatro de mando operativo.

En todo caso se adaptarán estos tiempos a los años de efectividad determinados en la Ley 14/1982, de 5 de mayo (artículo 8.), en el artículo 9, de la Ley 48/1981, de 24 de diciembre, y en las disposiciones que las desarrollan. Art. 14. Para el ascenso a Brigada, en las Escalas de Mando, será condición indispensable haber superado el correspondiente curso de aptitud, que se realizará precisamente en el empleo de Sargento primero, can una duración total máxima de doce semanas.

CAPITULO III

Ingreso, formación y ascensos en la Escala Especial de Jefes y Oficiales

Art. 15. Las tres oportunidades para el ingreso en la Academia Especial Militar, contempladas en el artículo 17 de la Ley 14/1982, de 5 de mayo, se entenderá que quedan agotadas cuando el interesado haya sido declarado no apto en tres convocatoria diferentes.

Art. 16. Los que superen las pruebas de ingreso y obtengan plaza deberán realizar un curso común en la Academia Especial Militar para todas las Escalas que la integran y otro complementario, especifico para cada Arma, Cuerpo o Especialidad en los Centros que se determinen, pudiendo este último tener una duración superior a un año.

Art. 17. En el <Diario Oficial del Ejército de Tierra> se publicarán las convocatorias para ingreso en la Escala de Oficinas Militares. En ellas se especificarán las condiciones a reunir, pruebas a superar y número de plazas a cubrir aprobado por acuerdo de Consejo de Ministros.

Art. 18. La integración en la Escale, de Oficinas Militares se efectuará mediante selección e ingreso en la Academia Especial Militar, en la que habrá de superarse un curso particular, que se complementará con un período de prácticas en los Centros o dependencias que se determine.

Art. 19. Los tiempos de servicios efectivos y de mando a que hacen referencia los artículos 21 y 22 de la Ley 14/1982, de 5 de mayo, serán:

- Para el ascenso a Capitán, haber cumplido siete años de servicios efectivos, y de ellos -para los de Armas- cinco de mando operativo.

- Para el ascenso a Comandante:

a) Escalas de Mando de las Armas, ocho años de servicios efectivos, de ellos, cinco de mando operativo.

b) Escalas de Mando de los Cuerpos y Escala de Especialistas, ocho años de servicios efectivos.

c) Escala de Oficinas Militares, cuatro años de servicios efectivos.

En todo caso se adaptaran estos tiempos a los años de efectividad determinados en los artículos 21 y 22 de la Ley 14/1982, de 5 de mayo; en el artículo 9. de la Ley 48/1981, de 24 de diciembre, y en las disposiciones que las desarrollan.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Ministro de Defensa para dictar, por Orden ministerial, las disposiciones reglamentarias que fueran necesarias para completar el desarrollo y ejecución de cuanto dispone el presente Real Decreto.

Segunda.- El Ministro de defensa adoptará las medidas oportunas para facilitar al personal integrado en su Ministerio, la obtención de los conocimientos y títulos que faculten para ingreso en la Escala Básica de Suboficiales, en la Especial de Jefes y Oficiales y en la Escala Activa.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- La opción a ingresar en la Academia Especial Militar para su integración en la Escala Especial de Mando y Especialista finalizará para los Suboficiales de las Escalas declaradas a extinguir por la Ley 13/1974, de 30 de marzo, con la convocatoria de ingreso cuyas pruebas se realicen en el año 1984, última en la que podrán tomar parte.

Segunda.- El escalafonamiento único de las Escalas Especial y Básica de Especialistas se realizará con arreglo a lo que se dispone en los puntos siguientes:

1. De los actuales Comandantes, Capitanes y Tenientes de la Escala de Especialistas:

- Se escalafonarán con arreglo a su antigüedad en el empleo, excepto en aquellos casos en que esta antigüedad no se corresponda con el orden de escalafonamiento en su anterior Escala (Rama) -por haber permanecido en situación de excedencia voluntaria u otras-, a quienes se asignará, a todos los efectos, la antigüedad intermedia entre el que le antecede y el siguiente en dicha Escala anterior.

- Si hubiera coincidencia, se resolverá el orden de escalafonamiento con arreglo a la antigüedad en el empleo anterior, y así sucesivamente hasta llegar al primer empleo común, como Oficial o Suboficial Especialista profesional resolviéndose en este caso la posible igualdad de antigüedad intercalándose según el número proporcional de orden en el escalafón de origen. En último término, el escalafonamiento favorecerá al de mayor edad.

2. De los ascendidos a Teniente con motivo de la entrada en vigor de la Ley 14/1982, de 5 de mayo:

- Se escalafonarán con arreglo a los tiempos de efectividad en el empleo de Alférez siéndoles de aplicación lo dispuesto en el punto anterior, en caso de coincidencia.

3. De los actuales Suboficiales Especialistas:

- Se escalafonarán dentro de cada promoción de la Academia General Básica de Suboficiales, con arreglo al número proporcional de orden en el escalafón de origen.

Tercera.- Los ascendidos a Teniente de las Escalas de Mando, con motivo de la entrada en vigor de la Ley 14/1982, de 5 de mayo, se escalafonarán como se ha indicado en el punto 2 de la transitoria segunda, anterior.

Cuarta.- Los ascensos a Capitán que se deriven de la aplicación de la Ley 14/1982, de 5 de mayo, se concederán automáticamente con antigüedad de la fecha de entrada n vigor de la misma. A estos efectos, se computará como tiempo en el empleo el que se hubiera permanecido -en dicho empleo- en sus Escalas de procedencia.

Dado en Madrid a 7 de septiembre de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Defensa, Narciso Serra Serra.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 07/09/1983
  • Fecha de publicación: 19/09/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 09/10/1983
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • arts. 1, 2, 3, 7, 8, 13, 14 y 19, por Real Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-30737).
    • arts. 9 a 12 y 15 a 18, por Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-1990-10273).
Referencias anteriores
Materias
  • Academias militares
  • Administración Militar
  • Ejército de Tierra
  • Escala Básica de Suboficiales del Ejército de Tierra
  • Escala Especial de Jefes y Oficiales del Ejército de Tierra
  • Especialistas militares
  • Oposiciones y concursos

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