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Documento BOE-A-1983-25848

Real Decreto 2535/1983, de 28 de julio, por el que se modifica el tratamiento arancelario aplicable a las importaciones de efectos o artículos en régimen de viajeros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 231, de 27 de septiembre de 1983, páginas 26347 a 26347 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1983-25848
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1983/07/28/2535

TEXTO ORIGINAL

Los especiales sistemas de adeudo aplicables a las mercancias conducidas por los viajeros en sus equipajes, y a los llamados <pequeños envíos>, siempre que no constituyan expedición comercial, previstos en la vigente Disposición preliminar primera del Arancel de Aduanas, establecen unos límites de precios para el disfrute de los beneficios de la exención de derechos y del derecho único del 10 por 100. La contínua evolución alcista de los precios y de los cambios monetarios hacen aconsejable la actualización de aquellos límites, acomodándolos, en la medida de lo posible, a la realidad de los precios de mercado.

Por otra parte, se considera conveniente recoger en la Disposición preliminar sexta, relativa al régimen arancelario aplicable en el comercio con las islas Canarias y plazas africanas, el tratamiento específico que debe regir en el caso de los viajeros procedentes de dichos territorios.

En su virtud, en uso de la facultad reconocida al Gobierno por el artículo 6., apartado cuarto, de la vigente Ley Arancelaria y con el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa aprobación por el Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 1983, dispongo:

Artículo 1. Se introducen en las Disposiciones preliminares primera y sexta del Arancel de Aduanas las modificaciones que se especifican en los Anejos que acompañan al presente Real Decreto.

Art. 2. Este Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 28 de julio de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Economía y Hacienda, Miguel Boyer Salvador.

ANEJO I

Modificaciones que se introducen en la Disposición Preliminar primera

1. El texto del apartado B a), epígrafe I, del caso 13 queda redactado de la forma siguiente:

<Tabaco, en una sola de las labores indicadas a continuación:

Viajeros procedentes de cualquier país de Europa o de alguno de los países de Africa o de Asia ribereños del Mediterráneo: cigarrillos. 200 unidades; puritos (cigarros de peso máximo de tres gramos por pieza), 100 unidades, cigarros. 50 unidades; picadura, 250 gramos.

Viajeros procedentes de los demás países del mundo: los límites máximos de tolerancia serán el doble de las cantidades antes fijadas.>

2. Se modifica el límite máximo de valor establecido en el apartado C), del caso 13, epígrafe I, quedando establecido en 15.000 pesetas

3. En el epígrafe II, del caso 13, referente a <pequeños envíos>, se corrigen los límites de valor a efectos de la exención y de la aplicación del derecho único del 10 por 100, quedando establecido en 5.000 pesetas y 15.000 pesetas respectivamente.

ANEJO II

Modificaciones que se introducen en la Disposición Preliminar sexta

Se incorpora un nuevo caso 5. con el siguiente texto:

<5. Como excepción a los límites de valor establecidos con carácter general en los apartados A, B y C del caso 13, epígrafe I, de la Disposición preliminar primera, la exención de derechos arancelarios prevista para Ios artículos o efectos que, sin constituir expedición comercial, conduzcan en sus equipajes los viajeros, cuando procedan de las islas Canarias o de las plazas africanas, se aplicará a aquellos artículos o efectos cuyo valor global, por persona, no exceda de 8.000 pesetas, debiendo satisfacer el derecho único del 10 por 100 aquellos cuyo valor global supere la cifra anterior sin exceder de 20.000 pesetas y sólo por la fracción que supere el límite eximido.>

<Por lo que recpecta al tabaco, quedan exentos del pago de derechos arancelarios las cantidades siguientes: cigarrillos, 400 unidades; puritos (cigarros de peso máximo de tres gramos por pieza), 200 unidades; cigarros, 100 unidades; picadura, 500 gramos. Se entenderá que la exención se aplicará a una sola de las labores indicadas.>

Los actuales casos 5., 6. y 7. pasan a ser 6., 7. y 8.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/07/1983
  • Fecha de publicación: 27/09/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 28/09/1983
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1987-26784).
  • Fecha de derogación: 01/01/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 250, de 19 de octubre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-27541).
Referencias anteriores
  • MODIFICA las disposiciones Preliminares primera y sexta del Arancel, aprobado por Decreto 999/1960, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7965).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 6.4 de la Ley 1/1960, de 1 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7005).
Materias
  • Arancel de Aduanas
  • Tabaco

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