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Documento BOE-A-1983-26137

Orden de 24 de septiembre de 1983 por la que se adoptan medidas para reparar daños causados en las labores de tabacos y efectos timbrados por las inundaciones acaecidas en las provincias de Valencia, Alicante, Murcia, Albacete, Barcelona, Tarragona, Lérida, Gerona, Huesca, Vizcaya, Alava, Guipúzcoa, Cantabria, Asturias, Burgos y Navarra, en los años 1982 y 1983.

Publicado en:
«BOE» núm. 234, de 30 de septiembre de 1983, páginas 26626 a 26627 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1983-26137
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1983/09/24/(1)

TEXTO ORIGINAL

Los Reales Decretos-leyes 20/1982 y 21/1982, de 23 de octubre y 12 de noviembre, respectivamente, dispusieron las medídas urgentes y de carácter general para reparar los daños causados por las inundaciones en los municipios de las provincias de Valencia, Alicante, Murcia, Albacete, Barcelona, Tarragona Lérida, Gerona y Huesca.

Dentro de los daños producidos por estas inundaciones tienen muy especiales características los causados en las labores de tabaco y efectos timbrados, tanto por el elevado valor unitario de los mismos como por la facilidad con que el mínimo deterioro las convierte en no aptas para su venta al consumidor.

Por ello, la Compañía Gestora dentro de su ámbito propio inició los trabajos conducentes a la valoración y determinación de los daños causados especialmente a los expendedores, así como la determinación de las medidas técnicamente posibles a proponer a este Ministerio para paliar los efectos de la catástrofe en los puntos afectados.

Ultimados estos trabajos, se han producido las recientes inundaciones en Vizcaya, Alava, Guipúzcoa, Cantabria, Asturias, Burgos y Navarra, cuyas medidas urgentes y de carácter general se adoptaron por el Real Decreto-ley 5/1983, de 1 de septiembre.

La identidad de situaciones y la experiencia obtenidas en los trabajos relativos a las inundaciones primeramente citadas permite dictar en aras de una mayor rapidez y economía procesal una sola disposición que comprenda las medidas a adoptar en los tres casos.

Por todo ello, este Ministerio se ha servido disponer lo siguiente:

Primero.- Se autoriza a <Tabacalera, S. A.>, para que entregue una saca extraordinaria a los expendedores damnificados por las inundaciones a que se hace referencia en la parte expositiva de la presente Orden ministerial, por un importe total equivalente a las ordinarias y extraordinarias realizadas entre 1 de enero y 30 de septiembre de 1982, multiplicado por el coeficiente 1,5 y dividido por el número de las ordinarias realizadas en tal período. El computado para el caso de las provincias de Vizcaya, Guipúzcoa, Alava, Cantabria, Asturias, Burgos y Navarra afectadas por la inundación acaecida los días 25 de agosto y siguientes de 1983, será el comprendido entre el 1 de enero y 30 de septiembre de 1983.

El pago de esa saca extraordinaria podrá realizarse por los expendedores por partes iguales en un plazo de seis meses que comenzará a computarse en 1 de diciembre de 1983 para las provincias de Valencia, Alicante, Murcia, Albacete, Barcelona, Tarragona, Lérida, Gerona y Huesca y en 1 de marzo de 1984 para las de Vizcaya, Alava, Guipúzcoa, Cantabria, Asturias, Burgos y Navarra.

Segundo.- Se autoriza el canje extraordinario de los siguientes efectos timbrados del Estado que hayan sufrido deterioro por causa de las inundaciones:

- Papel timbrado común.

- Papel timbrado de pagos al Estado.

- Pólizas de operaciones al contado.

- Pólizas de titulación de suscripciones.

- Vendís de las operaciones al Contado.

- Letras de cambio.

- Pagarés a la orden.

- Contratos de arrendamiento de fincas urbanas.

- Contratos de arrendamiento de locales de negocio.

- Licencias y permisos de armas.

- Guías de propiedad de armas.

- Papel de pagos para tasas y exacciones parafiscales.

Serán admitidos a este canje dichos efectos, tanto si se hallan en poder de particulares como en poder de expendedores que tengan la condición de damnificados, en las circunstancias y condiciones siguientes:

A) Que no hayan sido extendidos, no contengan firmas ni rubricas de ninguna clase, ni presenten señal alguna de haber sido utilizados entendiéndose que no son señales de utilización la simple estampación del nombre o razón social de la Empresa o persona poseedora ni la impresión de cláusulas generales realizadas por procedimientos mecánicos.

B) Este canje, por su carácter de extraordinario, será gratuito para los presentadores, quienes podrán recibir a cambio cualesquiera otros efectos timbrados del Estado vigentes excepto signos de franqueo o juegos de giro postal tributario, por un Importe que sea igual o inferior al valor total de los efectos presentados, complementándose la diferencia, en el último supuesto, mediante la entrega de timbres móviles por el almacén receptor, no pudiendo producirse en ningún caso la devolución total o complementaria en metálico.

C) La ejecución de este canje podrá realizarse en la Representación Provincial o Administración Subalterna de <Tabacalera, S. A.>, correspondiente.

D) Los presentadores deberán acompañar una relación extendida por triplicado ejemplar en la que conste la numeración de los efectos que se presentan a canje, así como la especie y números de los mismos por cada clase, su valoración y el total a que asciende el importe de los efectos presentados, seguida de otra relación comprensiva de los que se soliciten a cambio, su valoración por cada clase y el importe total de los mismos.

En dichas relaciones deberá constar el nombre del solicitante, su domicilio y el número de su documento nacional de identidad.

Un ejemplar de las relaciones antes señaladas, debidamente diligenciado por la oficina receptora, será devuelto a la persona que solicite el canje de los efectos.

E) Para que pueda solicitarse el canje extraordinario que se autoriza por la presente Orden ministerial, será preciso que los efectos sean identificables, aunque por causa del agua haya perdido nitidez la impresión o no pueda determinarse exactamente la numeración de los mismos.

F) El plazo para solicitar el canje extraordinario que se regula en este número segundo, será el de tres meses contados a partir de la publicación de la presente Orden ministerial en el <Boletín Oficial del Estado>.

Los efectos inutilizados al escribir no quedan comprendidos en la presente Orden ministerial y se regirán por las normas generales del canje ordinario de efectos timbrados.

Tercero.- A los expendedores damnificados por las inundaciones acaecidas en las provincias citadas en los días 25 de agosto y siguientes de 1983 se concede una moratoria en el pago de la saca de tabaco realizada en los días inmediatamente anteriores a 25 de agosto de 1983 por un plazo de tres meses computados a partir del 1 de diciembre de 1983, pudiendo realizar el pago de esta saca de una sola vez o en nueve plazos iguales dentro siempre del referido período de tres meses.

Aquellos expendedores que en la fecha de la presente Orden hayan realizado ya el pago de dicha saca, podrán obtener otra por un máximo de igual cuantía que la misma y en identicas condiciones de pago.

Cuarto.- Se autoriza a esa Delegación del Gobierno para que adopte las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de la presente Orden ministerial y dicte los acuerdos precisos para resolver las incidencias que plantee.

Madrid, 24 de septiembre de 1983.- P. D, el Secretario de Estado de Hacienda, José Víctor Sevilla Segura.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/09/1983
  • Fecha de publicación: 30/09/1983
Referencias anteriores
Materias
  • Aragón
  • Asturias
  • Cantabria
  • Castilla y León
  • Cataluña
  • Catástrofes
  • Comunidad Valenciana
  • Efectos Timbrados
  • Letra de cambio
  • Murcia
  • Navarra
  • País Vasco
  • Tabacalera, S.A.
  • Tabaco

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