La experiencia adquirida en la aplicación de la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de pastas alimenticias ha puesto de manifiesto la necesidad de aclarar el contenido del apartado 10 del artículo 15 e la Reglamentación aludida, de acuerdo con la redacción dada en el artículo 4. del Real Decreto 1771/1976, de 2 de julio.
En su virtud, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de octubre de 1983, dispongo:
Artículo unico.- El apartado 10 del artículo 15 de la Reglamentación Técnico-Sanitaria aprobada por el Decreto 2181/1975, de 12 de septiembre, en la redacción dada por el artículo 4. del Real Decreto 1771/1976, de 2 de julio, queda redactado en los siguientes términos:
<10. Fecha de fabricación y período máximo de consumo para las pastas rellenas y las frescas. Será necesaria además la mención "conservación en frio" en las pastas frescas, ya sean simples, compuestas o rellenas.>
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Lo dispuesto en el presente Real Decreto sera exigible hasta la entrada en vigor de la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados, aprobada por Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, en cuyo momento sera de aplicación la misma.
Segunda.- El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 13 de octubre de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.
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