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Documento BOE-A-1983-29115

Real Decreto 2816/1983, de 13 de octubre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de detergentes (detergentes sintéticos y jabones de lavar).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 270, de 11 de noviembre de 1983, páginas 30393 a 30396 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1983-29115
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1983/10/13/2816

TEXTO ORIGINAL

El Decreto de la Presidencia del Gobierno número 2484/1967, de 25 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español, prevé que puedan ser objeto de reglamentaciones especiales las materias en él reguladas.

Publicado el Decreto de la Presidencia del Gobierno número 2519/1974, de 9 de agosto, sobre entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario Español, procede dictar la Reglamentación referente a la elaboración, circulación y comercio de detergentes (detergentes sintéticos y jabones de lavar), en la que se tenga en cuenta las experiencias acumuladas.

En su virtud, oídos los representantes de las organizaciones profesionales afectadas, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de octubre de 1983, dispongo:

Artículo único.- Se aprueba la adjunta Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de detergentes (detergentes sintéticos y jabones de lavar).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Mientras no esté vigente la legislación a que se refiere el último párrafo del artículo 4. de esta Reglamentación, y con el objeto de proteger al consumidor de algún posible accidente, los fabricantes, los importadores y los envasadores de detergentes, deberán suministrar la fórmula cualitativa de su composición en el caso de serles solicitada oficialmente por los Centros de Información Toxicológica del Estado o por la Dirección General de Salud Pública.

Segunda.- Las reformas y adaptaciones de instalaciones derivadas de las nuevas exigencias incorporadas a esta Reglamentación que no sean consecuencias de disposiciones legales vigentes, y en especial de lo dispuesto en el Decreto 2519/1974, de 9 de agosto, sobre entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario Español, serán llevadas a cabo en el plazo de doce meses a contar desde la publicación de la presente Reglamentación.

Tercera.- Durante el mismo período de tiempo se permitirá a los industriales el uso de las existencias en almacén o contratadas de los envases, etiquetas, cierres o precintos, no pudiendo efectuarse a partir de la fecha de publicación del presente Real Decreto nuevas contrataciones de dichos materiales, si no es ajustándose a las exigencias de la presente Reglamentación.

DISPOSICION DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango, en lo que se opongan a lo establecido en el mismo.

DISPOSICION FINAL

Este Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, salvo lo establecido en las disposiciones transitorias.

Dado en Madrid a 13 de octubre de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA PARA LA ELABORACION, CIRCULACION Y COMERCIO DE DETERGENTES (DETERGENTES SINTETICOS Y JABONES DE LAVAR)

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1. Ambito de aplicación.- La presente Reglamentación tiene por objeto definir a efectos legales para el consumo en el mercado interior lo que se entiende por detergente (detergentes sintéticos y jabones de lavar), en cuanto se destinen al uso doméstico o para trabajos y servicios relacionados directa o indirectamente con los productos alimentarios, y fijar con carácter obligatorio normas de utilización, comercialización y, en general, la ordenación técnico-sanitaria de tales productos. Será de aplicación asimismo a los productos importados.

Esta Reglamentación obliga a todos los fabricantes, envasadores y comerciantes de detergentes para uso doméstico y para la industria de la alimentación y, en su caso, a los importadores, y será de aplicación en todo el territorio nacional.

Se consideran fabricantes, envasadores y comerciantes de detergentes para uso doméstico y para la industria de la alimentación a las personas naturales o jurídicas que, en uso de las autorizaciones concedidas por los Organismos oficiales competentes dediquen su actividad a la obtención, envasado, manipulación o comercio de los productos definidos y clasificados en los artículos 2 y 3, respectivamente, de la presente Reglamentación.

TITULO PRIMERO

Definiciones, denominaciones y clasificación

Art. 2. Definiciones y denominaciones.

2.1 Detergentes.- Se entiende por detergente, a los efectos de esta Reglamentación, a todo producto cuya composición ha sido especialmente estudiada para colaborar al desarrollo de los fenómenos de detergencia y que se basa en componentes esenciales (agentes tensioactivos) y generalmente componentes complementarios (coadyuvantes, reforzantes, cargas, aditivos y otros componentes accesorios).

2.2 Agente tensioactivo.- Se entiende por agente tensioactivo a todo compuesto químico que disuelto en un líquido se absorbe preferentemente en una interfase, lo que determina un conjunto de propiedades físico-químicas de interés práctico, en base a las cuales se clasifica en:

1) Iónicos.

1.1 Aniónicos

1.2 Catiónicos.

2) No iónicos

3) Anfólitos.

El definir los agentes tensioactivos como componentes fundamentales de los detergentes, no implica necesariamente que estén presentes en la formulación en proporción mayoritaria.

2.3 Reforzantes.- Los reforzantes son unos componentes complementarios que mejoran ciertas propiedades características de los componentes fundamentales.

2.4 Aditivos.- Los aditivos son componentes complementarios de un detergente que aportan propiedades adicionales a la acción específica de lavado.

2.5 Cargas.- Las cargas son los productos utilizados para lograr el tipo de presentación y de concentración deseadas de un detergente.

2.6 Coadyuvantes.- Los coadyuvantes son componentes complementarios de un detergente, que aportan propiedades particulares a las de los componentes fundamentales en la acción específica de lavado.

2.7 Jabón de lavar.- El jabón de lavar es el producto que se obtiene de la reacción de los ácidos de un aceite u otro cuerpo graso con un álcali y que se destina a los fines contemplados en esta Reglamentación.

2.8 Biodegradabilidad.- Es la capacidad de biodegradación de los agentes tensioactivos de los detergentes.

2.9 Biodegradación.- Es la degradación molecular del agente tensioactivo, resultante de una acción compleja de los organismos vivos del medio ambiente.

2.10 Porcentaje de biodegradabilidad.- Es la cantidad porcentual del agente tensioactivo biodegradado según los métodos oficiales en vigor.

Art. 3. Clasificación.- Los productos objeto de esta Reglamentación, en función del uso a que se destinan, se clasifican en:

3.1 Detergentes de uso doméstico.

3.1.1 Para el lavado de textiles.

3.1.2 Para el lavado de vajillas.

3.1.3 Para la limpieza de otras superficies.

3.1.4 Auxiliares para el tratamiento de textiles.

3.1.5 Auxiliares para el lavado de vajillas.

3.1.6 Suavizantes para la ropa.

3.1.7 Abrasivos.

3.2 Detergentes para trabajos y servicios relacionados directa o indirectamente con la industria de la alimentación.

3.2.1 Productos para la limpieza de suelos y paredes.

3.2.2 Productos para la limpieza de maquinaria y elementos de producción y envasado.

3.2.3 Productos para la limpieza de útiles y elementos de transporte interno.

3.2.4 Productos para la limpieza de envases, camiones cisternas, camiones frigoríficos y, en general, de vehículos para el transporte a granel de productos alimentarios o alimenticios.

3.2.5 Productos para el aseo y limpieza del personal y de su ropa de trabajo, no contemplados en la legislación vigente.

Los productos descritos en el presente artículo podrán presentarse en el mercado en forma de sólidos, en polvo, en escamas, en pasta, en líquidos o en cualquier otra forma de presentación que el desarrollo tecnológico permita.

TITULO II

Registros administrativos

Art. 4. Sin perjuicio de la legislación industrial competente, las industrias, establecimientos e instalaciones de producción, envasado e importación de detergentes para la industria alimentaria, deberán figurar inscritos en el Registro General Sanitario de Alimentos, conforme a lo dispuesto en el Código Alimentario Español y disposiciones que lo desarrollan.

Los productos de uso industrial alimentario descritos en el artículo 3 de esta Reglamentación (apartados 3.2.1 a 3.2.5) serán objeto de inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos.

El resto de los productos contemplados en la presente Reglamentación se atendrán a lo dispuesto sobre su control sanitario en la legislación complementaria correspondiente.

TITULO III

Condiciones generales de los establecimientos, del material y del personal. Manipulaciones permitidas y prohibidas

Art. 5. Condiciones generales de las industrias.- Todos los establecimientos incluidos en esta Reglamentación deberán ajustarse a un diseño o esquema que garantice el adecuado tratamiento técnico-sanitario de las materias primas, sus productos y subproductos y que facilite una correcta aplicación de las distintas prácticas de fabricación en aras de la salud pública.

Con este fin los establecimientos cumplirán obligatoriamente las siguientes exigencias:

5.1 Los locales de fabricación o almacenamiento y sus anejos, en todo caso, deberán ser idóneos para el uso a que se destinen, con emplazamientos o instalaciones adecuadas, accesos fáciles y amplios situados a la distancia conveniente de cualquier clase de suciedad o insalubridad.

5.2 La ventilación e iluminación, natural o artificial, será la reglamentaria y, en todo caso, apropiada a la capacidad y volumen del local, según la finalidad a que se destine.

5.3 Dispondrá en todo momento de agua en cantidad suficiente para cubrir las necesidades de los establecimientos industriales.

La red de distribución de agua tendrá el suficiente número de tomas para asegurar la limpieza y lavado de locales, instalaciones y elementos industriales. La industria dispondrá de un circuito de agua potable con capacidad suficiente para el uso del personal.

5.4 Habrán de tener servicios higiénicos y vestuarios en número y características acomodadas a lo que prevean para cada caso las autoridades competentes.

5.5 Todos los locales deberán mantenerse constantemente en estado de pulcritud y limpieza, que habrá de llevarse a cabo por los medios más apropiados para no levantar polvo ni producir contaminaciones o alteraciones.

5.6 Toda la maquinaria y demás elementos que estén en contacto con las materias primas, productos en curso de elaboración o ya elaborados e, incluso, en los envases, será de características tales que no puedan transmitir al material elaborado propiedades nocivas ni originar en contacto con él, reacciones químicas perjudiciales. Iguales precauciones se tomarán en cuanto a los recipientes, elementos de transporte, envases provisionales y lugares de almacenamiento. Todos estos elementos estarán construidos de forma tal que puedan mantenerse en perfectas condiciones de higiene y limpieza.

5.7 Contarán con servicios, defensas, utillajes o instalaciones adecuadas a su construcción y emplazamiento para garantizar las condiciones de higiene y limpieza y su no contaminación por la proximidad o contacto con cualquier clase de residuos, aguas residuales, humo, suciedad y materias extrañas, así como por la presencia de insectos, roedores, aves y otros animales.

5.8 Asimismo habrán de cumplirse cualesquiera otras condiciones técnicas, sanitarias y laborales establecidas o que se establezcan en sus respectivas competencias por los Organismos de la Administración Pública en sus distintas esferas.

5.9 Dispondrán del adecuado laboratorio para control de calidad de materias primas y productos terminados, regido por un técnico titulado competente.

Art. 6. Condiciones generales referentes al personal.- El personal que intervenga en el proceso de elaboración, vestirá durante el trabajo de forma adecuada, con la debida pulcritud e higiene. Cumplirá la legislación laboral vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo.

Art. 7. Características de las materias primas utilizadas en la fabricación de los detergentes.

7.1 Biodegradabilidad.- Los productos tensioactivos de los detergentes objeto de esta Reglamentación deberán cumplir la legislación correspondiente en materia de biodegradabilidad y no deberán, en las condiciones normales de empleo, causar daños a la salud de las personas ni al medio ambiente.

El resto de los componentes de estos productos quedarán sometidos a la legislación correspondiente sobre el grado de peligrosidad de las preparaciones químicas.

Art. 8. Manipulaciones permitidas y prohibidas.- Los productos objeto de esta Reglamentación se ajustarán a lo siguiente:

8.1. Jabones de lavar.

8.1.1 La alcalinidad libre expresada en óxido de sodio será como máximo de un 0,2 por 100. El contenido de carbonato sódico será como máximo de un 4 por 100 en aquellas presentaciones en forma de trozos o piezas.

8.1.2 En el jabón blando o en pasta se tolerará hasta 0,8 por 100 de alcalinidad libre en óxido de sodio.

8.2 Detergentes y jabones de lavar.

8.2.1 En las condiciones de uso recomendadas por el fabricante, estos productos no dañarán los objetos sobre los que se emplean ni las manos del usuario.

8.2.2 No se permitirá la presencia o adición de peróxido de sodio u otros oxidantes de similar toxicidad potencial.

8.2.3 No se permitirá la presencia o adición de nitrobenceno.

8.2.4 Los detergentes no podrán entrar en contacto con los alimentos, por lo que deberán ser eliminados de los utensilios, aparatos e instalaciones, siendo enjuagados con agua potable o vapor de agua, tras haber ejercido su acción, con la salvedad de algunos abrillantadores, que en pequeñas dosis suelen aplicarse al acabado de la operación de limpieza.

TITULO IV

Envasado, etiquetado y rotulación

Art. 9. Envasado.- Los envases para la venta de estos productos se ajustarán a las condiciones establecidas por la legislación vigente.

En el anejo I de esta Reglamentación se determinan las condiciones mínimas de resistencia a la rotura y a la compresión a que deben ser sometidos los envases.

Art. 10. Etiquetado.- En el etiquetado de los productos regulados por esta Reglamentación se harán constar los siguientes datos, necesariamente en la lengua española oficial del Estado:

10.1 Marca comercial y uso a que se destina.

10.2 Contenido neto. Se utilizarán, según los casos, las medidas siguientes: litro, centilitro, mililitro, kilogramo o gramo.

10.3 Identificación de la Empresa.- Se hará constar el nombre o razón social o la denominación del fabricante, envasador o importador y su domicilio.

10.4 Mención de biodegradabilidad, en los que estén sujetos a dicha normativa.

10.5 Incompatibilidad con algún material, caso de existir, dentro de los usos a que va destinado.

10.6 Todos los detergentes de uso doméstico señalados en el apartado 3.1 de esta Reglamentación deberán llevar las siguientes leyendas: <No ingerir> y <Manténgase fuera del alcance de los niños>.

10.6.1 Los productos de esta Reglamentación, cuyo pH a disolución del 1 por 100 sea menor o igual de dos, o bien igual o mayor de 11,5, deberán llevar la siguiente leyenda: <Evitar el contacto con la piel y mucosas>.

10.6.2 Los detergentes que lleven en su composición productos liberadores de cloro, con una riqueza superior a 57 gramos de cloro activo por litro deberán llevar, además, las siguientes leyendas: <Peligro, producto irritante>; <Desprende un gas tóxico en contacto con productos amoniacales o con ácidos (sal fumant, agua fuerte u otros)>; <En caso de contacto con los ojos y la piel, lavar inmediata y abundantemente con agua>.

Estos productos deberán llevar el pictograma de irritante, constituido por una cruz de San Andrés. Los diseños de los envases de los productos de este apartado 10.6.2 deberán ser presentados al Ministerio de Industria y Energía.

10.7 Los detergentes industriales clasificados en el artículo 3.2 llevarán el número de Registro Sanitario, así como las leyendas de los apartados 10.6.1 y 10.6.2, cuando les afecte, cumplirán, además, la legislación vigente sobre etiquetado de preparaciones químicas y la de productos químicos en los casos que le sea de aplicación.

10.8 Código de envasado.- Los fabricantes codificarán los envases por los medios normales disponibles en el mercado, de tal forma que sea posible la identificación de la fecha de envasado.

10.9 País de origen en caso de importación.

10.10 Modo de empleo.- En los detergentes de uso doméstico se hará constar las instrucciones y dosis para un uso adecuado del producto en los casos en que su omisión pueda causar una incorrecta utilización de los mismos.

10.11 Las leyendas de inserción obligatoria señaladas en los apartados 10.3, 10.5, 10.6 y 10.7 deberán estar agrupadas necesariamente en un mismo campo visual, a fin de facilitar su lectura a los consumidores.

10.12 El resto de las leyendas de inserción obligatoria señaladas en los apartados 10.1, 10.2, 10.8 y 10.9 podrán figurar en cualquier parte del envase, juntas o separadas unas de otras.

10.13 El conjunto de las leyendas señaladas en el apartado 10.11 deberán ocupar como mínimo las superficies siguientes:

10.13.1 Muestra gratuita de productos (no comercializable). Sin límite mínimo.

10.13.2 Envases comercializados de contenidos inferiores o iguales a un litro o a un kilogramo neto de producto, superficie mínima de 2.500 milímetros cuadrados. En los envases de estos tamaños que sean de forma irregular, esta superficie podrá reducirse a 1.600 milímetros cuadrados.

10.13.3 Envases de contenido superior a un litro o a un kilogramo neto e inferiores o iguales a cuatro litros o cuatro kilogramos netos, 3.600 milímetros cuadrados de superficie.

10.13.4 Envases de contenido superior a cuatro litros o a cuatro kilogramos netos, 4.900 milímetros cuadrados de superficie.

10.14 El pictograma que por el apartado 10.6.2 sea de impresión obligatoria en ciertos productos deberá ocupar, al menos, un décimo de las superficies mencionadas en el apartado 10.13.

10.15 Todas las leyendas y pictogramas de inserción obligatorias deberán figurar con caracteres claros, bien visibles, indelebles y fácilmente legibles por el consumidor.

La información obligatoria no podrá inscribirse en cierres, precintos y otras partes que se inutilicen al abrir el envase.

10.16 Los jabones sólidos de lavar, objeto de esta Reglamentación, deberán cumplir solamente los apartados 10.2, 10.3 y 10.15 excepto la característica de indelebilidad exigida en este último apartado, si careciera de envase.

10.17 Podrán prescindir del etiquetado aquellos detergentes envasados en sacos, cajas, barriles contenedores o envases en film de plástico de cualquier tipo, vendidos por el fabricante a granel a firmas envasadoras. En estos casos, la mercancía llevará las marcas de identificación habituales y se acompañará de la correspondiente documentación, en la que figurará el nombre y la dirección del fabricante y del destinatario, número de bultos, cantidad total y clase del producto.

Art. 11. Rotulación.- En todos los rótulos de los embalajes de los productos comprendidos en esta Reglamentación deberán figurar las siguientes indicaciones: <Marca comercial>; <Número y contenido neto de los envases>; <Nombre o razón social o denominación de la Empresa>; <País de origen en caso de importación>.

No será obligatoria la mención de estas especificaciones, siempre que puedan ser determinadas clara y fácilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje.

TITULO V

Almacenamiento, transporte y venta

Art. 12. 12.1 Sin perjuicio de la obligación del cumplimiento de la legislación existente del transporte, los productos objeto de esta Reglamentación podrán ser transportados, almacenados o vendidos con los alimentos y los productos alimentarios, si se cumplen en su totalidad las condiciones siguientes:

12.1.1 Que las envolturas, envases y embalajes cumplan el artículo 9 de esta Reglamentación y su anejo I, y que en el transporte, almacenamiento y venta se garantice, con los mejores medios disponibles, el que su contenido no se mezcle, ni entre en contacto ni ejerza acción de cualquier clase sobre los alimentos o productos alimentarios transportados, almacenados o vendidos.

12.1.2 Que exista la debida separación material y que en el caso de los comercios se asegure el aislamiento de los unos respecto de los otros, tanto en las estanterías como en las trastiendas y almacenes de reserva del establecimiento.

12.2 Los productos objeto de esta Reglamentación se atendrán en lo que les afecte a lo dispuesto en otras Reglamentaciones Técnico-Sanitarias sobre transporte, almacenamiento y venta de los alimentos y, en general, a lo dispuesto por las Ordenanzas Municipales y Comunidades Autónomas a este respecto.

12.3 Sólo se permitirá la introducción de juguetes u otros objetos dirigidos a los niños, dentro del envase, cuando aquéllos vengan protegidos por un envoltorio que impida su contacto con el detergente, independientemente de la obligación de ajustarse a su normativa específica sobre este particular.

TITULO VI

Comercio exterior

Art. 13. Exportación.- Los productos sujetos a esta Reglamentación destinados a la exportación que no cumplan con las condiciones técnico-sanitarias exigidas en la misma, deberán estar etiquetados y rotulados de forma que se identifiquen inequívocamente como productos de exportación, con objeto de evitar su consumo en el mercado nacional. Para ello, los envases deberán llevar en lugar destacado un rombo de color rojo, sobre fondo de distinto color, cuyas dimensiones serán de 15 por 25 milímetros como mínimo.

En el caso de que los envases vayan etiquetados en idioma distinto del oficial del Estado, no necesitarán llevar el mencionado rombo.

Estos productos no podrán comercializarse en España, salvo autorización expresa de los Ministerios competentes, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, que deberá conocer las causas que impidieron su exportación.

Art. 14. Importación.- Los productos de importación comprendidos en la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria deberán cumplir las disposiciones aprobadas en el presente Real Decreto y además en su etiquetado se deberá hacer constar el país de origen. Las Empresas importadoras deberán proceder a su registro, según lo marcado en el Real Decreto 2825/1981, sobre registro general de alimentos, y los productos importados deberán ser anotados en el expediente correspondiente de cada Empresa en particular.

TITULO VII

Toma de muestras y método de análisis

Art. 15. Toma de muestras y métodos de análisis.- En los controles analíticos que hayan de efectuarse sobre los productos contemplados en la presente Reglamentación se utilizarán los métodos oficiales aprobados por las disposiciones vigentes o en su defecto, los reconocidos como idóneos por los Organismos internacionales correspondientes.

TITULO VIII

Competencias y régimen sancionador

Art. 16. Competencias.- Los Departamentos responsables velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Reglamentación en el ámbito de sus respectivas competencias y a través de los Organismos administrativos encargados que coordinarán sus actuaciones, y, en todo caso, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales.

Art. 17. Régimen sancionador.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente Reglamentación serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria y demás disposiciones vigentes.

ANEJO I

Condiciones exigibles a los envases y/o embalajes para permitir una resistencia y estanquidad adecuada en su comercialización.

1. Detergentes en polvo en envases normalizados de cartón (<Boletín Oficial del Estado> número 112, de 10 de mayo de 1975.)

1.1 Resistencia a la compresión.- La equivalente a dos metros de altura en el apilado.

1.2 Resistencia a la rotura.- Soportará el impacto de la caída desde un metro de altura sin presentar fugas de producto.

2. Detergentes en polvo en tambores de cartón.

2.1 Resistencia a la compresión.- La equivalente a dos metros de altura de apilado.

2.2 Resistencia a la rotura.- Soportará el impacto de la caída desde medio metro de altura sin presentar fugas de producto.

3. Limpiadores en polvo en envases de polietileno.

3.1 Envases de hasta un kilogramo.

3.1.1 Resistencia a la compresión.- La equivalente a dos metros de altura en el apilado.

3.1.2 Resistencia a la rotura.- Soportará el impacto a la caída desde un metro de altura sin presentar fugas de producto.

4. Productos líquidos en envases de polietileno.

4.1 Envases de hasta un litro.

4.1.1 Resistencia a la compresión.- La equivalente a dos metros de altura en el apilado.

4.1.2 Resistencia a la rotura.- Soportará el impacto a la caída desde metro y medio de altura sin presentar fugas.

4.2 Envases mayores de un litro y hasta cuatro litros.

4.2.1 Resistencia a la compresión.- La equivalente a metro y medio de altura en el apilado.

4.2.2 Resistencia a la rotura.- Soportará el impacto de la caída desde un metro sin presentar fugas.

5. Productos líquidos en envases de cloruro de polivinilo.

5.1 Envases de hasta un litro.

5.1.1 Resistencia a la compresión.- La equivalente a dos metros de altura en el apilado.

5.1.2 Resistencia a la rotura.- Soportará el impacto de la caída desde un metro sin presentar fugas.

6. Bolsas de plástico.

6.1 Formato de 200 gramos.

6.1.1 Resistencia a la compresión.- La equivalente al peso de dos metros de altura de producto apilado.

6.1.2 Resistencia a la rotura.- Soportará el impacto de la caída desde un metro y medio de altura sin presentar fugas.

6.2 Formato de 500 gramos.

6.2.1 Resistencia a la compresión.- El equivalente al peso de dos metros de altura de producto apilado.

6.2.2 Resistencia a la rotura.- Soportará el impacto de la caída desde un metro de altura sin presentar fugas de producto.

Nota: El 90 por 100 de los envases sometidos a los ensayos antes mencionados deberán resistir las alturas de apilado y de caída mencionadas, aplicadas sobre una muestra mínima de 50 unidades.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/10/1983
  • Fecha de publicación: 11/11/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 11/11/1983
  • Fecha de derogación: 19/05/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 770/1999 de 7 de mayo (Ref. BOE-A-1999-11049).
  • SE DESARROLLA anexo I por Orden de 5 de septiembre de 1985 (Ref. BOE-A-1985-19463).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 22, de 26 de enero de 1984 (Ref. BOE-A-1984-1959).
  • CORRECCION de erratas en BOE núm. 272 de 14 de noviembre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-29267).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Código Alimentario aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre (Ref. BOE-A-1967-16485).
  • CITA:
Materias
  • Comercio
  • Comercio exterior
  • Detergentes
  • Envases
  • Productos higiénicos
  • Reglamentaciones técnico-sanitarias

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