El Decreto del Ministerio de Comercio número 999/1960, de 30 de mayo, en su artículo 2. y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. de la Ley Arancelaria de 1 de mayo de 1960, autoriza a los Organismos, Entidades y personas interesadas a formular las reclamaciones o peticiones que consideren convenientes en defensa de sus legítimos intereses y en relación con el Arancel de Aduanas.
Como consecuencia de las peticiones presentadas al amparo de la citada disposición, se ha puesto de manifiesto la conveniencia de adoptar las medidas de política arancelaria que permitan conjugar la reactivación de la flota pesquera con la necesidad de mantener abastecido el mercado en productos del mar en las mejores condiciones de costes, haciendo posible un tratamiento arancelario favorable para la adquisición por la propia flota, en alta mar o en puerto extranjero, del pescado fresco que hoy día no resulta posible capturar, por las limitaciones existentes para la explotación de los caladeros habituales, anteriormente situados en mares libres, y realización a bordo de distintos trabajos de presentación y conservación.
En su virtud, en uso de la autorización conferida por el artículo 6., número 4, de la mencionada Ley Arancelaria, de conformidad con el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria y a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de noviembre de 1983, dispongo:
Artículo 1. Se modifica la disposición preliminar primera del Arancel de Aduanas con la incorporación del nuevo caso 15 siguiente:
<Productos del mar elaborados a bordo de buques nacionales.>
<15. Los productos del mar elaborados a bordo de buques nacionales a partir de pescados, crustáceos o moluscos, en fresco, adquiridos por Empresas españolas y suministrados en alta mar o puerto extranjero al buque factoría o pesquero habilitado como tal, satisfarán los derechos correspondientes al producto fresco objeto de la adquisición y con arreglo a los tipos impositivos vigentes en el momento en que se solicite el despacho a consumo en la Aduana de importación.>
Art. 2. La forma de adeudo que se establece en virtud del artículo anterior resultará aplicable a cuantos despachos aduaneros se encuentren en situación de liquidación provisional.
Art. 3. El presente Real Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2. entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 2 de noviembre de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Economía y Hacienda, Miguel Boyer Salvador.
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