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Documento BOE-A-1983-32932

Orden de 7 de diciembre de 1983 por la que se regula la distribución entre los Ayuntamientos de la isla de Tenerife de su participación en los ingresos por arbitrios insulares.

Publicado en:
«BOE» núm. 300, de 16 de diciembre de 1983, páginas 33811 a 33813 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1983-32932
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1983/12/07/(2)

TEXTO ORIGINAL

La Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico-Fiscal de Canarias, bajo la rúbrica <Haciendas Locales>, regula en sus artículos 22 y siguientes los arbitrios insulares a la entrada de mercancías en las islas Canarias (tarifas general y especial) y sobre el lujo, disponiendo en su artículo 25, apartado 4 y siguientes, la afectación del rendimiento recaudatorio de los mismos, en el sentido de que tal recaudación total, una vez deducidos los gastos de funcionamiento de los órganos que enumera, será distribuida por partes iguales a las dos Mancomunidades Provinciales Interinsulares, las cuales, tras reservarse un 5 por 100, distribuirán el resto a los respectivos Cabildos Insulares en función del número de habitantes de derecho de cada una de las correspondientes islas.

El número 6 del citado artículo 25 establece que de la suma percibida por cada Cabildo Insular se reservará éste un 60 por 100 y el resto lo distribuirá y liquidará a los Ayuntamientos de la isla respectiva, de acuerdo con las cartas municipales o bases en vigor en cada momento.

La inexistencia de tales bases llevó a utilizar, como criterios de reparto en la isla de Tenerife, los contenidos en la derogada Carta Económica Municipal de Tenerife, aprobada por Decreto de 20 de marzo de 1953, aplicación analógica que la jurisdicción contencioso-administrativa juzgó correcta.

A finales de 1979 se aprobó, previo acuerdo unánime de las Corporaciones Locales de Tenerife, un nuevo sistema de reparto entre los Ayuntamientos de la isla, que ha tenido carácter provisional y se ha venido aplicando a los ejercicios de 1980, 1981 y 1982, mediante Orden de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Administración Territorial y Hacienda, de 25 de enero de 1980.

En igual sentido y con referencia al mismo reparto entre los Ayuntamientos de las islas de Gran Canaria y de La Palma, se dictaron por el Ministerio de Hacienda las Ordenes de 29 de enero y 30 de noviembre de 1981, respectivamente.

El Real Decreto-ley 9/1978, de 17 de marzo, que aprueba el Régimen Preautonómico del Archipiélago Canario, autorizó la transferencia a la Junta de Canarias de las competencias y funciones de la Junta Económica Interprovincial de Canarias y de la Junta Interprovincial de Arbitrios Insulares, lo que se llevó a efecto mediante el Real Decreto-ley 2/1981, de 16 de enero, que suprimió las Juntas indicadas, creó el Fondo Transitorio Interinsular y modificó la distribución en cascada de la recaudación obtenida por los arbitrios insulares, prevista en los números 4, 5 y 6 del artículo 25 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sin alterar ello, no obstante, los criterios de reparto municipal y el órgano competente para su fijación.

La disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 2/1981 pretendió abordar el tema definitivamente, estableciendo que la Junta de Canarias crearía un grupo de trabajo en el que participarían los Cabildos Insulares, con el fin de fijar nuevos criterios y métodos de reparto de todos los ingresos con carácter definitivo, que atiendan a principios de equidad y solidaridad. En el plazo máximo de tres años, la referida Junta de Canarias habría de proponer estos criterios al Gobierno de la nación para que éste dictase la norma correspondiente.

Es claro que la citada disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 2/1981 atribuye al Gobierno la facultad de aprobar el sistema definitivo de reparto de los ingresos procedentes de los arbitrios insulares, a propuesta, hoy, del Gobierno canario y previos los estudios del grupo de trabajo que el precepto señala, basados en los principios de equidad y solidaridad, si bien el plazo para elevar tal propuesta vence en los primeros días del próximo año.

En tanto se establece ese sistema <definitivo>, es preciso articular sistemas <provisionales>, por naturaleza transitorios, hasta la final solución de la cuestión y, en este sentido, cobra plena vigencia la autorización concedida en la disposición final segunda de la Ley 30/1972, de 22 de julio, a los departamentos competentes por razón de la materia, en su ámbito respectivo, para que dicten las disposiciones y adopten las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de dicha Ley.

El empleo de la autorización consignada en ocasiones precedentes ha de entenderse que no agota su ejercicio, de modo que lo impida en sucesivos casos y ello por el carácter puramente instrumental que ostenta y por la propia naturaleza de la materia, que hace preciso atender a la exigencia inaplazable de articular un sistema de reparto de unos ingresos que siguen produciéndose sin solución de continuidad, con carácter provisional y modificable con toda justificación ya no sólo en el caso de que los criterios seguidos en ejercicios anteriores hayan perdido su vigencia como en el caso de que se trata, sino también cuando se hayan puesto de relieve imperfecciones o deficiencias que hacen precisa su reconsideración.

Pues bien, extinguida la vigencia de los criterios de distribución establecidos por la Orden ministerial de 25 de enero de 1980 ya citada, resulta de absoluta e inaplazable necesidad proceder al establecimiento de nuevas bases o criterios de reparto que sean de aplicación al presente ejercicio de 1983 y sucesivos.

A tal efecto se ha llevado a cabo distintos trabajos técnicos y diversas reuniones y negociaciones por parte de las Entidades locales de la isla que, no habiéndose alcanzado la unanimidad entre dichas Entidades, han culminado con la formulación de dos propuestas distintas sobre los criterios a aplicar para la distribución de los ingresos que correspondan entre los Municipios de la isla.

El Cabildo Insular de Tenerife, con loable afán integrador y moderador, a la vista de las dos propuestas anteriores, ha elaborado una tercera fórmula de reparto sobre la base de la suma ponderada de las otras dos realizadas por los Municipios, considerando el censo de las poblaciones respectivas de cada uno de ellos, y ha sometido a este Ministerio tal propuesta integradora, junto con todas las actuaciones llevadas a cabo con anterioridad en relación con este tema.

Estudiados todos los antecedentes disponibles, ha parecido lo más oportuno y conveniente tomar en consideración la propuesta formulada por el citado Cabildo Insular y proceder, en consecuencia, a su elevación a la categoría de norma de rango adecuado.

En su virtud, este Ministerio de Economía y Hacienda, en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas en materia de régimen presupuestario, económico y financiero de las Corporaciones Locales por el Real Decreto 2182/1980, de 10 de octubre, y haciendo uso de la autorización contenida en la disposición final segunda de la Ley 30/1972, de 22 de julio, ha tenido a bien disponer:

Primero.- A partir del presente ejercicio de 1983 los ingresos que correspondan a los Ayuntamientos de la isla de Tenerife, según lo dispuesto por el artículo 25.6 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre régimen económico y fiscal de Canarias, serán distribuidos y librados por el Cabildo Insular de acuerdo con las bases que figuran como anejo de la presente Orden.

Segundo.- Los libramiento efectuados durante el presente ejercicio por el Cabildo Insular de Tenerife a los Ayuntamientos de la isla tendrán la consideración de entregas a cuenta de los que correspondan realizar de acuerdo con las citadas bases.

Tercero.- La presente Orden ministerial entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

ANEXO QUE SE CITA

Bases para la distribución entre los Ayuntamientos de la isla de Tenerife de los ingresos a que se refiere el artículo 25.6 de la Ley 30/1972, de 22 de julio.

Primera.- Con efectos de 1 de enero de 1983 la distribución entre los Ayuntamientos de la isla de Tenerife de la participación que les corresponde en la recaudación de los arbitrios insulares, a que se refiere el artículo 25.6 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre régimen económico-fiscal de Canarias, se regirá por las presentes bases.

Segunda.- La distribución se realizará mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

Fórmulas omitidas.

Tercera.- La aplicación plena de la nueva fórmula de reparto se realizará en 1985. En los años 1983 y 1984 se utilizará un sistema de aplicación gradual de la siguiente forma:

En 1983:

a) Se realizará una primera columna con las cantidades percibidas por cada Municipio en 1982.

b) Se realizará una segunda columna con la distribución que corresponde a cada Municipio según aplicación de la fórmula a la cantidad global a repartir en 1983.

c) Se calculará una tercera columna en la que se atribuirá a cada Municipio las siguientes cantidades: Si su cifra de la columna 2 es mayor que la de la 1, se pondrá la cifra de la 1. Si su cifra de la columna 2 es menor que la de la 1, se pondrá la cifra de la 2. Llamaremos A a los Municipios que estén en el primer caso y B a los que estén en el segundo.

d) Se formará una cuarta columna igual a la tercera, pero incrementando las cantidades asignadas en ella a los Municipios B en unas cifras iguales a dos tercios de la diferencia entre las cantidades que les correspondian en las columnas primera y segunda.

e) Se sumará la columna cuarta y se hallará su diferencia con la cantidad total a repartir. Esta diferencia se repartirá entre los Ayuntamientos A proporcionalmente a sus diferencias entre las cantidades que tenían en las columnas segunda y primera.

f) Se formará una última columna igual a la cuarta, pero incrementando las cantidades de los Municipios A con las indicadas en el párrafo anterior e). Las cifras resultantes de esta última columna serán las cantidades a repartir entre los Ayuntamientos en 1983.

g) Si la cantidad total a repartir en 1983 fuese inferior a la de 1982, se calculará un reparto para 1982 en el que cada Ayuntamiento tendrá el mismo porcentaje que tuvo en ese año, pero repartiendo la cantidad total de 1983. Ese reparto se considerará a todos los efectos como si hubiese sido el real de 1982 y se considerará como la primera columna del apartado a). El resto del cálculo se realizará entonces igual a lo antes indicado.

En 1984: Se realizará igual que lo anteriormente, sólo con las siguientes variaciones:

- Sustituir donde dice 1982 y 1983 por 1983 y 1984, respectivamente.

- En el apartado d) sustituir 2/3 por 1/3.

Cuarta.- En el caso de que se produjese la fusión de dos o más Municipios de la isla en uno sólo, en los tres años siguientes a aquel en que se haya producido tal hecho, y a efectos de la aplicación de la fórmula de reparto, la población de derecho total de los Municipios fusionados se considerará aumentada en un 30, 20 y 10 por 100, respectivamente, en cada uno de los tres años. A partir del cuarto año se volverá a tener en cuenta sólo la población de derecho, sin ningún aumento. Este aumento sólo se aplicará para el cálculo del parámetro pi del primer término de la fórmula polinómica, pero no en el cálculo del resto de los parámetros.

Quinta.- La fórmula que se establece tendrá validez indefinida. No obstante, a partir de 1986 podrá revisarse a petición de, al menos, el 20 por 100 de los Ayuntamientos que supongan al menos el 20 por 100 de la población de derecho de la isla. La nueva fórmula revisada no entrará en vigor hasta el año siguiente en que se debata su revisión y no antes de 1987.

Madrid, 7 de diciembre de 1983.- BOYER SALVADOR.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 07/12/1983
  • Fecha de publicación: 16/12/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 16/12/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA la Base segunda del Anexo, por Orden de 9 de febrero de 1988 (Ref. BOE-A-1988-4999).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el Real Decreto 2182/1980, de 10 de octubre (Ref. BOE-A-1980-22264).
    • la disposición final segunda de la Ley 30/1972, de 22 de julio (Ref. BOE-A-1972-1094).
  • CITA:
Materias
  • Ayuntamientos
  • Cabildos Insulares
  • Canarias
  • Haciendas Locales

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