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Documento BOE-A-1983-34089

Ley 40/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos a la Comunidad Autónoma de Canarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 29 de diciembre de 1983, páginas 34780 a 34781 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1983-34089
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1983/12/28/40

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas prevé, entre los recursos de las Comunidades Autónomas, los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado, señalando que pueden ser cedidos los tributos relativos a las materias tributarias del Impuesto sobre el Patrimonio Neto, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de la imposición general sobre ventas en su fase minorista, de los impuestos sobre consumos específicos en su fase de minoristas, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales, y de las tasas y demás exacciones sobre el juego, así como del Impuesto de Lujo que se recauda en destino, en tanto el Impuesto sobre el Valor Añadido no entre en vigor.

La cesión de tributos prevista no sólo implica la atribución del rendimiento a la Comunidad Autónoma, sino que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.2 de la referida Ley Orgánica 8/1980 también determina que cada Comunidad Autónoma asumirá, por delegación del Estado, la gestión, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos.

Se entenderá efectuada la cesión cuando haya tenido lugar en virtud de precepto expreso del Estatuto correspondiente, sin perjuicio de que el alcance y condiciones de la misma se establezcan en una Ley específica.

La Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Canarias, establece que la Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye, entre otros, con los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado, y de forma expresa, en el apartado 1 de la disposición adicional segunda, cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento de los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre el Patrimonio Neto.

b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

c) Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Actos Jurídicos Documentados.

d) Imposición general sobre las ventas en su fase minorista.

e) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.

f) Las tasas y demás exacciones sobre el juego.

g) Los que en el futuro acuerden las Cortes Generales.

Concreta, también, la referida Ley en su artículo 61.2, que la Comunidad Autónoma asumirá, por delegación del Estado, la gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los tributos cedidos, de acuerdo con lo especificado en la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.

Con la finalidad de que, por una parte, el proceso de cesión de tributos se desarrolle de manera homogénea, uniforme y coordinada, garantizando al mismo tiempo la coherencia del conjunto del sistema tributario español, y de que, por otra parte, el alcance y condiciones de dicha cesión sea igual para todas las Comunidades Autónomas, se ha regulado, atendiendo a los principios básicos contenidos en la repetida Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, el alcance y condiciones en que ha de tener lugar la cesión de tributos del Estado a los Entes Autonómicos mediante una Ley general aplicable a todas las Comunidades Autónomas.

La Comisión Mixta paritaria Estado-Comunidad Autónoma de Canarias a que se refiere la disposición transitoria cuarta, 1, del Estatuto de Autonomía de Canarias, en sesión plenaria celebrada el día 23 de junio de 1983, ha tomado el acuerdo de fijar como alcance y condiciones de la cesión de tributos a dicha Comunidad Autónoma, los mismos que, con carácter de general aplicación a todos los Entes Autonómicos establece la Ley Reguladora de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, con las salvedades previstas en el artículo primero de la presente Ley, derivadas del hecho de que la cesión del Impuesto de Lujo que se recauda en destino, aplicable con carácter general a todas las demás Comunidades Autónomas, carece de sentido en el caso de Canarias, habida cuenta de la inaplicación en la misma de este concepto tributario, con la excepción hecha de los supuestos de tenencia y disfrute de embarcaciones o aeronaves.

Artículo primero.

El alcance y condiciones de la cesión de tributos a la Comunidad Autónoma de Canarias, a los que se refiere la disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía de Canarias son los establecidos en la Ley General Reguladora de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, salvo en lo referido al Impuesto sobre el Lujo, en relación con aquellos hechos imponibles que no sean de aplicación territorial en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Artículo segundo.

1. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1984, siempre que en aquella fecha el coste efectivo de los servicios transferidos a la Comunidad Autónoma de Canarias exceda del rendimiento de los tributos susceptibles de la cesión.

2. Si no se diese esta condición, esta Ley entrará en vigor el primer día del ejercicio siguiente a aquel en el que el coste efectivo de los servicios transferidos exceda del rendimiento de los tributos susceptibles de cesión.

No obstante, y aun cuando no se diesen las condiciones señaladas en el primer apartado, si el coste efectivo de los servicios transferidos, a la fecha que se indica en el mismo, fuera superior al rendimiento de los impuestos susceptibles de cesión, excluidas las tasas y exacciones sobre el juego, se procederá a la cesión de aquéllos, sin perjuicio de que en el ejercicio siguiente a aquel en el que el coste de los servicios supere el rendimiento del total de los tributos susceptibles de cesión, se proceda a la cesión de las señaladas tasas y exacciones.

DISPOSICION TRANSITORIA

1. En tanto no se haya procedido, a instancia de la Comunidad Autónoma, al traspaso de los servicios adscritos a los tributos cedidos, la Administración del Estado desempeñará, en representación de aquélla, las funciones correspondientes.

2. El rendimiento derivado de los tributos cedidos obtenido por la Administración del Estado en el período comprendido entre el momento de la entrada en vigor de la presente Ley y la fecha de efectividad del traspaso de servicios a que se refiere el número anterior, que corresponda a la Comunidad Autónoma de acuerdo con los criterios y puntos de conexión de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, se entenderá realizado por cuenta de dicha Comunidad. Dicho rendimiento se entregará a la Comunidad Autónoma mensualmente.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Baqueira Beret a 28 de diciembre de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/1983
  • Fecha de publicación: 29/12/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1984
  • Entrada en vigor:, con la Excepción indicada, el 1 de enero de 1984.
  • Fecha de derogación: 01/01/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos desde 1 de enero de 1997, por Ley 28/1997, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1997-17578).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el apartado 1 del art. 2, disponiendo la Entrada en Vigor de la Cesión de Tributos: Real Decreto 919/1984, de 11 de abril (Ref. BOE-A-1984-10581).
Referencias anteriores
Materias
  • Canarias
  • Comunidades Autónomas
  • Sistema tributario

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