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Documento BOE-A-1983-3736

Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en materia de trabajo.

Publicado en:
«BOE» núm. 29, de 3 de febrero de 1983, páginas 2912 a 2913 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1983-3736
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1982/12/29/4043

TEXTO ORIGINAL

El Estatuto de Autonomía para Andalucía aprobado por Ley Orgánica 5/1981, de 30 de diciembre, establece, en su artículo 17.2 que corresponde a la Comunidad Autónoma la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral.

Por otra parte, el Real Decreto 3825/1982, de 15 de diciembre determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse las transferencias de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto, esta Comisión, tras considerar su conveniencia y legalidad, adoptó, en su reunión del día 27 de diciembre de 1982, el oportuno acuerdo cuya virtualidad práctica exige la aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto, objetivo inmediato del presente.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 1982, dispongo:

Artículo 1. Se aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de Andalucía de fecha 27 de diciembre de 1982 por el que se transfieren competencias y funciones del Estado en materia de trabajo a la Comunidad Autónoma y se le traspasan los correspondientes servicios e Instituciones y medios personales, materiales y presupuestarios precisos para el ejercicio de aquéllas.

Art 2. 1. En consecuencia, quedan transferidas a la Junta de Andalucía las competencias a que se refiere el acuerdo que se incluye como anexo del presente Real Decreto y traspasados a la misma los servicios e Instituciones y los bienes, derechos y obligaciones, así como el personal y créditos presupuestarios que figuran en las relaciones números 1 a 3 adjuntas al propio acuerdo de la Comisión Mixta indicada, en los términos y condiciones que allí se especifican.

2. En el anexo II de este Real Decreto se recogen las disposiciones legales afectadas por la presente transferencia.

Art. 3. Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día 1 de enero de 1983, señalado en el acuerdo de la Comisión Mixta.

Art. 4. Los créditos presupuestarios que figuran detallados en la relación 3.2 como bajas efectivas serán dados de baja en los conceptos de origen del Presupuesto prorrogado y transferidos por el Ministerio de Hacienda a los conceptos habilitados en los capítulos IV y VII de la Sección 32, destinados a financiar los servicios asumidos por los Entes Preautonómicos y Comunidades Autónomas una vez que se remitan al Departamento citado por parte de la Oficina Presupuestaria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los certificados de retención de crédito acompañados de un sucinto informe de dicha oficina para dar cumplimiento a lo dispuesto en el anexo I, 1., apartado a), punto 2, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1982. Art. 5. El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1982.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

ANEXO I

Don V. M. L. y doña S. M. M., Secretarios de la Comisión Mixta de Transferencias de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía, certifican:

Que en la sesión plenaria de la Comisión, celebrada el día 27 de diciembre de 1982, se adoptó el acuerdo sobre transferencias a la Comunidad Autónoma de Andalucía, de las competencias, funciones y servicios en materia de trabajo, en los términos que a continuación se expresan:

A) Referencia a normas constitucionales y estatutarias legales en las que se ampara la transferencia.

La Constitución en el artículo 149.1, 7., reserva al Estado la competencia exclusiva sobre legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de la Comunidad Autónoma.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Andalucía establece, en su artículo 17.2, que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral asumiendo las facultades y servicios que en este ámbito, y a nivel de ejecución, ostenta actualmente el Estado respecto a las relaciones laborales, sin perjuicio de la alta inspección de éste y de lo establecido en el artículo 1491, 2., de la Constitución.

En base a estas previsiones constitucionales y estatutarias es legalmente posible que la Comunidad Autónoma de Andalucía tenga competencias en materia de trabajo, por lo que se procede a operar ya en este campo transferencias de competencias de tal índole a la misma.

En consecuencia con lo expuesto parece necesario y resulta estrictamente legal llegar a un acuerdo sobre transferencia de competencias, en las materias indicadas, a la Junta de Andalucía para cumplir así los objetivos de su creación y para posibilitar la exigencia constitucional de la organización territorial del Estado diseñada.

B) Competencias y funciones que asume la Comunidad Autónoma e identificación de los servicios que se traspasan.

Se transfieren a la Comunidad Autónoma de Andalucía, dentro de su ámbito territorial, en los términos del presente acuerdo y de los Reales Decretos y demás normas que lo hagan efectivo y se publiquen en el <Boletín Oficial del Estado>, las siguientes competencias:

En materia de trabajo y al amparo de los artículos 17.2 del Estatuto y 149.1, 7. de la Constitución:

1. Se transfieren a la Junta de Andalucía las competencias de la Administración del Estado para conocer, tramitar y resolver los expedientes relativos a las siguientes materias:

1.1 Autorización de apertura para la iniciación de las actividades laborales en los Centros de trabajo, así como la concesión de las autorizaciones correspondientes para reanudar o proseguir los trabajos después de efectuar alteraciones, ampliaciones o transformaciones de importancia en los locales e instalaciones de aquéllos.

1.2 Encuadramiento laboral de las Empresas y de sus Centros de trabajo.

1.3 Calificación o valoración de puestos de trabajo.

1.4 Fijación o modificación de los salarios en el régimen de trabajo medido y las bases y tarifas en el no medido, cuando existan incentivos, entendiendo, en general, de los expedientes sobre implantación, aplicación, modificación y revisión o supresión de los sistemas de trabajo con incentivo.

1.5 Recibos de salarios.

1.6 Jornadas y horarios de trabajo. Trabajo en horas extraordinarias.

1.7 Regímenes de descanso dominical y semanal.

1.8 Trabajo de las mujeres y de los menores.

1.9 Plus de distancia y plus de transporte.

1.10 Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo siempre que no impliquen la supresión o suspensión de puestos de trabajo o reducción de jornada de trabajo.

1.11 Determinación de las fiestas laborales de ámbito local y sustitución de fiestas a que se refiere el artículo 1.3 del Real Decreto 2819/1981, de 27 de noviembre.

1.12 Las competencias de la Administración Laboral en materia de comedores, economatos laborales y fundaciones laborales.

2. En materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo se transfieren las siguientes competencias:

2.1 La fiscalización, a través de la Inspección de Trabajo, de la prevención de accidentes y de la Seguridad e Higiene en el Trabajo.

2.2 Dictar los acuerdos sobre declaración de trabajos tóxicos, peligrosos, excepcionalmente penosos y otros de naturaleza análoga y cuantas resoluciones se relacionen con esta materia.

2.3 La recepción de los partes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

3. Respecto a las relaciones colectivas de trabajo, se reconocen las siguientes funciones:

3.1 La Junta de Andalucía ejercerá las competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en materia de Convenios Colectivos, cuyo ámbito de aplicación territorial no exceda al de la Comunidad Autónoma. Estas competencias deberán ejercerse observando los condicionamientos o limitaciones generales para todo el Estado que, en su caso, puedan establecerse por la adecuada normativa. Las resoluciones de la Junta que vulneren dichos límites y condiciones podrán ser revisadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de oficio o a instancia de cualquiera de las partes afectadas.

3.2 En materia de huelgas y cierres patronales la Junta de Andalucía conocerá de las declaraciones de huelga y cierre, recibiendo las comunicaciones al efecto y reconociéndosele facultades de conciliación, mediación y arbitraje.

3.3 En materia de conflictos colectivos, la Junta de Andalucía conocerá, tramitará y resolverá los expedientes de conflictos colectivos que se susciten por controversia en relación con cualquiera de las materias transferidas.

3.4 En materia de representación sindical en la Empresa, la Junta de Andalucía conocerá y resolverá los expedientes cuya competencia tiene atribuida la autoridad laboral.

4. Inspección y sanción.

4.1 La Inspección de Trabajo cumplimentará los servicios que, dentro del marco de funciones y competencias de este Cuerpo, le encomiende la Junta de Andalucía.

4.2 Se transfiere a la Junta de Andalucía, dentro del ámbito de su competencia, el ejercicio de la facultad de imposición de las sanciones previstas en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo así como las restantes previstas en la legislación laboral, hasta las cuantías máximas establecidas en las disposiciones correspondientes.

Esta potestad se ejercerá a propuesta de la Inspección de Trabajo.

C) Competencias, servicios y funciones que se reserva la Administración del Estado.

En consecuencia con la relación de competencias traspasadas permanecerán en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y seguirán siendo de su competencia para ser ejercitadas por sí mismo las siguientes funciones y actividades que tiene legalmente atribuidas:

a) La totalidad de las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.

b) La alta inspección.

c) Cualquier otra que le corresponda en virtud de alguna norma que no haya sido objeto de transferencia.

D) Funciones en que han de concurrir la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma y forma de cooperación.

Se desarrollarán coordinadamente entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Comunidad Autónoma de Andalucía de conformidad con los mecanismos que en cada caso se señala, las siguientes funciones y competencias:

1. La Administración del Estado facilitará a la Junta de Andalucía información sobre los expedientes de regulación de empleo y estadística de empleo que afecten a la Comunidad Autónoma.

La Junta de Andalucía, por su parte, facilitará a la Administración del Estado información y datos estadísticos sobre el ejercicio de las competencias transferidas en materia de Convenios Colectivos, huelgas, cierres patronales, conflictos colectivos, partes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y demás estadísticas de interés general.

E) Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan.

Se traspasan a la Junta de Andalucía los bienes, derechos y obligaciones del Estado que se recogen en el inventario detallado de la relación adjunta número 1*, donde quedan identificados los inmuebles, muebles y las concesiones y contratos afectados por el traspaso. Estos traspasos se formalizarán de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía y demás disposiciones en cada caso aplicables.

F) Personal adscrito a los Servicios e Instituciones que se traspasan.

1. El personal adscrito a los Servicios e Instituciones traspasadas y que se referencia nominalmente en la relación adjunta número 2 * seguirá con esta adscripción, pasando a depender de la Junta de Andalucía en los términos legalmente previstos por el Estatuto de Autonomía y las demás normas en cada caso aplicables y en las mismas circunstancias que se especifican en la relación adjunta y con su número de Registro de Personal.

2. Por la Subsecretaria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y demás órganos competentes en materia de personal se notificará a los interesados el traspaso. Asimismo, se remitirá a los órganos competentes de la Junta de Andalucía una copia de todos los expedientes de este personal transferido procediéndose por la Administración del Estado a modificar las plantillas orgánicas y presupuestarias en función de los traspasos operados.

G) Valoración provisional de las cargas financieras de los servicios traspasados.

1. Queda pendiente el cálculo definitivo del coste efectivo de los servicios que se traspasan, que deberá ser aprobado por el Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión Mixta. Por esta razón no se publica la relación 3.1.

2. Los recursos financieros que se destinan a sufragar los gastos originados por los servicios que se traspasan, durante el ejercicio de 1983, figuran en la relación 3.2 *.

La cuantía de estos recursos se ha fijado con datos de los Presupuestos Generales del Estado para 1982. Dichas cuantías deberán actualizarse una vez conocidos los Presupuestos para 1983 y la valoración definitiva a que se refiere el apartado anterior.

H) Documentación y expedientes que se traspasan.

La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados se realizará en el plazo de un mes y será objeto de la oportuna acta de entrega y recepción autorizada por las autoridades competentes en cada caso. Igualmente se entregarán los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios traspasados en los que no haya recaído resolución definitiva antes de la fecha señalada en el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias. No obstante los recursos administrativos contra resoluciones de la Administración del Estado, se tramitarán y resolverán por los órganos de ésta.

I) Fecha de efectividad de las transferencias.

Los traspasos de funciones y de medios objeto de este acuerdo tendrán efectividad a partir del día 1 de enero de 1983.

Y para que conste, expedimos la presente certificación en Madrid, a 27 de diciembre de 1982.- V. M. L. y S. M. M.

* Se omite la inclusión de esta relación.

ANEXO II

Apartados del Real Decreto * Preceptos legales afectados *

1.1 * Artículo 17.7, Decreto de 3 de abril de 1971. Artículo 1. Orden de 20 de diciembre de 1971. Artículo 3. en relación con el 1.14 de la Orden de 9 de marzo de 1971. Artículo 187. Ley General de la Seguridad Social. *

1.2 * Artículo 17.5, Decreto de 3 de abril de 1971. *

1.3 * Artículo 17.10, Decreto de 3 de abril de 1971. *

1.4 * Artículo 17.4, Decreto de 3 de abril de 1971. Artículo 13, Decreto de 17 de agosto de 1973. Artículo 11 Orden de 22 de noviembre de 1973. *

1.5 * Artículo 9. Orden de 22 de noviembre de 1973. *

1.6 * Artículo 17.8 y 6, Decreto de 3 de abril de 1971. *

1.7 * Artículo 17.8, Decreto de 3 de abril de 1971. *

1.8 * Artículo 17.8, Decreto de 3 de abril de 1971. *

1.9 * Artículo 17 3, Decreto de 3 de abril de 1971. *

1.10 * Artículo 17.9, Decreto de 3 de abril de 1971. Artículo 41, Estatuto de los Trabajadores. Real Decreto 696/1980, de 14 de abril. *

1.11 * Real Decreto 2619/1981, de 27 de noviembre. *

1.12 * Orden de 30 de junio de 1938. Decreto de 21 de marzo de 1958. Decreto de 16 de marzo de 1961. *

2.1 * Artículo 17.11, Decreto de 3 de abril de 1971. Artículo 2, Orden de 9 de marzo de 1971 *

2.2 * Artículo 17.4, Decreto de 3 de abril de 1971 *

2.3 * Artículos 21 y 22, Orden de 13 de octubre de 1967. *

3.1 * Estatuto de los Trabajadores. *

3.2 * Real Decreto-ley 17, 1977, de 4 de marzo. *

3.3 * Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo. *

3.4 * Artículo 81. Estatuto de los Trabajadores. *

4.1 * Ley 39/)962, de 21 de julio Decreto 2122/1971, de 23 de julio. *

4.2 * Artículo 16, Decreto de 3 de abril de 1971. Artículo 57, Estatuto de los Trabajadores. *

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/12/1982
  • Fecha de publicación: 03/02/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 03/02/1983
  • Publicada en núms. 29 a 30, de 3 a 4 de febrero de 1983.
  • Efectividad del traspaso desde el 1 de enero de 1983.
Referencias anteriores
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Andalucía
  • Comunidades Autónomas
  • Conflictos colectivos de trabajo
  • Convenios colectivos
  • Descanso laboral
  • Direcciones provinciales ministeriales
  • Huelga
  • Menores
  • Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
  • Mujer
  • Salarios
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Trabajadores
  • Trabajo

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