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Documento BOE-A-1983-4819

Real Decreto 236/1983, de 9 de febrero, sobre modificación parcial del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, aprobado por Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo.

Publicado en:
«BOE» núm. 37, de 12 de febrero de 1983, páginas 4008 a 4009 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1983-4819
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1983/02/09/236

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros tuvo, entre otras finalidades, el propósito de mejorar la coordinación de las competencias respectivas de la Administración del Estado, a la que correspondía la autorización de servicios discrecionales de transporte interurbano por carretera de la serie VT y de los Ayuntamientos, a los que correspondía a su vez, y dentro de su ámbito de competencia, la concesión de las licencias municipales para el servicio de transporte urbano de taxis.

A tal efecto se consideró necesaria la adopción de fórmulas coordinadoras específicas en los supuestos en los que el transporte que afectase a varios municipios tuviera una influencia e interacción recíproca. En dichos supuestos de municipios con área de influencia recíproca e interacción de tráfico se pensó en fórmulas de Mancomunidad, Agrupación u otra fórmula jurídica adecuada, que agrupase a tales municipios y facilitase su coordinación con la Administración Estatal. Dicha fórmula se impuso, en el Reglamento; con carácter obligatorio para los municipios comprendidos en territorios insulares o que reuniesen determinados requisitos de distancia entre sus zonas urbanas o urbanizables.

Ello no obstante, la práctica ha demostrado que aquel sistema de coordinación ha dado lugar a dificultades (al menos en el supuesto ya citado en que se le daba carácter preceptivo) en razón a los problemas inherentes a los mecanismos de constitución y financiación de las nuevas Mancomunidades o Agrupaciones.

Por ello se estima conveniente, aun manteniendo en todos los casos y con carácter voluntario, la fórmula de posible coordinación jurídica de los municipios con área de influencia recíproca, suprimir el carácter de obligatoriedad previsto en el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros.

Con ello, además, se facilita el tratamiento que las diversas Comunidades Autónomas, constituidas desde la vigencia del Reglamento de que se trata, consideren conveniente aplicar en sus zonas respectivas en cuanto a los aspectos de su competencia específica.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones y Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de febrero de 1983,

DISPONGO

Artículo único. El artículo primero del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, aprobado por Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, quedará redactado como sigue:

«Es objeto de este Reglamento la regulación, con carácter general, del servicio de transporte urbano de viajeros en automóviles ligeros de alquiler con Conductor.

Sin contradecir las normas de este Reglamento, las Entidades locales podrán aprobar la Ordenanza reguladora de este servicio al público, teniendo en cuenta las circunstancias y peculiaridades de los núcleos urbanizados de su territorio jurisdiccional.

En los aeropuertos, puertos y estaciones ferroviarias se señalarán las peculiaridades del régimen de prestación del servicio regulado en este Reglamento, referentes a paradas y horarios, por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, oídos los dictámenes de las Entidades locales cuyas poblaciones estén afectadas.

Los municipios con área de influencia recíproca y, consecuentemente, interacción de tráfico, podrán coordinarse en fórmula jurídica adecuada (Mancomunidad, Agrupación, concierto u otra) para la prestación de los servicios de este Reglamento, en forma unitaria, sujetándose el órgano gestor en cuanto a creación y adjudicación de licencias, a las normas subsiguientes y a las de la Ordenanza que pueda dictar con arreglo al párrafo segundo de este artículo. Se presumirá que existe influencia recíproca e interacción de tráfico cuando entre el suelo urbano o urbanizable de uno y otro municipio o Ente local no exista distancia superior a 25 kilómetros. Para el establecimiento de la coordinación señalada será preceptivo el previo informe del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones u órgano de la Administración Autonómica correspondiente.

Los automóviles amparados por licencias otorgadas por el órgano gestor para realizar servicio interurbano deberán disponer de la correspondiente autorización del servicio discrecional interurbano otorgada por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones u órgano de la Administración Autonómica correspondiente.

En la prestación de los servicios regulados en este Reglamento se deberán respetar las normas previstas en la Ley y Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, cuando los vehículos autorizados realicen servicios de transporte interurbano.»

Dado en Madrid a 9 de febrero de 1983.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 09/02/1983
  • Fecha de publicación: 12/02/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 04/03/1983
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-1979-10134).
  • CITA:
    • Reglamento aprobado por Decreto de 9 de diciembre de 1949 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1950-431).
    • Ley de ordenación de los Transportes Mecanicos por Carretera, de 27 de diciembre de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-12147).
Materias
  • Administración Local
  • Autotaxis
  • Transportes terrestres
  • Vehículos de motor

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