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Documento BOE-A-1983-6317

Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 51, de 1 de marzo de 1983, páginas 5783 a 5790 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1983-6317
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/lo/1983/02/25/3

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

TITULO PRELIMINAR
Artículo primero.

1. El pueblo de la provincia de Madrid, de acuerdo con la voluntad manifestada por sus legítimos representantes en el ejercicio del derecho de autogobierno, se constituye en Comunidad Autónoma en el marco del Estado español, que empresa la unidad indisoluble de la Nación española.

2. La Comunidad Autónoma de Madrid se constituye con la denominación de Comunidad de Madrid.

3. La Comunidad de Madrid, al facilitar la más plena participación del pueblo de Madrid en la vida política, económica, cultural y social, aspira a hacer realidad los principios de libertad, justicia e igualdad para todos los madrileños, de conformidad con el principio de solidaridad entre todas las nacionalidades y regiones de España.

Artículo segundo.

El territorio de la Comunidad Autónoma es el de los municipios comprendidos dentro de los límites administrativos de la provincia de Madrid.

Artículo tercero.

1. La Comunidad de Madrid se organiza territorialmente en municipios, que gozan de plena personalidad jurídica y autonomía para la gestión de los intereses que le son propios.

2. Los municipios podrán agruparse con carácter voluntario para la gestión de servicios comunes o para la coordinación de actuaciones de carácter funcional o territorial, de acuerdo con la legislación que dicte la Comunidad, en el marco de la legislación básica del Estado.

3. Por Ley de la Asamblea de Madrid se podrán establecer, mediante la agrupación de municipios limítrofes, circunscripciones territoriales propias que gozarán de plena personalidad jurídica.

Artículo cuarto.

La Comunidad establecerá, mediante Ley, su bandera, escudo e himno propios.

Artículo quinto.

La sede de las instituciones de la Comunidad es la villa de Madrid. Por Ley de Comunidad, aprobada por mayoría absoluta, podrán localizarse algunos organismos, servicios o dependencias en otro lugar del territorio.

Artículo sexto.

La villa de Madrid por su condición de capital del Estado y sede de las Instituciones generales, tendrá un régimen especial, regulado por Ley votada en Cortes. Dicha Ley determinará las relaciones entre las Instituciones estatales, autonómicas y municipales, en el ejercicio de sus respectivas competencias.

Artículo séptimo.

1. Los ciudadanos de la Comunidad de Madrid son titulares de los derechos y deberes fundamentales establecidos en la Constitución.

2. A los efectos del presente Estatuto gozan de la condición política de ciudadano de la Comunidad los españoles que, de acuerdo con las Leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de sus municipios.

3. Podrán gozar de los derechos políticos definidos en este Estatuto los españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última vecindad administrativa en la Comunidad de Madrid y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado, así como sus descendientes inscritos como españoles si así lo solicitasen en la forma que determine la legislación del Estado.

Artículo octavo.

1. Los poderes de la Comunidad de Madrid se ejercen a través de sus instituciones de autogobierno: la Asamblea de Madrid, el Consejo de Gobierno y el Presidente de la Comunidad.

2. Las Leyes de la Comunidad de Madrid regularán el funcionamiento de estas instituciones, de acuerdo con la Constitución y con el presente Estatuto.

TITULO PRIMERO
De las Instituciones y Gobierno de la Comunidad
CAPITULO PRIMERO
De la Asamblea de Madrid
Artículo noveno.

La Asamblea de Madrid, Organo legislativo y representativo del pueblo de Madrid, ejerce la potestad legislativa, aprueba y controla el Presupuesto, impulsa, orienta y controla la acción del Consejo de Gobierno y ejerce las competencias que le atribuyen la Constitución, este Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo diez.

1. La Asamblea de Madrid es elegida por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara, en el supuesto previsto en el artículo 18, 5, del presente Estatuto.

2. La Asamblea estará compuesta por un Diputado por cada 50.000 habitantes o fracción superior a 25.000, de acuerdo con los datos actualizados del censo de población.

3. La elección se realizará por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto.

4. Los Diputados no estarán ligados por mandato imperativo.

5. Los Diputados no percibirán una retribución fija por su cargo representativo, sino únicamente las dietas que se determinen por su ejercicio.

Artículo once.

1. La circunscripción electoral es la provincia.

2. Las elecciones serán convocadas por el Presidente de la Comunidad.

3. La elección se verificará atendiendo a criterios de representación proporcional. Una Ley de la Asamblea de Madrid establecerá el procedimiento electoral a seguir.

4. Para la distribución de escaños sólo serán tenidas en cuenta las listas que hubieran obtenido, al menos, el 5 por 100 de los sufragios válidamente emitidos.

5. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta y los sesenta días posteriores a la expiración del mandato. Sus Diputados deberán ser convocados para la sesión constitutiva de la Asamblea dentro de los veinticinco días siguientes a la proclamación de los resultados electorales.

6. Serán electores y elegibles todos los madrileños mayores de dieciocho años de edad que estén en pleno goce de sus derechos políticos. La Comunidad Autónoma facilitará el ejercicio del derecho de voto a los madrileños que se encuentren fuera de la Comunidad de Madrid.

Artículo doce.

1. Una Ley de la Asamblea regulará las causas de incompatibilidad e inelegibilidad para las elecciones de la misma.

2. Los Diputados gozarán, aún después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

3. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad, sino en el caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, al Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

4. La adquisición de la condición plena de Diputado requerirá la presentación de la promesa o juramento de acatamiento de la Constitución y del presente Estatuto de Autonomía.

Artículo trece.

1. La Asamblea elegirá entre sus miembros al Presidente, la Mesa y la Diputación Permanente.

2. La Asamblea se dotará de su propio Reglamento, cuya aprobación y reforma serán sometidas a una votación final sobre su totalidad, que requerirá el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los Diputados.

3. La Asamblea funcionará en Pleno y Comisión.

4. La Asamblea se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. En el primer supuesto se reunirá durante un máximo de cuatro meses al año, en dos períodos de sesiones, comprendidos entre septiembre y diciembre el primero, y entre febrero y junio, el segundo. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su Presidente, con especificación, en todo caso, del orden del día, a petición del Consejo de Gobierno, de la Diputación Permanente, de una cuarta parte de los Diputados o del número de Grupos Parlamentarios que el Reglamento determine.

5. El Reglamento de la Asamblea determinará las relaciones entre ésta y el Consejo de Gobierno, la composición y funciones de la Diputación Permanente, los períodos ordinarios de sesiones, el número mínimo de Diputados para la formación de los Grupos Parlamentarios y el procedimiento legislativo, las funciones de la Junta de Portavoces y el procedimiento de elección de los Senadores representantes de la Comunidad de Madrid. Los Grupos Parlamentarios participarán en las Comisiones y Diputación Permanente en proporción al número de sus miembros.

6. Entre los períodos de sesiones ordinarias, en los supuestos de espiración del mandato y de disolución de la Asamblea, funcionará una Diputación Permanente. Su procedimiento de elección, composición y atribuciones será regulado por el Reglamento. Reunida de nuevo la Asamblea, la Diputación Permanente rendir cuenta de los asuntos tratados y decisiones adoptadas.

7. El Reglamento regulará la publicidad de las sesiones y los quórum y las mayorías requeridas. En todo caso, para la deliberación adopción de acuerdos, la Asamblea ha de estar reunida reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros si el Estatuto, el Reglamento o las Leyes no exigen otras mayorías más cualificadas.

Artículo catorce.

Corresponde, en todo caso, a la Asamblea:

1. El ejercicio de la potestad legislativa propia de la Comunidad Autónoma.

2. El ejercicio de la potestad legislativa para el desarrollo de las Leyes estatales que le corresponda, así como el de las facultades normativas atribuidas a La misma, en su caso, de acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.

3. El control de la acción del Consejo de Gobierno.

4. La aprobación de los Presupuestos y de las cuentas de la Comunidad.

5. El conocimiento de los planes económicos.

6. La ordenación básica de los órganos y servicios de la Comunidad.

7. El control de los medios de comunicación social dependientes de la Comunidad Autónoma.

8. La potestad de establecer y exigir tributos.

9. La elección del Presidente del Consejo de Gobierno.

10. Interponer el recurso de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

11. Solicitar del Gobierno de la nación la adopción de un proyecto de Ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de Ley delegando ante dicha Cámara a los miembros de la Asamblea encargados de su defensa.

12. La designación de los Senadores que han de representar a la Comunidad, según lo previsto en el artículo 69, 5, de la Constitución. Los Senadores serán designados en proporción al número de miembros de los grupos políticos representados en la Asamblea.

Su mandato en el Senado estará vinculado a su condición de miembros de la Asamblea de Madrid.

13. Ratificar los convenios que la Comunidad concluya con otras Comunidades Autónomas, para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas Dichos convenios serán comunicados de inmediato a las Cortes Generales.

14. Ratificar los acuerdos de cooperación que sobre materias distintas a las mencionadas en el número anterior convenga la Comunidad con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.

15. Las que se deriven del presente Estatuto y del Reglamento.

Artículo quince.

1. La iniciativa legislativa corresponde a los Diputados, a los Grupos Parlamentarios y al Consejo de Gobierno, en los términos previstos en el Reglamento.

2. Por Ley de la Asamblea se podrá regular el ejercicio de la iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos, para aquellas materias que pertenezcan al ámbito de actuación de la Comunidad de Madrid.

Artículo dieciséis.

La Asamblea ejercerá la potestad legislativa mediante la elaboración de Leyes. Esta potestad sólo será delegable en el Consejo de Gobierno, en términos idénticos a los que para el supuesto de delegación de las Cortes Generales al Gobierno establecen los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución.

CAPITULO II
Del Presidente de la Comunidad de Madrid.
Artículo diecisiete.

1. El Presidente de la Comunidad de Madrid ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en la misma, sin perjuicio de lo que se prevea en la Ley a que se refiere el artículo 6 del presente Estatuto; preside y dirige la actividad del Consejo de Gobierno, designa y separa a los Consejeros y coordina la Administración.

2. El Presidente podrá delegar funciones ejecutivas y de representación propias en los Vicepresidentes y demás miembros del Consejo de Gobierno.

3. El Presidente es responsable, políticamente, ante la Asamblea.

Artículo dieciocho.

1. Después de cada renovación de la Asamblea, y en los demás supuestos en que se produzca vacante en la Presidencia de la Comunidad el Presidente de la Asamblea, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación en la Asamblea, propondrá a ésta uno de sus miembros como candidato a la Presidencia de la Comunidad.

2. El candidato propuesto, conforme a lo previsto en el apartado anterior, expondrá ante la Asamblea el programa político del Gobierno que pretenda formar, y solicitará la confianza de la Asamblea.

8. Si la Asamblea otorgare por mayoría absoluta su confianza a dicho candidato, el Rey procederá a nombrarle Presidente de la Comunidad Autónoma de Madrid. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere mayoría simple.

4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.

5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza de la Asamblea ésta quedará disuelta, convocándose de inmediato nuevas elecciones

6. El mandato de la nueva Asamblea durará, en todo caso, hasta la fecha en que debiera concluir el Primero.

Artículo diecinueve.

1. El Presidente de la Comunidad de Madrid previa deliberación del Consejo de Gobierno puede plantear ante la Asamblea la cuestión de confianza sobre su programa o una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.

2. Si la Asamblea negara su confianza el Presidente de la Comunidad de Madrid presentará su dimisión ante la Asamblea, cuyo Presidente convocará en el plazo máximo de quince días la sesión plenaria para la elección de nuevo Presidente de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el procedimiento del artículo 18.

Artículo veinte.

1. La Asamblea puede exigir la responsabilidad política del Presidente o de. Consejo de Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. Esta habrá de ser propuesta, al menos, por un 15 por 100 de los Diputados y habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la Comunidad de Madrid.

2. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. Si la moción de censura no fuese aprobada por la Asamblea, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.

3. Si la Asamblea adoptara una moción de censura, el Presidente de la Comunidad de Madrid presentará su dimisión ante la Asamblea y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara. El Rey le nombrará Presidente de la Comunidad de Madrid.

CAPITULO III
Del Consejo de Gobierno
Artículo veintiuno.

El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que dirige la política de la Comunidad de Madrid, correspondiéndole las funciones ejecutivas y administrativas. así como el ejercicio de la potestad reglamentaria en materias no reservadas en este Estatuto a la Asamblea.

2. El Consejo de Gobierno estará compuesto por el Presidente y los Consejeros, cuyo número no podrá exceder de diez. De entre los Consejeros podrá nombrarse uno o más Vicepresidentes.

3. Los miembros del Consejo de Gobierno serán nombrados y cesados por el Presidente. Para ser miembro del mismo no será preciso reunir la condición de Diputado, salvo en el supuesto de los Vicepresidentes.

Artículo veintidós.

1. El Presidente y los Consejeros no podrán ejercer otras actividades laborales, profesionales o empresariales que las derivadas del ejercicio de su cargo El régimen jurídico y administrativo del Consejo de Gobierno y el Estatuto de sus miembros será regulado por Ley de la Asamblea de Madrid.

2. El Consejo de Gobierno responde políticamente ante la Asamblea de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión.

Artículo veintitrés.

El Consejo de Gobierno cesa tras la celebración de elecciones a la Asamblea en los casos de pérdida de la cuestión de confianza y de moción de censura, dimisión, incapacidad o fallecimiento del Presidente. El Consejo de Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo de Gobierno.

Artículo veinticuatro.

1. La responsabilidad penal del Presidente del Consejo de Gobierno y de los Consejeros será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. No obstante, la de los Consejeros para los delitos cometidos en el ámbito territorial de su jurisdicción será exigible ante el Tribunal Supremo de Justicia de Madrid.

2. Ante los mismos Tribunales respectivamente, será exigible la responsabilidad civil en que dichas personas hubieran incurrido con ocasión del ejercicio de sus cargos.

TITULO II
De las competencias de la Comunidad.
Artículo veinticinco.

1. La Comunidad de Madrid tendrá potestad legislativa en las siguientes materias:

a) En las que se determinen en este Estatuto como de competencia plena de la Comunidad de Madrid.

b) Las que pudieran corresponderle en el desarrollo legislativo de las bases aprobadas por las Cortes Generales, cuando se atribuyan por aquéllas esta competencia a las Comunidades Autónomas o, específicamente, a la de Madrid, o bien se establezca esta potestad en el presente Estatuto.

c) Las que asuma transcurridos cinco años desde la aprobación de este Estatuto, y previa reforma del mismo, en el desarrollo de aquellas materias cuyos principios o bases están reservados en exclusiva al Estado, de acuerdo con el artículo 149, 1, de la Constitución.

d) Transcurridos cinco años desde la aprobación de este Estatuto, y previa reforma del mismo, sobre aquellas materias no atribuidas expresamente al Estado por el artículo 149, 1, de la Constitución.

e) Sobre aquellas materias de titularidad estatal que, siendo por su propia naturaleza susceptibles de transferencia o delegación, sean transferidas a las Comunidades Autónomas, al amparo del artículo 150, 2, de la Constitución, mediante la correspondiente Ley Orgánica.

2. La Comunidad de Madrid tendrá potestad reglamentaria:

a) En aquellas materias que en virtud de este Estatuto o de Ley aprobada por las Cortes Generales corresponda a la Comunidad la potestad legislativa plena o de desarrollo.

b) Cuando se le atribuya esta potestad en el presente Estatuto.

c) Cuando se le atribuya esta potestad mediante Ley Orgánica aprobada por las Cortes Generales.

d) Para la organización de aquellos servicios de titularidad estatal cuya ejecución, administración, gestión o inspección corresponde a la Comunidad de Madrid.

3. La Comunidad de Madrid tendrá la función ejecutiva:

a) Para la administración, gestión o inspección de todos los servicios cuya titularidad legislativa o reglamentaria corresponda a la Comunidad Autónoma.

b) Para la administración, gestión o inspección de aquellos servicios que se determinen en este Estatuto.

c) Para el ejercicio de aquellas Potestades de titularidad estatal que le hayan sido transferidas o delegadas por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.

Artículo veintiséis.

Corresponde a la Comunidad de Madrid la plenitud de la función legislativa en las siguientes materias:

1. La organización de sus instituciones de autogobierno.

2. Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio.

3. La ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

4. Las obras públicas de interés de la Comunidad, dentro de su propio territorio.

5. Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad de Madrid y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.

6. Los puertos lacustres y aeropuertos deportivos, así como los que no desarrollen actividades comerciales.

7. La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

8. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad. Las aguas minerales y termales.

9. La pesca que pueda realizarse en el ámbito territorial de la Comunidad. La caza y la acuicultura.

10. Ferias interiores, incluidas las exposiciones.

11. El fomento del Desarrollo económico de la Comunidad de Madrid, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.

12. La artesanía.

13. Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas, conservatorios de música, servicios de bellas artes y demás centros de depósito cultural o colecciones de naturaleza análoga, de interés para la Comunidad de Madrid que no sean de titularidad estatal.

14. Patrimonio monumental de interés de la Comunidad.

15. El fomento de la cultura y la investigación.

18. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

17. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio

18. Asistencia social.

19. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.

Artículo veintisiete.

Corresponde a la Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y ejecución de las siguientes materias, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca:

1. El desarrollo de las funciones que corresponden a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local.

2. El régimen de los montes y aprovechamientos forestales, con especial referencia a los montes vecinales en mano común, montes comunales, vías pecuarias, pastos y régimen de las zonas de montaña.

3. Instituciones de crédito corporativo público y territorial. Cajas de Ahorro.

4. Ordenación y planificación de la actividad económica regional en el ejercicio de las competencias asumidas en el marco de este Estatuto.

5. El régimen minero y energético.

6. La investigación científica y técnica en materia de interés para la Comunidad de Madrid.

7. La sanidad e higiene.

8. Las especialidades del régimen jurídico-administrativo derivado de las competencias asumidas por la Comunidad de Madrid.

9. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca la Ley Orgánica.

10. Las normas adicionales de protección sobre el medio ambiente, para evitar el deterioro de los equilibrios ecológicos, especialmente en lo relativo al aire, aguas, espacios naturales y conservación de la flora, la fauna y los testimonios culturales dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.

Artículo veintiocho.

Corresponde a la Comunidad de Madrid, en los términos que establezcan las leyes y normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva de las siguientes materias:

1. Protección del medio ambiente, incluidos los vertidos industriales y contaminantes en las aguas del territorio de la Comunidad de Madrid.

2. Gestión de museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal de interés para la Comunidad en el marco de los convenios que, en su caso, puedan celebrarse con el Estado.

3. Denominaciones de origen en colaboración con el Estado.

4. Comercio interior y defensa del consumidor.

5. Industria y servicios, a efectos de impulsar el desarrollo económico de la Comunidad de Madrid.

6. Cámaras de Comercio, de Industria; de la Propiedad Urbana, Agrarias y otras similares en el marco de lo que establezca la legislación del Estado reguladora de las Corporaciones de Derecho público.

7. Estadística para fines de interés de la Comunidad.

Artículo veintinueve.

1. Transcurridos cinco años desde la aprobación de este Estatuto, la Comunidad de Madrid, previo acuerdo de su Asamblea, adoptado por mayoría absoluta, podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante Ley Orgánica.

2. Sin necesidad de que transcurra dicho plazo, al anunciarse la presentación en el Congreso de los Diputados de un proyecto de Ley marco, la Comunidad de Madrid, mediante acuerdo de su Asamblea adoptado con la misma mayoría a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar de las Cortes Generales que se le atribuya la potestad de dictar la correspondiente legislación de desarrollo.

3. En cualquier momento y con la misma mayoría, la Asamblea de Madrid podrá solicitar de las Cortes Generales que mediante Ley Orgánica se le transfieran o deleguen las facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación.

4. En cualquier caso, la Comunidad de Madrid podrá asumir las demás competencias que la legislación del Estado reserve a las Comunidades Autónomas o a la de Madrid específicamente.

5. Los procedimientos establecidos en los apartados anteriores se seguirán también para la asunción por la Comunidad de aquellas competencias que, reguladas en este Estatuto, están incluidas en el ámbito del artículo 149 de la Constitución.

Artículo treinta.

En relación con la enseñanza, la Comunidad de Madrid asumirá las competencias y funciones que le correspondan en el marco de la legislación general o, en su caso, de las delegaciones que pudieran producirse, fomentando en ambos casos, en su ámbito, la investigación y cuantas actividades favorezcan el bienestar social y el acceso a la cultura de los habitantes de Madrid.

Artículo treinta y uno.

1. En materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado, la Comunidad de Madrid ejercerá todas las potestades y las competencias que le correspondan en los términos y casos establecidos en la Ley Reguladora del Estatuto de Radiodifusión y Televisión.

2. Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social en el ámbito de la Comunidad.

Artículo treinta y dos.

1. La Comunidad de Madrid podrá celebrar convenios de cooperación con otras Comunidades Autónomas, en especial con las limítrofes para la gestión y prestación de servicios propios de la competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si las Cortes Generales o alguna de las Cámaras manifestaran reparos en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la comunicación, el Convenio deberá seguir el trámite previsto en el apartado siguiente. Si transcurrido dicho plazo no se hubiese manifestado reparos al Convenio, entrará en vigor.

2. La Comunidad de Madrid podrá establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.

3. La Comunidad Autónoma de Madrid por su tradicional vinculación, mantendrá relaciones de especial colaboración con las Comunidades castellanas, para lo cual podrá promover la aprobación de los correspondientes acuerdos y convenios.

Artículo treinta y tres.

1. La Comunidad de Madrid será informada de la elaboración de los Tratados y Convenios internacionales, así como de los proyectos de reglamentación aduanera, en cuanto pudieran afectar a materias de su específico interés.

2. Compete a la Comunidad de Madrid la adopción de las medidas necesarias para la ejecución de los Tratados y Convenios internacionales en aquellas materias propias de su competencia según el presente Estatuto.

Artículo treinta y cuatro.

El Derecho propio de la Comunidad de Madrid, constituido por las leyes y normas reguladoras de las materias de competencia plena de la Comunidad Autónoma, es aplicable con preferencia a cualquier otro en el territorio de Madrid. En todo caso, el Derecho estatal tiene carácter supletorio del Derecho propio de Madrid.

TITULO III
Del régimen jurídico
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo treinta y cinco.

1. Las competencias de la Comunidad de Madrid se entienden referidas a su territorio.

2. En las materias de su competencia, le corresponde a la Asamblea de Madrid la potestad legislativa en los términos previstos en el Estatuto. correspondiéndole al Consejo de Gobierno la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.

3. Las competencias de ejecución de la Comunidad de Madrid llevan implícito la correspondiente potestad reglamentaria para la organización interna de los servicios, la administración y, en su caso, la inspección.

Artículo treinta y seis.

La Comunidad de Madrid, como ente de Derecho público tiene personalidad jurídica y plena capacidad de obrar. Su responsabilidad, y la de sus autoridades y funcionarios, procederá y se exigirá en los mismo, términos y casos que establezca la legislación del Estado en la materia.

Artículo treinta y siete.

1. En el ejercicio de sus competencias ejecutivas, la Comunidad de Madrid gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre las que se comprenden:

a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión en vía administrativa.

b) La potestad de expropiación, incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados, así como el ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria atribuida a la Administración del Estado, cuando se trate de materias de competencia de la Comunidad de Madrid.

c) La potestad de sanción dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.

d) La facultad de utilización del procedimiento de apremio.

e) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación, preferencia y demás reconocidos a la Hacienda pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que corresponda en esta materia a la Hacienda del Estado, y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.

f) Las potestades de investigación, deslinde y recuperación en materia de bienes.

g) La exención de la obligación de prestar toda clase de garantías o cauciones ante los organismos administrativos y ante los jueces o tribunales de cualquier jurisdicción.

2. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Comunidad de Madrid en materia de su competencia y de acuerdo con el Procedimiento legalmente establecido.

CAPITULO II
De la Administración
Artículo treinta y ocho.

1. Corresponde a la Comunidad de Madrid la creación y estructuración de su propia Administración pública, dentro de los principios generales y normas básicas del Estado.

2. El régimen jurídico de la Administración pública regional y de sus funcionarios será regulado mediante Ley de la Asamblea, de conformidad con la legislación básica del Estado.

Artículo treinta y nueve.

La Comunidad de Madrid ejercerá sus funciones administrativas a través de los órganos, organismos y entidades que se establezcan, dependientes del Consejo de Gobierno, pudiendo delegar dichas funciones en los Municipios y demás Entidades locales reconocidas en este Estatuto si así lo autoriza una Ley de la Asamblea, que fijará las oportunas formas de control y coordinación.

Artículo cuarenta.

En los términos previstos en este Estatuto y de acuerdo con la legislación básica del Estado, la Comunidad de Madrid, mediante Ley, podrá crear otras Entidades de carácter institucional para fines específicos.

Artículo cuarenta y uno.

1. Las Leyes de la Asamblea serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente de la Comunidad de Madrid, el cual ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad» y en el «Boletín Oficial del Estado», entrando en vigor el día de su publicación en aquél.

2. Los reglamentos aprobados por el Consejo de Gobierno serán publicados, por orden del Presidente del Consejo, en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma» y en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo cuarenta y dos.

El Consejo de Gobierno podrá interponer recursos de inconstitucionalidad, suscitar conflictos de competencia y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos o términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

CAPITULO III
Del Control de la Comunidad de Madrid
Artículo cuarenta y tres.

Las Leyes de la Asamblea estarán excluidas de su revisión por la jurisdicción contencioso-administrativa y sujetas únicamente al control de su constitucionalidad ejercido por el Tribunal Constitucional.

Artículo cuarenta y cuatro.

Los actos o reglamentos emanados de los órganos ejecutivos o administrativos de la Comunidad de Madrid, así como el control de la Legalidad de la actuación administrativa y el sometimiento de esta a los fines que la justifican, serán, en todo caso controlados por la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo cuarenta y cinco.

1. El control económico y presupuestario de la Comunidad Autónoma de Madrid se ejercerá por el Tribunal de Cuentas del Estado.

2. El informe del Tribunal de Cuentas será remitido a las Cortes Generales, así como a la Comunidad Autónoma de Madrid.

3. Lo establecido en los apartados anteriores se llevará a cabo de acuerdo con lo que establezca la Ley Orgánica prevista en el artículo 136. 4, de la Constitución.

TITULO IV
De la organización judicial
Artículo cuarenta y seis.

En el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, el Tribunal Superior de Justicia es el órgano jurisdiccional ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales, en los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto y las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial. Todo ello sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123, 1, de la Constitución.

Artículo cuarenta y siete.

Los Organos jurisdiccionales que ejercen su jurisdicción en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, extenderán su competencia:

a) En el ámbito civil, penal y social, a todas las instancias y grados. con excepción de los recursos de casación y revisión.

b) En el orden contencioso-administrativo, a los recursos contra actos o disposiciones de las Administraciones públicas, y contra las resoluciones judiciales que no estén atribuidas a las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o de la Audiencia Nacional.

En todo caso, conocerán, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de los recursos que se deduzcan contra actos y disposiciones administrativas de los órganos de la Comunidad de Madrid.

c) A las cuestiones de competencia que se susciten entre los mismos.

En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda, ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda, según las Leyes del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia y jurisdicción entre los Tribunales con sede en la Comunidad Autónoma y los del resto de España.

Artículo cuarenta y ocho.

1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en los términos previstos en su Ley Orgánica El Presidente de la Comunidad ordenará la publicación de dicho nombramiento en el «Boletín Oficial de Madrid».

2. El nombramiento de los Magistrados Jueces y Secretarios del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad se efectuará en la forma prevista en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial.

3. Corresponde al Estado de conformidad con las Leyes generales, la organización y funcionamiento del Ministerio Fiscal.

Artículo cuarenta y nueve.

A instancias del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, el órgano competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir plazas vacantes en Madrid de Magistrados, Jueces, Secretarios judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo cincuenta.

En relación con la Administración de Justicia, y exceptuada la militar, corresponde a la Comunidad:

1. Al Consejo de Gobierno, ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno de la Nación.

2. A la Asamblea, participar en la delimitación de las demarcaciones territoriales en la Comunidad, y en la localización de la sede de su capitalidad.

TITULO V
Economía y Hacienda
Artículo cincuenta y uno

La Comunidad de Madrid, dentro de los principios de coordinación con las Haciendas estatal y local, goza de autonomía financiera, es titular de bienes de dominio público y de patrimonio y hacienda propios, de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y demás normas que la desarrollan.

Artículo cincuenta y dos.

1. Son bienes de la Comunidad de Madrid:

a) Los que integran el patrimonio de la Diputación Provincial de Madrid en el momento de aprobarse el Estatuto.

b) Los afectos a servicios traspasados a la Comunidad de Madrid

c) Los que adquiriese la Comunidad por cualquier título jurídico válido.

2. La Comunidad de Madrid tiene plena capacidad para adquirir, administrar y enajenar los bienes que integran su patrimonio.

3. Una Ley de la Asamblea regulará el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad, su administración, defensa y conservación, en el marco de la legislación básica del Estado.

Artículo cincuenta y tres.

La Hacienda de la Comunidad de Madrid se constituye con:

1. Los rendimientos de sus propios tributos.

2. Los recargos que establezca la Comunidad de Madrid sobre impuestos estatales, en los términos que establezca la Ley reguladora de los mismos.

3. Las asignaciones complementarias que se establezcan, en su caso, en los Presupuestos Generales del Estado con destino a la Comunidad de Madrid.

4. Las participaciones en los impuestos estatales no cedidos.

5. Los rendimientos de los Impuestos cedidos por el Estado.

6. Las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y de otros fondos destinados a favorecer el desarrollo regional.

7. Los rendimientos derivados del patrimonio de la Comunidad de Madrid y los ingresos de Derecho privado, herencias, legados y donaciones.

8. Los ingresos derivados de la imposición de multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

9. El producto de las operaciones de crédito.

10. Cuantos otros recursos se le atribuyan de acuerdo con las Leyes del Estado.

Artículo cincuenta y cuatro.

1. Cuando se complete el traspaso de servicios y, en todo caso, al cumplirse el sexto año de vigencia de este Estatuto, la participación anual en los ingresos del Estado, citada en el número 4 del artículo 52, se negociará de acuerdo con las bases establecidas en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y con un adecuado soporte estadístico.

2. La fijación de un nuevo porcentaje de participación podrá revisarse en los siguientes supuestos:

a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la Comunidad de Madrid y que anteriormente realizase el Estado.

b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.

c) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario del Estado.

d) Cuando, transcurridos cinco años de la puesta en vigor, sea solicitada dicha revisión por el Estado o por la Comunidad de Madrid.

3. El Porcentaje de participación se establecerá por Ley.

Artículo cincuenta y cinco.

1. La Comunidad de Madrid, mediante acuerdo de la Asamblea, podrá concertar operaciones de crédito y deuda pública, en los ámbitos nacional y extranjero, para financiar operaciones de inversión.

2. El volumen y las características de las operaciones de crédito y emisión de deuda pública se establecerán de acuerdo con la ordenación de la política crediticia establecida por el Estado.

3. Los títulos de deuda que se emitan tendrán consideración de fondos públicos a todos los efectos.

4. El Consejo de Gobierno podrá realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de Tesorería. La Ley de Presupuestos de la Comunidad regulará anualmente las condiciones básicas de estas operaciones.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Artículo cincuenta y seis.

1. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus propios tributos, así como el conocimiento de las reclamaciones relativas a los mismos, corresponderán a la Comunidad de Madrid, que dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

2. En el caso de los impuestos cuyos rendimientos hubiesen sido cedidos, el Consejo de Gobierno asumirá, por delegación del Estado, la gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.

3. La gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los demás impuestos del Estado recaudados en el ámbito de la Comunidad Autónoma corresponderá a la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que la Comunidad Autónoma pueda recibir de éste y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

Artículo cincuenta y siete.

La Comunidad de Madrid colaborará con el Estado y los Ayuntamientos en todos los aspectos relativos al régimen fiscal y financiero.

Artículo cincuenta y ocho.

La Comunidad de Madrid gozará del mismo tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado.

Artículo cincuenta y nueve.

Se regularán necesariamente mediante Ley de la Asamblea de Madrid, las siguientes materias:

a) El establecimiento, la modificación y supresión de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales, y de las exenciones y bonificaciones que les afecten.

b) El establecimiento, modificación y supresión de los recargos sobre los Impuestos del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

c) El régimen general presupuestario de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con los principios de la legislación del Estado.

Artículo sesenta.

Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid:

a) Aprobar los Reglamentos generales de sus propios tributos.

b) Elaborar las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos estatales cedidos, de acuerdo con los términos de dicha cesión.

Artículo sesenta y uno.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración y ejecución del presupuesto de la Comunidad, y a la Asamblea, su examen, enmienda, aprobación y control. El proyecto de Ley del Presupuesto anual deberá presentarse con dos meses de antelación a la expiración del ejercicio siguiente.

2. El presupuesto será único, tendrá carácter anual e incluirá la totalidad de los ingresos y gastos de la Comunidad y de los organismos, instituciones y empresas de ella dependientes. Se consignará en el Presupuesto el importe de los beneficios fiscales que afecten a los Tributos de la Comunidad.

Artículo sesenta y dos.

En las empresas o entidades financieras de carácter público cuyo ámbito de actuación se extienda fundamentalmente a la provincia de Madrid, el Consejo de Gobierno de la Comunidad, de acuerdo con lo que establezcan las Leyes del Estado, designará las Personas que han de representarle en los órganos de administración de aquéllas.

Artículo sesenta y tres.

1. La Comunidad de Madrid podrá ser titular de empresas públicas y entidades de crédito y ahorro como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia, de conformidad con el artículo 27 del presente Estatuto.

2. La Comunidad elaborará un programa anual de actuación del sector público económico, cuyas líneas generales estarán coordinadas con la actividad presupuestaria anual.

TITULO VI
Reforma del Estatuto
Artículo sesenta y cuatro.

1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:

La iniciativa de la reforma corresponderá al Consejo de Gobierno o a la Asamblea de Madrid, a propuesta de una tercera parte de sus miembros, o de dos tercios de los municipios de la Comunidad cuya población represente la mayoría absoluta de la Comunidad de Madrid.

La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación de la Asamblea por mayoría de dos tercios y la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.

2. Si la propuesta de reforma no es aprobada por la Asamblea o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación de la Asamblea hasta que haya transcurrido un año.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

1. Se cede a la Comunidad de Madrid, en los términos previstos en el número 8 de la presente Disposición, el rendimiento de los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre el Patrimonio Neto.

b) Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales.

c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

d) La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.

e) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.

f) Las tasas y demás exacciones sobre el luego La eventual supresión o modificación, de alguno de esos tributos implicará la extinción o modificación de la cesión.

2. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad de Madrid, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de Ley. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.

3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta mencionada en la Disposición transitoria segunda que, en todo caso los referirá a rendimientos en el ámbito de la Comunidad de Madrid. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como provecto de Ley.

Segunda.

1. Las primeras elecciones a la Asamblea tendrán lugar antes del 31 de mayo de 1983, y serán convocadas por el Gobierno de la Nación.

2. Las primeras elecciones a la Asamblea, así como las sucesivas en tanto no se haya dictado la Ley que prevé el artículo 11 del presente Estatuto, se celebraran de acuerdo con el sistema que rija para la elección al Congreso de los Diputados.

3. En todo lo no previsto por el presente Estatuto, y para las primeras elecciones, será de aplicación el Real Decreto ley 20/1977, de 18 de marzo, con excepción del apartado 2. letra a), del artículo 4º del mismo.

4. El vigésimo quinto día de proclamados los resultados definitivos de las elecciones o el siguiente hábil si aquél no lo fuera, se constituirá la Asamblea general, mediante convocatoria del Gobierno de la Nación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Mientras las Cortes Generales no elaboren la legislación de bases a que este Estatuto se refiere, y la Asamblea no dicte normas sobre las materias de su competencia, continuaran en vigor las actuales Leyes y disposiciones del Estado que se refieren a dichas materias. Todo ello, sin perjuicio de su ejecución por la Comunidad, en los casos así previstos.

Asimismo, la Comunidad podrá desarrollar legislativamente los principios o bases que se contengan en el derecho estatal vigente en cada momento, en los supuestos previstos en este Estatuto, interpretando dicho derecho conforme a la Constitución.

Segunda.

El traspaso de los servicios inherentes a las competencias que según el presente Estatuto, corresponden a la Comunidad de Madrid se hará de acuerdo con las bases siguientes:

1. En el plazo máximo de un mes desde el nombramiento del Presidente por el Rey se nombrará una Comisión Mixta encargada de inventariar los bienes y derechos del Estado que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad de concretar los servicios y funcionarios que deban traspasarse y de proceder a

la adaptación, si es preciso, de los que pasen a la competencia de la Comunidad.

2. La Comisión Mixta estará integrada paritariamente por Vocales designados por el Gobierno de la Nación y la Asamblea, y ella misma establecerá sus normas de funcionamiento.

3. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno de la Nación, que los aprobará mediante Real Decreto, figurando aquéllos como anexos al mismo. Serán publicados en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma» y en el «Boletín Oficial del Estado», adquiriendo vigencia a partir de esta publicación.

4. La Comisión Mixta establecerá los calendarios y plazos para el traspaso de cada servicio. En todo caso, la referida Comisión deberá determinar en un plazo de dos años desde la fecha de su constitución el término en que habrá de completarse el traspaso de todos los servicios que correspondan a la Comunidad, de acuerdo con este Estatuto.

5. Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de transferencias estará asistida por Comisiones Sectoriales, de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar con la representación de la Administración del Estado los traspasos de medios personales, financieros o materiales que debe recibir la Comunidad de Madrid. Las Comisiones Sectoriales trasladaran sus propuestas de acuerdo con la Comisión Mixta, que las habrá de ratificar.

5. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad de Madrid, la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación contendrá los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.

7. El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de los locales para oficinas públicas de los servicios que se transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.

Tercera.

1. Serán respetados los derechos adquiridos de cualquier orden o naturaleza que en los momentos de las diversas transferencias tengan los funcionarios y personas adscritos a la Diputación Provincial de Madrid a los servicios estatales o a los de otras instituciones públicas objeto de dichas transferencias.

2. Estos funcionarios y personal quedarán sujetos a la legislación general del Estado y a la particular de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de su competencia.

Cuarta.

1. La Diputación Provincial de Madrid queda integrada en la Comunidad de Madrid a partir de la entrada en vigor del presente Estatuto y, gestionará los intereses generales de la Comunidad que afectan al ámbito local hasta la constitución de los órganos de autogobierno comunitarios, ajustándose a sus actuales competencias y programas económicos y administrativos y aplicando en el ejercicio de sus funciones, de forma armónica, la legislación local vigente y la estatal, con prevalencia de esta última ordenación.

2. Una vez constituidos los órganos de autogobierno comunitario, quedarán disueltos de pleno derecho los órganos políticos de la Diputación Provincial de Madrid, la cual cesará en sus funciones. La Comunidad de Madrid asumirá todas las competencias, medios y recursos que según la Ley correspondan a la Diputación Provincial de Madrid, y se subrogará en las relaciones jurídicas que se deriven de las actividades desarrolladas por aquélla.

Quinta.

En lo relativo a televisión, la aplicación del artículo 31 del presente Estatuto supone que el Estado otorgará en régimen de concesión a la Comunidad de Madrid la utilización de un tercer canal, de titularidad estatal, para su emisión en el ámbito territorial de la Comunidad en los términos que prevea la citada concesión.

Sexta.

1. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes a las competencias fijadas en este Estatuto para la Comunidad Autónoma de Madrid, o en cualquier caso hasta que se hayan cumplido seis años desde su entrada en vigor, el Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos con una cantidad igual al coste efectivo del servicio en el territorio de la Comunidad Autónoma en el momento de la transferencia.

2. Para garantizar la financiación de los servicios antes referidos, la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la Disposición transitoria segunda adoptará un método encaminado a fijar el porcentaje de participación en Ingresos del Estado previsto en el artículo 54 de este Estatuto. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos, como los indirectos de los servicios, así como los gastos de inversi6n que correspondan.

3. La Comisión Mixta de Transferencias fijará el citado porcentaje mientras dure el período transitorio con una antelación mínima de un mes a la presentación de los Presupuestos Generales del Estado en las Cortes.

4. A partir del método fijado en el apartado 2 anterior, se establecerá un porcentaje en el que se considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma, minorado por el total de la recaudación obtenida por la misma por los tributos cedidos, en relación con la suma de los ingresos obtenidos por el Estado en los capítulos I y II del último presupuesto anterior a la transferencia de los servicios valorados.

Séptima.

Hasta que el Impuesto sobre el Valor Añadido entre en vigor, se cede a la Comunidad Autónoma el Impuesto sobre el Lujo que se recaude en destino.

DISPOSICION FINAL

El presente Estatuto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Palacio de la Zarzuela Madrid a 25 de febrero de 1983.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

Felipe González Márquez.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Orgánica
  • Fecha de disposición: 25/02/1983
  • Fecha de publicación: 01/03/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD suprime el Consejo Consultivo: Ley 7/2015, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-2870).
  • SE MODIFICA la disposición adicional 1.1, por Ley 29/2010, de 16 de julio (Ref. BOE-A-2010-11423).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • regulando el Consejo Consultivo: Ley 6/2007, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-4061).
    • con el art. 6, sobre capitalidad y régimen especial de Madrid: Ley 22/2006, de 4 de julio (Ref. BOE-A-2006-12057).
    • con los arts. 26 y 27, regulando la Administración local: Ley 2/2003, de 11 de marzo (Ref. BOE-A-2003-10722).
  • SE MODIFICA, con efectos desde 1 de enero de 2002, la disposición adicional 1.1, por Ley 30/2002, de 1 de julio (Ref. BOE-A-2002-13009).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 44, sobre la Cámara de Cuentas: Ley 11/1999, de 29 de abril (Ref. BOE-A-1999-15799).
  • SE MODIFICA:
    • por la Ley Orgánica 5/1998 de 7 de julio (Ref. BOE-A-1998-16302).
    • con efectos desde 1 de enero de 1997, el apartado 1 de la disposición adicional primera, por Ley 33/1997, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1997-17583).
  • SE DEROGA el art. 31 y se modifican los arts. 26 a 28 y 30, por Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1994-6949).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre creación del Consejo Económico y social: Ley 6/1991, de 4 de abril (Ref. BOE-A-1991-13416).
  • SE MODIFICA el art. 11.5, por Ley Orgánica 2/1991, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-1991-6818).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 50, sobre capitalidad de los partidos judiciales: Ley 11/1989, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-516).
    • con el art. 11.3, sobre el procedimiento Electoral: Ley 11/1986, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-4255).
    • con el art. 15.2, regulando la Iniciativa Popular y de los Ayuntamientos: Ley 6/1986, de 25 de junio (Ref. BOE-A-1987-4053).
    • sobre la Bandera, Escudo e Himno: Ley 2/1983, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-3351).
    • con los arts. 17 y 21, sobre el Gobierno y la Administración de la Comunidad: Ley 1/1983, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-2926).
    • con la disposición transitoria 2, aprobando las normas de traspaso de servicios del Estados y funcionamiento de la Comisión Mixta: Real Decreto 1959/1983, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1983-20001).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Estatutos de Autonomía
  • Madrid
  • Organización de las Comunidades Autónomas

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