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Documento BOE-A-1983-9546

Anexo al Convenio Internacional para la Regulación de la Pesca de la Ballena, enmendado en la 34.ª reunión de la Comisión Ballenera Internacional, celebrada en julio de 1982.

Publicado en:
«BOE» núm. 84, de 8 de abril de 1983, páginas 9586 a 9594 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1983-9546
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1983/03/16/(2)

TEXTO ORIGINAL

Anexo al Convenio Internacional para la Regulación de la Pesca de la Ballena, enmendado en la 34.a reunión de la Comisión Internacional, celebrada en julio de 1982

I INTERPRETACION

1. Las expresiones siguientes tienen los significados que respectivamente se les atribuyen, a saber:

A. Ballenas con barbas (misticetos):

<Ballena con barbas> (misticeto) significa toda ballena que tiene barbas o láminas córneas en la boca, es decir, ballena distinta de la ballena odontoceto.

<Ballena azul> (Balaenoptera musculos) significa toda ballena conocida con el nombre de ballena azul, rorcual azul, rorcual de Sibbald, ballena de vientre azufrado, incluida la ballena azul pigmea.

<Ballena de Groenlandia> (Balaena mysticetus) significa toda ballena conocida con los nombres de <bowhead Whale>, ballena franca del Artico, gran ballena polar, ballena franca de Groenlandia, ballena de Groenlandia.

<Rorcual de Bryde> (Balaenoptera edeni B. brydei) significa toda ballena conocida como rorcual o ballena de Bryde.

<Rorcual común> (Balaenoptera physalus) significa toda ballena conocida como rorcual común <Fimback>, <fin whale>, <herrig whale> o <true fin whale>.

<Ballena gris> (eschricthius-robustus) significa toda ballena conocida por ballena gris, gris de California, pez diablo (<devilfish>), <Hard Head>, <mussel digger>, <gray back> o <rip sack>.

<Jubarte> (Megaptera novaenagliae) significa toda ballena conocida por jubarte, yubarta, megáptera nodosa, <humpback whale>, <humpbacked whale>, <hunchbeked whale> o <hump whale>.

<Rorcual menor> (Balaeoptera acurostrata B. bonarensis) significa toda ballena conocida como rorcual menor, ballena minke, ballena bonaerense <little pikedhale>, <minke whale>, <pikeneaded whale> o <sharp headed finner>.

<Ballena franca pigmea> (Caperea marginata) significa toda ballena conocida como ballena franca pigmea del Sur (<Pigmy rightwhale>) o ballena franca pigmea o enana.

<Ballena franca> (Eubalena glacialis E. australis) significa toda ballena conocida como ballena franca (<right whale>) del Atlántico, ballena franca del Artico, ballena franca de Vizcaya, <Nordkaper>, ballena franca del Atlántico Norte, ballena de Cabo Norte (<North Cape Whale>), ballena franca del Pacífico o ballena franca austral.

<Rorcual de Rudoll> (Balaenoptera borealis) significa toda ballena conocida como ballena <sei>, rorcual de Rudolf, rorcual boreal, <Pollack whale> o <coalfish whale>.

B. Odontocetos:

<Odontoceto> (tpothed whale>) significa toda ballena que tiene dientes en las mandíbulas.

<Zifio> significa toda ballena perteneciente al género Mesoplodon o cualquier ballena conocida como ballena de Cuvier (Ziphius cavisrostris) o ballena de Sheperd (Tasmacetus sheperdi).

<Ballena de hocico de botella> (<bottlenose whale>) significa toda ballena conocida como ballena Baird (Berardius bairdii), ballena de Arnoux (berardius arnuixii), ballena de hocico de botella meridional (sothern bottlenose whale>) (Hyperoodon planifrons) o ballena de hocico de botella septentrional (Hyperoodon ampullatus).

<Orca> (Orcinus orca) significa toda ballena conocida como ballena asesina o <Killerwhale>.

<Ballena piloto> significa toda ballena conocida como ballena piloto, <long finned pilot whale> (Globicephala melaena) o <short finned pilot whale> (G. macrohynchus).

<Cachalote> (Physeter macrocesphalus) significa toda ballena conocida como ballena de esperma (sperm whale), <Spermac whale> o <Pot whale>.

C. Generalidades:

<Arponear> significa penetrar en una ballena con un arma utilizada para la captura de ballenas.

<Descargar> significa entregar a un buque-factoría a una estación terrestre o a cualquier otro lugar en donde la ballena puede ser procesada.

<Coger> significa poner una bandera o boya a la ballena o amarrarla al ballenero.

<Perder> significa arponear o coger la ballena, pero no llegar a descargarla.

<Dauhval> significa toda ballena hallada muerta, no reivindicada.

<Ballena lactante> significa: a) Con respecto a las ballenas con barbas (misticetos), una hembra con leche presente, por poca que sea, en una glándula mamaria. b) Con respecto a los cachalotes, una hembra que tiene leche en una glándula mamaria cuyo espesor máximo es de 10 centímetros o más. Esta medición se efectuará en el punto ventral medio de la glándula mamaria perpendicular al eje del cuerpo y será redondeada al centímetro más próximo; es decir, una glándula entre 9,5 y 10,5 centímetros será considerada como de 10 centímetros.

La media de toda glándula cuya fracción corresponda exactamente a 0,5 centímetros se redondeará añadiendo medio centímetro; por ejemplo, 10,5 centímetros se computará como 11 centímetros.

No obstante estos criterios, una ballena no se considerará como ballena lactante si se presentan pruebas científicas (histológicas o biológicas de otro tipo) a la autoridad nacional competente que demuestren que la ballena, en ese punto de su ciclo físico no podría haber tenido un ballenato que dependiera de ella para su lactancia.

<Pesca de la ballena en operaciones menores> significa las operaciones de captura que utilicen embarcaciones de motor que lleven montados cañones arponeros y que pesquen exclusivamente rorcuales menores, ballena de hocico de botella, cifios, pilotos u orcas.

II. TEMPORADAS

Operaciones de buques-factoría

2. a) Queda prohibido utilizar un buque-factoría o un ballenero adscrito al mismo con el fin de capturar o tratar ballenas con barbas (misticetos), excepto rorcuales menores en aguas al de los 40 grados de latitud Sur, excepto durante el período comprendido entre el 12 de diciembre y el 7 de abril siguiente, ambos días inclusive.

2. b) Queda prohibido utilizar un buque-factoría o un ballenero adscrito al mismo con el fin de capturar o tratar cachalotes o rorcuales menores, excepto en la medida en que lo permitan los Gobiernos contratantes, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados c) y d) de este párrafo y del párrafo 5.

2. c) Cada uno de los Gobiernos contratantes declarará, respecto de todos los buques-factoría y balleneros adscritos a los mismos que se hallen bajo su jurisdicción, una temporada o temporadas de captura que no excederán de ocho meses en cualquier período de doce meses, durante la cual se permitirá que los balleneros capturen o den muerte a cachalotes; no obstante, podrá ser declarada una temporada de captura por separado para cada buque-factoría y los balleneros adscritos al mismo.

2. d) Cada uno de los Gobiernos contratantes declarará, respecto de todos los buques-factoría y balleneros adscritos a los mismos, una temporada continua de captura que no excederá de seis meses en cualquier período de doce meses, durante la cual se permitirá a los balleneros capturar o dar muerte a rorcuales menores; no obstante:

1) Podrá declararse una temporada de captura por separado para cada buque-factoría o los balleneros adscritos al mismo.

2) La temporada de captura no incluirá forzosamente la totalidad ni parte del período declarado para otras ballenas con barbas (misticetos), de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del presente párrafo.

3) Queda prohibido utilizar un buque-factoría que haya sido utilizado durante una temporada en aguas al Sur de los 40 de latitud Sur con la finalidad de tratar ballenas con barbas (misticetos), excepto rorcuales menores en cualquier otra zona, excepto en el océano Pacifico septentrional y sus aguas dependientes al Norte del ecuador con la misma finalidad durante un plazo de un año a contar desde la terminación de dicha temporada; a estos efectos se dispone que los límites de captura en el océano Pacífico septentrional y aguas dependientes quedan fijados en la forma dispuesta en los párrafos 12 y 16 del presente anejo y se dispone que el presente párrafo no se aplicará a un buque que haya sido utilizado durante la temporada exclusivamente para la congelación o salazón de carne y vísceras de ballenas con destino a alimento humano o animal.

Operaciones de estaciones terrestres

4. a) Queda prohibido utilizar un ballenero adscrito a una estación terrestre para dar muerte o intentar dar muerte a ballenas y cachalotes, salvo en la medida que lo permite el Gobierno contratante, de conformidad con lo dispuesto en los apartados b), c) y d) del presente párrafo.

4. b) Cada uno de los Gobiernos contratantes declarará para todas las estaciones terrestres bajo su jurisdicción y de los balleneros adscritos a dichas estaciones terrestres una temporada de captura durante la cual estará permitido a los balleneros capturar o matar ballenas con barbas (misticetos), excepto rorcuales menores. Dicha temporada de captura abarcará un período que no podrá exceder de seis meses consecutivos en un período de doce meses, y se aplicará a todas las estaciones terrestres bajo la jurisdicción del Gobierno contratante; no obstante, podrá declararse una temporada de captura por separado respecto de cualquier estación terrestre utilizada para capturar o tratar ballenas con barbas (misticetos), excepto rorcuales menores, cuando se halle a una distancia superior a 1.000 millas de la estación terrestre más cercana utilizada para capturar o tratar ballenas con barbas (misticetos), excepto rorcuales menores, bajo la jurisdicción del mismo Gobierno contratante.

4. c) Cada uno de los Gobiernos contratantes declarará para todas las estaciones terrestres bajo su jurisdicción y los balleneros adscritos a dichas estaciones terrestres una temporada de captura que no excederá de ocho meses continuos en cualquier período de doce meses, durante la cual estará permitido a los balleneros capturar o dar muerte a cachalotes, no obstante, podrá declararse una temporada de captura para toda estación terrestre utilizada para capturar o tratar cachalotes que se halle a más de 1.000 millas de la estación terrestre más próxima utilizada para capturar o tratar cachalotes bajo la jurisdicción del mismo Gobierno contratante.

4. d) Cada uno de los Gobiernos contratantes declarará para todas las estaciones terrestres bajo su jurisdicción y los balleneros adscritos a dichas estaciones terrestres una temporada de captura que no excederá de seis meses continuos en cualquier período de doce meses, durante la cual estará permitido a los balleneros capturar o matar rorcuales menores (dicho período no tendrá que coincidir necesariamente con el período declarado respecto de otras ballenas con barbas (misticetos), conforme a lo dispuesto en el apartado b) del presente párrafo); no obstante, podrá declararse una temporada de captura por separado para cualquier estación terrestre utilizada para capturar o tratar rorcuales menores, siempre que se halle a una distancia superior a 1.000 millas de la estación terrestre más próxima utilizada para capturar o tratar rorcuales menores, bajo la jurisdicción del mismo Gobierno contratante.

Se establece la excepción de que podrá declararse una temporada de captura por separado para cualquier estación terrestre utilizada para capturar o tratar rorcuales menores, siempre que dicha estación esté situada en una zona que tenga condiciones oceanográficas claramente distinguibles a las correspondientes a la zona en que estén situadas las demás estaciones terrestres utilizadas para capturar o tratar rorcuales menores, bajo la jurisdicción del mismo Gobierno contratante; pero la declaración de una temporada de captura por separado, en virtud de lo dispuesto en el presente apartado, no ocasionará que el período de tiempo correspondiente a las temporadas de captura declaradas por el mismo Gobierno contratante exceda de nueve meses continuos en cualquier período de doce meses.

4. e) Las prohibiciones contenidas en el presente párrafo se aplicarán a todas las estaciones terrestres en la forma definida en el artículo II del Convenio de 1946 sobre la Pesca de la Ballena.

Otras operaciones

5. Cada uno de los Gobiernos contratantes declarará, respecto de todos los balleneros bajo su jurisdicción que no operen en combinación con un buque-factoría o estación terrestre, una temporada continua de captura que no excederá de seis meses en cualquier período de doce meses, durante la cual podrá permitirse a dichos balleneros la captura o muerte de rorcuales menores. No obstante lo dispuesto en el presente párrafo, en lo que respecta a Groenlandia se podrá declarar una temporada continua de captura que no exceda de nueve meses.

III. CAPTURAS

6. La muerte de ballenas para fines comerciales, excepto los rorcuales menores, utilizando el arpón frío, no explosivo quedará prohibido a partir del comienzo de la temporada pelágica de 1980/81 y de la temporada costera de 1981.

* La temporada de rorcuales menores para fines comerciales utilizando el arpón frío, no explosivo, quedará prohibida a partir de la temporada pelágica 1982/83 y de la temporada costera de 1983.

Límite de zona para los buques-factoría

7. De acuerdo con el artículo V, (1), c) del Convenio, la captura comercial de ballenas bien sea mediante operaciones pelágicas, bien sea desde estaciones terrestres queda prohibida en la región denominada Santuario del Océano Indico. Esta región comprende las aguas del hemisferio Norte desde la costa de Africa hasta los 100 Este, incluyendo los mares Rojo y de Arabia y el golfo de Omán, y las aguas del hemisferio Sur en el sector que va desde los 20 Este a 130 Este con el límite Sur fijado en los 55 Sur. Esta prohibición es de aplicación independientemente de la clasificación de las poblaciones de ballenas presentes en el Santuario, como odontocetos o misticetos, según pueda determinar en algún momento la Comisión. La prohibición se aplicará durante diez años a parar del 24 de octubre de 1979, con la estipulación de una revisión general a los cinco años, de no ser que la Comisión decidiera otra cosa.

8. Queda prohibido utilizar un buque-factoría o un ballenero adscrito al mismo para capturar o tratar ballenas con barbas (misticetos), excepto rorcuales menores, en cualesquiera de las zonas siguientes:

a) En aguas al Norte de los 66 de latitud Norte, con la excepción de que en el espacio comprendido entre los 150 de longitud Este hasta los 140 de longitud Oeste estará permitido capturar o matar ballenas con barbas (misticetos) por un buque-factoría o ballenero entre los 66 de latitud Norte y los 72 de latitud Norte.

b) En el océano Atlántico y aguas dependientes al Norte de los 40 de latitud Sur.

c) En el océano Atlántico y aguas dependientes al Este de los 150 de longitud Oeste, entre los 40 de latitud Sur y los 35 de latitud Norte.

d) En el océano Pacifico y aguas al Oeste de los 150 de longitud Oeste, entre los 40 de latitud Sur y los 20 de latitud Norte.

e) En el océano Indico y sus aguas dependientes al Norte de los 40 de latitud Sur.

* Los Gobiernos de Brasil, Islandia, el Japón, Noruega y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas presentaron objeciones a la segunda oración del párrafo 6 dentro del período prescrito.

Esta oración entró en vigor el 8 de marzo de 1982, pero no es vinculante para dichos Gobiernos.

Clasificación de zonas y divisiones

9. a) Clasificación de zonas.

Las zonas relacionadas con las ballenas con barbas (misticetos), excepto los rorcuales de Bryde en el hemisferio Sur, son las correspondientes a las aguas entre el límite de hielo y el ecuador, comprendidas entre los meridianos de longitud que figuran en los cuadros 1 y 2.

9. b) Clasificación de divisiones.

Las divisiones relacionadas con los cachalotes del hemisferio Sur son correspondientes a las aguas entre el límite de hielo y el ecuador, comprendidas entre los meridianos de longitud que figuran en el cuadro 3.

9. c) Límites geográficos en el Atlántico Norte.

Los límites geográficos de las poblaciones de rorcuales comunes, menores y de Rudolf en el Atlántico Norte son:

Poblaciones de rorcuales comunes

Nueva Escocia.- Al Sur y al Oeste de una línea a través de 47 N 54 O, 46 N 54 30' O, 46 N 42 O y 20 N 42 O.

Terranova Labrador.- Al Oeste de una línea a través de 75 N 73 30' O, 69 N 59 O, 61 N 59 O, 52 20' N 42 O, 46 N 42 O, y al Norte de una línea a través de 46 N 42 O, 46 N 54 30' O, 47 N 54 O.

Groenlandia occidental.- Al Este de una línea a través de 75 N 73 30 O, 69 N 59 O, 61 N 59 O, 52 20' N 42 O, y al Oeste de una línea a través de 52 20' N 42 O, 59 N 42 O, 59 N 44 O, Kap Farvel.

Groenlandia oriental-Islandia.- Al Este de una línea a través de Kap Farvel (Groenlandia meridional), 59 N 44 O, 59 N 42 O, 20 N 42 O, y al Oeste de una línea a través de 20 N 18 O, 60 N 18 O, 68 N 3 E, 74 N 3 E, y al Sur de los 74 de latitud Norte.

Noruega septentrional.- Al Norte y al Este de una línea a través de 74 N 22 O, 74 N 3 E, 68 N 3 E, 67 N 0, 67 N 14 E.

Noruega occidental e islas Feroe.- Al Sur de una línea a través de 67 N 14 E, 67 N 0, 60 N 18 O, y al Norte de una línea a través de 61 N 16 O, 61 N 0, Thyborn (entrada occidental a Limfjorden, Dinamarca).

Islas Británicas-España y Portugal.- Al Sur de una línea a través de Thyborn (Dinamarca), 61 N 0, 61 N 16 O, y al Este de una línea a través de 63 N 11 O, 60 N 18 O, 22 N 18 O.

Población de rorcuales menores

Costa Oriental canadiense.- Al Oeste de una línea a través de 75 N. 73 30' O., 69 N. 59 O., 61 N. 59 O., 52 20 N. 42 O., 20 N. 42 O.

Groenlandia Occidental.- Al Este de una línea a través de 75 N., 73 30' O., 69 N. 59 O., 61 N. 59 O., 52 20' N. 42 O., y al Oeste de una línea a través de 52 20' N. 42 O., 59 N. 42 O., 59 N. 44 O, Kap Farvel.

Central.- Al Este de una línea a través de: Kap Farvel (Groenlandia meridional), 59 N, 44 O., 59 N, 42 O., 20 N. 42 O., y al Oeste de una línea a través de 20 N. 18 O., 60 N, 18 O., 68 N, 3 E., 74 N. 3 E., y al Sur de los 74 de latitud Norte.

Nordeste.- Al Este de una línea a través de 20 N. 18 O., 60 N. 18 O., 68 N, 3 E., 74 N. 3 E., y al Norte de una línea a través de 74 N. 3 E., 74 N. 22 O.

Poblaciones de rorcuales de Rudolf

Nueva Escocia.- Al Sur y al Oeste de una línea a través de: 47 N., 54 O., 46 N., 54 30' O., 46 N. 42 O., 20 N., 42 O.

Islandia-Estrecho de Dinamarca.- Al Este de una línea a través de: Kap Farvel (Groenlandia meridional), 59 N. 44 O., 59 N. 42 O., 20 N. 42 O., y al Oeste de una línea a través de: 20 N., 18 O., 60 N. 18 O:, 68 N. 3 E., 74 N. 3. E., y al Sur de los 74 de latitud Norte.

Oriental.- Al Este de una línea a través de: 20 N. 18 O., 60 N 18 O., 68 N. 3 E. 74 N. 3 E., y al Norte de una línea a través de: 74 N. 3 E., 74 N. 22 O.

9. d) Límites geográficos en el Pacifico septentrional.

Los límites geográficos correspondientes a las poblaciones de cachalotes, rorcuales de Bryde y rorcual menor (Minke) en el Pacífico septentrional son:

Poblaciones de cachalotes

División occidental.- Al Oeste de una línea desde el límite de los hielos del Sur, a lo largo del meridiano 180 de longitud hasta 180, 50 N.; después, al Este, a lo largo del paralelo de 50 N. de latitud hasta los 160 O., 50 N.; luego, al Sur, a lo largo del meridiano de longitud 160 O., 40 N.; después, al Este, a lo largo del paralelo de latitud 40 N., hasta 150 O., 40 N.; después, al Sur, a lo largo del meridiano de longitud 150 O., hasta el Ecuador.

División oriental.- Al Este de la línea descrita arriba.

Poblaciones de rorcuales de Bryde

Mar de China Oriental.- Al Oeste de la Cadena de la isla de Ryuko.

Poblaciones occidentales.- Al Oeste de 160 O. (excluyendo la zona de población del mar de China Oriental).

Poblaciones orientales.- Al Este de 160 O. (excluyendo la zona de población peruana).

9. e) Límites geográficos de las poblaciones de rorcuales de Bryde en el hemisferio Sur.

Océano Indico meridional.- De 20 E. a 130 E., al Sur del Ecuador.

Islas Salomón.- De 150 E a 170 E., 20 S, hasta el Ecuador.

Pacífico sudoccidental.- De 130 E., 150 O., al Sur del Ecuador (excluyendo la zona de poblaciones de las islas Salomón).

Costas sudafricanas.- Treinta millas marinas mar adentro desde la costa sudoccidental de Sudáfrica, a partir de 25 S., hacia el Sur y bordeando la costa hasta 25 E.

Peruana.- 110 O., hasta la costa sudamericana, 10 S. hasta 10 N.

Pacífico sudoriental.- 150 O, hasta 70 O. al Sur del Ecuador (excluyendo la zona de población peruana).

Atlántico meridional.- De 70 O. a 20 E., al Sur del Ecuador (excluyendo la zona de población de la costa sudafricana).

Poblaciones de rorcual menor (Minke)

Mar del Japón. Mar Amarillo. Mar de China Oriental.- Al Oeste de una línea que una las Islas Filipinas, Taiwan, Islas de Ryukyu, Kyushu, Honshu, Hokkaido e isla de Sakhalin al Norte del Ecuador.

Mar del Okhotsk. Pacífico occidental.- Al Este de las poblaciones del mar del Japón, mar Amarillo, mar de China Oriental y al Oeste del meridiano de 180 al Norte del Ecuador.

Resto

Al Este del mar de Okhotsk y población del Pacífico occidental al Norte del Ecuador.

Clasificación de poblaciones

10. Todas las poblaciones de ballenas se clasificarán en una de las tres categorías que se indican a continuación, de conformidad con el dictamen del Comité Científico:

a) Población de aprovechamiento sostenido (<Sustained Management Stock>, SMS) son las poblaciones que no exceden en más del 10 por 100 del nivel de poblaciones por debajo del rendimiento máximo sostenible (<maximun sustainible Yield>) (denominado en adelante MSY) y no más del 20 por 100 por encima de este nivel; el MSY se determinará sobre la base del número de ballenas.

Cuando una población haya permanecido en un nivel estable por un período considerable de tiempo con un régimen de capturas aproximadamente constante, se clasificarán como población de aprovechamiento sostenido> (SMS) si no existe ninguna otra prueba positiva de que debe clasificarse de otra forma.

Se permitirá la pesca comercial de ballenas de poblaciones de aprovechamiento sostenido (SMS), de conformidad con el dictamen del Comité Científico. Estas poblaciones se incluyen en las tablas 1, 2 y 3 del presente anejo.

Para las poblaciones en o por encima del rendimiento máximo sostenible (MSY), la captura permisible no excederá del 90 por 100 del MSY. Para poblaciones entre el nivel de MSY y un 10 por 100 por debajo de ese nivel, la captura permisible no excederá al número de ballenas obtenido, tomando el 90 por 100 del MSY y reduciendo dicho número en un 10 por 100 por cada uno por ciento de diferencia entre el nivel actual del recurso y el MSY.

b) Poblaciones de aprovechamiento inicial (<Initial Management Stock> IMS) son las poblaciones que exceden en más de un 20 por 100 del nivel de MSY sobre el nivel de MSY de la población. Se permitirá la pesca comercial de ballenas en las poblaciones de aprovechamiento inicial, de conformidad con el dictamen del Comité Científico en la medida necesaria para adecuar las poblaciones al nivel de poblaciones MSY y después al nivel óptimo en forma eficiente y sin incurrir en el riesgo de reducirlas por debajo de ese nivel. La captura permitida en tales poblaciones no será superior al 90 por 100 del MSY en la medida que sea conocido, o cuando resulte más procedente el esfuerzo de captura quedará limitado al que corresponde al 90 por 100 del MSY en unas poblaciones con el nivel de poblaciones MSY.

De no existir pruebas positivas de que un porcentaje continuado más elevado no reducirá el nivel de las existencias por debajo del nivel de poblaciones MSY, no se capturará en un año cualquiera más del cinco por ciento de las poblaciones explotables iniciales estimadas. La explotación no comenzará hasta que se haya formulado una estimación del volumen de las poblaciones, estimación que habrá de ser satisfactoria a juicio del Comité Científico. En las tablas 1, 2 y 3 del presente anejo se incluyen las poblaciones clasificadas como poblaciones de aprovechamiento inicial (<Initial Management Stock>).

c) Poblaciones de protección (PS) son las poblaciones que se hallan un 10 por 100 del nivel de poblaciones MSY por debajo del nivel de población MSY.

No habrá caza comercial de ballenas de poblaciones de protección (PS). Las poblaciones así clasificadas se encuentran en las tablas 1 2 y 3 del presente anejo.

d) No obstante las demás disposiciones del párrafo 10, habrá una moratoria sobre la captura, muerte o procesamiento de ballenas, excluidos los rorcuales menores, por parte del buque-factoría o balleneros adscritos a buques-factoría.

e) No obstante las demás disposiciones del párrafo 10, los límites de captura para la matanza con fines comerciales de ballenas de todas las poblaciones para la costera de 1986; temporadas pelágicas 1985/86 y posteriores serán cero hasta que la Comisión decida otra cosa. Esta norma permanecerá sujeta a revisión de un más exacto consejo científico, y para 1990, como mucho la Comisión valorará los efectos de esta decisión en las poblaciones de ballenas y considerará la modificación de esta provisión y el establecimiento de otros límites de capturas.

Ballenas con barbas (misticetos), límites de captura

11. El número de ballenas con barbas que se capturen en el hemisferio Sur durante la temporada pelágica de 1982/1983, y durante la temporada costera de 1983, no podrá exceder los límites establecidos en las tablas 1 y 2. Sin embargo, la suma de las capturas por zonas no podrá exceder en ninguna circunstancia el límite total de capturas de cada especie.

12. El número de ballenas con barbas (misticetos) capturados en el océano Pacífico septentrional y en sus aguas dependientes en 1983 y en el océano Atlántico septentrional en 1983 no excederán de los límites que se indican en las tablas 1 y 2.

13. a) A pesar de lo dispuesto en el párrafo 10. los límites de captura de ballenas para las necesidades de subsistencia de los aborígenes en la temporada ballenera de 1984 y siguientes se establecen con arreglo a los siguientes principios:

1) En las poblaciones que se encuentren a un nivel igual o superior al MSY se permitirá la captura de ballenas a los aborígenes en tanto que ésta no exceda el 90 por 100 del MSY.

2) En las poblaciones que se encuentren por debajo del MSY, pero por encima de un cierto nivel mínimo, se permitirá a los aborígenes la captura de ballenas en tanto que se efectúe a niveles que permitan la recuperación de dichas poblaciones para alcanzar el MSY.

(A propuesta del Comité Científico, la Comisión establecerá hasta donde sea posible: a), un nivel mínimo para cada población, por debajo del cual no será permitida la captura de ballenas, y b), la proporción de incremento necesario para alcanzar el MSY en cada población. El Comité Científico propondrá a la Comisión el nivel mínimo de población y la proporción de incremento para alcanzar el MSY bajo diferentes tipos de regímenes de capturas.)

3) Estas normas estarán sujetas a revisión, basadas en un mejor consejo científico, y para 1990, como muy tarde, la Comisión valorará los efectos producidos en las poblaciones de ballenas para su posible modificación.

13. b) Los límites de capturas de ballenas para subsistencia de aborígenes serán los siguientes:

1) Se permite la cogida de diez ballenas jubarte de no menos de 35 pies (10,7 metros) de longitud cada año en aguas de Groenlandia, siempre que se utilicen para este fin balleneros de menos de 50 toneladas de registro bruto.

2) Se permite a los aborígenes la cogida de ballenas de Groenlandia (<Bowhead>) de la población del mar de Bering, pero sólo cuando la carne y el producto de estas ballenas sean utilizadas exclusivamente para el consumo local de los aborígenes y con tal de que:

i) Durante los años 1981 a 1983, ambos inclusive, el número total de ballenas descargadas no exceda de 45 y el número total de ballenas arponeadas no exceda de 65, con tal de que, sin embargo, en ningún año el número de ballenas descargadas pueda exceder de 17.

ii) Queda prohibido arponear, coger o matar ballenatos ni tampoco se puede matar ninguna ballena de Groenlandia (<Bowhead>) acompañada de ballenato.

3) Se permite la captura de ballenas grises de la población oriental en el Pacifico Norte, pero sólo por aborígenes o por Gobiernos contratantes en favor de los aborígenes y en este caso sólo cuando la carne y los productos de estas ballenas se utilicen exclusivamente para el consumo local de los aborígenes. El número de ballenas grises cogidas de acuerdo con lo dispuesto en este subpárrafo durante 1982 no podrá exceder del límite que figura en la tabla 1.

4) Se permite a los aborígenes la captura de ballena rorcual menor (Minke) y ballenas de aleta en las poblaciones del Oeste de Groenlandia sólo cuando la carne y el producto de estas ballenas sean utilizados exclusivamente para el consumo local. El número de ballenas capturadas de conformidad con este subpárrafo no excederá el límite señalado en la tabla 1.

14. Está prohibido capturar o matar ballenatos en período de lactancia o ballenas hembras acompañadas por ballenatos.

Ballenas con barbas (misticetos), límites de tamaño

15. a) Queda prohibido capturar o matar rorcuales de Rudolf o rorcuales de Bryde cuya longitud sea inferior a 40 pies (12.2 metros), con la excepción de que podrán capturarse rorcuales de Rudolf o rorcuales de Bryde cuya longitud no sea inferior a 35 pies (10,7 metros) para su entrega a estaciones terrestres, siempre que la carne de esas ballenas vaya a ser utilizada para el consumo local como alimentación humana o alimentos para los animales.

15. b) Queda prohibido coger o matar rorcuales comunes cuya longitud sea inferior a 57 pies (17,4 metros) en el hemisferio Sur y queda prohibido coger o matar rorcuales menores de 55 pies (16,8 metros) en el hemisferio Norte; se establece la excepción de que rorcuales comunes de no menos de 55 pies (16,8 metros) pueden ser cogidos en el hemisferio Sur para su entrega a las estaciones terrestres, y rorcuales comunes de no menos de 50 pies (15,2 metros) pueden ser cogidas en el hemisferio Norte para su entrega a las estaciones terrestres, con tal de que en todos los casos la carne de tales ballenas sea utilizada para el consumo local como alimento humano o para animales.

CUADRO I

Clasificaciones y límites de capturas de ballenas con barbas (misticetos)

(Excluidos los rorcuales de Bryde)

* Rorcual de Rudolf * Rorcual menor * Rorcual común * Azul * Jubarte * Franca de Groenlandia Franca pigmea * Gris *

* Clasificación * Límite de capturas * * Clasificación * Límite de capturas * * Clasificación * Límite de capturas * Clasificación * Clasificación * Clasificación * Clasificación * Límite de capturas *

Hemisferio Sur 1982-83. Temporada pelágica 1982-83, costera 1983: * * * * * * * * * * * *

Area * Longitudes * * * * * * * * * * * *

I * 120 O. - 60 O. * PS * 0 * - * 852 * PS * 0 * PS * PS * PS * - * - *

lI * 60 O. - 0 O. * PS * 0 * - * 656 * PS * 0 * PS * PS * PS * - * - *

III * 0 O. - 70 E * PS * 0 * - * 1.116 * PS * 0 * PS * PS * PS * - * - *

IV * 70 E. - 130 E * PS * 0 * - * 1.969 * PS * 0 * PS * PS * PS * - * - *

V * 130 E. - 170 O. * PS * 0 * - * 1.896 * PS * 0 * PS * PS * PS * - * - *

VI * 170 O. - 120 O. * PS * 0 * - * 937 * PS * 0 * PS * PS * PS * - * - *

Las capturas no excederán * - * 0 * - * 7.072 * - * 0 * 0 * 0 * 0 * - * - *

Hemisferio Norte Temporada 1983: * * * * * * * * * * * *

Artico * - * - * - * - * - * - * - * - * PS * - * - *

Pacifico septentrional: * * * * * * * * * * * *

Totalidad de la región * PS * 0 * - * - * PS * 0 * PS * PS * PS * - * - *

Mar Okhotsk-Población del Pacífico occidental * - * - * SMS * 421 (1) * - * - * - * - * - * - * - *

Mar del Japón-Población del Mar de China oriental * - * - * SMS (2) * 940 (3) * - * - * - * - * - * - * - *

Resto * - * - * SMS * 0 (4) * - * - * - * - * - * - * - *

Población oriental * - * - * - * - * - * - * - * - * - * SMS * 179 (5) *

Población occidental * - * - * - * - * - * - * - * - * - * PS * 0 *

Atlántico septentrional: * * * * * * * * * * * *

Totalidad de la región * - * - * - * - * - * - * PS * PS * PS * - * - *

Población de Groenlandia occidental * - * - * - * 444 (6, 7) * - * 6 (8) * - * - * - * - * - *

Población de Terranova-Labrador * - * - * - * - * - * - * - * - * - * - * - *

Población de la costa oriental de Canadá * - * - * - * 0 (4) * - * - * - * - * - * - * - *

Población de Nueva Escocia * PS * 0 * - * - * PS * 0 * - * - * - * - * - *

Población central * - * - * - * 300 * - * - * - * - * - * - * - *

Población de Groenlandia oriental-Islandia * - * - * - * - * SMS * 167 * - * - * - * - * - *

Población de Islandia-Estrecho de Dinamarca * SMS * 100 (9) * - * - * - * - * - * - * - * - * - *

Población de España-Portugal-Islas Británicas * - * - * - * - * - * 120 (10) * - * - * - * - * - *

Población de Noruega occidental-Islas Feroe * - * - * - * - * PS * 0 * - * - * - * - * - *

Población del Norte de Noruega * * - * - * - * - * - * 0 * * - * - * - * - * - *

Población oriental * - * 0 * - * - * - * - * - * - * - * - * - *

Océano Indico septentrional * - * - * SMS * 0 * - * - * PS * PS * PS * - * - *

1) La captura total de rorcuales menores no excederá de 1.678 durante los cinco años de 1980 a 1984, inclusive.

(2) Relacionado provisionalmente con SMS para 1983.

(3) La captura total de rorcuales menores no excederá de 3.634 durante los cinco años de 1980 a 1984, inclusive.

(4) Pendiente de una estimación satisfactoria de las dimensiones de las poblaciones.

(5) Disponibles para la captura por aborígenes o por un Gobierno contratante en beneficio de los aborígenes, conforme a lo dispuesto en el párrafo 13 (b) (4).

(6) La captura total de rorcuales menores no excederá de 1.778 durante los cinco años de 1981 a 1985, inclusive.

(7) En este número se incluye la proporción correspondiente a las necesidades de los aborígenes de conformidad con el párrafo 13 (b) (4).

(8) Disponibles por ser capturadas por los aborígenes de conformidad con el párrafo 13 (b) (4).

(9) La captura total de rorcuales de Rudolf no excederá de 504 durante los seis años de 1980 a 1985, inclusive.

(10) La captura total de rorcuales comunes no excederá de 270 en los tres años de 1983 a 1985, inclusive.

CUADRO 2

Clasificaciones y límites de captura de rorcuales de Bryde

* Clasificación * Límite de captura *

Hemisferio Sur * * *

Temporada pelágica 1982-83 y temporada costera 1983: * * *

Población del Atlántico meridional * - * 0 *

Población del Océano Indico meridional * IMS * 0 (2) *

Población de la costa sudafricana * - * 0 *

Población de las islas Salomón * IMS * 0 (2) *

Población del Pacífico sudoccidental * IMS * 0 (2) *

Población del Pacífico sudoriental * IMS * 0 (2) *

Población peruana * - * 165 (1) *

Pacifico septentrional * * *

Temporada de 1983: * * *

Población oriental * IMS * 0 (2)

Población occidental * IMS * 536 *

Población del mar de China oriental * - * 10 *

Atlántico septentrional * * *

Temporada de 1983: * IMS * 0 (2) *

Océano Indico septentrional * * *

Temporada de 1983: * - * 0 *

(I) Disponible para la captura en un período de seis meses a partir de noviembre de 1982.

(2) Pendiente de una estimación satisfactoria de las dimensiones de la población.

Cachalotes, límites de captura

16. Los límites de captura de los cachalotes de ambos sexos será de cero ejemplares en el Hemisferio Sur en la temporada pelágica de 1981-82 y la temporada costera de 1982, y en las temporadas siguientes, y de cero ejemplares en el Hemisferio Norte en las temporadas costeras de 1982 y siguientes; se establece la excepción de que los límites de captura en las temporadas costeras de 1982 y siguientes en la división occidental del Pacifico septentrional seguirán sin determinar y estarán sujetos a la decisión de la Comisión, después de las reuniones especiales o anuales del Comité Científico. Esos límites seguirán en vigor hasta el momento en que la Comisión, sobre la base de la información científica que será revisada anualmente, decida otra cosa de conformidad con los procedimientos seguidos en aquel momento por la Comisión.

17. Queda prohibido capturar o matar ballenatos en período de lactancia o hembras que vayan acompañadas por ballenatos.

Cachalotes, límites de tamaño

18. a) Queda prohibido capturar o matar cachalotes con una longitud inferior a 30 pies (9,2 metros), excepto en el Océano Atlántico septentrional, donde queda prohibido capturar o matar cachalotes de menos de 35 pies (10,7 metros),

18. b) Queda prohibido capturar c matar ningún cachalote de más de 45 pies (13,7 metros) de longitud en el Hemisferio

CUADRO 3

Clasificaciones y límites de captura del Odontoceto (<Tooched Whales>)

Divisiones * Longitudes * Cachalote * Ballena de ocio de botella - Clasificación *

* * Clasificación * Límite de captura * *

Hemisferio Sur * * * *

Temporada pelágica 1982-83 y temporada costera 1983: * * * *

1 * 60 O - 30 O * - * 0 * - *

2 * 30 O - 20 E * - * 0 * - *

3 * 20 E - 60 E * - * 0 * - *

4 * 60 E - 90 E * - * 0 * - *

5 * 90 E - 130 E * - * 0 * - *

6 * 130 E - 160 E * - * 0 * - *

7 * 160 E - 170 O * - * 0 * - *

8 * 170 O - 100 O * - * 0 * - *

9 * 100 O - 60 O * - * 0 * - *

Hemisferio Norte * * * *

Temporada de 1983: * * * *

División Oeste * - * (1) (2) * - *

División Este * - * 0 * - *

Atlántico septentrional * - * 0 * PS (3) *

Océano Indico septentrional * - * 0 * - *

(1) No podrán ser capturadas ballenas de esta población hasta que la Comisión haya establecido límites de captura, incluyendo cualquier limitación entre tamaño y sexo (*)

(2) No obstante lo mencionado en la nota número 1, el límite de capturas para las costeras de 1982 y 1983 será de 450 y 400 ballenas, respectivamente, teniendo en cuenta que incluidas dichas capturas límite puede haber un <by-catch> de hembras que no excedan del 11,5 por 100 y que cesarán todas las capturas de estas especies por el resto de la costera cuando se alcance el <by-catch> señalado.

(3) Incluido provisionalmente como PS para 1983, Pendiente de la recogida de datos suficientes para clasificación.

(*) El Gobierno del Japón presentó una objeción a la nota 1 del cuadro 3 dentro del período establecido. Esta nota entrará en vigor el 6 de febrero de 1982, pero no es vinculante para el Japón.

Sur al Norte de los 40 de latitud Sur durante los meses de octubre a enero inclusive.

18. c) Queda prohibido capturar o matar ningún cachalote de más de 45 pies (13,7 metros) de longitud en el Océano Pacifico septentrional y sus aguas dependientes al Sur de los 40 de latitud Norte durante los meses de marzo a junio inclusive.

IV. TRATAMIENTO

19. a) Queda prohibido utilizar un buque-factoría o una estación terrestre para procesar ninguna ballena que se encuentre clasificada como población de protección (PS) en el párrafo 10, o que se cojan en contravención de lo dispuesto en los párrafos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 14, 16 y 17 de este anexo, habiendo o no sido cogidos por balleneros bajo jurisdicción de un Gobierno contratante.

19. b) Todas las restantes ballenas, excepto los rorcuales menores, que sean cogidas se entregarán al buque-factoría o a la estación terrestre y todas las partes de dichas ballenas serán elaboradas mediante ebullición o mediante otro sistema, excepto las vísceras, huesos de ballenas, la carne de cachalotes y las partes de las ballenas destinadas a alimentos humanos o a la alimentación de los animales. Excepcionalmente, un Gobierno contratante podrá, en las regiones menos desarrolladas, permitir el tratamiento de ballenas sin la utilización de estaciones terrestres, siempre que dichas ballenas sean plenamente utilizadas de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo.

19. c) No se exigirá el tratamiento completo de los despojos de <dauhval> y de las ballenas utilizadas como empalletado de defensa en los casos en que la carne o los huesos de dichas ballenas se hallen en malas condiciones.

20. a) La captura de ballenas para su tratamiento por un buque-factoría será reglamentada o restringida por el Capitán o la persona a cargo del buque-factoría de modo que ningún despojo de ballena (excepto a una ballena utilizada como empalletado de defensa, que será elaborada tan pronto como sea factible razonablemente) permanecerá en el mar por un período superior a treinta y tres horas a partir del momento en que se le haya dado muerte hasta el momento en que sea izada para su tratamiento.

20. b) Las ballenas cogidas por todos los balleneros, ya sea para los buques-factoría o las estaciones terrestres, serán marcadas claramente de modo que se identifique al ballenero y se indique el orden de captura.

V. SUPERVISION Y CONTROL

21 a) En cada buque-factoría habrá por lo menos dos Inspectores de pesca de la ballena, con el fin de mantener una inspección las veinticuatro horas del día, quedando establecido que por lo menos uno de esos Inspectores se hallará en cada ballenero que opere como buque-factoría. Estos Inspectores estarán nombrados y remunerados por el Gobierno que tenga jurisdicción sobre el buque-factoría; queda establecido que no será necesario nombrar Inspectores en los barcos que, aparte del almacenamiento de productos, sean utilizados durante la temporada exclusivamente para la congelación o salazón de la carne y las entrañas de las ballenas destinadas a alimentos humanos o a la alimentación de los animales.

21. b) En cada estación terrestre se mantendrá una inspección adecuada. Los Inspectores que presten servicio en una estación terrestre serán nombrados y pagados por el Gobierno que tenga jurisdicción sobre la estación terrestre.

21. c) Habrán de ser admitidos los observadores que los países miembros pudieran decidir situar en los buques-factoría y estaciones terrestres o grupos de estaciones terrestres de otros países miembros. Los observadores serán nombrados por la Comisión, que actuará por conducto de su Secretario, y serán remunerados por el Gobierno que los designe.

22. Los arponeros y tripulaciones de los buques-factoría, estaciones terrestres y balleneros serán contratados en condiciones tales que su remuneración dependerá en medida considerable de factores como la especie, tamaño y rendimiento de las ballenas capturadas y no meramente del número de las ballenas capturadas. No se pagará a los arponeros o tripulaciones de los balleneros ninguna prima ni otra remuneración respecto a la captura de ballenas lactantes.

23. Las ballenas habrán de ser medidas cuando se hallen depositadas en la cubierta o en una plataforma después de ser retirado el cable de izada y el dispositivo de enganche, mediante una cinta graduada hecha con material inextensible. El extremo donde se halle el punto cero en la cinta graduada quedará sujeto a un clavo o dispositivo estable que habrá de estar situado en la cubierta o plataforma a la altura de los extremos de la ballena. Alternativamente, la escarpiagarfio podrá insertarse en la cola de la ballena en la inserción de las aletas caudales. La cinta graduada se mantendrá en la línea recta paralela a la cubierta y al cuerpo de la ballena, y salvo circunstancias excepcionales, a lo largo del dorso de la ballena, y la lectura se efectuará en la otra extremidad de la ballena. Las extremidades de la ballena, a los efectos de medición, serán el ápice del maxilar superior o en los cachalotes el punto extremo de la cabeza y el punto de intersección de las aletas caudales.

Las medidas obtenidas se registrarán redondeándolas a la cifra del pie o decímetro más próximo. Es decir, la cifra correspondiente a una ballena que mida entre 75 pies 6 pulgadas y 76 pies 6 pulgadas se registrará como de 76 pies, y la de una ballena que mida entre 76 pies 6 pulgadas y 77 pies 6 pulgadas se registrará como de 77 pies. De modo análogo, la cifra de una ballena que mida entre 10,15 metros y 10,25 metros se registrará redondeándola a 10,2 metros, y la de la ballena que mida entre 10,25 y 10,35 metros se registrará como de 10,3 metros. Cuando la medida de una ballena coincida exactamente con medio pie ó 0,05 metros se registrará redondeándola a la cifra inmediatamente superior a ese medio pie o 0,05 metros; por ejemplo si mide exactamente 76 pies 6 pulgadas se registrará la cifra de 77 pies, y si mide exactamente 10,25 metros se registrará la cifra de 10,3 metros.

VI. INFORMACION REQUERIDA

24. a) Todos los balleneros que operen conjuntamente con un buque-factoría informarán por radio al buque-factoría de los siguientes datos:

(1) Momento en que se captura cada ballena.

(2) Su especie: y

(3) Su marcaje, efectuado de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 20.

24. b) La información especificada en el apartado a) del presente párrafo será anotada inmediatamente por el buque-factoría en un registro permanente que estará a disposición en todo momento para su examen por los Inspectores de pesca de la ballena; además, se anotará en dicho Registro permanente la siguiente información, tan pronto como se disponga de ella.:

1) Momento de la izada para tratamiento.

2) Longitud, que será medida conforme a lo dispuesto en el párrafo 23.

3) Sexo.

4) Si es hembra, si se hallaba amamantando.

5) Longitud y sexo del feto, si existe; y

6) Una explicación completa de cada infracción que se haya cometido.

24. c) Las estaciones terrestres mantendrán un registro similar al descrito en el apartado b) del presente párrafo, y toda la información mencionada en dicho apartado se anotará tan pronto como se disponga de ella.

24. d) Respecto de todas las operaciones de <pesca de la ballena en operaciones menores> se mantendrá un registro similar al descrito en el apartado b) del presente párrafo cuando se realicen desde la orilla o por flotas pelágicas y toda la información mencionada en dicho apartado se anotará en el mismo tan pronto como se disponga de ella.

25. a) Todos los Gobiernos contratantes enviarán a la Comisión la siguiente información sobre todos los balleneros que actúan en unión con buques-factoría y estaciones terrestres:

1) Métodos utilizados para dar muerte a una ballena cuando no se haya empleado un arpón, y en particular si se ha hecho uso de aire comprimido.

2) Número de ballenas alcanzadas pero perdidas.

25. b) Los buques dedicados a la <pesca de ballenas en operaciones menores> y las poblaciones aborígenes que capturen especies incluidas en el párrafo 1 llevarán un registro similar al descrito en el apartado a) del presente párrafo, y anotarán en él todos los datos mencionados en dicho apartado tan pronto como dispongan de ellos, y serán enviados por los Gobiernos contratantes a la Comisión.

26. a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Convenio, se hará una modificación, en el plazo de dos días después del final de cada semana del calendario, de los datos sobre el número de ballenas con barbas por especie, capturadas en aguas al Sur de los 40 de latitud Sur por todos los buques-factoría o balleneros adscritos a los mismos bajo la jurisdicción de cada Gobierno contratante; no obstante, cuando la Oficina de Estadísticas Internacionales de la Pesca de la ballena considere que el número de ejemplares capturados de cada una de estas especies ha alcanzado el 85 por 100 de cualquier límite de captura total impuesto por la Comisión se hará la notificación en la forma indicada al final de cada día del número de ejemplares capturados de cada una de esas especies.

26. b) Si se pusiera de manifiesto que el máximo de capturas permitidas en el párrafo 11 pusiera ser alcanzado antes del 7 de abril de cada año, la Oficina de Estadísticas Internacionales de pesca de la Ballena determinará, sobre la base de los datos facilitados, la fecha en que se calcula que se habrá alcanzado el máximo de captura de cada una de esas especies y notificará esa fecha, con una antelación mínima de cuatro días, al Capitán de cada buque-factoría y a cada uno de los Gobiernos contratantes. La captura o intento de captura de ballenas ene barbas (misticetos), objeto de esa notificación, por buques-factoría o balleneros adscritos a los mismos será ilegal en aguas al Sur de los 40 de latitud Sur después de medianoche de la fecha determinada de esa forma.

26. c) Se dará notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Convenio, de cada buque-factoría que intente dedicarse a operaciones de pesca de la ballena en aguas al Sur de los 40 de latitud Sur.

27. Se dará notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Convenio, respecto a todos los buques-factoría y estaciones terrestres, de toda información estadística relativa a:

a) El número de ballenas capturadas de cada especie, el número de las mismas perdidas y el número de las tratadas en cada buque-factoría o estación terrestre.

b) Las cantidades globales de grasa de cada grado y de las cantidades de carne, abonos (guano) y otros productos derivados de los mismos, juntamente con.

c) Detalles respecto de cada ballena tratada en el buque-factoría estación terrestre u operaciones de <pesca de la ballena operaciones menores> y de la fecha, latitud y longitud aproximadas de las capturas de la especie y sexo de la ballena su longitud y, si contiene un feto, la longitud del feto y su sexo si es discernible. Los datos mencionados en los incisos a) y c) supra serán verificados en el momento de la anotación y se dará notificación a la Comisión de toda información que pueda reunirse u obtenerse respecto a los territorios de cría y migraciones de las ballenas.

28. a) Se notificará, según lo previsto en el artículo VII de la Convención, la siguiente información estadística en lo que se refiere a buques-factoría y balleneros:

1) El nombre y toneladas de registro bruto de cada buque-factoría.

2) Para cada ballenero que trabaja ene buque-factoría o estación terrestre.

i) Las fechas en las que cada uno de ellos ha entrado a prestar servicio y ha cesado en la pesca de la ballena en la temporada correspondiente.

ii) El número de días en los que cada uno está en la mar en los bancos de pesca cada temporada.

iii) El tonelaje bruto, potencia de motor, eslora y otras características de cada uno: Deberán especificarse las embarcaciones que sólo se utilizan como lanchas de arrastre.

3) Una lista de las estaciones terrestres que operar durante el período en cuestión y el número de millas en las que se realizan operaciones de búsqueda mediante aeronaves, si se dispone de ellas.

28. b) La información exigida conforme a lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 2) del párrafo a) deberá registrarse y remitirse a la Comisión conjuntamente con la información siguiente, en el formulario de registro que figura en el apéndice A:

1) Siempre que sea posible, el tiempo empleado cada día en los diferentes componentes de la operación de captura.

2) Todas las modificaciones de los datos prescritos en los incisos i) a iii) del apartado 2) del párrafo a) o en el apartado 1) del párrafo b) o los datos procedentes de otros indicadores adecuados del esfuerzo de pesca respecto de la <pesca de la ballena en operaciones menores>.

29. a) Siempre que sea posible, todos los buques-factoría y las estaciones terrestres conservarán de cada ballena que capturen:

1) Ambos ovarios o el peso combinado de ambos testículos.

2) Al menos un pabellón auricular o un diente (preferiblemente el primer maxilar).

29. b) Siempre que sea posible se tomarán muestras similares a las descritas en el apartado a) del presente párrafo en las operaciones de pesca de ballenas en pequeña escala que se efectúen de la costa o por flotas pelágicas.

29. c) En todas las muestras tomadas, conforme a lo dispuesto en los apartados a) y b), se colocarán etiquetas con el número de la plataforma u otro número de identificación de la ballena y se conservarán adecuadamente.

29. d) Los Gobiernos contratantes tomarán las medidas pertinentes para el análisis a la mayor brevedad de las muestras de tejidos y ejemplares recogidos, según lo establecido en los subpárrafos a) y b), e informarán a la Comisión de los resultados de tales análisis.

30. Todo Gobierno contratante suministrará al Secretario las propuestas de permisos para la investigación científica antes de su concesión y con el tiempo suficiente para que el Comité Científico pueda revisarlas y comentarlas. Las propuestas de permiso deberán especificar:

a) Objetivos de la investigación.

b) Número, sexo, tamaño y población de la que se van a tomar los animales.

c) Los oportunistas disponibles para que científicos de otras naciones puedan participar.

d) Los posibles efectos sobre la conservación de las poblaciones.

Las propuestas de permiso serán revisadas y comentadas por el Comité Científico durante las reuniones anuales cuando ello sea posible. Cuando los permisos vayan a ser concedidos antes de la próxima reunión anual, el Secretario enviara las propuestas de permiso a miembros del Comité Científico, por correo, para su revisión y comentario. Los resultados preliminares de cualquier investigación resultante de los permisos deberán estar disponibles en la siguiente reunión anual del Comité Científico.

31. Todo Gobierno contratante remitirá a la Comisión copias de la totalidad de sus Leyes y Reglamentos oficiales relativos a las ballenas y a la pesca de la ballena y de los cambios en tales Leves y Reglamentos.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REGULACION DE LA PESCA DE LA BALLENA, 1946, APENDICE A DEL ANEXO. PAGINA DE TITULO

(Un libro de registro por ballenero y temporada)

Nombre del ballenero ...

Año de construcción ...

Adscrito a la expedición terrestre/estación terrestre ...

Temporada ...

Eslora total ... Casco de madera/acero.

Toneladas de registro bruto ...

Tipo de motor ... HP ...

Velocidad máxima ... Velocidad media en la búsqueda ...

Aparato de asdic, fabricación y modelo número ...

Fecha de instalación ...

Fabricación y tamaño del cañón ...

Tipo de primer arpón utilizado ...

Explosivo/eléctrico/no explosivo.

Tipo de arpón de muerte utilizado ...

Eslora y tipo de la lancha de exploración (forerumer) ...

Tipo del cable de pesca de la ballena ...

Altura sobre el nivel del mar del tambor del cabrestante ...

Empleo de bote rápido, si/no ...

Nombre del Capitán ...

Número de años de experiencia ...

Nombre del artillero ...

Número de años de experiencia ...

Número de tripulantes ...

CUADRO 1

Convenio Internacional para la Regulación de la Pesca de la Ballena 1946, apéndice A del anexo hoja del registro diario

FECHA ... NOMBRE DEL BALLENERO ... HOJA NUMERO ...

Búsqueda; hora en que se inició (o se reanudó la búsqueda) * * * * *

Hora de localización en que las ballenas fueron vistas o señaladas al ballenero (*) * * * * *

Especies de ballenas * * * * *

Número de ejemplares vistos y número de grupos * * * * *

Posición registrada * * * * *

Nombre del ballenero que encontró las ballenas * * * * *

Persecución * * * * *

Hora en que comenzó la persecución (o ballenas confirmadas) * * * * *

Hora en que fue alcanzada la ballena o cesó la persecución * * * * *

Utilización de asdic (si/no) * * * * *

Manipulación * * * * *

Hora en que se puso la bandera en la ballena o se colocó la ballena la ballena al costado del buque para remolque * * * * *

Número de serie de la captura * * * * *

Remolque * * * * *

Hora en que se inició la recogida (prickingup) * * * * *

Hora en que terminó la recogida o se inició remolque * * * * *

Fecha y hora de entrega a la factoría * * * * *

Receso * * * * *

Hora de interrupción (deriva o receso) * * * * *

Hora en que se terminó la deriva/el receso * * * * *

Hora en que cesaron las operaciones * * * * *

CONDICIONES METEOROLOGICAS

* Hora * Estado del mar * Fuerza y dirección del viento * Visibilidad *

Tiempo total de búsqueda * * * * *

Tiempo total de persecución * * * * *

a) Con asdic * * * * *

b) Sin asdic * * * * *

Tiempo total de manipulación * * * * *

Tiempo total de remolque * * * * *

Tiempo total de receso * * * * *

otro tiempo empleado (por ejemplo, para reposar combustible en el puerto) * * * * *

BALLENAS VISTAS (NUMERO Y NUMERO DE MANADAS)

Ballena azul ...

Rorcual común ...

Jubarte ...

Ballena franca ...

Rorcual de Rudolf ...

Rorcual de Bryde ...

Rorcual menor ...

Cachalote ...

Otras (especifíquense) ...

Firmado ...

(*) Hora de localización de ballenas señaladas al ballenero significa la hora en que se señala al ballenero la posición de una manada y comienza la navegación con ese rumbo para su persecución.

CUADRO 2

Informe de manadas (Shools)

Deberá ser cumplimentado por la expedición o la estación costera por cada bandada de cachalotes perseguida. Cada día se utilizará un formulario separado.

Nombre de la expedición o estación costera ...

Fecha ... Posición del buque-factoría al mediodía ...

Hora en que fue encontrada la manada ...

Número total de ballenas en la manada ...

Número de ballenas capturables en la manada ...

Número de ballenas de la manada aprehendidas por cada ballenero ...

Nombre del ballenero ...

Nombre del ballenero ...

Nombre del ballenero ...

Número total capturado de la manada ...

Observaciones: ...

NOTAS EXPLICATIVAS

A. Respecto de cada bandada perseguida, anótese en una columna el número de ballenas capturadas por cada ballenero que tome parte en la persecución; si los balleneros persiguen la manada pero no capturan ninguna ballena de la bandada, anótese cero; en cuanto a los balleneros de la flota que no participan en la persecución de la bandada, póngase una X.

B. En este formulario una manda significa un grupo de ballenas que están lo suficientemente próximas entre sí para que un ballenero que ha completado la manipulación de una ballena pueda iniciar la persecución de otra ballena casi inmediatamente sin emplear tiempo en su búsqueda. Una ballena, solitaria deberá anotarse como manada de una ballena.

C. Una ballena capturable es una ballena de tamaño o clase que los balleneros capturarían si fuera posible. No incluye necesariamente a todas las ballenas de tamaño legal; por ejemplo, si los balleneros se dedican a las ballenas grandes, sólo estas ballenas deberán ser computadas como capturables.

D. La información relativa a los balleneros pertenecientes a otras expediciones o Sociedades que operen en la persecución de la misma manada deberá anotarse en la casilla de observaciones.

Las presentes enmiendas entraron en vigor el 4 de noviembre de 1982, con las siguientes excepciones:

1. La segunda oración del párrafo 6 entró en vigor el 3 de marzo de 1982 para todos los Gobiernos contratantes, excepto Brasil, Islandia, Japón, Noruega y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.

2. La nota (1) al pie de página del cuadro 3 entró en vigor el 8 de febrero de 1982 para todos los Gobiernos contratantes, excepto para Japón.

Este anexo sustituye al anexo publicado en el <Boletín Oficial del Estado> de fechas 22 de agosto de 1980, 23 de abril de 1981 y 1 de diciembre de 1982.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 16 de marzo de 1983.- El Secretario general Técnico, Ramón Villanueva Etcheverría.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 16/03/1983
  • Fecha de publicación: 08/04/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 04/11/1982
  • Entrada en vigor: con la salvedad indicada, el 4 de noviembre de 1982.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 16 de marzo de 1983.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA el texto revisado en BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1984 (Ref. BOE-A-1984-12105).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Ballenas
  • Comisión Ballenera Internacional
  • Pesca marítima

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