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Documento BOE-A-1984-10260

Ley 5/1984, de 23 de abril, de incompatibilidades de altos cargos de la Administración andaluza.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 113, de 11 de mayo de 1984, páginas 13079 a 13080 (2 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-1984-10260
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/1984/04/23/5

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA

A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha

aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la

Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la

siguiente Ley.

El artículo 36.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía de conformidad con el artículo 148.1.1 de la Constitución, prescribe: <El régimen jurídico y administrativo del Consejo de Gobierno y el estatuto de sus miembros serán regulados por Ley del Parlamento andaluz, que determinará las causas de incompatibilidad de aquéllos. El Presidente y los Consejeros no podrán ejercer actividad laboral, profesional o empresarial alguna.>

Cumpliendo este mandato estatutario, el Parlamento de Andalucía ha aprobado la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma, en cuyo articulado se regulan las incompatibilidades del Presidente y Consejeros de la Junta de Andalucía, en el sentido de que el cargo de Presidente de la Junta de Andalucía es incompatible con cualquier otra función o actividad pública que no derive de aquél, salvo la de Diputado en el Parlamento de Andalucía. También es incompatible con el ejercicio de toda actividad laboral, profesional o empresarial. Por otra parte, respecto de los Consejeros, se establece que están sometidos al mismo régimen de incompatibilidades que el Presidente de la Junta de Andalucía.

La Ley de Gobierno y Administración, sin embargo, no aborda las incompatibilidades de los restantes altos cargos de la Administración andaluza, por lo que resulta obligada la presentación de un Proyecto de Ley que regule dicha materia.

Esta Ley se adapta, en lo posible, a la Ley Orgánica sobre incompatibilidades de altos cargos, presentada por el Gobierno de la Nación ante las Cortes Generales. En el mismo se regulan las incompatibilidades de los altos cargos de la Administración andaluza, exceptuados el Presidente y los Consejeros, contemplados en la Ley de Gobierno y Administración.

La regulación de las incompatibilidades es imprescindible en todo sistema democrático para garantizar la dedicación de los altos cargos, al tiempo que se preserva su independencia.

Otros importantes fines presiden esta Ley, tales como: asegurar la dedicación al ejercicio de sus cargos, moralizar la vida pública, aumentar la eficacia de la Administración, garantizar su independencia, y todo ello, dentro de la ejemplaridad que debe comportar el ejercicio de estas altas funciones.

Artículo 1. 1. El ejercicio de un alto cargo deberá desarrollarse en régimen de dedicación absoluta y exclusiva, siendo incompatible con el desarrollo por si o mediante sustitución de cualquier otro cargo, profesión o actividad públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldo, arancel, participación o cualquier otra forma especia), incluida la docencia y los cargos electivos de representación popular en colegios, cámaras o entidades que tengan atribuidas funciones públicas.

2. No obstante, los altos cargos podrán compatibilizar su cargo con el de parlamentario, pero tendrán que renunciar expresamente a cualquier retribución correspondiente a este último.

3. En consecuencia con lo previsto en el apartado 1. no podrá percibirse más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las administraciones públicas, ni de los organismos y empresas de ellos dependientes o con cargo a los órganos constitucionales; ni optar por percepciones correspondientes a puestos incompatibles sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones y asistencias que en cada caso correspondan por los compatibles a que se refiere el artículo 3. de esta Ley.

Art. 2. A los efectos de esta Ley, se consideran altos cargos todos aquellos empleos de libre designación por el Consejo de Gobierno que implican especial confianza o responsabilidad y, particularmente, los siguientes:

a) Los Viceconsejeros, Secretarios generales Técnicos y Directores generales de las Consejerías y asimilados.

b) Los miembros del Gabinete de la Presidencia de la Junta de Andalucía.

c) Los Presidentes, Directores y asimilados de empresas publicas y sociedades con participación de la Junta de Andalucía superior al 50 por 100.

d) Los Delegados del Consejo de Gobierno en las empresas aludidas en el párrafo anterior.

e) Los Presidentes Directores y asimilados de los organismos autónomos de la Junta de Andalucía.

f) Los demás altos cargos de libre designación que reglamentariamente sean calificados como tales.

Art. 3. 1. Los titulares de altos cargos a que se refiere el artículo 2. podrán representar a la Administración en los órganos de gobierno o consejos de administración de empresas con capital público.

2. Las cantidades que devenguen por cualquier concepto, incluidas las dietas por asistencia, serán ingresadas directamente por el organismo o empresa en la Tesorería de la Comunidad Autónoma.

3. En ningún caso se podrá pertenecer a más de dos consejos u órganos de gobierno a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

Art. 4. Las actividades derivadas de la mera administración del patrimonio personal o familiar no están sujetas a lo dispuesto en el artículo 1., salvo el supuesto de participación superior al 10 por 100 entre el interesado, su cónyuge e hijos menores en e) capital de sociedades que tengan conciertos de obras, servicios o suministros, cualquiera que sea su naturaleza, con la entidad pública en la que desempeñe su cargo.

Art. 5. Conforme a lo previsto en el artículo 1., los cargos enunciados en el artículo 2. son incompatibles entre sí y en particular:

a) Con todo otro cargo que figure al servicio o en los presupuestos de las administraciones, organismos o empresas públicas, o con cualquier actividad por cuenta directa o indirecta de las mismas, así como las funciones públicas retribuidas mediante arancel, participación o cualquier otra forma especial.

b) Con el desempeño por si o por persona interpuesta de cargos de todo orden de empresas o sociedades concesionarias contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o ayudas del sector público cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas, con la excepción prevista en el artículo 4.

c) Con el ejercicio de cargos, por si o por persona interpuesta, que lleven anejas funciones de dirección, representación o asesoramiento de toda clase de compañías, sociedades mercantiles y civiles, y consorcios de fin lucrativo, aunque unas y otros no realicen fines o servicios públicos ni tengan relaciones contractuales con las administraciones, organismos o empresas públicas.

d) Con el ejercicio por si o por persona interpuesta o mediante sustitución de la profesión a la que por razón de sus títulos o aptitudes pudiera dedicarse, salvo que se trate de actividades culturales o científicas efectuadas de forma no continuada.

e) Con la percepción de pensiones de derechos pasivos o de cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.

f) Con el ejercicio de toda clase de actividades en instituciones culturales o benéficas, salvo autorización del órgano que los nombró o que fueran anejas al cargo.

g) Con la gestión, defensa, dirección o asesoramiento de asuntos particulares ajenos, cuando por la índole de las operaciones o de los asuntos competa a las administraciones públicas resolverlos o quede implicado en ellos la realización de algún fin o servicio público.

h) Con figurar en cualquier forma de promoción de empresas o actividades profesionales privadas.

Art. 3. Los que sirvan los cargos señalados en el artículo 2,o vienen, además, obligados a inhibirse del conocimiento de los asuntos en cuyo despacho hubieran intervenido o que interesen a empresas o sociedades en cuya dirección, asesoramiento o administración hubiesen tenido alguna parte ellos, su cónyuge o persona de su familia dentro del segundo grado civil.

Art. 7. 1. La incompatibilidad a que se refiere el apartado a) del artículo 5. determinará el pase a la situación administrativa que en cada caso corresponda.

2 La incompatibilidad a que alude el apartado b) del artículo 5. implica:

a) La suspensión en el ejercicio de los cargos previstos en el mismo, y

b) La prohibición de obtenerlos mientras ejerzan los que son causa de incompatibilidad y durante dos años después de su cese, salvo cuando fueren designados para los mismos en representación de las administraciones públicas, o cuando los estuvieren ejerciendo y hubieren cesado por razón de su nombramiento.

3. Los afectados por el apartado c) del artículo indicado suspenderán también toda actuación o actividad propia de los cargos comprendidos en el mismo, por todo el tiempo que sirvan los que dan causa a la incompatibilidad, durante cuyo término de servicio tampoco podrán obtener nuevos cargos de los comprendidos en el expresado apartado c); si bien al cesar en aquéllos podrán reintegrarse al ejercicio de éstos, sin restricción alguna de plazo.

4. Los que lo fueran en el apartado d) deberán cesar igualmente en el ejercicio profesional activo mediante sustitución. mientras sirvan al cargo.

5. La aceptación del cargo en el supuesto del apartado e) del mismo artículo 5. supondrá que las pensiones a que se refiere dicho artículo que se perciban, se ingresarán en .a Tesorería de la Comunidad Autónoma.

Art. 8. Las empresas o sociedades que tomen parte en licitaciones públicas, contraten o hayan de encargarse de la gestión de cualquier servicio público, deberán acreditar, mediante la oportuna certificación expedida por su órgano de dirección o representación competente, que no forma parte de los órganos de gobierno o administración persona alguna a los que se refiere esta disposición, desechándose aquellas proposiciones que no acompañen dicha certificación, junto a los documentos requeridos en cada caso.

Art. 9. La intervención de la Junta de Andalucía no autorizará las nóminas o libramientos en que se infrinja alguno de los preceptos de esta Ley.

Art, 10. 1. Los cargos a que hace referencia esta Ley formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad con arreglo al modelo que aprobará la Consejería de la Presidencia. En dicho modelo deberá constar la referencia a las actividades lucrativas, profesionales, laborales, mercantiles o industriales que los funcionarios o personal en servicio activo que accedan a altos cargos, ejerzan fuera de las Administraciones Públicas.

2. Dicha declaración se efectuará dentro de los tres meses siguientes al de toma de posesión, al de modificación de las circunstancias de hecho y al de entrada en vigor de esta Ley.

DISPOSICION ADICIONAL

La inclusión en el artículo 2. de puestos de categoría de Director general se efectúa sin perjuicio de lo que sobre los mismos pueda establecerse en el Régimen estatutario de los funcionarios públicos.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo preceptuado en esta Ley.

Sevilla, 23 de abril de 1984.-José Rodríguez de la Borbolla y Camollán, Presidente de la Junta de Andalucía.-Angel M. López y López, Consejero de la Presidencia.

(<Boletín Oficial de la Junta de Andalucía> número 43, de 27 de abril de 1984.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/04/1984
  • Fecha de publicación: 11/05/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 08/05/1984
  • Publicada en el BOJA núm. 15, de 18 de abril de 1984.
  • Fecha de derogación: 08/05/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 36.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-633).
  • CITA:
Materias
  • Andalucía
  • Comunidades Autónomas
  • Incompatibilidades

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