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Documento BOE-A-1984-10498

Orden de 11 de mayo de 1984 por la que se modifican los puntos 3.º, 4.º y 6.º de la Orden de 5 de noviembre de 1975, sobre reformas de importancia en vehículos automóviles.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 116, de 15 de mayo de 1984, páginas 13404 a 13405 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1984-10498
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1984/05/11/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Orden de 5 de noviembre de 1975 por la que se modifica la de 19 de agosto de 1972, sobre reformas de importancia en vehículos automóviles, en su punto sexto, número cinco, establece que tanto los bastidores como las estructuras autoportantes que se sustituyan deberán ser inutilizadas en presencia del personal técnico, de las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, que levantarán la correspondiente acta.

Este precepto debe entenderse aplicable a los casos de destrucción del número de bastidor, con motivo de la reparación de vehículos por causa de accidente.

La omisión de notificación de esta circunstancia, a la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía u Organo competente de la Comunidad Autónoma por parte del taller, puede dar lugar a una falta de identificación del vehículo que lo inhabilita para su legalización, con el correspondiente perjuicio para el titular del vehículo.

Parece pues conveniente, establecer las obligaciones y responsabilidades de cada una de las partes implicadas, a cuyo objeto resulta conveniente modificar algunos puntos de la citada Orden ministerial.

Por otro lado, por sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 8 de marzo de 1982 se reputa ilegal, el punto sexto, número cuatro, de la citada Orden por no respetar el principio de jerarquía normativa, consagrado en los artículos 9.-3 y 103.-1 de la Constitución española de 1978, 1.-2 del Código Civil y 23 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico, por lo que, para evitar que pueda ser impugnado judicialmente ante la jurisdicción contenciosa o la jurisdicción constitucional, resulta necesario modificar dicho precepto, en el sentido que se señala en la citada sentencia.

Por último, la Orden de 5 de noviembre de 1975, establece en su punto primero, apartado 4.1.1, que se considerarán como reformas de importancia, la variación del número de asientos o del peso máximo autorizado (PMA). Ahora bien, en ocasiones se solicita la reducción del número de asientos o del PMA, de forma tal, que se modifica la categoría del vehículo y permite la conducción con un permiso de conducir de clase inferior, sin que se tenga garantía de que el transporte se hará en las debidas condiciones de seguridad.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía, y del Interior, esta Presidencia del Gobierno dispone:

Artículo único: Se modifican los puntos tercero, cuarto y sexto, de la Orden de 5 de noviembre de 1975, sobre reformas de importancia de vehículos automóviles del modo que se indica a continuación:

Tercero.-Queda redactado del modo siguiente:

<1. La Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía u Organo competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, practicará una inspección técnica del vehículo, y según su resultado y a la vista de la documentación presentada, podrá conceder autorización para efectuar la reforma solicitada.

2. Los talleres que no cumplieren con lo establecido en el punto sexto, número 5, de esta Orden sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran derivarse, serán sancionados conforme prevé el artículo 254 del Código de la Circulación. Las Direcciones Provinciales u Organos competentes de las Comunidades Autónomas, podrán sin embargo, regularizar la situación de estos vehículos, extendiendo una nueva tarjeta ITV, una vez practicada la inspección técnica correspondiente, establecida en el articulo 252 del Código de la Circulación, y realizar las comprobaciones que se consideren pertinentes.

3. Efectuada la reforma, el interesado lo comunicará a la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía u Organo competente de la Comunidad Autónoma y acompañará además, en los casos señalados en el párrafo 2 del apartado B) del punto segundo:

3.1 Certificado de despacho de Aduanas, cuando se trate del total o parte del bastidor o de la estructura autoportante, en el que consten sus características, marca, número de fabricación y tipo de vehículo a que corresponde.

3.2 Factura expedida por el distribuidor o representante de la marca, cuando se trate de otras piezas, elementos o conjuntos, en la que consten su marca y características.>

Cuarto.-Queda redactado del modo siguiente:

<1 La Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía u Organo competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, efectuará una nueva inspección técnica del vehículo reformado, con objeto de comprobar si la reforma efectuada coincide con la autorizada y si el vehículo cumple las condiciones exigidas para circular por las vías públicas.

1.1 En el caso señalado en el párrafo 4.8 del punto primero, la Dirección Provincial u Organo competente de la Comunidad Autónoma en su caso, una vez realizada la reparación del vehículo, procederá a troquelar o grabar un nuevo número de bastidor de acuerdo con lo establecido en el artículo 237, párrafo II, del Código de la Circulación, si la nueva pieza careciese de numeración del fabricante.

1.2 En el caso señalado en el párrafo 4.14 del punto primero, se someterá al conjunto instalado a una prueba de estanquidad con la mezcla butano-propano y con el motor parado, comprobándose con agua jabonosa, o producto similar, todas las juntas o accesorios de la instalación, posteriormente y una vez verificada la carencia de fugas, se repetirá la prueba con el motor del vehículo en marcha, y cuando haya alcanzado su temperatura de régimen, a fin de comprobar la existencia de fugas, debidas a las vibraciones o al aumento de presión de la mezcla en el gasificador.

2. Si del resultado de esta inspección, se apreciase que el vehículo cumple las condiciones de seguridad exigidas y que la reforma efectuada coincide sensiblemente con la autorizada, la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía u Organo competente de la Comunidad Autónoma, expedirá el correspondiente certificado, del cual se remitirá un ejemplar a la Jefatura Provincial de Tráfico, así como, en su caso, nueva tarjeta de inspección técnica.

3. Si en la inspección se aprecian en el vehículo deficiencias subsanables, se procederá, como se indica en el párrafo IV.2 del articulo 253, del Código de la Circulación, y una vez corregidas, se actuará como se señala en el número 2 anterior.

4, Si del resultado de la inspección se apreciase que la reforma efectuada, ha sido realizada defectuosamente en tal grado que la utilización del vehículo constituyese un peligro, tanto para sus ocupantes como para los demás usuarios de la vía pública, se expedirá certificación negativa, de la que se remitirá un ejemplar a la Jefatura Provincial de Tráfico, a los efectos previstos en el artículo 248 del Código de la Circulación.

5. La Jefatura Provincial de Tráfico efectuará las anotaciones correspondientes, y expedirá, en su caso, nuevo permiso de circulación o procederá como se indica en el articulo 248 del Código de la Circulación.>

Sexto,-Queda redactado del modo siguiente:

<1. El montaje de ejes supletorios, solamente se autorizará en vehículos que tengan como máximo seis años de antigüedad desde la fecha de su matriculación. Para los vehículos procedentes de subasta, que requieran nueva matriculación, el montaje de ejes supletorios no se autorizará en ningún caso.

2. Para los vehículos, respecto de los cuales se solicite sustitución total o parcial del bastidor o de la estructura autoportante, no se admitirán peticiones de sustitución del equipo motor u otros elementos esenciales del vehículo, hasta transcurridos tres años, como mínimo, desde que se autorice aquella sustitución salvo en casos de accidente, debidamente justificados.

3. La sustitución total o parcial del bastidor o de la estructura autoportante, únicamente podrá autorizarse, cuando el nuevo bastidor o estructura autoportante, sea de la misma marca y características que el primitivo.

4. En el caso de vehículos que, como consecuencia de un accidente, sean declarados de siniestro total por una Compañía de Seguros, motivando resolución del contrato de seguro dicha Compañía lo pondrá en conocimiento de la Jefatura Provincial de Tráfico, y el titular del vehículo, por su parte, deberá comunicar a los Organos de la Dirección General de Tráfico, la baja del mismo, o en el supuesto de que pretenda repararlo, solicitar el dictamen, previa inspección técnica del Servicio competente de la Comunidad Autónoma, o en su caso, de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía a fin de que le sea permitida la reparación del vehículo. Si el dictamen fuese desfavorable, se estará a lo dispuesto en el artículo 253-IV.3 del Código de la Circulación.

5. Tanto los bastidores, como las estructuras autoportantes que se sustituyan, deberán ser inutilizados en presencia de personal técnico de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía u Organo competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, que levantarán la correspondiente acta. A tal efecto, cuando la reparación de un vehículo accidentado, implique la invalidación o destrucción del número de bastidor el taller que efectúe la misma, deberá ponerlo en conocimiento de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía u órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, y presentar recortado el número antiguo del bastidor para proceder a su destrucción.

6. No se autorizará la sustitución del volante original, en vehículos distintos de los automóviles de turismo, ni en éstos cuando la diferencia entre los diámetros del volante original y del que se pretende sustituir, sea mayor del 15 por 100 del diámetro del primero.

7. En los casos de vehículos destinados al transporte de personas, cuyo número de asientos exceda de nueve, incluido el del conductor, no se autorizará una reducción a nueve plazas, salvo que se altere la utilización del vehículo (autocaravanas, bibliotecas ambulantes, o bibliobuses, especiales de laboratorio equipos talleres, sanitarios etcétera).

8. No se autorizarán reducciones del PMA a 3.500 kilogramos, salvo para aquellos vehículos cuya tara no supere los 2.400 kilogramos, con lo que se asegura una carga útil mínima de 1.100 kilogramos."

Como excepción de lo anterior, se autorizará la reducción del PMA a 3.500 kilogramos o menos, en el caso de reformas de importancia, de vehículos que, por sus características constructivas y de utilización, no se destinen al transporte de carga o en los que ésta, sea una proporción mínima frente a la tara, tales como:

Camión blindado.

Servicio médico.

Bomberos.

Taller o laboratorio.

Tienda.

Extractores de fangos.

Compresor.

Barredora.

Perforadora.

Ambulancia.

Funeraria.

RTV.

Biblioteca.

Exposición u oficina.

Autobomba.

Grupo electrógeno.

Bomba de hormigonar.

Riego asfáltico.

Quitanieves.

Viviendas.

Madrid, 11 de mayo de 1984.-MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 11/05/1984
  • Fecha de publicación: 15/05/1984
  • Fecha de derogación: 05/08/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA los Puntos 3, 4 y 6 de la Orden de 5 de noviembre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-23508).
  • CITA:
    • Orden de 19 de agosto de 1972 (Ref. BOE-A-1972-1281).
    • Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-10111).
    • Código de la circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1934-8197).
    • Código Civil de 24 de julio de 1889 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1889-4763).
Materias
  • Vehículos de motor

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