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Documento BOE-A-1984-10816

Instrumento de Aceptación del Acuerdo constitutivo del Banco Africano de Desarrollo, hecho en Jartum el 4 de agosto de 1963, enmendado por la Resolución 05/79 y de las posteriores enmiendas.

Publicado en:
«BOE» núm. 120, de 19 de mayo de 1984, páginas 13794 a 13795 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1984-10816
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1963/08/04/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

Aprobada por las Cortes Generales la Ley 20/1983, de 26 de noviembre, por la que se autoriza el ingreso de España en el Banco Africano de Desarrollo y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Aceptación por España del Acuerdo Constitutivo del Banco Africano de Desarrollo tal y como fue concluido en Jartum el 4 de agosto de 1963 y sus enmiendas hasta el día de la fecha.

La participación española se realizará en los términos previstos en las Resoluciones 06/79 y 07/79, ambas adoptadas por la Junta de Gobernadores del Banco Africano de Desarrollo el 17 de mayo de 1979.

Por consiguiente, España declara que acepta, de conformidad con su legislación, el Acuerdo Constitutivo del Banco Africano de Desarrollo con todas sus enmiendas, y las Resoluciones arriba citadas y que ha adoptado las medidas necesarias para poder cumplir todas las obligaciones que deriven del Acuerdo y de las Resoluciones.

En fe de lo cual, firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 6 de febrero de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de Asuntos Exteriores, Fernando Morán López.

ESTADOS PARTES

Alemania, Rep. Federal de * - * 16-2-1983. AC (1) *

Alto Volta * 7-5-1982 (*) * - *

Angola * 7-5-1982(*) * - *

Arabia Saudita * - * 15-12-1983 *

Austria * 7-5-1982 (*) * 10-3-1983. AC *

Bélgica * - * 15-2-1983. R *

Benin * 7-5-1982 (*) * - *

Botswana * 7-5-1982 (*) * - *

Brasil * - * 14-7-1983.R *

Burundi * 7-5-1982 (*) * - *

Cabo Verde * 7-5-1982 (*) * - *

Canadá * - * 23-12-1982. AC (2) *

Comoras * 7-5-1982 (*) * - *

Congo * 7-5-1982 (*) * - *

Costa de Marfil * 7-5-1982 (*) * - *

Chad * 7-5-1982 (*) * - *

Dinamarca * 7-5-1982 (*) * 7-9-1982. R (3) *

Djibouti * 7-5-1982 (*) * - *

Egipto * 7-5-1982 (*) * - *

España * - * 13-2-1984. AC *

Estados Unidos * - * 31-1-1983. AC (4) *

Etiopía * 7-5-1982 (*) * - *

Finlandia * - * 7-9-1982. AC *

Francia * - * 1-7-1982. R *

Gabón * 7-5-1982 (*) * - *

Gambia * 7-5-1982 (*) * - *

Ghana * 7-5-1982 (*) * - *

Guinea * 7-5-1982 (*) * - *

Guinea Bissau * 7-5-1982 (*) * - *

Guinea Ecuatorial * 7-5-1982 (*) * - *

India * - * 6-12-1983. AR (5) *

Italia * 26-11-1982. AC (6) *

Japón * 3-2-1983. AC (7) *

Kenya * 7-5-1982 (*) * - *

Kuwait * - * 9-11-1982. AC (7) *

Lesotho * 7-5-1982 (*) * - *

Liberia * 7-5-1982 (*) * - *

Madagascar * 7-5-1982 (*) * - *

Malawi * 7-5-1982 (*) * - *

Mali * 7-5-1982 (*) * - *

Marruecos * 7-5-1982 (*) * - *

Mauricio * 7-5-1982 (*) * - *

Mauritania * 7-5-1982 (*) * - *

Mozambique * 7-5-1982 (*) * - *

Níger * 7-5-1982 (*) * - *

Nigeria * 7-5-1982 (*) * - *

Noruega * - * 7-9-1982. AC (9) *

Países Bajos * - * 28-1-1983. AC (10) *

Portugal * - * 15-12-1983. Ad *

Reino Unido * - * 27-4-1983. AC (11) *

Rep. Centroafricana * 7-5-1982 (*) * - *

Rep. de Corea * - * 27-9-1982. AC *

Rep. Unida de Camerún * 7-5-1982 (*) * - *

Rep. Unida de Tanzania * 7-5-1982 (*) * - *

Ruanda * 7-5-1982 (*) * - *

Santo Tomé y Príncipe * 7-5-1982 (*) * - *

Senegal * 7-5-1982 (*) * - *

Seychelles * 7-5-1982 (*) * - *

Sierra Leona * 7-5-1982 (*) * - *

Sudán * 7-5-1982 (*) * - *

Suecia * - * 7-9-1982. AC (12) *

Suiza * - * 15-9-1982. AC (13) *

Swazilandia * 7-5-1982 (*) * - *

Togo * 7-5-1982 (*) * - *

Túnez * 7-5-1982 (*) * - *

Uganda * 7-5-1982 (*) * - *

Yugoslavia * - * 15-9-1982. R *

Zaire * 7-5-1982 (*) * - *

Zambia * 7-5-1982 (*) * - *

Zimbabwe * 7-5-1982 (*) * - *

R: Ratificación. AC: Aceptación. AD: Adhesión.

(*) Participación en el Acuerdo enmendado, según el párrafo 4 de la Resolución 05-79 y el párrafo 1 del articulo 60 de Acuerdo (no enmendado).

DECLARACIONES Y RESERVAS

(1) Reservas hechas en el momento de la aceptación:

1. La República Federal de Alemania se reserva para ella y para todas sus subdivisiones políticas el derecho a gravar los salarios y emolumentos pagados por el Banco a ciudadanos alemanes, nacionales o residentes.

2. En el territorio de la República Federal de Alemania las inmunidades conferidas por los artículos 53 y 56 del Acuerdo se aplicarán en relación a una acción civil que emane de un accidente causado por un vehículo de motor perteneciente al Banco o conducido en su nombre, o a una infracción de tráfico cometida por el conductor de tal vehículo.

3. De acuerdo con el Intercambio de notas entre el Banco de Desarrollo Africano y la República Federal de Alemania, llevada a cabo en Abidjan el 24 de enero de 1983,

a) El Banco no reclamará exención de los impuestos directos, derechos de Aduanas o tasas con efecto equivalente sobre mercancías importadas o exportadas para otros propósitos que no sean su uso oficial.

b) El Banco no reclamará exención de impuestos y tarifas que sean cargas por servicios prestados; y

c) El Banco venderá artículos importados bajo exención, según lo que dispone el articulo 57, párrafo 1, del Acuerdo en el territorio del Estado miembro que ha concedido la exención sólo bajo las condiciones que haya adquirido con ese miembro.

(El Banco notificó al Depositario que las reservas números 2 y 4, que no estaban contempladas en el Acuerdo, han sido aceptadas por el Banco).

Declaración hecha en el momento de la firma y aceptación:

El Acuerdo tendrá también aplicación en Berlín (Oeste) a partir de la fecha en que entre en vigor para la República Federal de Alemania.

Fecha de admisión (véase nota 1): 18 de febrero de 1983.

(2) Reserva:

<Al aceptar dicho Acuerdo, el Gobierno de Canadá, y en lo que se refiere al párrafo 3 del articulo 64, manifiesta que retiene para él el derecho de gravar los salarios y emolumentos pagados por el Banco a ciudadanos canadienses, nacionales y residentes>.

(3) Declaración:

<En lo que atañe a la regla principal del artículo 17, párrafo 1(d), en el Acuerdo que establece el Banco de Desarrollo Africano, los procesos de cualquier operación de financiación por el Banco serán perseguidos sólo por el poder en los Estados Miembros cuando se refieran a mercancías y servicios originarios de Estados Miembros.

La política señalada para el tráfico marítimo del Gobierno danés está basada en el principio de circulación libre del tráfico marítimo y en la libre y justa competición en el comercio internacional. De acuerdo con esta política, las transacciones y transferencias en conexión con el transporte marítimo no deberán ser obstaculizadas por norma dando tratamiento preferencial a un país o grupo de países, siendo siempre el propósito final qué consideraciones comerciales normales deben determinar el método y la bandera de embarco. El Gobierno de Dinamarca tiene la confianza de que el artículo 17, párrafo 1, (d), no será aplicado contrariando estos principios.>

(4) <Estados Unidos de América se reserva para él y para todas las subdivisiones políticas de los Estados Unidos de América el derecho de gravar los salarios y emolumentos pagados por el Banco de Desarrollo Africano a ciudadanos o nacionales de los Estados Unidos.>

(5) <El Gobierno de la India se reserva para él y para todas sus subdivisiones políticas el derecho a gravar los salarios y emolumentos pagados por el Banco Africano de Desarrollo a sus ciudadanos nacionales o residentes en India.>

(6) Reserva:

El Gobierno de Italia declara, en lo que atañe al artículo 64 (3) del Acuerdo estableciendo el Banco de Desarrollo Africano (Jartum, 4 de agosto de 1963), enmendado por la Resolución 05-09, que retiene para él y para sus subdivisiones constitucionales el derecho de gravar los emolumentos pagados a ciudadanos y residentes.

(7) <El Gobierno de Japón, de acuerdo con las disposiciones del párrafo (3) del articulo 64 del Acuerdo, se reserva para él y para todas sus subdivisiones políticas el derecho de gravar los salarios y emolumentos pagados por el Banco a sus nacionales o residentes.>

(8) Aclaración:

<<Se entiende que la ratificación del Acuerdo...no significa de ningún modo reconocimiento de Israel por el Estado de Kuwait. Además, no se originarán relaciones convencionales entre el Estado de Kuwait e Israel.>

(9) <De acuerdo con el articulo 17, párrafo 1, (d), del Acuerdo estableciendo el Banco de Desarrollo Africano, el procedimiento de cualquier préstamo, inversión u otra operación financiera en las operaciones ordinarias del Banco será sólo ejercido por poder en Estados Miembros, cuando se refiera a mercancías y servicios originados en Estados Miembros, excepto en casos especiales.>

La política fijada de trafico marítimo del Gobierno de Noruega está basada en el principio de circulación libre del tráfico marítimo y en la competencia libre y justa en el comercio internacional. De acuerdo con esta política, las transacciones y transferencias en conexión con el transporte marítimo no deben ser obstaculizadas por normas dando trato preferencial a un país o a un grupo de países, siendo siempre el objetivo final qué consideraciones comerciales normales deben determinar el método y las bandera del embargo. El Gobierno de Noruega tiene la confianza de que el artículo 17, párrafo 1 (d), no será aplicado contrariando estos principios.

Sobre la firma y ratificación.

Reserva:

El Gobierno de Noruega se reserva, de acuerdo con el articulo 64.3 de dicho Acuerdo, el derecho a gravar los salarios y emolumentos pagados por el Banco a ciudadanos noruegos, nacionales o residentes.

(10) Por el Reino en Europa.

<El Reino de los Países Bajos se reserva el derecho de tomar en cuenta, con el propósito de estimar la cuantía de impuestos debidos sobre las rentas de otras fuentes, los salarios y emolumentos pagados al personal profesional del Banco Africano de Desarrollo y exento de tasación bajo el articulo 57 del Acuerdo. La exención no se considera aplicable a las pensiones pagadas por el Banco.>

(11) <1. Puesto que los telegramas y llamadas telefónicas del Banco no son definidos como llamadas telefónicas y telegramas de Gobierno en el anejo 2 de la Convención Internacional de Telecomunicaciones, firmada en Montreux el 12 de noviembre de 1965 y en Málaga-Torremolinos el 25 de octubre de 1973, y, por lo tanto, no tienen derecho por la Convención a los privilegios conferidos a telegramas y llamadas telefónicas de Gobierno, el Gobierno del Reino Unido, en consideración a sus obligaciones bajo la Convención Internacional de Telecomunicaciones, declara que los privilegios conferidos por el articulo 55 del Acuerdo deberán ser disminuidos de acuerdo con éstos en el Reino Unido, pero salvo esto no serán menos favorables que los que el Reino Unido concede a instituciones financieras internacionales de las cuales forma parte.

2. De acuerdo con las disposiciones del articulo 64 (3) del Acuerdo, el Reino Unido declara que se reserva para el y para sus subdivisiones políticas el derecho de gravar los salarios y emolumentos pagados por el Banco a sus ciudadanos, nacionales y residentes permanentes. El Reino Unido no concederá a expertos los privilegios e inmunidades mencionadas en el articulo 56 a menos que sean expertos que lleven a cabo tareas para el Banco.

3. De acuerdo con la práctica corriente en relación con organismos internacionales el Reino Unido concederá al Banco, según los términos del artículo 57 (1) del Acuerdo, los siguientes privilegios impositivos:

a) Dentro del radio de acción de sus actividades oficiales el Banco y sus propiedades e ingresos quedarán exentos de todo impuesto directo, incluyendo <income tax>, impuestos sobre las ganancias del capital e impuestos corporativos. El Banco también quedará exento de Impuestos municipales sobre su sede, con la excepción de la proporción que, como en el caso de las misiones diplomáticas, representa pagos por servicios específicos prestados.

b) Se concederá al Banco un reembolso del impuesto sobre coches y el impuesto sobre el valor añadido pagado al comprar un coche fabricado en el Reino Unido. Y el impuesto sobre el valor añadido pagado en el suministro de mercancías o servicios de valor sustantivo, necesarios para las actividades oficiales del Banco.

c) Aquellas mercancías cuya importación o exportación por el Banco son necesarias para el ejercicio de sus actividades oficiales estarán exentas de todos los impuestos de Aduanas y venta interior y otras cargas, excepto pagos por servicios. El Banco obtendrá un reembolso del valor añadido pagado por la importación de aceites de hidrocarburos comprados por el Banco y necesarios para el ejercicio de sus actividades oficiales.

d) La exención respecto a impuestos o tasas a que se refiere el subpárrafo anterior será concedida siempre que se hayan cumplido las condiciones adquiridas con el Gobierno de Su Majestad. Las mercancías que hayan sido adquiridas o importadas bajo las disposiciones arriba señaladas no podrán ser vendidas, desechadas o abandonadas en el Reino excepto de acuerdo con las condiciones convenidas con el Gobierno de Su Majestad.

4. En el territorio del Reino Unido la inmunidad conferida por el artículo 52 (1) y el artículo 56 (i) no se aplicará en relación a una acción civil por tercera persona y por daños originados en un accidente causado por un vehículo de motor que pertenezca o vaya conducido en nombre del Banco o por una persona protegida por el articulo 56, según sea el caso, o en relación con una infracción de tráfico cometida por el conductor de tal vehículo.

5. El Gobierno de Su Majestad no puede por el momento actual poner en práctica el articulo 57 (3) (ii) del Acuerdo, puesto que ello requiere una enmienda a la legislación existente. Sin embargo. el Gobierno de Su Majestad espera que podrá ser puesto en práctica en el próximo futuro.>

(El Banco notificó al depositario que las reservas arriba consignadas no están comprendidas en el Acuerdo, pero que han sido aceptadas por el Banco.)

(12) Declaración:

En lo que atañe a la regla principal del artículo 17, párrafo 1 (d), en el Acuerdo que establece el Banco de Desarrollo Africano, los procesos de cualquier operación de financiación por el Banco serán perseguidos sólo por poder en los Estados Miembros cuando se refieran a mercancías y servicios originarios de Estados Miembros.

La política señalada por el tráfico marítimo del Gobierno sueco está basada en el principio de circulación libre del tráfico marítimo y en la libre y justa competición en el comercio internacional. El Gobierno de Suecia tiene la confianza de que el artículo 17, párrafo 1 (d), no será aplicado contrariando estos principios. Igualmente, forma parte de la política de ayuda del Gobierno sueco el principio de que la ayuda multilateral para el desarrollo debe estar basada en el principio de libre subasta competitiva internacional. El Gobierno sueco expresa su esperanza de que será posible llegar a un acuerdo sobre tal modificación del artículo 17, 1 (d), de modo que no entre en conflicto con este principio.

Sobre la firma y ratificación.

Reserva:

Con referencia al articulo 64.3 del Acuerdo estableciendo el Banco de Desarrollo Africano, Suecia declara que se reserva para él y para sus subdivisiones políticas el derecho a gravar los salarios y emolumentos pagados por el Banco a ciudadanos nacionales o residentes en Suecia.

(13) Reserva:

De acuerdo con el articulo 64 (3) del Tratado, Suiza se reserva el derecho de gravar los salarios y emolumentos pagados por el Banco a sus nacionales, residentes de Suiza.

El texto del Convenio enmendado por la Resolución 05/79 que figura publicado en el <Boletín Oficial del Estado> número 287, de 1 de diciembre de 1983, fue concluido en Lusaka el 7 de mayo de 1982, fecha de entrada en vigor de dicha Resolución.

En el citado <Boletín Oficial del Estado> aparecen asimismo publicadas las Resoluciones 06/79 y 07/79.

El citado Acuerdo entró en vigor con carácter general el 7 de mayo de 1982 y para España el 13 de febrero de 1984. Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 9 de mayo de 1984.-El Secretario general Técnico, Fernando Perpiñá- Robert Peyra.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 04/08/1963
  • Fecha de publicación: 19/05/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 13/02/1984
  • Entrada en vigor: de forma general el 7 de mayo de 1982 y para España el 13 de febrero de 1984.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 9 de mayo de 1984.
  • Aceptación por Instrumento de 6 de febrero de 1984.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 4 de junio de 2020 (Ref. BOE-A-2020-5834).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de julio de 2015 (Ref. BOE-A-2015-8472).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de octubre de 2014 (Ref. BOE-A-2014-10822).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de abril de 2014 (Ref. BOE-A-2014-4425).
Referencias anteriores
  • ACEPTA Acuerdo de 4 de agosto de 1963, publicado como apendice 1 a la Ley 20/1983, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1983-31432).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Banco Africano de Desarrollo

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