El artículo 3. del Real Decreto 2841/1980, de 4 de diciembre, sobre enseñanzas superiores de la Marina Civil, establece que por el Ministerio de Universidades e Investigación, a propuesta del de Transportes, Turismo y Comunicaciones, se regularía el acceso a las Escuelas Superiores de la Marina Civil, lo que se efectuó en virtud de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 7 de agosto de 1981, que asumió las competencias de aquél.
La experiencia adquirida con la aplicación de la citada Orden aconseja integrar el proceso de ingreso en las Escuelas Superiores de la Marina Civil dentro de la normativa general vigente para el conjunto de las enseñanzas universitarias, evitando a quienes están habilitados legalmente para el acceso a estudios universitarios el tener que efectuar una nueva prueba para acceso a tales Centros, al mismo tiempo que se establece la previsión legal adecuada que permita la aplicación inmediata a las referidas Escuelas Superiores de la Marina Civil de la normativa general sobre acceso a los Centros universitarios.
Por ello, con el informe favorable de la Junta Nacional de Universidades, a propuesta del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, este Ministerio ha dispuesto:
Artículo 1. A partir del curso académico 1985-86, para tener acceso a las Escuelas Superiores de la Merina Civil, se aplicará el mismo régimen vigente, en cada momento, para el ingreso en Facultades Universitarias y Escuelas Técnicas Superiores.
Art. 2. Con independencia de lo establecido en el artículo anterior, los alumnos que pretendan acceder a las Escuelas Superiores de la Marina Civil deberán superar el reconocimiento médico de aptitud física previsto en la Orden ministerial de Comercio de 7 de diciembre de 1964.
En todo caso los alumnos serán admitidos teniendo en cuenta las exigencias específicas de estas enseñanzas y la capacidad docente de los Centros, determinada previamente por la Dirección General de la Marina Mercante en atención a criterios objetivos de general aplicación para cada Escuela.
El orden de preferencia, en caso de ser superior el número de alumnos al de plazas existentes en cada Centro, vendrá determinado por la calificación definitiva de las pruebas de aptitud.
Art. 3. Queda autorizada la Dirección General de Enseñanza Universitaria para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Orden ministerial.
Art. 4. A partir de la aplicación de la presente Orden en la convocatoria de junio del curso académico 1985-86, quedará derogada la Orden de este Ministerio de 7 de agosto de 1981 por la que se establece el acceso a las Escuelas Superiores de la Marina Civil.
Madrid, 14 de mayo de 1984.-MARAVALL HERRERO.
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