Está Vd. en

Documento BOE-A-1984-11970

Real Decreto 998/1984, de 26 de marzo, por el que se garantiza el funcionamiento de los servicios esenciales en los Centros de Educación Especial.

Publicado en:
«BOE» núm. 128, de 29 de mayo de 1984, páginas 15039 a 15039 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1984-11970
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/03/26/998

TEXTO ORIGINAL

El ejercicio del derecho a la educación, reconocido en el artículo 27 de la Constitución, no puede quedar en suspenso por el ejercicio dc otro derecho legítimo, el derecho a la huelga, igualmente reconocido en el artículo 28 de la misma, y de ahí que este último precepto constitucional prevea el establecimiento de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Si ello es asi con carácter general, el ejercicio de aquel derecho por los alumnos disminuidos requiere una especial protección, consagrada constitucionalmente en el artículo 49, al encomendar a los Poderes públicos que les amparen especialmento para el disfrute de los derechos que el titulo I otorga a todos los ciudadanos, entre ellos el referido derecho a la educación

El personal laboral dependiente del Instituto Nacional de Educación Especial no solo constituye un apoyo imprescindible para el ejercicio del derecho a la educación por los alumnos disminuidos, sino que garantiza la propia integridad y seguridad de los mismos. De ahí que la huelga de este personal exija la adopción de las medidas precisas para hacer compatibles los intereses de dichos alumnos con los derechos de los trabaiadores.

En su virtud, de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo y las sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril, ;7 de julio y 5 de noviembre de 1981, a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su ,reunión del día 14 de marzo de 1984, dispongo:

Artículo 1. Cualquier situación de huelga que afecte al personal laboral dependiente del Instituto Nacional de Educación Especial se entenderá condicionada al mantenimiento de los servicios esenciales que desarrollen los Centros, Unidades y Residencias de Educación Especial así como los equipos multiprofesionales.

Art. 2.o A los efectos previstos en el articulo anterior, se consideran servicios esenciaies los siguientes:

al En los Centros y Unidades docentes, la vigilancia e higiene personal de los alumnos que no puedan valerse por si mismos y la limpieza de los aseos, todo ello en la medida imprescidible para garantizar la seguridad de los escolares.

b) En las Residencias, la vigilancia, higiene personal y alimentación de los alumnos, así como la limpieza de los aseos; todo ello, asimismo, en la medida imprescindible para garantizar la seguridad de los escolares.

Art 3a 1. El Ministro de Educación y Ciencia determinará, con criterio restrictivo, el número de personas necesario para asegurar la prestación de los servicios esenciales respecto de las Instituciones no transferidas a las Comunidades Autónomas.

2. En cuanto a las Instituciones transferidas, la competencia corresponderá a la Comunidad Autónoma en el caso de que estime necesaria la aprobación de una disposición legal para garantizar la prestación de los servicios esenciales a que se refiere el artículo 28, 2, de la Constitución.

Art. 4. Los paros y alteraciones en el trabajo del personal que Se determine de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 3. serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16, 1, del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo.

Art. 5. El Comité de Huelga deberá garantizar que a la finalización de la misma los Centros deben estar en condiciones normales de funcionamiento, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Art. B. Los articulos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconozca al personal en dicha situación, ni tampoco respecto a la tramitación y efectos de las peticiones que la motivan.

Art. 7.o El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <.Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 26 de marzo de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 26/03/1984
  • Fecha de publicación: 29/05/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 29/05/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas, con rectificación del número oficial, en BOE núm. 129 de 30 de mayo de 1984 (Ref. BOE-A-1984-12103).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el art. 10, párrafo segundo, del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-1977-6061).
  • CITA:
Materias
  • Centros de enseñanza
  • Comunidades Autónomas
  • Educación Especial
  • Huelga
  • Instituto Nacional de Educación Especial

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid