JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
La Ley de 12 de agosto de 1940 disolvió el Cuerpo de Tren del Ejército de Tierra, creado por la Ley de 12 de septiembre de 1932.
En cumplimiento del artículo 3. de la citada Ley de disolución del Cuerpo y por aplicación de la Orden ministerial de 13 de noviembre de 1940, los Oficiales del Cuerpo de Tren procedentes de Suboficiales, no siguieron las vicisitudes de sus Escalas de Oficiales hasta ser rebasados por quienes habían sido más antiguos que ellos como Suboficiales, en el Arma o Cuerpo de procedencia.
De esta forma perdieron antigüedad de Oficial, lesionándose un derecho a la propiedad del empleo sancionado en el artículo 30 de la Ley Constitutiva del Ejército, de 29 de noviembre de 1878 y recogido actualmente en el artículo 209 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas. Como consecuencia, durante el tiempo transcurrido, han sufrido perjuicios que es de justicia remediar en lo posible.
Artículo primero.
El personal en situación de retirado, que, procedente del Cuerpo de Suboficiales del Ejército fue promovido a Oficial con antigüedad de 1 de julio de 1935, del disuelto Cuerpo de Tren, será repuesto, a todos los efectos, en el empleo que habría alcanzado si hubiese sido escalafonado, de acuerdo con su antigüedad de Oficial, en el Arma o Cuerpo de procedencia, siguiendo las vicisitudes normales de su escala.
Artículo segundo.
Al personal de la procedencia citada en el artículo anterior, a quien hubiera podido corresponder los beneficios regulados Por el Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo, le será de aplicación la rectificación de escalafonamiento a que se refiere dicho artículo.
Artículo tercero.
A las viudas y huérfanos del personal comprendido en los artículos anteriores, se les concederá el sueldo regulador que hubiera correspondido, conforme a esta Ley, a los causantes del derecho a pensión, en el momento de su fallecimiento.
Artículo cuarto.
Los efectos económicos que se deriven de la presente Ley no tendrán carácter retroactivo y serán aplicados desde la fecha de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Artículo quinto.
La aplicación de la presente Ley no supondrá incremento del gasto público, ya que será financiada con minoración de los créditos de Defensa, en la Aplicación Presupuestaria 14.01.112 <Retribuciones básicas. Personal Militar. Indice de proporcionalidad 10>.
Artículo sexto.
Los comprendidos en la presente disposición deberán solicitar los beneficios que en ella se conceden en el plazo de seis meses desde su publicación.
Artículo séptimo.
Se faculta al Ministerio de Defensa para dictar las normas complementarias para la aplicación de la presente Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 15 de junio de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.
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