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Documento BOE-A-1984-15029

Orden de 25 de junio de 1984 sobre instalación en centrales térmicas de equipos de medida y registro de la emisión de contaminantes a la atmósfera.

Publicado en:
«BOE» núm. 159, de 4 de julio de 1984, páginas 19535 a 19535 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1984-15029
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1984/06/25/(5)

TEXTO ORIGINAL

El Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, autoriza, en su artículo 72, a los Ministerios Competentes, por razón de la actividad, a exigir la instalación de aparatos de control, con registro incorporado o indicador, para vigilar continua y periódicamente la emisión de sustancias contaminantes, cuando lo estimen conveniente y sea técnica y económicamente posible. También se prescriben controles periódicos de las emisiones de las industrias, e inspecciones periódicas de todas las instalaciones calificadas como potencialmente contaminadoras por el Ministerio competente por lo menos una vez al año, y que, en el caso de determinadas instalaciones, entre ellas las centrales térmicas, se dispongan estaciones de medida de inmisiones en varios círculos concéntricos alrededor de la actividad potencialmente contaminadora, a distancias prefijadas, en número y lugares que señale al Ministerio de Industria y Energía.

A efectos de facilitar la labor de seguimiento y vigilancia de la contaminación por los Organismos competentes, de los entes autónomos y de las administraciones locales, y estimándose, asimismo, necesario conseguir un mejor conocimiento de las emisiones e inmisiones generadas, este Ministerio, previo informe favorable de la Comisión Interministerial de Medio Ambiente, ha tenido a bien disponer:

Primero. Todas las centrales termoeléctricas de potencia superior a 50 megawatios que quemen carbón, y las de fuel-oil y gas natural de 200 o más megawatios deberán instalar preferentemente en sus chimeneas aparatos de control, con transmisión de datos al cuadro de mando de la central, que hagan posible la vigilancia y registro continuo de las emisiones de SO2 partículas y óxidos de nitrógeno de cada hogar o grupo de hogares conectados a la misma chimenea de la central.

Segundo. Los aparatos en cuestión deberán estar situados en lugar fácilmente acesible, o dotado de ascensor, con el fin de que sea fácil su mantenimiento por los servicios de la central y la inspección por parte de las autoridades competentes.

En los casos en que la instalación de los aparatos de medida en las chimeneas presente importantes dificultades se podrá autorizar por la Dirección General de la Energía, previo informe de los Organismos competentes en materia de contaminación, la instalación de los mismos en los conductos de humo.

Estos aparatos deberán disponer de una unidad de proceso que proporcione mediante impresora los valores medios horarios y diarios así como los valores máximos diarios, y que facilite también la transmisión y tratamiento electrónico de los datos registrados.

Tercero. Las Empresas explotadoras de las centrales térmicas a que hace referencia el apartado primero de la presente Orden deberán presentar cada mes un parte de emisiones con los valores promedios horarios y diarios y los máximos puntuales de los contaminantes citados, así como los pesos emitidos, totales y por kilowatio/hora producido. Esta información deberá transmitirse a las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio esté ubicada la central, a la Subdirección General de Diseño, Calidad Industrial y Medio Ambiente y a la Subdirección General de Energía Eléctrica del Ministerio de Industria y Energía así como a la Secretaría General de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente.

Cada central peninsular deberá comunicar, también diariamente, al despacho central de cargas del sistema eléctrico peninsular el nivel de emisiones y de inmisiones en la red de vigilancia de la central que resulte de las mediciones efectuadas, así como el estado de sus sistemas de depuración de humos.

Cuarto. Las Empresas explotadoras de las centrales térmicas a que hace referencia el apartado primero de la presente Orden deberán disponer en torno a cada central de una red de sensores para medida de las inmisiones de partículas SO2 y NOX, que incluirá estaciones de medida automáticas y continuas, provistas de registradores y sistemas de transmisión de datos al cuadro de mandos de la central, debiendo ser posible su tratamiento informatizado.

A estos efectos las Empresas someterán a los Organismos competentes en materia de contaminación un proyecto sobre determinación del número y disposición geográfica de las estaciones que compongan las redes de sensores, teniendo en cuenta las circunstancias de cada una y el número de estaciones existentes, propiedad de la misma central o no, integradas dentro de la Red Nacional de Vigilancia y Seguimiento de la Contaminación Atmosférica dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo, en la que también quedarán ellas integradas.

Quinto. Ios datos registrados mensualmente por las estaciones de vigilancia de cada central serán incluidos en los partes mensuales a que se refiere el apartado tercero de la presente Orden.

Sexto. Todas las centrales termoeléctricas de potencia superior a 50 MW que quemen carbón deberán disponer de equipos de análisis del azufre contenido en los carbones utilizados, con capacidad suficiente para la determinación del mismo en todas las partidas adquiridas de sus distintos proveedores.

Séptimo. Las Direcciones Generales de la Energía y de Innovación Industrial y Tecnología dictarán las disposiciones necesarias en el ámbito de sus competencias respectivas para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

Octavo. Las Empresas explotadoras de centrales térmicas tendrán a partir de la fecha de publicación de esta Orden en el <Boletín Oficial del Estado> el plazo de seis meses para efectuar las instalaciones previstas en la misma, pudiendo la Dirección General de la Energía conceder una prórroga del mismo en caso de existir dificultades justificadas para su cumplimiento.

Madrid, 25 de junio de 1984.-SOLCHAGA CATALAN.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/06/1984
  • Fecha de publicación: 04/07/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 72 del Decreto 833/1975, de 6 de febrero (Ref. BOE-A-1975-8450).
  • CITA Ley 38/1972, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1972-1885).
Materias
  • Contaminación atmosférica
  • Energía eléctrica
  • Medio ambiente

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