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Documento BOE-A-1984-165

Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre por el que se aprueba el Estatuto del Minero.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 3, de 4 de enero de 1984, páginas 152 a 157 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1984-165
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1983/12/21/3255

TEXTO ORIGINAL

La Ley de 4 de enero de 1977, de Fomento de la Minería, estableció el plazo de un año para que por el Gobierno se promulgase un Estatuto Minero, mandato éste reiterado en la disposición adicional de la Ley 54/1980, modificadora de la Ley Reguladora de Minas, sin que en ningún caso los Gobiernos correspondientes dieran cumplimiento a tal mandato; esta situación no debe impedir que en el momento presente el Gobierno, haciendo uso de la potestad reglamentaria que le atribuye el artículo 97 de la Constitución española, regule las cuestiones básicas referenciadas en las normas citadas como contenido primordial del Estatuto del Minero, evitándose así que tales cuestiones queden sin la adecuada regulación.

Se ha optado por el procedimiento reglamentario básicamente por dos razones: la primera, la celeridad y sencillez de su tramitación, que permite una rápida puesta en práctica del contenido de la norma, y la segunda, por entender que una norma de este rango permite abordar los temas fundamentales sobre los que el Gobierno ha de actuar en las cuestiones laborales del sector minero, valorando especialmente las peculiaridades que en el mismo se presentan, derivadas de las condiciones de esfuerzo, penosidad, peligrosidad propias de este trabajo, a las que cabe añadir las derivadas del habitual aislamiento respecto de los núcleos urbanos que caracteriza a estas explotaciones, extensible al entorno social del hábitat minero.

Para determinar el contenido de esta normativa reglamentaria deben ser tenidos en cuenta los trascendentales cambios legislativos producidos en materia laboral y sindical a partir del año 1977, y que en un futuro muy próximo se verán complementados con la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Esto supone que parte de los posibles contenidos que el Estatuto del Minero hubiera tenido en 1977 han sido asumidos ya, o lo serán próximamente, en normas de carácter horizontal, generales para el conjunto de los trabajadores, por lo que no tiene sentido su reiteración en una norma como ésta.

En el mismo sentido, el vigente sistema de relaciones laborales determina que los contenidos de una norma como el Estatuto del Minero deben fijarse equilibradamente, de forma que el ejercicio de la acción del Gobierno regulando condiciones de trabajo no entre en colisión con el terreno propio de la negociación colectiva, para no limitar o entorpecer la libertad de los interlocutores sociales. Ello no supone, sin embargo, una actitud de inhibición por parte del Gobierno ante los diversos problemas que se derivan del trabajo minero, pues no cabe olvidar la función promocional que con carácter genérico atribuye a los poderes públicos el artículo 9.2 de la Constitución, que se concreta, en el terreno laboral, en otros principios constitucionales como los relativos a la promoción del progreso social y de la seguridad e higiene en el trabajo, principios éstos que en el trabajo en las minas encuentran especial resonancia y deben ser, por tanto, los que fundamentalmente se reflejen en esta norma.

De acuerdo con lo expuesto, se establece un régimen jurídico mínimo y uniforme en las relaciones laborales del conjunto del sector minero, utilizándose para ello el mismo ámbito que el de las normas reguladoras de la minería con carácter general. En materia de condiciones de trabajo se han contemplado, fundamentalmente, las garantías en la contratación, el tratamiento de la jornada, los descansos semanales y las horas extraordinarias, haciendo uso, para ello, de la habilitación consignada en los artículos 34.5, 35.2 y 37.1 del Estatuto de los Trabajadores. Debe señalarse, especialmente, que en el tratamiento de los tiempos de trabajo se establece reducción de la jornada interior e incremento de los descansos semanales, medidas éstas exigidas por las ya aludidas condiciones de trabajo de la minería, y cuya implantación se efectúa en forma gradual a lo largo de la presente legislatura, de modo que su posible impacto económico pueda verse absorbido por las Empresas, esencialmente, mediante la racionalización del tratamiento global del tiempo de trabajo.

Se ha contemplado, asimismo, la formación profesional, adaptando los criterios generales a las especialidades del sector, valorándose significativamente la reconversión profesional y seguridad en el trabajo. Por lo que se refiere a la seguridad social se reitera lo ya establecido en las normas reguladoras del régimen especial de la minería del carbón, y, se hace extensiva la reducción de la edad de jubilación, por el sistema de coeficientes, al conjunto de la minería.

Por último, debe resaltarse, tanto el amplio capítulo dedicado a la prevención de riesgos profesionales, incluyendo las reglas básicas en esta materia y la participación
de los trabajadores a través de órganos especializados, como los criterios de participación de los interesados en el Instituto Nacional de Silicosis y de mejora del hábitat minero.

En su virtud, consultadas las organizaciones sindicales y asociaciones patronales más representativas del sector minero, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el informe del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de diciembre de 1983,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO PRIMERO
Normas generales y condiciones de trabajo
Artículo 1.º Ámbito de aplicación.

Las normas del presente Estatuto del Minero seran de aplicación a las relaciones laborales desarrolladas en las Empresas dedicadas a las labores de explotación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, que se incluyen en el ámbito de la Ley 22/1973, de 21 de julio, reguladora de minas, quedando, asimismo, incluidas las labores mineras de investigación.

La presente norma será aplicable en las Empresas que desarrollan las labores descritas en el párrafo anterior, bien sea en la forma directa o como contratistas, subcontratistas o compañías auxiliares, y respecto de los trabajadores mineros de los distintos grupos profesionales de interior y exterior (obreros, empleados y técnicos de grado medio y de grado superior). No será de aplicación a las actividades distintas de las mencionadas a que, conforme a su objeto social, puedan dedicarse las Empresas.

Sección primera. Contratación
Art. 2.º

La contratación, que se presume por tiempo indefinido, de acuerdo con el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, se llevará a cabo según lo previsto en tal norma y con las siguientes especialidades:

Los trabajadores comprendidos en el ámbito de esta norma, con carácter previo a su contratación se someterán a reconocimiento médico. Dicho reconocimiento médico deberá producirse, asimismo, si por cualquier causa se extinguiera la relación laboral.

En el contrato de trabajo, que se formalizará por escrito, y en la documentación correspondiente a la extinción de la relación laboral, deberá existir constancia expresa de haberse practicado los correspondientes reconocimientos médicos.

Los representantes de los trabajadores vigilarán y controlarán el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Sección segunda. Tiempo de trabajo (jornada máxima de trabajo, limitaciones de los tiempos de exposición, descansos, horas extraordinarias)
Art. 3.º

En los trabajos de interior de minas, la duración de la jornada será de treinta y cinco horas de trabajo efectivo semanal, sin perjuicio de que en la negociación colectiva puedan establecerse módulos para la determinación de la jornada distintos del semanal. Tal jornada máxima empezará a computarse desde la entrada de los primeros trabajadores en el pozo o galería y concluirá con la llegada a bocamina de los primeros que salgan, salvo que a través de la negociación colectiva se estableciere otro sistema de cómputo.

El cómputo del descanso intermedio en jornadas continuadas se regirá por lo previsto en el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores, dejando a salvo lo previsto en la disposición transitoria primera de este Real Decreto.

Art. 4.º

La jornada de trabajo subterránea se verá reducida a seis horas diarias cuando concurran circunstancias de especial penosidad, derivadas de condiciones anormales de temperatura, humedad o como consecuencia del esfuerzo suplementario derivado de la posición inhabitual del cuerpo al trabajar.

Art. 5.º

En las labores de interior en que el personal haya de realizar el trabajo completamente mojado desde el principio de la jornada, ésta será de cinco horas como máximo. Si tal situación comenzase con posterioridad a las dos horas del inicio de la jornada la duración de ésta no excederá de seis horas. En tales casos el sistema de trabajo en régimen de incentivos deberá considerar esta circunstancia de forma que se valore un rendimiento equivalente al que el trabajador lograría en circunstancias normales.

Art. 6.º

Cuando las aludidas circunstancias de temperatura y humedad u otras igualmente penosas o peligrosas se presenten de forma extrema y continuada o se hagan de forma simultánea dos o más de ellas (agua a baja temperatura o cayendo directamente sobre el cuerpo del trabajador, etc.), la Administración de Minas determinará la reducción de los tiempos máximos de exposición, caso de que en el seno del Comité de Seguridad e Higiene no se hubiere llegado a acuerdo al respecto.

Art. 7.º

El trabajador que habitualmente no preste sus servicios en el interior de las minas, acomodará su jornada diaria a la de interior cuando trabaje en labores subterráneas.

Si por razones organizativas un trabajador de interior fuese destinado ocasionalmente a realizar trabajos en el texterior deberá serle respetada la jornada y las percepciones económicas de su puesto anterior.

Art. 8.º

Los trabajadores que presten servicios en puestos de trabajo subterráneo, así como aquellos trabajadores de exterior cuya actividad solo pueda producirse simultáneamente a la de los primeros, tendrá derecho a un descanso semanal de dos días.

En función de las características técnicas de las Empresas y mediante la negociación colectiva el descanso semanal podrá disfrutarse en forma ininterrumpida, fraccionarse de modo que el segundo día de descanso pueda ser disfrutado en períodos de hasta cuatro semanas, aisladamente o acumulado a otros descansos, o disfrutarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Art. 9.º

La realización de horas extraordinarias sólo podrá darse por alguno de los siguientes supuestos: reparación o prevención de siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, riesgo grave de pérdida o deterioro importante de materias primas, o por circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad en los términos que en Convenio Colectivo se definan.

Sección tercera. Régimen retributivo
Art. 10.

Los salarios de los trabajadores a los que se exija un rendimiento superior al requerido habitualmente en los sistemas de retribución a tiempo, habrán de alcanzar un ingreso superior al establecido para el salario a tiempo, incrementándose este último en la proporción que determinen los Convenios Colectivos.

Los trabajadores que habitualmente sean remunerados por el sistema de incentivos directos (picadores, entibadores, barrenistas o ayudantes de barrenistas) y que por razones organizativas sean destinados ocasionalmente a puestos en los que no se aplique tal sistema tendrán derecho, salvo que por Convenio Colectivo estuviere establecida otra regulación, a percibir el promedio de ingresos obtenidos en el último mes natural en el que hubieren trabajado en régimen de incentivos un mínimo de quince días.

Sección cuarta. Derechos sociales y otros derechos
Art. 11.

Las Empresas mineras, cuando así proceda según las normas reglamentarias al efecto, vendrán a habilitar locales para efectuar las comidas y organizar comedores en las condiciones establecidas en dichas normas.

Art. 12.

En los términos señalados por los Decretos de 23 de marzo de 1958 y Real Decreto de 4 de abril de 1979, en las Empresas comprendidas en estas normas constituirán economatos laborales u otros servicios equivalentes encuadrados en el sistema cooperativo o de funciones laborales.

Art. 13.

Tanto en los comedores como en los economatos la gestión, organización y administración serán llevados conjuntamente por los representantes de los trabajadores y la dirección de la Empresa en los términos previstos en las normas referenciadas.

Art. 14.

Las Empresas proveerán a los trabjadores de ropa adecuada a las características de los puestos y actividades desarrolladas, incluidos el calzado, siendo por cuenta de aquéllas los gastos de reposición. Le periodicidad de su entrega será la que se determine en Convenio Colectivo, y, en todo caso, cuando por el estado de deterioro de las prendas sea precisa su reposición.

Art. 15.

Los centros de trabajo estarán provistos de vestuarios y aseos, así como de una ducha de agua fría y caliente por cada 10 trabajadores o fracción. La Empresa deberá facilitar los medios de limpieza necesarios tales como jabón, toalla, etc.

CAPÍTULO II
Formación profesional
Art. 16.

Los trabajadores mineros tendrán derecho a una adecuada formación profesional que se orientará prioritariamente a:

A) Facilitar la inserción en la vida profesional.

B) Conservar y perfeccionar los conocimientos, facilitando la promoción interna y favoreciendo la mejora de la productividad en la Empresa y en el conjunto del sector.

C) La promoción de nuevos empleos y la adaptación a la evolución tecnológica.

Art. 17.

A través del INEM se establecerán programas, se reconocerán ayudas para la formación o se establecerán conciertos con Empresas e instituciones especializadas en orden a conseguir los objetivos señalados.

Las condiciones de asistencia a cursos o a cualquier otra modalidad de formación, dentro de las horas de trabajo, se establecerán previo acuerdo de la Empresa con la representación de los trabajadores.

Art. 18.

Para la formación de carácter práctico destinada a la mejora de la capacitación y promoción profesional se utilizarán, con carácter prioritario, lugares específicos en los centros de trabajo habilitados a tal fin. Cuando la formación tenga por objeto la capacitación para acceder a categorías o grupos profesionales en que concurran circunstancias de especial riesgo aquélla se intensificará especialmente en los aspectos preventivos.

Art. 19.

Los planes y programas de formación a nivel de Empresas o niveles superiores serán objeto de consulta con los representantes de los trabajadores en los respectivos ámbitos. En dichos planes se señalarán las necesidades y objetivos en materia de formación en función de la estructura de la plantilla y su evolución, programación de actividades y resultados y otras circunstancias similares, así como los procedimientos de seguimiento del cumplimiento de tales objetivos.

CAPÍTULO III
Seguridad Social
Art. 20.

A los trabajadores afectados por esta norma que presten servicios en explotaciones carboníferas continuará siéndoles de aplicación el régimen especial de la Seguridad Social regulado en el Real Decreto 298/1973 y demás disposiciones que lo desarrollan.

Art. 21.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 154.2 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974, la edad de jubilación de los grupos profesionales incluidos en el ámbito de esta norma y no comprendidos en el régimen especial de la minería del carbón, se reducirá mediante la aplicación de coeficientes reductores, cuando concurran circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad en similares términos que dicho régimen especial establece.

Art. 22.

A efectos de jubilación la edad mínima de sesenta y cinco años se rebajará a sesenta y cuatro años para aquellos trabjadores de Empresas que, en los términos previstos en el Real Decreto-ley 14/1981, de 20 de agosto, y normas concordantes, se obliguen mediante Convenio Colectivo a la simultánea contratación de otros trabajadores que sustituyan a los primeros.

Cuando así proceda, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior y en las normas del régimen especial de la minería del carbón, los coeficientes reductores de la edad de jubilación operarán a partir de la edad de sesenta y cuatro años, que se verá rebajada en el período equivalente al que resulte de aplicar al período de tiempo efectivamente trabajado el coeficiente que corresponda.

CAPÍTULO IV
Prevención de riesgos profesionales en las explotaciones mineras
Sección primera. Criterios generales y obligaciones específicas
Artículo 23.

La seguridad e higiene del trabajo en las explotaciones mineras, junto con la medicina preventiva laboral, integran el concepto de prevención de riesgos profesionales entendiendo como la defensa del trabajador minero frente a los riesgos que, derivados de su trabajo y del ambiente laboral, ponen en peligro su salud, su integridad física o su vida.

Tal concepto forma parte, por su propia naturaleza, del contenido de la relación laboral quedando incluida dentro de las condiciones de trabajo y, por tanto, como debe ser que incumbe al empresario.

Art. 24.

La prevención de riesgos profesionales en las explotaciones mineras comprende:

La eliminación, siempre que sea factible, de los riesgos en su origen.

La adopción de medidas técnicas de prevención colectiva o individual encaminadas al aislamiento o atenuación del riesgo.

Las prácticas de medicina preventiva del trabajo dirigidas a la valoración del estado de salud y capacidad psicofísica de los trabajadores.

El estudio y valoración ergonómico de las operaciones laborales y puestos de trabajo, para la adaptación y adecuación del trabajador a su tarea.

La información y formación de los trabajadores sobre los riesgos inherentes a su trabajo y sobre medidas y medios a adoptar para su prevención.

Art. 25.

Siempre que sea factible se estará al principio preventivo básico de eliminar los riesgos en su propio origen y, cuando ello no sea posible, se neutralizarán, disminuirán o aislarán mediante procedimientos de protección técnica colectiva o de protección personal.

Las medidas de protección personal se utilizarán con carácter complementario de las de protección colectiva, cuando éstas resulten insuficientes para eliminar el riesgo, o con carácter supletorio de las mismas cuando éstas no sean de posible aplicación por razones tecnológicas o por la propia índole del trabajo.

Art. 26.

Los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ocurridas en una explotación minera determinarán la inmediata investigación de sus causas, así como el estudio y valoración de las medidas de prevención existentes, para proceder, en su caso, a su revisión o modificación.

Art. 27.

En toda explotación minera tanto las herramientas, maquinaria e instalaciones, así como los métodos de trabajo, se ajustarán a la normativa general sobre seguridad e higiene del trabajo. Especialmente se adoptarán las medidas de prevención necesarias para evitar hundimientos, inundaciones, incendios y explosiones, así como las medidas técnicas conducentes al logro de una adecuada ventilación, desagüe, alumbrado y circulación en pozos, galerías de transporte, planos inclinados y demás puntos que requieran medidas específicas.

Art. 28.

La medicina preventiva laboral en las explotaciones mineras se concretará en las siguientes actuaciones:

Reconocimientos médico-laborales de ingreso, periódicos y especiales para trabajadores con marcados riesgos, dirigidos a la valoración del estado de salud de
los trabajadores y de su capacidad laboral y al diagnóstico del estado psicofísico de los mismos en cuanto pueda ser determinante de una especial predisposición o vulnerabilidad ante los riesgos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. Del resultado de estos reconocimientos, a los que deberán someterse obligatoriamente los trabajadores, quedará constancia en la documentación correspondiente; tal documentación deberá conservarse por las Empresas, entregándose asimismo una copia a los trabajadores.

Estudio y valoración estadística de la siniestralidad, morbilidad y mortalidad específica en la población trabajadora minera.

Especial vigilancia y control médico-laboral continuado de los trabajadores mineros que desempeñen trabajos con marcado riesgo.

Estudio médico-laboral y ergonómico de todo trabajador minero que sufra accidente de trabajo o enfermedad profesional a efectos de determinar las posibles secuelas resultantes y su capacidad residual de trabajo y la posibilidad de adscripción a otros puestos de trabajo compatibles con su estado.

Valoración del estado de salud mediante reconocimiento médico en el momento de ingreso al trabajo, cambio de empleo o cese en la Empresa, con determinación de posibles estados patológicos o secuelas atribuibles a anteriores trabajos en minería.

Art. 29.

Se fomentará el interés e integración de los trabajadores mineros en materia de prevención de riesgos profesionales facilitándoles para ello la adecuada información sobre los riesgos específicos de sus puestos de trabajo y en general de la explotación minera a que estén adscritos, así como la formación practicada necesaria sobre los medios, métodos y técnicas de prevención de riesgos y de seguridad e higiene del trabajo.

La formación será inicial al comenzar su actividad minera, y continuada y de actualización a lo largo de su vida laboral y, concretamente, con ocasión de cambios de puestos de trabajo o de modificaciones tecnológicas o de métodos de trabajo.

Art. 30.

El trabajador informará de inmediato a su superior jerárquico directo, acerca de cualquier situación de trabajo que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un peligro grave e inminente para su vida o salud.

El trabajador que hubiera interrumpido su trabajo por considerar, por motivos razonables que el mismo entrañaba un peligro inminente y grave para su vida o salud, no podrá, demostrada la razonabilidad de la decisión, ser sancionado por dicha paralización, ni perder el correspondiente salario.

Lo establecido en los párrafos anteriores se entiende con independencia de lo dispuesto en la legislación de Minas, Estatuto de los Trabajadores y en el presente Real Decreto sobre paralización de labores en caso de peligro.

Art. 31.

La participación activa de los trabajadores mineros en las tareas preventivas se efectuará a través de los órganos internos de la Empresa especializados en la materia en los términos previstos en la sección segunda de este capítulo y, en su defecto, por los representantes legales de los trabajadores en la explotación minera.

Sección segunda. Órganos especializados
Art. 32.

En la explotaciones mineras serán órganos internos especializados en materias de seguridad e higiene los siguientes:

Los comités de seguridad e higiene en el trabajo.

Los delegados mineros de seguridad.

Artículo 33.

En toda explotación minera o establecimiento de beneficio con 50 o más trabajadores será obligatoria la constitución de un Comité de Seguridad e Higiene.

Por Convenio colectivo, por acuerdo entre el empresario y el Comité de Empresa o por resolución de la Dirección General de Trabajo, a petición del empresario o del Comité de empresa, se podrán establecer, a la vista de las circunstancias concurrentes, más de un Comité de Seguridad e Higiene en cada explotación minera, así como un comité superior o central que coordine los demás.

El Comité de Seguridad e Higiene del Trabajo, de carácter paritario, estará integrado por:

A) Un Presidente, elegido por el Comité de entre sus miembros.

B) Representantes de los trabajadores, elegidos por acuerdo mayoritario del Comité de Empresa o a propuesta unitaria de las Centrales Sindicales con representación en el Comité, en número proporcional a la plantilla de la explotación según la siguiente escala:

Dos vocales en explotación de hasta 100 trabajadores.

Cuatro vocales en explotación de 101 a 500 trabajadores.

Seis vocales en explotación de 501 a 1.000 trabajadores.

Ocho vocales en explotación de más de 1.000 trabajadores.

C) Representantes designados por el empresario en el mismo número que los representantes de los trabajadores.

El Jefe del Servicio Técnico de Seguridad o, en su defecto, el Técnico especializado de mayor categoría.

El Jefe del Servicio Médico de Empresa o persona en la que se delegue o, en su defecto, el Médico de Empresa o Ayudante Técnico Sanitario de mayor categoría.

Un Técnico de seguridad o medicina libremente designado por la Empresa, entre Técnicos superiores, Médicos, Técnicos superiores médicos, Técnicos de grado medio y Ayudantes Técnicos Sanitarios.

El o los Delegados mineros de seguridad que actuarán como Vocales natos del Comité.

Un Secretario que será elegido libremente por el propio Comité, entre el personal administrativo de plantilla de la explotación.

Art. 34.

Serán requisitos para ser elegido Vocal representante de los trabajadores en el Comité de Seguridad e Higiene:

A) Pertenecer a la plantilla de la explotación minera o establecimiento de beneficio.

B) Tener una antigüedad de cinco años dentro de la profesión.

C) Poseer una formación general mínima previa y unos elementales conocimientos básicos de seguridad e higiene en el trabajo que posibiliten su eficaz preparación específica en las materias necesarias para el desempeño de su cargo.

Los Vocales representantes de los trabajadores de los Comités de Seguridad e Higiene recibirán, en fechas inmediatas a su toma de posesión, mediante cursillo intensivo, la formación especializada en materias de seguridad e higiene y prevención de riesgos profesionales necesaria para el desempeño del cargo. Estas enseñanzas serán programadas e impartidas por personal técnico de la propia Empresa, o por organismos o entidades especializados concertados por la Empresa. Dichos cursillos se efectuarán dentro de la jornada de trabajo o en otras horas, pero con el descuento de aquélla del tiempo invertido en el mismo.

Art. 35.

Serán cometidos específicos de los Comités de Seguridad e Higiene:

Cooperar con el empresario en la elaboración y puesta en práctica de los planes y programas de prevención de los riesgos profesionales.

Colaborar con los servicios técnicos y médico en la explotación minera en el ámbito de la seguridad e higiene.

Fomentar la participación de los trabajadores en los planes y programas de seguridad e higiene y promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos profesionales.

Conocer directamente la situación en cuanto a seguridad e higiene en la explotación minera, mediante visitas a los distintos puestos y lugares de trabajo.

Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo sean de relevancia para el cumplimiento de sus funciones.

Conocer e informar, antes de su puesta en práctica, y en lo referente a su incidencia en la seguridad e higiene de las condiciones de trabajo, acerca de los nuevos métodos de trabajos y las modificaciones en locales e instalaciones.

Investigar los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales ocurridos en la explotación, al objeto de valorar sus causas y circunstancias y proponer las medidas necesarias para evitar su repetición.

Vigilar y controlar la observancia obligada de las medidas legales y reglamentarias de seguridad e higiene informando al empresario de las deficiencias existentes para que proceda a su corrección.

Recibir de los Delegados Mineros de Seguridad información periódica sobre su actuación.

Requerir al empresario, por escrito, cuando aprecie una posibilidad grave de accidente por inobservancia de las normas aplicables en la materia, con propuesta de las medidas oportunas para la desaparición de la situación de riesgo.

Solicitar del empresario la paralización de las labores o trabajos si el riesgo de accidente fuese inminente y, en su caso, a la autoridad competente.

Acordar la paralización de actividades en los términos previstos en el artículo 19 del Estatuto de los Trabajadores, si el riesgo de accidentes fuese inminente, comunicándolo de inmediato al empresario y a la autoridad competente.

Informar periódicamente a la dirección de la Empresa y al Comité de Empresa sobre sus actuaciones.

Estudiar y, en su caso, resolver las discrepancias entre Empresa y trabajadores surgidas como consecuencia de la aplicación de las normas del artículo 30 sobre interrupción de trabajos en situación de peligro.

Art. 36.

El Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo se reunirá, al menos, mensualmente y siempre que lo convoque su Presidente por libre iniciativa o a petición fundada de tres o más de sus componentes.

Las horas empleadas en reuniones o actuaciones del Comité serán consideradas como de trabajo.

En la convocatoria de cada reunión del Comité se fijará el orden de asuntos a tratar.

De cada reunión se extenderá el acta correspondiente, de la que se remitirá copia a la Dirección de la Empresa y al Comité de Empresa, en la que se recogerán los acuerdos adoptados con sus fundamentos y, en su caso, las oposiciones o desacuerdos de los miembros.

El Comité de Seguridad e Higiene elaborará un reglamento de funcionamiento interno.

El Comité de Seguridad e Higiene redactará anualmente una Memoria de actividades, de las que se remitirá un ejemplar al Comité de Empresa, a la Administración de Minas, a la Inspección Provincial de Trabajo y al Gabinete Técnico Provincial de Seguridad e Higiene.

Los Comités de Seguridad e Higiene son órganos colegiados, no existiendo, por tanto competencias individualizadas en favor de algunos de sus miembros.

Art. 37.

En toda explotación minera existirá un delegado minero de seguridad que será elegido por mayoría del personal de la explotación, mediante votación secreta, previa propuesta de una terna de candidatos hecha por el Comité de Empresa.

Los requisitos para ser elegido delegado minero de seguridad serán los mismos que los exigidos para vocal representante de los trabajadores en el Comité de Seguridad e Higiene.

Asimismo, será necesario tener una antigüedad en la Empresa de, al menos, diez años y haber ostentado durante los tres años anteriores a su elección las categorías de minero de primera, artillero, barrenista, entibador, picador o posteador, siempre que se trate de explotaciones de interior.

Con carácter previo al inicio de su actuación quienes hubieren sido elegidos delegados deberán someterse a un reconocimiento médico que determinará su aptitud física para el ejercicio de sus cometidos, en función de las características del centro de trabajo donde vayan a realizarse.

Existirá también en cada explotación minera un delegado minero de seguridad suplente que, elegido por igual procedimiento que el delegado titular, sustituirá a éste durante sus ausencias temporales.

Art. 38.

Los delegados mineros de seguridad, titulares y suplentes, recibirán, en fechas inmediatas a su toma de posesión, la formación especializada necesaria para el desempeño de su cargo, que se impartirá en forma y condiciones similares a la prevista para los Vocales representantes de los trabajadores en los Comités de Seguridad e Higiene.

Art. 39.

El delegado minero de seguridad, que ejercerá sus funciones en relación de dependencia inmediata del Director facultativo del centro de trabajo, tendrá los siguientes derechos:

Formar parte del Comité de Seguridad e Higiene en los términos previstos en el artículo 33.

Cuando la plantilla del centro de trabajo en el que fue elegido sea superior a 250 trabajadores, la dedicación al cargo será plena, quedando liberado durante el tiempo de su mandato de cualquier actividad propia de su categoría minera de origen.

Podrá desempeñar su labor en los distintos turnos y el régimen de entrada y salida se adecuará a las necesidades y peculiaridades de la función, siempre con conocimiento y aprobación del Director de la explotación minera.

Las labores empleadas en actuaciones propias de su función serán consideradas como de trabajo a todos los efectos.

Finalizado su mandato se reincorporará con su categoría de origen, al mismo puesto de trabajo o puesto similar al que ocupaba en el momento de su elección.

Art. 40.

Serán funciones de los delegados mineros de seguridad:

Promover la observancia de las disposiciones y normas vigentes sobre seguridad e higiene del trabajo y prevención de riesgos profesionales y el interés y cooperación de los trabajadores en estas materias.

Realizar los estudios e investigaciones necesarias para llegar a un conocimiento permanente y actualizado de los riesgos existentes en el centro, derivado del ambiente de trabajo, materias primas, maquinaria y herramientas y sistemas y procesos de trabajo.

Acompañar, si lo estima procedente, a los técnicos de la Empresa en las tomas de muestras de contaminantes ambientales para su posterior análisis y valoración, pudiendo practicar por sí mismo dichos análisis y valoraciones, informando en este caso de sus resultados al Director facultativo del centro y al Comité de Seguridad e Higiene.

Velar para que los trabajadores dispongan de los necesarios medios de protección personal y vigilar el buen estado de los mismos y su uso adecuado.

Interesar la práctica de los preceptivos reconocimientos médicos de los trabajadores del pozo.

Colaborar en la organización de la evacuación en casos de incendios u otros siniestros y en la prestación de primeros auxilios a trabajadores accidentados y enfermos.

Estudiar y controlar permanentemente la siniestralidad en la explotación, valorando su evolución a través del análisis de los índices de frecuencia, gravedad e incidencia.

Proponer al Director facultativo del centro y al Comité de Seguridad e Higiene, según los casos, cuantas medidas preventivas y de corrección de riesgo estime necesarias y, en su caso, controlar la aplicación y eficacia de las mismas.

Realizar las misiones que el Comité de Seguridad e Higiene, dentro de las de su competencia le delegue o encomiende.

Art. 41.

Para el cumplimiento de las funciones anteriormente señaladas el delegado minero de seguridad deberá:

Presentarse en el lugar de los hechos, aun fuera de su jornada laboral, tan pronto tenga conocimiento de un accidente mortal o grave o de un siniestro catastrófico ocurrido en el pozo o explotación. A tal efecto, el empresario deberá comunicárselo de forma inmediata.

Acompañar y asesorar al personal directivo de la Empresa, técnicos de seguridad de la misma y miembros del Comité de Seguridad e Higiene en las visitas que, con finalidad preventiva o de investigación de accidentes, realicen al pozo.

Realizar con la asiduidad necesaria, y al menos una vez al mes, visitas a las instalaciones, inspeccionando o estudiando desde el punto de vista de la seguridad e higiene las condiciones de trabajo.

Formalizar un parte-informe de actividades en el que detallará su actuación, visitas e investigaciones realizadas, situación del pozo en cuanto a seguridad e higiene, anomalías encontradas y medidas de prevención propuestas y adoptadas. Ello sin perjuicio y sin independencia de los informes extraordinarios que emita con ocasión de accidente grave o mortal, siniestro o cualquier otra situación de emergencia.

De los informes periódicos y de los extraordinarios el delegado minero de seguridad remitirá un ejemplar al Director facultativo del pozo o explotación y otro al Comité de Seguridad e Higiene.

Proponer, siempre que lo considere oportuno, al Comité de Seguridad e Higiene, las medidas preventivas o de corrección de riesgos que estime necesarios.

Art. 42.

La duración del mandato, tanto de los representantes del personal en el Comité de Seguridad e Higiene como del delegado minero de seguridad será de cuatro años.

Dicho mandato terminará por alguna de las siguientes causas:

A) Por transcurso de los cuatro años.

B) Por causar baja en la plantilla de la explotación minera o pozo, según se trate de representante en el Comité o de delegado minero de seguridad.

C) Por incapacidad física para el desempeño del cargo.

D) Por revocación acordada por los dos tercios del Comité de Empresa y, en el caso de los delegados mineros de seguridad, también por acuerdo de los dos tercios de la plantilla del pozo.

E) Por renuncia del cargo.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Hábitat minero.

A partir de la entrada en vigor del presente Estatuto, se procederá a la realización de un estudio que proporcione los datos básicos sobre las condiciones sociales de las zonas mineras.

Dicho estudio será efectuado con participación de las centrales sindicales más representativas, organizaciones empresariales, de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas correspondientes.

En base a tal estudio se señalarán las prioridades que se incorporarán a los programas de actuaciones, entre las cuales se incluirán la mejora y perfeccionamiento de obras y servicios públicos, creación de la infraestructura necesaria en materia de enseñanza, cultura y sanidad y fomento de los medios adecuados para el empleo del tiempo libre.

Segunda.

A fin de desarrollar más eficazmente la labor del Instituto Nacional de la Silicosis en materia de medicina laboral, se adoptarán las medidas conducentes a asegurar la participación en sus órganos rectores de los sindicatos y asociaciones patronales más representativos del sector minero.

Tercera.

Se autoriza a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, de Industria y Energía, y de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este Real Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

La implantación de la jornada máxima prevista en el artículo 3.º se efectuará de forma gradual, de modo que el 1 de enero de 1984 la jornada máxima semanal sea de treinta y siete horas; el 1 de enero de 1985, de treinta y seis horas, y el 1 de enero de 1986 quede definitivamente implantada la jornada máxima de treinta y cinco horas semanales.

La puesta en práctica de las jornadas máximas consignadas en el párrafo anterior que originen reducción de los tiempos de trabajo podrá efectuarse mediante el disfrute de días completos de descanso suplementario equivalentes, como mínimo, a la cuantificación de los tiempos de exceso de la jornada en vigor sobre la legal. La reducción de jornada prevista para 1984 se efectuará mediante este procedimiento, salvo pacto en contrario.

El calendario de implantación de jornada expuesto podrá ser objeto de modificación en la negociación colectiva, respetando en todo caso el límite temporal de 1 de enero de 1986.

Una vez alcanzada la jornada de treinta y cinco horas de trabajo efectivo como consecuencia de venirse computando a efectos de jornada el tiempo de descanso intermedio en jornadas continuadas, sólo se continuará con tal sistema de cómputo cuando por pacto expreso así se establezca.

La puesta en práctica de las referidas jornadas máximos no será considerada como hecho determinante de la revisión de los sistemas de remuneración con incentivo que estuviesen establecidos con anterioridad.

Segunda.

La implantación del régimen de descanso semanal previsto en el artículo 8.º se efectuará de forma gradual, de modo que a partir de 1 de enero de 1984, y para el conjunto de dicho año, se disfrute de un tercio de los segundos días de descanso establecidos en tal precepto, continuándose al mismo ritmo de implantación de un tercio más de descanso por año en 1985 y 1986. Por convenio colectivo podrá establecerse otro calendario de implantación de los descansos, sin superar el límite temporal del año 1986.En todo caso deberán respetarse los descansos mínimos previstos en el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores.

A efectos de aplicar las reglas contenidas en el párrafo anterior, a los descansos previstos en el mismo para 1984 se adicionarán aquellos que pudieran venirse disfrutando con anterioridad por convenio o pacto, sin que de la suma de ambos puedan resultar, para 1984, más de dos tercios del total de descansos anuales, salvo en aquellas Empresas que por aplicación del párrafo segundo de la disposición transitoria primera se superase este porcentaje.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de esta norma, en el plazo de seis meses, a partir de su vigencia, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social propondrá al Gobierno para su aprobación mediante Real Decreto, la reducción de la edad de jubilación de los grupos profesionales incluidos en el ámbito del Estatuto del Minero y no comprendidos en el régimen especial de la minería del carbón en los que concurran circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad en similares términos que dicho régimen especial establece.

A tal efecto se elaborará, previo informe de las asociaciones patronales y organizaciones sindicales más representativas del sector minero, un nomenclátor en el que se determinen las equivalencias entre las categorías y grupos profesionales de la minería del carbón y las correspondientes en las demás actividades mineras.

Igualmente podrá ser objeto de tratamiento de dicho Real Decreto los coeficientes reductores, tanto de las categorías de exterior en las que quede acreditada por los estudios técnicos correspondientes la existencia de riesgos de origen pulvígeno similares a los tenidos en cuenta para las categorías de interior, como los de otras categorías de exterior o interior cuyas condiciones de trabajo no se correspondan con el coeficiente actualmente asignado.

Segunda.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

En lo no regulado en esta norma se mantendrán las condiciones más favorables para los trabajadores, sin perjuicio de su posible modificación por la negociación colectiva.

Las Ordenanzas Laborales de la Minería del Carbón, de Minas Metálicas y cualesquiera otras aplicables en el ámbito de esta norma subsistirán en sus propios términos, sin otras modificaciones que las expresamente introducidas por el régimen jurídico establecido en este Real Decreto y las que se produzcan a través de la negociación colectiva, de acuerdo con la disposición transitoria segunda del Estatuto de los Trabajadores.

Dado en Madrid a 21 de diciembre de 1983.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

JOAQUÍN ALMUNIA AMANN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 21/12/1983
  • Fecha de publicación: 04/01/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 24/01/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DESARROLLA, por Orden de 19 de marzo de 1986 (Ref. BOE-A-1986-9859).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD,Sobre REDUCCión de la EDAD de JUBILACión de determinados GRUPOS: Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-806).
  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Carbón
  • Comedores colectivos
  • Comités de Seguridad y Salud
  • Descanso laboral
  • Economatos
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Horas extraordinarias
  • Jornada laboral
  • Jubilación
  • Medicina del Trabajo
  • Minas
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Salarios
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Trabajadores
  • Trabajo

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