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Documento BOE-A-1984-17220

Orden de 30 de julio de 1984 por la que se dan normas para los almacenes de distribución y botiquines de urgencia de productos zoosanitarios y otras sustancias utilizadas en la producción animal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 183, de 1 de agosto de 1984, páginas 22348 a 22349 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1984-17220
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1984/07/30/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 163/1981, de 23 de enero, sobre productos zoosanitarios y otras sustancias utilizadas en la producción animal, exige ser desarrollado en lo que se refiere a las instalaciones de los almacenes de distribución de especialidades farmacéuticos de uso veterinario y botiquines de urgencia.

A tal efecto, ha emitido informe favorable la comisión asesora de productos Zoosanitarios.

En su virtud, a propuesta de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo.

Esta presidencia del gobierno dispone:

Uno.- Se establecen dos tipos de almacenes de distribución de productos zoosanitarios y otras sustancias utilizadas en la producción animal a que hace referencia el Real Decreto 163/1981, de 23 de enero:

1. Almacenes que comercializan medicamentos de uso veterinario.

2. Almacenes que no comercializan medicamentos de uso veterinario.

Dos.- Los almacenes de distribución de medicamentos de uso veterinario habrán de reunir, para ser autorizados, los siguientes requisitos:

1. Disponer de locales y medios suficientes y adecuados para el almacenamiento y conservación de los productos.

2. Contar con los servicios de un Farmacéutico responsable del cumplimiento de las obligaciones que determina el apartado 72, c), de la orden de 13 de junio de 1983 por la que se dan normas sobre productos zoosanitarios y otras sustancias utilizadas en la producción animal.

Tres.- Los almacenes de distribución que no comercialicen medicamentos de uso veterinario habrán de disponer de los medios adecuados para el almacenamiento y conservación de sus productos.

Cuatro.- La solicitud de autorización de ambos tipos de almacenes se dirigirá al órgano competente de las respectivas Comunidades Autónomas, acompañando la documentación siguiente:

1. Justificante de la autorización que corresponda para el desarrollo de la actividad comercial.

2. Memoria explicativa, por triplicado, de los referidos planos y medios de que dispone.

4. Documentación acreditativa de la prestación de servicios por el Farmacéutico garante cuando se comercialicen medicamentos de uso veterinario.

Cinco.- Los almacenes de distribución farmacéutica autorizados para los productos de uso humano que deseen ampliar sus actividades a los de uso en animales elevaran comunicación al órgano competente de la Comunidad Autónoma. Cuando se trate de especialidades de carácter biológico tendrán que disponer de medios suficientes para la conservación idónea de tales productos. A la comunicación acompañaran la documentación siguiente:

1. Documento acreditativo de la autorización de apertura y funcionamiento.

2. Planos y Memoria del almacén de productos biológicos, cuando proceda.

Seis.- Cuando se trate de almacenes de distribución que comercialicen medicamentos veterinarios, Los Servicios de sanidad animal y de farmacia de las respectivas Comunidades Autónomas giraran visita conjunta de inspección previa a la autorización. En el caso de los almacenes que no comercialicen medicamentos de uso veterinario, dicha visita corresponderá únicamente a los servicios de sanidad animal.

Siete.- De los cambios en la propiedad de los almacenes se dará cuenta por los interesados a la unidad que otorgo la autorización.

La solicitud de traslado de un almacén deberá seguir los mismos trámites exigidos para el establecimiento de uno nuevo.

Los cambios en las instalaciones de estas entidades que afecten de manera sustancial a su estructura deberán ser aprobados en la forma prevista para el establecimiento inicial.

Ocho.- Puede autorizarse la instalación de botiquines rurales bajo las siguientes condiciones:

A) En la localidad que no exista oficina de farmacia.

B) El suministro de medicamento al botiquín se ha de realizar bajo la supervisión y control del Farmacéutico titular que proceda.

C) El botiquín solo incluirá medicamentos de la lista que establezca la Dirección General de la Producción Agraria, previo informe de la comisión asesora de productos zoosanitarios, y en la que no podrá figurar estupefacientes ni psicótropos.

D) La custodia del botiquín corresponde a la autoridad municipal del lugar.

E) un Veterinario, preferentemente el titular del partido, velara por la correcta utilización de los medicamentos del botiquín.

Nueve.- La instalación de un botiquín rural se solicitara del órgano competente de la Comunidad Autónoma por el alcalde y el veterinario titular del partido, exponiendo los motivos en que fundamentan la petición.

A la petición acompañaran:

- Plano del local en el que se pretenda instalar el botiquín, que será apropiado a su finalidad y facilitado por el Ayuntamiento.

- Copia del local en el que se pretenda instalar el botiquín, que será apropiado a su finalidad y facilitado por el Ayuntamiento.

- Copia de las comunicaciones remitidas a los Colegios Provinciales de Farmacia y de Veterinaria, dándoles cuenta de la petición.

A la vista de la documentación, tras las consultas y comprobaciones que se estimen necesarias, podrá extenderse la autorización.

DIEZ -la inspección y el control en materia objeto de esta disposición se realizara por los Servicios de Agricultura y de Sanidad de la Comunidad Autónoma dentro de sus respectivas competencias, de acuerdo con lo que establece la orden de 13 de junio de 1983 sobre productos zoosanitarios y otras sustancias utilizadas en producción animal.

Once.- De las autorizaciones de almacenes y botiquines e incidencias con ellas relacionadas, se dará cuenta a la Dirección General de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que a su vez informara a los centros directivos competentes del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Disposiciones transitorias.

Primera.- Se concede un plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, para que todas aquellas personas físicas o jurídicas dedicadas a actividades relacionadas con estas normas lo comuniquen a las correspondientes Comunidades Autónomas.

Segunda.- Los almacenes de distribución que, trascurrido un año a partir de la entrada en vigor de la misma, no se hayan adecuado a la normativa que ahora se establece, no podrán prorrogar sus actividades comerciales.

Disposición final.

Esta disposición entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 30 de julio de 1984.- Moscoso del Prado y Muñoz.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/07/1984
  • Fecha de publicación: 01/08/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 02/08/1984
  • Fecha de derogación: 25/04/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 488/2010, de 23 de abril (Ref. BOE-A-2010-6486).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 174 de 22 de julio de 1985 (Ref. BOE-A-1985-15102).
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para animales
  • Especialidades y productos farmacéuticos
  • Estupefacientes
  • Sanidad veterinaria
  • Sustancias psicotrópicas
  • Veterinarios

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